CC - T611-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T611-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Nota de relatoría. Mediante auto 112 de fecha 25 de abril de 2014 el cual se anexa en la parte final de la presente sentencia, se corrige el segundo nombre del actor, en cuanto a escribirlo con la letra (z) en lugar de la letra (s).
Sentencia T-611/13
DERECHO A LA IDENTIDAD-Contenido CAMBIO DE NOMBRE-Derecho de toda persona a fijar su identidad/ORIENTACION SEXUAL-Estado no debe imponer barreras para que el individuo desarrolle su proyecto de vida Cada individuo es autónomo para adoptar un modelo de vida acorde con sus valores, creencias, convicciones e intereses, sin que autoridad o persona alguna pueda interferir en sus sentimientos, pensamientos e ideas. Es allí en lo íntimo de cada ser, es decir donde el individuo se encuentra a solas consigo mismo, que la persona decide el sentido de su vida y el significado que a ella quiere darle; eso es lo que llamamos el ser de cada persona. Así, la orientación sexual es reconocida como inherente a la personalidad, por lo que ninguna persona puede ser perseguida o discriminada por algo que es consustancial a sí misma. Para ello se han consagrado disposiciones protectoras y “conforme a lo establecido en la Constitución y en el propio Derecho internacional de los derechos humanos vinculante para el Estado, en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha garantizado el derecho individual a la libre opción sexual. En todos ellos, implícitamente, se ha venido a destacar el muy valioso y cada vez más escaso componente de la individualidad pura, pues de él, sin duda, hacen parte las opciones y decisiones sobre la sexualidad, como ámbitos
definitivamente protegidos de libertad, igualdad, desigualdad y no discriminación”. La discusión en torno a la identidad sexual de la persona, está referida necesariamente a lo que ella considera en su fuero interno y a lo que pretende exteriorizar hacia sus semejantes. Entonces, cobra vital importancia la salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación, por cuanto el Estado no ha de interponer barreras arbitrarias a que el individuo decida su desarrollo vital y su modo legítimo de ser, incluyendo su condición sexual. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cambio de nombre como expresión de individualidad DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental y posibilidad de cambio Siendo los seres humanos iguales en sus derechos y como miembros de una misma especie, cada individuo se diferencia de los otros por los rasgos 2 particulares que lo hacen único e irrepetible, a tal punto que no es posible encontrar en el universo racional dos personas con idéntico timbre de voz, huellas dactilares o iris ocular, lo que ha sido utilizado por sistemas de identificación y seguridad. De otro lado, el nombre de una persona la diferencia en el contexto interpersonal y social que la circunda; está compuesto, por el nombre de pila, que distingue al individuo de los demás miembros de su familia, y los apellidos, que aproximan su filiación familiar. CAPACIDAD JURIDICA Y REGIMEN DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS-Ante la falta de capacidad de una persona para el ejercicio de sus derechos, hay nulidad relativa que requiere
declaración judicial, previa solicitud del perjudicado CAMBIO DE NOMBRE-Protección constitucional DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que se procede a inaplicar el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 CAMBIO DE NOMBRE-Autorízase a Notaría realizar cambio de nombre por segunda vez, volviendo al nombre original
Referencia: Expediente T-3878311.
Acción de tutela interpuesta por Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Procedencia: Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta
SENTENCIA
3 En la revisión del fallo dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de dicha Sala Civil, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En mayo 16 de 2013, la Sala Quinta de Selección lo
escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Solicitando garantía de sus derechos “a la Salud en conexidad con la vida, a la Vida Digna, al Buen Nombre, a la Integridad personal, a la Personalidad, al trabajo y a la familia” (f. 73 cuaderno inicial de tutela), en febrero 14 de 2013 Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund1, promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, narrando lo siguiente:
A. Hechos.
1. Nacido en agosto 27 de 1979, fue registrado en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá con el nombre de Edward Yesid Rodríguez Amaya, según aparece en el registro civil de nacimiento con formulario número 4111326 de septiembre 27 de 1979 (f. 3 ib.).
2. Una vez alcanzada la mayoría de edad, le fue expedida en Bogotá la cédula de ciudadanía colombiana número 79.952.078. 3. “Desde finales de 2009, desarrollé un trastorno mental el cual se denomina TRASTORNO ESQUIZO-AFECTIVO” (f. 69 ib.), que lo condujo a vestirse de mujer y a transformar su vida masculina en una femenina, creyendo ser mujer.
