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CC-T612-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T612-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. T-612/92 DERECHO A LA EDUCACION El derecho a la educación tiene una dimensión académica y una dimensión civil o contractual. El derecho a la educación es un derecho constitucional fundamental. Para garantizar este derecho, la Constitución faculta al Estado para intervenir la educación en Colombia. Por tanto no se trata de un derecho que esté al arbitrio de la libre voluntad de las personas sino que éste debe estar regulado por el Estado. En la Carta del 91 hubo un cambio en materia de intervencionismo estatal en educación respecto de la Carta del 86, ya que pasó a manos del Legislador la facultad para reglamentar la inspección y vigilancia de la educación. SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION La Corte Constitucional fundamenta esta sentencia en los derechos constitucionales fundamentales violados y no en el reglamento del plantel educativo. Esta apreciación no corresponde al desconocimiento de la reglamentación interna, sino en la aplicación preferencial de una norma superior: la Constitución Política de 1991. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Cosa distinta es la competencia que tienen en general los jueces de la República, entre los cuales se encuentra esta Sala, para inaplicar un determinado precepto normativo o un conjunto de preceptos en un caso concreto. Pues bien, la imprecisión sobre la naturaleza del Decreto no permite decir que sus normas son inaplicables de manera general ni para el caso concreto como resultado de un debido uso de competencias legislativas por parte del Ejecutivo. La interpretación por vía de excepción tiene un alcance limitado de manera que no se puede por el camino de ella sustituír el control

por vía de acción. Un cierto margen no sólo en los efectos sino también en la órbita de sus alcances, establece límites al control por vía de excepción. De manera ordinaria el control por vía de excepción no proyecta sus efectos sobre la totalidad de un ordenamiento jurídico, llámese ley o decreto, sea por vicios de forma en el primer caso o por falta de competencia en el segundo, sino que circunscribe su alcance a la norma concreta para el caso igualmente concreto. PLANTEL EDUCATIVO-Pagos Si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada del artículo 14 del Decreto 2541 de 1.991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1.981. Las relaciones estrictamente civiles del contrato celebrado entre el plantel educativo y los padres de familia del educando se rigen por el Código Civil en general y por

las normas citadas para el caso del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias en particular. DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial Según la teoría del núcleo esencial de los derechos, éstos pueden en consecuencia ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser objeto de regulación pero no de desnaturalización. Cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos mínimos razonables, que apuntan a hacer más viable el derecho mismo y que no desconocen su núcleo esencial, no puede aducirse, que se está violando de plano tal derecho. Los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a impedirlo. El derecho constitucional fundamental de la educación puede -y debeser regulado pero no desnaturalizado. Los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones. DERECHO A LA EDUCACION-Concurrencia/DERECHO A LA INICIATIVA PRIVADA El interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. En la mayoría de las situaciones fácticas y más específicamente en torno a esta acción de tutela, se

ven enfrentados derechos que ameritan una análisis partiendo de la "coexistencia" o "cohabitación" de derechos. El Colegio puede asegurar su espíritu de empresa mediante el cobro formal y directo de pago y, subsidiariamente mediante la garantía de pago consignada en un título valor u otra forma legal que haga efectivo el pago. Ello sin perjuicio de que, ante la no cancelación directa en ambos casos, se recurra a la vía judicial. DERECHO A LA HONRA-Diploma de Bachiller El diploma de bachiller no sólo prueba la terminación de los estudios secundarios sino que además significa para quien lo obtiene una realización personal dignificante. En consecuencia los planteles educativos no pueden adicionarles constancias que no sean del caso. Concretamente no se puede utilizar el diploma como medio de presión del plantel educativo para obtener la cancelación de una obligación pecuniaria pendiente. ACCION DE TUTELA-Vigencia/TRANSITO CONSTITUCIONAL/NORMA CONSTITUCIONAL-Vigencia La expedición de una nueva Constitución, desde el punto de vista temporal, implica que ella cubre con sus dictados superiores las situaciones preexistentes. Además el decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, no establece en su artículo 8º caducidad para la interposición de tal mecanismo. Lo importante es que la violación del derecho constitucional fundamental sea actual y su protección oportuna.

REF: EXPEDIENTES No. T-3693 Y

No. T-4790 (ACUMULADOS).

PETICIONARIOS: JULIAN GERMAN

GARCIA Y MARIA ELISA CARVAJAL

DE RODRIGUEZ.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO -SALA PENAL-.

MAGISTRADO PONENTE:

ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO.

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-3696, adelantada por Julio Germán García Arias, al cual esta acumulado al proceso número T4790, en el que obra como peticionaria María Elisa Carvajal de Rodríguez.

