CC - T611-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T611-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-611/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INDEXACION-Concepto y desarrollo legislativo
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LA PENSION-Consagración según Ley 100/93
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LA PENSION-Carácter constitucional
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que la indexación de la mesada pensional es un derecho de carácter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De no ser así, se produciría un trato discriminatorio que atentaría el derecho a la igualdad. DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Comprende inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución Política de 1991 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad
Página 2 de 79 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad TEMERIDAD-Inexistencia para el caso INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALImprescriptibilidad e inmediatez INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALFórmula para calcularla
DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION
DEL TERMINO DE PRESCRIPCION
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Federación Nacional de Cafeteros indexar primera mesada pensional con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Federación Nacional de Cafeteros cancelar sumas no pagadas al accionante por concepto de indexación de la primera mesada pensional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Federación Nacional de Cafeteros dar cumplimiento a la compartibilidad pensional, cancelando directamente al accionante, el valor superior a la mesada pensional reconocida por Colpensiones
Referencia: Expediente T-4.956.329
Acción de tutela presentada por José Noel Urrego contra la Sala Laboral Página 3 de 79 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2015, y en segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de abril de 2015, dentro del proceso de tutela de José Noel Urrego contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto proferido el once (11) de junio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES José Noel Urrego presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la protección a las personas de las tercera edad, igualdad ante la ley, y protección a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Página 4 de 79 El accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia de las decisiones adoptadas el 23 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2001, en el marco del proceso laboral ordinario instaurado contra la Federación Nacional de Cafeteros, en las que absolvieron a dicha entidad de la obligación de indexar la primera mesada pensional a favor suyo. De acuerdo con lo alegado por el señor Urrego, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, “(…) incurrieron así en arbitrariedad constitutiva de vía de hecho configurada por “Defecto sustantivo” y la “Violación directa de la Constitución”1. (Negrilla en el texto original). La acción de tutela se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos. 1.1 El accionante manifiesta que “laboró para la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a partir del 2 de mayo de 1957, mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido”2. Fecha inicial del contrato que fue aceptada por ambas partes3. 1.2 Así mismo, expresa que “el último cargo desempeñado fue el de jefe de la sección de caja de departamento de tesorería de la Oficina
Central”4, labor que desempeñó hasta la terminación del contrato, el cual manifiesta tuvo lugar el día “15 de mayo de 1972, es decir, laboró con la federación por quince (15) años y cinco (5) días”5. 1.3 Del mismo modo, el accionante manifiesta que al momento de su desvinculación “devengaba un sueldo promedio de $7.987.29 M/cte.”6, lo que equivalía a doce punto un (12.1) salarios mínimos mensuales del año 1972. Sin embargo, tal y como consta en la demanda presentada por el accionante contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con fecha del 17 de agosto de 19987, así como en la conciliación del 29 de mayo de 1972 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá8 y en la Resolución 005 del 26 1 Folio No. 1, Cuaderno de Revisión. 2 Cuaderno primera instancia. Folio 54 3 Cuaderno principal. Folio No. 10 4 Cuaderno primera instancia. Folio 54 5 Ibídem. Folio 70 6 Ibídem. Folio 70 7 Ibídem. Folio 54 8 Cuaderno Principal. Folio 10 Página 5 de 79 de marzo de 19989, el ultimo salario básico mensual del accionante fue de $5.990,47, lo que equivalía a nueve punto cero siete (9.07) salarios mínimos mensuales del año 1972. 1.4 El accionante también expresa que de conformidad con lo establecido en el acta de conciliación celebrada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 1972, “el patrono se
comprometió a reconocer al trabajador el derecho a gozar, de una pensión mensual vitalicia cuando cumpliera 60 años de edad”10. 1.5 Por este motivo, “la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS le otorgó la pensión de jubilación al accionante, por medio de la resolución 005 de Marzo 26 de 1998, donde se fijó como primera mesada pensional la suma de $203.826.00”11. Cifra a la que llega la entidad accionada, aduciendo que el salario promedio mensual del accionante en 1972 era de “$5.990,47, pero no pudiendo, existir pensión inferior al Salario Mínimo Mensual Legal, su cuantía será de $203.826,oo. pesos mensuales”12.