4. La mencionada enfermedad fue diagnosticada en la Clínica Retornar S. A. S. en junio 27 de 2010, donde ingresó por presentar conductas extrañas (f. 17 ib.).
5. En la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública número 1915 de septiembre 17 de 2010, cambió su nombre y apellidos originales de Edward Yesid Rodríguez Amaya, por los de Eonaclaires
Titaniamoon Venusedanas Artemissund, instrumento registrado en septiembre 21 de 2010, como consta en el certificado de registro civil de nacimiento con indicativo serial número 50282935, que remplazó el original (f. 2 ib.). 1 El memorial inicial de tutela está firmado por Edward Yesid Rodríguez Amaya, identificado con cédula de ciudadanía 79’952.078 (f. 74 cd inicial de tutela), no obstante que la fotocopia del documento de identidad corresponde a Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund (f. 1 ib.). 4
6. Afirma el accionante que el nombre Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, es un compuesto de varios nombres femeninos adoptados durante su crisis mental, cuyo significado según él es el siguiente: “Eona: Es el nombre femenino del personaje de un cuento de Alison Goodman del cuento Eona, El último ojo de Dragón.
Claires: Es un nombre femenino en Inglés.
Titaniamoon: Es la unión de dos nombres femeninos Titania: Es el nombre femenino de uno de los personajes de la serie de televisión y la película X-MEN.
Moon: Es un nombre femenino en Inglés, que significa LUNA.
VenuseDanas: Es la unión de dos nombres femeninos Venus: Es el nombre de una Diosa Romana Relacionada con el Amor Dana: Es un nombre de Mujer en Español Artemissund: Es un nombre femenino más la palabra Sun que significa Sol Artemis: Es el nombre de una Diosa Griega relacionada con la Caza”
(Transcripción textual, f. 71 ib.).
7. Señaló que durante el periodo de inconsciencia, además de cambiar su
nombre, se fue de su casa materna a vivir solo en un apartamento al cual prendió fuego, hecho por el que fue denunciado penalmente ante la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá y querellado ante la Inspección Primera de Policía de Usaquén, por perturbación a la posesión, tal como se desprende de los documentos obrantes a folios 7 a 10 del cuaderno inicial de tutela.
8. En mayo de 2012 fue internado en el Hospital Simón Bolívar por presentar trastornos mentales, institución en la que fue tratado médicamente, lo que le permitió recuperar su estado de conciencia.
9. Afirma que con el nombre está afectado en su integridad, personalidad y vida social, por lo que en septiembre de 2012 solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la revocatoria directa del acto mediante el cual lo cambió, la cual fue negada por la entidad argumentando falta de competencia para realizar cambio o anulación del registro civil de nacimiento.
10. Expuso como consideraciones personales las siguientes (fs. 72 y 73 ib.): “Al ser un hombre con nombres de mujer, me siento mal cada vez que tengo que presentar mi cédula en cualquier lugar.
En el futuro como cualquier persona, tengo planes de casarme y no quiero sentir vergüenza al tener que dar un nombre de mujer. 5 No he podido conseguir un empleo debido a que me rechazan por ser un hombre con nombre de mujer. La gente me pregunta que porque tengo ese nombre y me causa pena y tristeza al tener que explicarles. Tampoco me he inscrito en una institución académica porque siento pena que mis compañeros o profesores me llamen por ese nombre y se burlen de mí.
La falta de actividad laboral o académica hace que me deprima por estar en mi casa y los doctores me han recomendado que vuelva a mi nombre original para empezar una vida normal. He perdido mi integración con mi familia porque me siento mal, avergonzado y deprimido por tener ese nombre de mujer. Soy una persona profesional y todos mis certificados de estudio están con mis nombres anteriores y no quiero tener que modificarlos por un nombre de mujer. No quiero tener problemas el momento de hacer contratos ya que la gente desconfía cuando muestro mi cédula de ciudadanía”
11. Con base en los anteriores hechos y consideraciones, solicitó i) decretar la anulación y/o revocatoria del acto que autorizó el cambio de nombre, permitiéndosele acceder a su nombre original; ii) en caso de no encontrar viable la anterior solicitud, se permita un nuevo registro civil acorde con su sexo y personalidad; iii) se expida una nueva cédula de ciudadanía con el nombre de
nacimiento Edward Yesid Rodríguez Amaya. Documentos relevantes que obran en el expediente
1. Copia de la cédula de ciudadanía número 79.952.078 a nombre de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, que registra sexo masculino (f. 1 ib.).
2. Copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial número 50282935, de septiembre 21 de 2010, en el cual se registra el cambio de nombre de Edward Yesid Rodríguez Amaya a Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, individuo con sexo masculino (f. 2 ib.).
3. Copia del registro civil de nacimiento número 4111326, de septiembre 27 de 1979, en el que se registra el nacimiento de Edward Yesid Rodríguez Amaya,
individuo con sexo masculino (f. 3 ib.). 6
4. Copia de la escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010 de la Notaría Cuarta de Bogotá (fs. 4 a 6 ib.).
5. Copia de la citación de la Inspección Primera de Policía de la Alcaldía Local de Usaquén, en la cual solicita la comparecencia de Edward Yesid Rodríguez Amaya para notificarle una diligencia convocada para julio 31 de 2012 (f. 7 ib.).
6. Copia de la comunicación de la Secretaria General de Inspecciones de Policía, en la cual cita a Edward Yesid Rodríguez Amaya a una audiencia de conciliación para abril 3 de 2012 a las 10:00 a.m., relacionada con hechos de perturbación a la posesión (f. 9 ib.).
7. Copia de la notificación de la Fiscalía Seccional 207 a Edward Yesid Rodríguez Amaya y/o Venusedanas Artemissund Eonaclaires Titaniamoon, a comparecer a una diligencia de interrogatorio para junio 5 de 2012 a las 2:00 p.m. (f. 10 ib.).
8. Copia de carta dirigida por la madre del accionante María Alcira Amaya Rodríguez a la Fiscalía Seccional 207, excusando la inasistencia de su hijo al interrogatorio, por encontrarse en recuperación luego de haber estado hospitalizado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Simón Bolívar, desde abril 10 de 2012 hasta mayo 7 de 2012 (f. 11 ib.).
9. Copia de la historia clínica siquiátrica del accionante, en la que aparece
diagnóstico, seguimiento, tratamiento, epicrisis y medicamentos prescritos para trastornos siquiátricos (fs. 12 a 66 ib.).
10. Recomendación médica formulada en febrero 6 de 2013 por el psiquiatra Francisco J. Soto Iguarán, en la que “sugiere que el paciente tenga la posibilidad de recuperar el nombre original con el fin de contribuir al tratamiento de su patología actual” (f. 67 ib.).
11. Recomendación médica formulada en febrero 7 de 2013 por el cirujano Gabriel Rodríguez Serna en la que “hace constar que al mencionado paciente se le ha tratado por presentar neurosis o ansiedad y sería recomendable el cambio de nombre pues ayudaría a mejorar la evolución del tratamiento” (f. 68 ib., no está en negrilla en el texto original).
12. Copia de la respuesta negativa emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de inscripción de cambio de nombre del accionante (fs. 82 y 83 ib.).
En ningún documento del accionante, ni en el acto de cambio de nombre, aparece cambio de sexo, registrando en todos los documentos masculino.
B. Actuación judicial.
7 En febrero 14 de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción, comunicando a la accionada lo pertinente. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante escrito de febrero 19 de 2013 (extemporáneamente), la entidad manifestó: “Revisada la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil SIRC, previa verificación de los registros civiles de nacimiento con seriales 4111326 …
reemplazado por el serial 50282935 …, se encontró que se trata de inscripciones totalmente válidas, que no se encuentran incursas en las causales de nulidad formal del Artículo 104 del Decreto 1260/70. No obstante, si lo que desea el señor Edward Yesid Rodríguez Amaya, es la corrección, cancelación y/o anulación de su registro civil de nacimiento obrante al serial 50282935 de la Notaría 4ª de Bogotá, debido a que quiere cambiar sus nombres y apellidos nuevamente, lo pertinente es que adelante un proceso de jurisdicción voluntaria ante la Jurisdicción de Familia …” (f. 119 ib.). Previa cita del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 19702, expresó: “Es decir, que en virtud de la ley, por una sola vez el inscrito o su representante podrán disponer la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, con el fin de fijar su ‘identidad personal’ a través de Escritura Pública otorgada ante Notario” (f. 120 ib.). Respecto a la cédula de ciudadanía señaló que, “una vez … proceda a la corrección, cancelación y/o anulación de su registro civil de nacimiento obrante al serial 50282935 … podrá solicitar rectificación con costo de la cédula de ciudadanía No 79.952.078 a nombre del señor EDWARD YESID RODRIGUEZ AMAYA” (f. 122 ib.). Con fundamento en todo lo anterior solicitó el archivo de la acción de tutela por no haber vulnerado derechos del accionante ya que, consideró: “la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ha sido diligente, celerosa y eficaz, razón que motiva solicitar respetuosamente se ordene el archivo definitivo del mismo; es así como esta entidad ha hecho todo lo que está a su alcance para atender el problema de la accionante y para indicarle cual es el camino más expedito y correcto para alcanzar el resultado deseado frente a su verdadero registro civil … “ (f. 122 ib.). Decisión de primera instancia. 2“Artículo 94. Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 6°. El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.” 8 En febrero 20 de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, por considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela, pues el accionante no ha acudido al mecanismo ordinario con que cuenta para solucionar la situación planteada, a la vez que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno del peticionario (fs. 84 a 89).