I. ANTECEDENTES.

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 18 de Septiembre del presente año. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

1. Solicitudes. 1.1. De la tutela correspondiente al No. de radicación T3693: El accionante, Julio Germán García Arias, instauró acción de tutela ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, contra la rectora del colegio

San Bartolomé de la localidad, la señora Marina Robayo de López. La acción se originó en los siguientes hechos: a) El señor Julio Germán García Arias culminó el bachillerato en el colegio San Bartolomé de Villavicencio, en 1987. b) El peticionario en el momento se encuentra en quinto semestre de Ingeniería Agronómica en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, entidad que le exige la presentación del diploma de bachiller y el acta de grado para la continuación de sus estudios superiores. c) Las directivas del Colegio San Bartolomé se negaron a expedir los documentos antecitados, tomando como fundamento el artículo 14 del Decreto No. 2542 de 1991, ya que a cargo del actor quedó un saldo insoluto de las mensualidades escolares. El accionante con la conducta anterior, considera vulnerado el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política. 1.2. De la tutela Número T4790: La peticionaria, Maria Elisa Carvajal de Rodríguez, instauró acción de tutela en favor de sus hijos Diego y Sigifredo Rodríguez Carvajal, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, contra la rectora del colegio San Bartolomé de la localidad, la señora Marina Robayo de López. La acción se originó en los siguientes hechos: a) Diego Rodríguez Carvajal cursó y aprobó en 1988 el noveno grado en el colegio San Bartolomé de Villavicencio. Por su parte, su hermano Sigifredo terminó el bachillerato en el colegio San Bartolomé en 1987.

b) La peticionaria solicitó en repetidas oportunidades a las directivas del plantel educativo la expedición de la certificación de aprobación de noveno grado de Diego Rodríguez Carvajal, y el acta de grado y diploma de Sigifredo, para la continuación de los estudios superiores. El colegio negó la expedición de los documentos antecitados, tomando como fundamento el artículo 14 del Decreto No. 2542 de 1991, pues alega que a cargo de los estudiantes mencionados existía un saldo insoluto de las mensualidades escolares. La accionante -en representación de sus hijos-, con la conducta anterior considera conculcado el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política.

2. Fallos. 2.1.De la tutela número T3693: 2.1.1. Fallo de primera instancia. Juzgado 2º Penal del Circuito de

Villavicencio. El fallador en su decisión consideró que la educación es un derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado y en el caso en concreto se aplica plenamente, debido a que el estudiante ha demostrado tener derecho a su diploma de bachiller. Así mismo, considera el juzgado, que el plantel educativo acusado puede acudir a los medios judiciales para lograr la cancelación de la suma adeudada por concepto de pensiones, sin que le sea dado retener el diploma en cuestión. Tomando en cuenta lo anterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio tuteló el derecho a la educación y ordenó la expedición del diploma. 2.1.2. Fallo de segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal-.

El Tribunal Superior de Villavicencio acogió la decisión del A-quo por ser esta legal y acertada, al fallar favorablemente las pretensiones del accionante. El cuerpo colegiado entendió que el camino indicado para lograr la cancelación de la obligación debida por parte del estudiante, es la ejecución a través de la vía judicial y no la retención de documentos que certifican la culminación de estudios básicos. En ese orden de ideas, el Tribunal confirmó la sentencia impugnada. 2.2. De la tutela correspondiente al número T4790: 2.2.1. Fallo de primera instancia. Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio. El Juez Penal del Circuito consideró que la conducta de las directivas del Colegio San Bartolomé de Villavicencio es un conducta legítima, a la sazón del artículo 14 del Decreto No. 2542 de 1991, que faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el padre de familia o alumno se encuentre a paz y salvo por este concepto; y como la tutela no procede contra esta clase de conductas se negó la solicitud. 2.2.2. Fallo de segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal-. El Tribunal estima que no es lícita la conducta de las directivas del Colegio San Bartolomé al exigir la cancelación de la totalidad de la obligación como condición para expedir los certificados de estudios demandados. La Corporación expresó que sin duda se vulneró el derecho constitucional de la educación, por cuanto la falta de los documentos negados pueden llegar a obstaculizar la continuidad de los estudios superiores de los bachilleres y la

oportunidad de proveerse éstos de un nivel intelectual y una formación profesional. En ese orden de ideas, el tribunal revocó la sentencia impugnada, y en su lugar tuteló el derecho a la educación de Diego y Sigifredo Rodríguez Carvajal.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