2. Actuaciones dentro del Proceso Ordinario Laboral.
2.1 Proceso Ordinario Laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. El día 17 de agosto de 1998, el señor José Noel Urrego demandó por medio de su apoderada judicial a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con base en los hechos anteriormente descritos, solicitando la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación que se le brindó, aduciendo que ésta se debía actualizar teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que causó que la pensión resultara notoriamente inferior al salario real que devengaba13. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda, y dio traslado de la misma a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien se opuso a todas las
pretensiones del demandante manifestando que carecen de fundamento legal o jurisprudencial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada, y señaló que “no existe norma legal ni fundamento jurisprudencial para condenar a un patrono 9 Ibídem. Folio 13 10 Cuaderno primera instancia. Folio 54 11 Ibídem. Folio 70 12 Cuaderno Principal. Folio 13. 13 Ibídem. Folio 15. Página 6 de 79 particular a asumir el deterioro de la moneda ocurrido después de la terminación del contrato de trabajo, y mientras el derecho a la pensión era sólo un derecho eventual”14. Con base en las consideraciones de ambas partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá determinó que habiéndose tramitado el proceso de forma legal, y sin observarse causal de nulidad que invalide, lo actuado, procedió a resolver la litis15. En sentencia proferida el día 23 de noviembre del 2000, el Juzgado concluyó que, de acuerdo a las pruebas recaudadas “efectivamente la resolución 005 de marzo de 1998, resolvió reconocer en favor del actor una pensión de jubilación en cuantía $203.826.00, a partir del 14 de enero de 1998, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, lo cual obedeció entre otras circunstancias, a la conciliación suscrita entre las partes”16. Así mismo, precisó que: “Si bien es cierto que este Despacho venía condenando a la indexación en estos casos, en particular de la primera mesada, también lo es que dicha condena se hacía con fundamento en la
jurisprudencia que sobre el particular había expedido la Sala Laboral de la corte Suprema de Justicia. Ahora bien, de igual manera es del caso resaltar que esta H. Corporación cambió su doctrina al tema conforme sentencia proferida el 18 de agosto de 1999.” 17 Posteriormente, argumenta que el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor cuando se cumplen los requisitos legales establecidos para tal fin, antes de esto tan solo se tiene un derecho eventual. Añade el Juez que: “La nueva doctrina de la sala laboral de la corte sobre esta temática (…) tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base al costo de la vida, no solo los derechos exigibles, si no las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría altamente una indexación general de los 14 Cuaderno Primera Instancia. Folio 45. 15 Cuaderno Principal. Folio 16. 16 Ibídem. Folio 17. 17 Ibídem. Folio 17. Página 7 de 79 salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas (…) aplicados esos criterios aun después de la evidencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarán los efectos del inciso 3 de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se
tiene que esta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada” 18. Con base en estas consideraciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el señor José Noel Urrego.19 2.2 Proceso Laboral ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. El 31 de enero de 2001, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. se pronunció respecto a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, actuando oficiosamente, en conformidad con el grado jurisdiccional de consulta establecido por la ley20. El Tribunal confirmó el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que: “La Sala no comparte que el reajuste de la mesada pensional inicial, se le aplique la devaluación de la moneda causada desde la fecha de terminación del contrato al demandante, hasta la época cuando comenzó a disfrutar de ella, porque a todas luces seria procedente la indexación en el preciso evento de que exista la obligación con el CARÁCTER DE INSOLUTA, por un lapso prorrogable significativo, a través del cual el fenómeno económico haya producido el efecto de disminuir el real valor del débito.” “Empero, como en el sub lite no existe discusión que el derecho a la pensión nació a la vida jurídica cuando el peticionario cumpliera con los requisitos legales, es lógico que no existía
18 Ibídem. Folio 19. 19 Ibídem. Folio 20. 20 Ibídem. Folio 22. Página 8 de 79 deuda alguna insatisfecha, en tales condiciones no sería viable actualizar las pensiones, ya que el concepto jurisprudencial al respecto predica que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada.”21 El Tribunal afirmó con base en lo fallado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “la indexación de la primera mesada pensional no es posible cuando el derecho es reconocido en el momento que lo indica la ley y el empleador no ha retardado su cancelación”22.