Impugnación. En escritos de febrero 22 y 25 de 2013, el accionante3 impugnó la decisión exponiendo que, “PARA MÍ ES MUY DIFICIL TENER UN NOMBRE DE MUJER Y ADEMÁS SUMAMENTE RIDICULIZANTE LO CUAL EN ESTE MOMENTO NO ME PERMITE DESARROLLAR MI VIDA DIARIA EN CONDICIONES NORMALES. Téngase en cuenta que es imposible llevar una vida normal con un nombre de estas características: “EONACLAIRES TITANIAMOON VENUSEDANAS ARTEMISSUND” (fs. 142 a 148). Decisión de segunda instancia En abril 4 de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco existe un perjuicio irremediable ya que aunque el nombre del accionante es inusual, no tiene inequívoca connotación femenina. De otra parte, resaltó que aunque la Corte Constitucional ha accedido a ordenar cambios de nombre, las circunstancias especiales y excepcionalísimas de aquellas oportunidades son muy distintas a las del caso en estudio. Actuación en revisión. Teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito de tutela, donde se afirma que el cambio de nombre -acto jurídico que da origen a la acciónocurrió durante un período de enfermedad mental del accionante, el Magistrado sustanciador en sede de revisión, dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, “previo examen profesional por
parte de médicos especialistas, de ser ello posible, informen el estado de salud mental de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, identificado con cédula de ciudadanía N° 79’952.078, así como su evolución clínica con base en el resumen de la historia clínica que él presente, particularmente si para septiembre de 2010 sufría algún trastorno mental o de personalidad” (f. 26 cd. corte). Para ello se envió fotocopia del expediente. Igualmente se ordenó oficiar a la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá para que “i) informe a este despacho los antecedentes y el trámite adelantado para autorizar la escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010, particularmente si verificó u observó situaciones anómalas en la manifestación libre, voluntaria 3 Los memoriales de impugnación están firmados por Edward Yesid Rodríguez Amaya quien se identifica en ambos escritos con cédula de ciudadanía número 79’952.078 (fs. 141 y 148 ib.). 9 y exenta de vicios del otorgante, Edward Yesid Rodríguez Amaya; ii) informe el sustento jurídico que soportó el otorgamiento de la escritura pública de cambio de nombre y apellidos de Edward Yesid Rodríguez Amaya por el de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund; iii) remita copia auténtica de la escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010” (f. 26 ib.). Respuesta de las entidades. Notaría Cuarta de Bogotá. Mediante memorial de julio 29 de 2013, la Notaria Cuarta (E) de Bogotá remitió copia de la escritura pública 1915 de septiembre
17 de 2010 (fs. 30 a 35 ib.) y manifestó que “verificada la capacidad mental y física del usuario, se procedió a tomarle la firma … haciéndosele la salvedad, de que dicho cambio se podía hacer por una sola vez en la vida, y que el nuevo nombre contenido en aquella Escritura, era el que hasta el fin de sus días, lo iba a identificar” (f. 29 ib.). Igualmente expresó que el sustento jurídico de la escritura pública es el artículo 6° del Decreto 999 de 1988. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En oficio de agosto 23 de 2013, previo estudio del caso, entrevista y evaluación psiquiátrica al examinado, recolección de información y seguimiento de los lineamientos generales del Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses, el Instituto reportó (fs. 41 a 48 ib., se trascribe en extenso por su trascendencia para el caso; no está en negrilla en el texto original): “El examinado, quien desde el inicio de la entrevista prefirió ser llamado por su nombre inicial, es decir, EDWARD YESID RODRIGUEZ AMAYA, se trata de un hombre adulto iniciando la cuarta década de su vida, soltero, profesional en música, que en la actualidad vive con su núcleo primario y que de momento depende económicamente de su madre. De lo conocido aquí se tiene que el examinado transitó por su infancia y adolescencia sin relatar antecedentes de enfermedad mental y como aspectos de relevancia, solo se mencionan el abuso de alcohol por parte del padre y la muerte
de este por homicidio cuando Edward contaba con 17 años.