2. Del derecho a la educación.

La Constitución declara el derecho a la educación en su artículo 67, así: "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de

educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley." El derecho a la educación tiene una dimensión académica y una dimensión civil o contractual, según se anexa a continuación: 2.1. Dimensión académica. En primer lugar el derecho a la educación hace relación a la aspiración intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la cual a su vez una manifestación de la dignidad del hombre (CP art. 1º). Los artículos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan básicamente el derecho a la educación, sin dejar de lado, demás disposiciones que junto con las anteriores conforman la llamada "Constitución Cultural".1 1 La educación es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. El hombre a través de su vida no es más que un receptor abierto de información, desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las

primeras letras, hasta llegar a la reflexión pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de ser único, que evidentemente forjan la realización personal del individuo y a través de ésta, el desarrollo de la sociedad. Como ya lo ha expresado la Corte Constitucional, en la sentencia T-02 de la sala Cuarta de Revisión: " El conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo... "... El hombre nace y muere, y entre lo uno y lo otro la educación ocupa un lugar primordial en su vida y logra que permanezca en un constante deseo de realización" En ese orden de ideas, la educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. 2.2. Dimensión civil. Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil. 1 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala IV de Revisión de la Corte Constitucional, págs 25 a 26. Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones según el artículo 1.495 del Código Civil que dice: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas".

3. Del aspecto contractual.

En el contrato que se celebra al momento de una matrícula escolar, son partes el plantel educativo y los educandos o, si estos son menores los padres de

familia en representación de éstos. 3.1. La parte que presta el servicio: el plantel educativo. El artículo 67 de la Constitución consagra que la educación puede ser impartida tanto por una institución privada o pública. En ambos casos, el centro educativo adquiere derechos y contrae obligaciones con la firma del contrato que celebra al momento de la matrícula. 3.1.1. Derechos del plantel educativo. Como se verá más adelante en el capítulo de "Del aspecto institucional de la educación en Colombia", en él se tratará el tema de la libre empresa (art. 333 CP) y en particular la facultad de los particulares fundar establecimientos educativos (art 68 CP), que es tema compartido con el fundamento de los derechos del plantel educativo. Las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. En tal regulación legal se fijan los derechos y deberes de las partes. 3.1.2. Deberes del plantel educativo. Colombia está enmarcada dentro de un Estado social de Derecho y como tal su desenvolvimiento debe estar encuadrado dentro de unas reglas de vida claras y justas. Esto debido a que sin lo anterior se presentaría la anarquía y el caos que constituyen situaciones negadoras de un Estado sujeto a la justicia. El Estado colombiano se funda principalmente en la dignidad humana, que se manifiesta en la tolerancia, como Estado que permite la comprensión de la

diferencia; esa diferencia que en un Estado de barbarie significaría combate, lucha, lid; en nuestro país no es mas que el reconocimiento de la individualidad del hombre frente de la sociedad. Esa diferencia del ser humano como individuo genera conflictos y roces, que si no se llega a una solución justa y pacífica, deben ser sujetos a la jurisdicción del Estado, porque la persona tiene el derecho de acceder al justicia y el deber de acudir a ella, en tanto no se dé una solución como la anterior. La Corte en la sentencia T-412 de la sala Cuarta de Revisión, ha considerado que: " El hombre ha realizado con el correr de los tiempos un proceso de racionalización en la forma y en los medios para solucionar sus conflictos, cristalizar sus aspiraciones y satisfacer sus necesidades. Es así como pasó de la barbarie inicial a un civilizado monopolio de la fuerza y de la administración de justicia en manos del Estado" Sin duda, el acceso a la justicia es una manifestación de sociedad civilizada y una garantía de respeto a los derechos fundamentales del ser humano. 3.2. La parte que contrata el servicio: los padres del educando. Al momento de la matrícula los padres del educando adquieren derechos y contraen obligaciones, como se verá a continuación: 3.2.1. Derechos de los padres. Los padres están en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educación y en general el cumplimiento de las obligaciones académicas y civiles por parte del plantel educativo. Los padres confían al colegio la formación integral de sus hijos y aspiran a que la institución responda a esa confianza. 3.2.2. Deberes de los padres.

Los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico. Son ellos, los padres de familia, los que en su decisión de escoger la mejor formación resuelven optar por una educación un poco más costosa que la educación impartida en las instituciones del Estado, que por disposición del citado artículo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos de quienes puedan sufragarlos. El deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95.1) no puede ni debe ser desconocido por ninguna persona. La formación académica que se recibe durante los años de infancia y adolescencia se traduce en el futuro de la persona y en su proyección profesional. Así pues, la gratitud que se debe al centro educativo se refleja en el cumplimiento de la obligación como contraprestación a las enseñanzas recibidas. 3.3. Beneficiario: el educando. El estudiante menor de edad no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matrícula, sino que es beneficiario del mismo. En tal calidad el educando adquiere derechos y contrae obligaciones, a saber: 3.3.1. Derechos del educando. Desde el punto de vista académico, el educando tiene derecho a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación integral.

