CC - T612-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T612-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-612/03
EXTRADICION-Naturaleza EXTRADICION-Trámite DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable DEBIDO PROCESO-Casos en que la demora es justificada en las decisiones No puede por consiguiente considerarse que hay demora injustificada cuando el Ministerio Público, en cumplimiento de su misión, antes de presentar un alegato, exige, dentro del término, que le permitan conocer los principales elementos de juicio para dar un concepto y esto motiva que el juzgador anule los términos de un traslado y luego, cuando se ha superado el inconveniente anotado por la Procuraduría, ordene nuevamente que corra el término para alegar. Tampoco existe violación al debido proceso cuando se señala un término de días y la autoridad administrativa solicita una aclaración a una autoridad judicial que previamente debe dar un concepto. Es justificada la petición y si solo demora unos pocos días la aclaración, no se puede afirmar que se ha violado el debido proceso, por el contrario, la aclaración permite tomar una decisión válida. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Significado PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENALElementos/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENALEjercicio de la soberanía/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance sobre ilícitos cometidos parcial o totalmente EXTRADICION-Delitos cometidos parcial o totalmente en territorio nacional/EXTRADICION-Delitos cometidos parcial o totalmente en el
exterior EXTRADICION-Autonomía de la Corte Suprema de Justicia para evaluar las condiciones de procedencia EXTRADICION-Trámite se realizó conforme a la ley de procedimiento penal. CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para pronunciarse sobre la valoración probatoria hecha por la Corte Suprema DEBIDO PROCESO-No vulneración al proferirse resolución de extradición
Referencia: expediente T-728072
Peticionario: Norberto Romero
Procedencia: Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión de las sentencias proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2003 y por la Sala Laboral de la misma Corporación el 19 de marzo de 2003.
ANTECEDENTES
1. El señor Norberto Honorio Romero Garavito, por intermedio de apoderado, instauró tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Ministro de Justicia y del Derecho, porque en su sentir se le ha violado el derecho al debido proceso en el trámite surtido dentro del proceso de extradición # 19290-2002.
2. El señor Romero Garavito es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por cuanto allí se le ha dictado auto de detención el 20 de noviembre de 2001 por el delito de lavado de dinero. Según la nota verbal 281 de 14 de marzo de 2002, que se refiere a notas anteriores, entre ellas a la de 11 de diciembre de 2001, “Entre 1999 y 2001, Romero Garavito, a cambio de una comisión que generalmente es calculada como porcentaje del monto de las sumas lavadas, hizo contratos con organizaciones del tráfico de narcóticos según los cuales Romero - Garavito hacía los arreglos para recoger las utilidades de las drogas en diferentes ciudades de los Estados Unidos, las depositaba en cuentas bancarias de los Estados Unidos, y hacía la transferencia cablegráfica de las mismas cuentas controladas por socios en los Estados Unidos y Colombia.
Dichas utilidades son finalmente distribuidas en nombre de narcotraficantes. ...” Y hace la relación de algunos casos concretos ocurridos el 28 de marzo de 2001 y el 13 de agosto del mismo año.
3. En la solicitud de tutela no se admite que el señor Romero Garavito hubiera estado en los Estados Unidos; por el contrario se dice que hace 16 años no sale de Colombia. De ahí que el mencionado señor pidió a la Fiscalía que lo investigara penalmente por los posibles delitos que se hubieren cometido en territorio nacional.
Además, el peticionario critica las declaraciones y cargos, provenientes de Estados Unidos, que dieron lugar al “indictment” o acta acusatoria que motivaron la
solicitud de extradición. Agrega que la solicitud tampoco cumple con el principio de equivalencia. La petición hecha por el solicitante es la siguiente: “Que se tutela el derecho fundamental a mi representado al debido proceso y que como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata de Norberto Honorio Romero Garavito, requiriendo al Presidente de la República a emitir nueva resolución en la cual NIEGUE la solicitud de extradición”.