Del estado previo: Es ya alrededor del año 2003, de 23 años y viviendo fuera del país, que el examinado presenta lo que al parecer fue un primer episodio psicótico precedido del consumo de psicoestimulantes (canabinoides) el cual requirió tratamiento hospitalario en institución de salud mental. Sin que se tengan los reportes clínicos, por lo narrado en esta entrevista, este episodio estuvo asociado también a un estado de tristeza motivado por la lejanía de su familia y por la situación de un familiar que estaba secuestrado. Dijo además que en su momento se le realizó el diagnóstico de esquizofrenia paranoide y le medicaron psicofármacos para el control de su sintomatología mental; dijo que en Estados Unidos estuvo hospitalizado en dos oportunidades.
10 También refiere que al sentirse mejor, en el 2007 abandona el manejo médico, situación que es común en los pacientes si no cuentan con una red de apoyo adecuada o una conciencia clara de necesidad de tratamiento. Importante de resaltar en este análisis es la fuerte carga genética en enfermedad afectiva bipolar que está presente en su familia, lo cual impone a este individuo un mayor riesgo de desarrollarlo así como recaer en sus crisis que una persona sin esta tara biológica, e incluso algunos estudios hablan de un mayor riesgo para otros trastornos como el trastorno esquizofrénico y esquizoafectivo. Lo anterior nos muestra que para el 2009, año en que retorna a Colombia Edward es un hombre con un antecedente claro de enfermedad mental, que ha abandonado su tratamiento y que
viene experimentando la reactivación creciente de sus síntomas psicóticos que alteraban ya su funcionamiento cotidiano, como se nota en la presencia de alucinaciones auditivas (que le sugerían el cambio de religión) y alteraciones en su afectividad (irritabilidad con su pareja y familia) y conducta (aislamiento), lo que condujo su regreso al país … … lo atípico de su conducta (aislamiento, comer huevos cocinados en agua -entendido como una purga-, quemar sus pertenencias, romper un espejo -entendido como inicio de transformación, metamorfosisy en extremo quemar el colchón de la abuela) conlleva a la hospitalización en clínica psiquiátrica que inicia el 27 de junio y que dura algo más de dos semanas; aunque se confirma la impresión diagnóstica de esquizofrenia paranoide, y se describe la severidad de la crisis psicótica, es dado de alta sin la adecuada resolución de los síntomas psicóticos y sin la garantía de adherencia a los medicamentos formulados (ver recuadros en aparte hechos). Tenemos pues que a este punto Edward Yesid da cuenta de un pensamiento marcado por la ilogicidad y preeminencia de ideas delirantes como precursoras de su conducta, así, su actuar estaba entonces condicionado por una lógica delirante, es decir, por una percepción errada de la realidad que le circundaba (ver la diferencia de las firmas en el aparte hechos). En resumen, y como primera conclusión, para la fecha de septiembre de 2010 cuando se celebró el acto notarial por el cual se cambia el nombre a Eonaclaires
Titaniamoon Venusedanas Artemissund, el examinado cuenta con una comprensión distorsionada de la realidad que le acontecía, y de suyo, la autodeterminación estaba supeditada a lo patológico de sus razonamientos … … para ilustrar a la autoridad acerca del sentido de lo enunciado hasta aquí, se encuentra que la elección del nombre está inmersa en un sistema delirante del pensamiento y como es de esperarse, guarda cierta coherencia entre sí, es decir, no es un nombre carente de significado a la luz de la complejidad del leitmotiv de la psicosis del 11 examinado. A saber, ante la certeza psicótica por parte de Edward que el universo es femenino y al sentirse parte de ese universo, infiere que él mismo debe ser femenino -mujer- (quemó su vestuario masculino, se encuentran en su habitación perfumes femeninos y son solo voces de diosas místicas las que le hablan) e inicia un proceso de transformación dirigido a ese fin, en su mente ocurre el paso de una identidad de género masculina a una identidad de género femenina. Para esto las alucinaciones auditivas de ordenanza lo impelen al cambio de nombre. Lo complejo de estas operaciones mentales atraviesa por ejemplo lo referente a la sexualidad y al disfrute erótico llegando a verse involucrado en fantasías originadas en la pornografía lésbica que consumía y así también llega a la inferencia de que al pretender estar en ese tipo de escenas, él mismo debería ser una mujer y por tanto su orientación sexual siendo ya una mujer sería homosexual, es decir lo que se denomina comúnmente lesbiana. En este intrincado sistema delirante, el nombre es la forma