Y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios. 3.3.2. Deberes del educando. A pesar de ser la educación un derecho fundamental de la persona, también exige de ésta el cumplimiento de determinadas obligaciones. El estudiante deberá cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos para cada uno de los años de escolaridad. Su obligación es consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica. Se trata en consecuencia de un derecho-deber. Sobre el derecho-deber en materia de educación, Peces-Barba considera al respecto lo siguiente: "Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a ésas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos , al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. el caso más claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria".2 2 El deber es la carga que debe soportar el titular del derecho para que éste se pueda realizar. El ejercicio del deber debe respetar el núcleo esencial del derecho3 , que no

3 susceptible de interpretación o de opinión atada a los cambios coyunturales, sin el cual se desnaturaliza el derecho. El respeto al contenido esencial del derecho se debe dar para no crear contradicciones y hacer cohabitables el derecho y el deber.

4. Del aspecto institucional de la educación en Colombia. 4.1. De la libertad de empresa.

El artículo 333 de la Constitución consagra la libertad económica base del sistema de la libre empresa, generado por la iniciativa de los particulares. Dentro del mismo, la libre competencia, que es su principio básico de operación. Se establece así de manera expresa, completando un cuadro de garantías constitucionales para lograr una economía fundada en la sana competencia a nivel nacional y con instrumentos para impedir la concentración de la riqueza, las prácticas monopolísticas y la ineficiencia. Dice así el artículo 333 de la Carta Fundamental: "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa como base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará oi controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. 2 PECES-BARBA, Gregorio. Escritos sobre Derechos Fundamentales. Eudesa Universidad. Madrid.1968. pág. 209.

3 HÄBERLE, Peter. El Contenido Esencial como Garantía de los Derechos Fundamentales. Grundgesetz 3 Auflage. Heilderberg, 1983. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación". En relación con la educación, la Constitución en particular consagra en el artículo 68 la libre iniciativa de los particulares para fundar y administrar establecimientos de enseñanza, dentro de condiciones que podrá establecer la ley en cuanto a su creación y gestión. Así pues, en lo relativo a la enseñanza impartida por particulares se parte del principio de la libre empresa pero, bajo las condiciones que establezca la ley. 4.2. De la intervención estatal. | Dice así, el inciso tercero del artículo 67 de la Carta: "...Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo". Se advierte que el derecho a la educación es un derecho constitucional fundamental, según lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia precitada. Según el artículo 2º de la Carta, el Estado tiene como uno de sus fines esenciales garantizar la efectividad de sus derechos. Para garantizar este derecho, la Constitución faculta al Estado para intervenir la educación en Colombia. Por tanto no se trata de un derecho que esté al arbitrio

de la libre voluntad de las personas sino que éste debe estar regulado por el Estado. 4.3. Competencia de la intervención estatal. 4.3.1. Por disposición expresa del artículo 68 de la Constitución. El artículo 68 de la Constitución consagra: "Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente..." 4.3.2. Función del Legislador. Consagra el artículo 150.8 de la Constitución: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución..." Además el artículo 152 de la Carta dice que mediante leyes estatutarias el Congreso regulará los derechos y deberes fundamentales de las personas. Estas normas del legislador son concordantes con las facultades del Ejecutivo establecidas para su efectiva aplicación. En este sentido el artículo 189 de la Carta dice en su numeral 21, que le corresponde al Presidente de la República: "Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley" (negrilla no original). Creación y gestión -consagradas en el artículo 68 de la Cartae inspección y vigilancia -con fundamento en el artículo 189 numeral 21-, son dos situaciones diferentes, pero ambas reguladas por la ley y en todo sujetas a las disposiciones

constitucionales como fundamento último del ordenamiento jurídico. Se advierte que en la Carta del 91 hubo un cambio en materia de intervencionismo estatal en educación respecto de la Carta del 86, ya que pasó a manos del Legislador la facultad para reglamentar la inspección y vigilancia de la educación.

5. Los Decretos 3486 de 1.981 y 2542 de 1.991.

El Decreto 3486 de 1.981 por el cual "se establece el régimen de matrículas y pensiones, becas, Juntas Reguladoras de Matrículas y Pensiones y otras variables de costos en los establecimientos educativos no oficiales..." en sus artículos 4º y 5º se refiere a: "ARTICULO 4o.- El valor de la pensión mensual será igual al de la matrícula. PARAGRAFO.- La pensión se pagará dentro de los cinco primeros días de cada uno de los diez meses del año escolar". ARTICULO 5o.- El no pago oportuno de los costos educativos autorizados por el Ministerio de Ed

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