3. Acción de tutela contra las providencias Judiciales ordinarias presentada en el 2009
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el 13 de enero de 2009, el señor José Noel Urrego interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, solicitando la protección de los siguientes derechos fundamentales: igualdad, mínimo vital y móvil, al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales, a la seguridad jurídica y a los derechos adquiridos23. El accionante planteaba que si bien las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario laboral, fueron tomadas con base en la jurisprudencia que hasta el momento había expedido la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional había sido reconocido y protegido por la Corte Constitucional, a partir de las
sentencias C-862 de 2006, T-1059 de 2007, T-014, T-046, T-311 y T789 de 200824. En consecuencia, señaló que su derecho seguía siendo vulnerado y solicitaba que se le protegiera su derecho a la igualdad, respecto a las personas que sí han obtenido una actualización de su primera mesada pensional. Por último aducía que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer los derechos fundamentales que ya han sido esclarecidos por la Corte Constitucional25. 21 Ibídem. Folio 24. 22 Ibídem. Folio 25. 23 Cuaderno de Primer Instancia. Folio 70. 24 Ibídem. 25 Ibídem. Página 9 de 79
4. Decisión de la acción de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta, y le dio traslado de la misma a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien expresó que en este caso no se configuraba una vía de hecho por parte de las sentencias atacadas por el accionante, adujó que “no se encuentra asomo de contener alguno de los defectos necesarios para considerar que las mismas constituyen una vía de hecho”26.
Con posterioridad a esto, la Corte Suprema decidió negar la protección solicitada por el accionante, mediante sentencia expedida el día 27 de
enero de 2009. Se consideró que “el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela (…) que exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos”27. Teniendo esto en cuenta, señaló que: “En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional (…) luego de haber transcurrido ocho años de proferirse el proveído cuestionado”28. Además, consideró que “los cambios de jurisprudencia de ninguna manera autorizan para que los asuntos que ya fueron decididos bajo determinados criterios, vuelvan a ser discutidos en los estrados judiciales, esta interpretación daría al traste con la seguridad jurídica que debe primar en un Estado de Derecho”29. Cabe señalar que ésta providencia, expedida por la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, no fue objeto de impugnación por parte del accionante.
5. Solicitud de la acción de tutela.
El 16 de febrero de 2015, el señor José Noel Urrego presentó nuevamente una acción de tutela ante la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, alegando que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 26 Ibídem. Folio 66. 27 Ibídem. Folio 61. 28 Ibídem. 29 Ibídem. Página 10 de 79 Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vulneraron sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección a las personas de la tercera edad, igualdad, y protección a las personas que
se encuentran en situación de debilidad manifiesta. El accionante sostiene que se encuentra en una grave situación de salud y que sólo cuenta con los recursos provenientes de su pensión. Además, que tiene a su cuidado un hijo que padece una discapacidad mental. Situación que lo ha llevado a tener la necesidad de interponer nuevamente una acción de tutela. Al respecto manifiesta: “Soy una persona con antecedentes de hipertensión arterial y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hecho que por recomendación médica me impide seguir viviendo en Bogotá (…) dada mi situación económica, y mis padecimientos físicos, me ha sido imposible seguir con las recomendaciones médicas que me sugieren vivir en territorio con clima caliente (…) tengo un hijo mayor de edad, se encuentra discapacitado mentalmente y me toca con mi poca pensión mandarle plata a un amigo del pueblo donde vive para que me lo cuide (…) no podría decirse que la presente tutela es extemporánea debido que la vulneración de mis derechos es constante al igual que mi situación económica y familiar, debido a que mensualmente me encuentro recibiendo una pensión en cuantía mensual muy inferior a la que legalmente me corresponde (…) se reitera que si bien la acción de tutela no procede para el reconocimiento de prestaciones dinerarias, excepcionalmente se ha aceptado como mecanismo transitorio”30 El accionante agrega que “recientemente la Corte Suprema de Justicia, cambió de criterio mediante la sentencia CSJ-SL736 de 2013, cambió de criterio manifestando que procedía la indexación de la primera mesada pensional respecto de aquellas pensiones independientemente su origen
habían sido causadas con posterioridad o anterioridad al 7 de julio de 1991”31. Respecto a la sentencia citada reproduce el siguiente aparte: “De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como 30 Cuaderno Principal. Folio 2. 31 Ibídem. Página 11 de 79 la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 (…) Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome du jurisprudencia, desarrollada con anterioridad de 1999”32. Expresa el accionante que justo un año antes de que instaurará la demanda ordinaria laboral para reclamar sus derechos, la Corte Suprema de Justicia decidió cambiar su jurisprudencia y rechazar la indexación de la primera mesada pensional. Y tras intentar varias acciones judiciales, ahora esa misma Corte ha reconsiderado su orientación y retomado una posición que avalaría la protección de sus derechos fundamentales. Tras sustentar sus argumentos, solicita que: “(…) se sirva TUTELAR los derechos fundamentales que me están siendo vulnerados y en consecuencia se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que en un término no superior de 48 horas proceda indexar mi mesada pensional.”.33