de penetrar en la realidad oficial; dada la metamorfosis en su comprensión, el llamarse como mujer lo inscribe en el mundo y así el delirio abarcaría su universo. A diferencia de lo enunciado en algún aparte del sumario respecto a que el nombre EONACLAIRES TITANIAMOON VENUSEDANAS ARTEMISSUND no es de connotación necesariamente femenina, la construcción de las palabras ocurre en forma binaria, es decir, de parejas lésbicas unidas, así: … … … Ilustrado lo anterior, … la construcción del nombre corresponde a la interpretación irracional de la realidad, propia de los sistemas delirantes que se pueden encontrar en los trastornos psicóticos como la esquizofrenia o en los delirios megalomaniacos y místicos que hacen parte del espectro sintomático de lo que la psiquiatría ha llamado bipolaridad. Incluso el mandato místico de pertenecer a la feminidad dio la certeza de que los cambios corporales (caracteres sexuales masculinos) irían progresivamente transformándose en femeninos sin necesidad de procedimiento quirúrgico u hormonal alguno.
Del estado actual: El examen mental realizado en esta entrevista indica que el examinado en este momento se encuentra con sus funciones mentales superiores conservadas, es decir, no está psicótico de momento y por lo tanto diferencia la realidad de la fantasía de acuerdo a su derredor y realidad individual y relacional; tampoco se encontró presencia de alteraciones sensopercetivas. De acuerdo a lo relatado por él y a lo informado por su psiquiatra tratante, se 12 encuentra asistiendo a los controles médicos y está tomando la
medicación acorde a lo prescrito por su médico. En el contexto del estado mental que presenta el aquí examinado y que corresponde al estado que ha ostentado previo al inicio de sus síntomas y en los períodos en los que no ha estado en crisis de su enfermedad psiquiátrica, se puede decir que este tiene una identidad de género masculina (se sabe varón), se identifica en un rol de género también masculino (papel que ante los demás ostenta en el relacionamiento), y se sitúa a sí mismo dentro de una orientación sexual heterosexual. Es así como para Edward Yesid, al saberse y sentirse como hombre, y al mismo tiempo entender que en la institucionalidad está inscrito con un nombre que tiene una representación femenina, constituye para su existencia una contradicción tácita que le genera gran sufrimiento psicológico, además que le recuerda lo actuado en su momento a causa de la enfermedad. Dentro de la práctica clínica psiquiátrica, una vez resueltas las crisis afectivas o psicóticas, los pacientes pueden llegar a experimentar gran dolor emocional al encarar los actos realizados fuera de razón, y dependiendo de la severidad de estos implican dificultades para encarar su rehabilitación. Por lo encontrado en esta evaluación, el actual nombre del examinado, Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, no está en armonía con la vivencia de su identidad, y representa un escollo [para] continuar con la recuperación de su proyecto de vida y continuar con la búsqueda de su ideal de existencia como persona y ciudadano con sus sueños y esperanzas. CONCLUSION Con fundamento en lo descrito in extenso en el aparte de análisis, se
concluye que el aquí examinado presenta un antecedente de enfermedad mental desde hace 10 años y que según su médico tratante corresponde a una impresión diagnóstica de esquizofrenia paranoide. En el momento de la evaluación se encuentra en una fase intercrítica de su enfermedad y en la actualidad cuenta con sus funciones mentales preservadas, es decir, puede diferenciar la realidad de la fantasía. Para la fecha de septiembre de 2010 cuando se celebró el acto notarial por el cual se cambia el nombre a Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, el examinado cuenta con una comprensión distorsionada de la realidad que le acontecía, y de suyo, la autodeterminación estaba supeditada a lo patológico de sus 13 razonamientos.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión esta acción de tutela, de acu
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