6. Respuesta de la parte accionada.
A través de un escrito recibido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el día 23 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, intervino en el trámite de tutela para indicar que: “(…) me permito informarle que la suscrita no tramitó ni profirió la sentencia dentro del proceso referido, por lo que se atiene a lo allí consignado.”.34 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, guardó silencio. Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, contestó la acción de tutela el día 23 de febrero de 2015, solicitando la declaración de improcedencia de la acción de tutela, alegando que el asunto ya había sido resuelto por la justicia ordinaria y por vía de tutela. En su intervención, afirmó que: “Vale la pena informar a ese despacho que el derecho pensional reconocido por la Federación hoy se encuentra a subrogarse a 32 Ibídem. Folio 7. 33 Ibídem. Folio 3. 34 Cuaderno de primera instancia. Folio 12. Página 12 de 79 Colpensiones pues mediante sentencia de 24 de agosto de 2012 proferida dentro del proceso ordinario laboral de Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra el ISS se ordenó considerar al ISS (hoy Colpensiones) a reconocer y pagar a José Noel Urrego la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2012, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 29 de julio de 2013, habiendo procedido el ISS
a reconocer el derecho mediante resolución No. GNR14493 del 22 de enero de 2015.”.35
7. Decisiones judiciales objeto de revisión. 7.1. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 24 de febrero de 2015, negó la protección solicitada por el señor José Noel Urrego, por considerar que la acción de tutela formulada por él, era temeraria. Al respecto consideró: “En el caso bajo examen, el propio accionante aceptó que presentó con anterioridad idéntica solicitud ante esta misma Corporación, la cual se resolvió mediante sentencia del 27 de enero de 2009 (CSJ STL, 27 ene. 2009, rad. 19554); ambas acciones están dirigidas a los mismos sentenciadores, versan sobre hechos y fundamentos jurídicos exactos, e invocan los mismos derechos fundamentales, circunstancias estas que fueron definidas en la providencia mencionada.” “De esta manera, en el presente amparo no se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, menos aún por un cambio de jurisprudencia (…) Por manera que, concluye esta Corte, que la presente acción de tutela es temeraria”36. 7.2. Impugnación contra sentencia de tutela. El 13 de marzo de 2015, el señor Urrego presentó escrito de impugnación de la Sentencia de tutela del 24 de febrero de 2015, alegando que no existía temeridad, con fundamento en tres argumentos: (i) se presentó un 35 Ibídem. Folio No. 15.
36Ibídem. Folio No. 85. Página 13 de 79 cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema mediante la Sentencia CSJ-SL736 de 2013, que para la fecha de la primera tutela que interpuso, no existía, en esta sentencia la Corte reconoció que procedía la indexación de la primera mesada independientemente de la fecha en que ella se causó. (ii) Que en esta oportunidad se encuentran vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, además de sus graves problemas de salud y su avanzada edad de setenta y siete años, el valor de la pensión indebidamente liquidado no le alcanza para cubrir los gastos de su hijo que sufre de esquizofrenia. (iii) No se puede alegar que la acción sea temeraria pues “(…) ante la ACTUAL AMENAZA DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES no encuentro otro mecanismo más eficiente para evitar un perjuicio irremediable. De la prosperidad de la presente acción de tutela depende la garantía de una vida digna”37. (Negrilla en el texto original). 7.3. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de abril de 2015, confirmó el fallo impugnado y EXHORTÓ al demandante para que se abstenga de incurrir en conducta temeraria38. Esto conforme a las siguientes consideraciones: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (…) equivalencia en A) las partes –accionante y accionadaB) la
causa pretendí –los hechos que motivan el amparoC) el objeto –la pretensión a la que se encamina (sentencia T-184 de 2004)”39. “(…) Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante”40. 37 Ibídem. Folio 93. 38 Cuaderno de segunda instancia. Folio 13. 39 Ibídem. Folio 8. 40 Ibídem. Folio 10. Página 14 de 79 Además, “aunque efectivamente en la anterior demanda no se invocó la situación del hijo del actor, ello no constituye un hecho sobreviniente o desconocido que no hubiera podido ser expuesto en la anterior ocasión. (…) Los acontecimientos que ya habían ocurrido y eran conocidos por un accionante cuando interpuso una demanda de amparo anterior, pero no fueron mencionados en esta –por descuido o decisión intencional-; no pueden ser posteriormente invocados en una nueva solicitud de tutela en la que concurra la triple identidad de hechos partes y pretensiones. Por tanto, sin lugar a dudas, se concluye que la presente petición de protección constitucional resulta temeraria; lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia.”41
8. Pruebas que obran en el expediente 8.1 Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor JOSÉ URREGO
(Cuaderno principal. Folio 9) 8.2 Copia del Acta de Conciliación celebrada el día 29 de mayo de 1972
ante del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá (Cuaderno principal. Folio 10 - 12) 8.3 Historia Clínica del hijo del señor JOSÉ URREGO (Cuaderno principal. Folio 43) 8.4 Copia de la Resolución Nº 005 de marzo de 1998, expedida por la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA
(Cuaderno principal. Folio 13 - 14) 8.5 Copia del Carnet de Afiliación a la EPS Famisanar (Cuaderno principal. Folio 28) 8.6 Certificado médico expedido el día 7 de julio de 2014 (Cuaderno principal. Folio 37) 8.7 Panfleto utilizado para buscar al hijo, que sufre de discapacidad, del señor JOSÉ URREGO cuando vivía con él en Bogotá (Cuaderno principal. Folio 38) 8.8 Copia del oficio 373 del 20 de marzo de 2009, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Cuaderno principal. Folio 40) 41 Ibídem. Folio 12. Página 15 de 79 8.9 Cédula de Ciudadanía del hijo del señor JOSÉ URREGO (Cuaderno principal. Folio 41) 8.10 Certificación de la ESE Hospital Especializado Granja Integral (Cuaderno principal. Folio 42)
9. Actuaciones en sede de revisión. 9.1. Mediante Auto del 08 de septiembre del año en curso, se vinculó al trámite de la acción de tutela, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Descongestión de Bogotá, por tener un eventual interés en la decisión. Lo anterior, en virtud de que los vinculados, conforman un relación jurídico sustancial, que identifica la Corte, hace necesaria su participación el proceso de tutela. De igual forma, el Magistrado Sustanciador consideró que en virtud de las circunstancias espaciales del actor, siendo una persona de avanzada edad (77 años) titular de una protección especial, ordena directamente: “Primero. CORRER TRASLADO del expediente T-4.956.329 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. En su pronunciamiento, Colpensiones deberá RESOLVER las siguientes cuestiones: (i) ¿Desde qué fecha la entidad viene cancelando la pensión de vejez al señor José Noel Urrego, identificado con cédula de ciudadanía No. 2921486? (ii) ¿Cómo se efectuó la subrogación de la prestación del señor Urrego que se encontraba a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia? Adicionalmente, en el mismo término procesal, deberá REMITIR a este Despacho copia de la historia laboral del señor José Noel Urrego, identificado con cédula de ciudadanía No. 2921486. Segundo. CORRER TRASLADO del expediente T-4.956.329 al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la
recepción del presente auto: (i) se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela, y (ii) allegue a este Despacho, copia del fal
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