4. Individualizando los trámites efectuados en cada una de las entidades contra quienes se dirige la tutela, la acusación que se hace contra ellas por parte del tutelante, lo que consta en el expediente y las respuestas dadas por las Entidades demandadas en la presente acción, se puede hacer la siguiente relación de los aspectos importantes que tienen que ver con la presente tutela: 5.1. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación el peticionario considera que se le violó el debido proceso La razón del accionante es que no tramitó la investigación penal. Al efecto dice: “Solicité con debido respeto a la Fiscalía General de la Nación se le recepcionara indagatoria a mi prohijado, toda vez que el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal norma que cualquier persona tiene derecho a solicitar su propia indagatoria, cuando obren imputaciones en su contra; es de anotar que mi defendido no sale del territorio nacional hace mas de dieciséis años y si colaboró o recibió comisión, tal como las autoridades norteamericanas o colombianas lo exponen, debió abrírsele investigación por la Fiscalía General de la Nación; mas cuando el Departamento Administrativo de Seguridad DAS ofició a la Fiscalía
informándole que de las grabaciones telefónicas interceptadas a Norberto Honorio Romero Garavito se infería con claridad actividades ilícitas, el deber legal y constitucional de la Fiscalía General era haber iniciado investigación”. Agrega el peticionario que en vista de las evasivas de la Fiscalía, impetró una acción pública de habeas corpus que fue negada en primera y segunda instancia por el Juez 18 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. 5.2. En cuanto al proceder de la Fiscalía constan estos hechos en el expediente Se libró la orden de captura con fines de extradición el 14 de enero de 2002, la cual se hizo efectiva al día siguiente por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. La providencia que ordena la captura fue firmada por el Fiscal General de la Nación y obran los procedimientos previos y posteriores, de acuerdo con la ley. El 15 de marzo de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió con la Nota Verbal # 281 de 14 de marzo de 2002, la formalización de la solicitud de captura con fines de extradición del señor Romero Garavito, al tenor del artículo 530 del C. de P.P. El recurso de habeas corpus fue impetrado el 24 de julio de 2002, fue negado por el Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá y el 8 de agosto de 2002 el Tribunal de Bogotá confirmó la decisión del a-quo. 5.3. Respuesta de la Fiscalía Considera que cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 528 del C. de
P.P. Dice: “La actuación de la Fiscalía General de la Nación se encaminó a disponer las herramientas suficientes para salvaguardar el debido proceso en el trámite de extradición objeto de controversia. Sobre este aspecto es preciso manifestar, que si bien el defensor de la persona requerida solicitó la indagatoria por delitos que según su criterio eran punibles en Colombia, es claro para los efectos de la actuación surtida, que resultaba improcedente toda vez que la especialidad del mismo así lo impide.
Sustenta su criterio en la SU-110 de 2002 y pide que se declare improcedente la acción de tutela. 6.1. En lo concerniente a la Corte Suprema, Sala Penal, el peticionario considera que se violó el debido proceso En efecto, manifiesta que se presentan estos hechos que en su concepto conllevan violación al debido proceso: a. Rendir concepto favorable en un asunto cuyos hechos ocurrieron en Colombia, según el tutelante. b. No decretar las pruebas pedidas a la Sala de Casación Penal. El peticionario considera que esas pruebas eran imprescindibles para el concepto que debía emitirse. c. Haber fijado una fecha para presentar alegatos mediante auto de 9 de agosto de 2002, que quedó ejecutoriado, y luego, sin que se hubiere solicitado prórroga del término, mediante auto de 22 de agosto de 2002 dejar sin efectos el auto que la fijó y señalar un nuevo término el 2 de octubre de 2002. 6.2. Los hechos que surgen de la prueba obrante en el expediente son los
siguientes: Correspondió por reparto la solicitud al Magistrado Herman Galán Castellanos. Se reconoció la personería del defensor del señor Romero Garavito, quien solicitó unas pruebas que la Sala de Casación consideró improcedentes mediante providencia del 16 de julio de 2002. El 6 de agosto de 2002 se dispuso el traslado del artículo 518 del C. de P.P. para que las partes presentaran sus alegatos. Lo hizo oportunamente el defensor. El Procurador 2° Delegado ante la Corte advirtió antes del vencimiento del tiempo para alegar, en escrito de 16 de agosto, que faltaban unas hojas en el cuaderno que se le puso de presente y estimó que eran indispensables para poder rendir concepto. Por eso, mediante auto de 22 de agosto de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el auto del 6 de dicho mes y año porque consideró imprescindible que el representante del Ministerio Público conociera los documentos que faltaban. El 26 de agosto la Secretaría de la Sala informó al Despacho que los documentos se habían agregado por equivocación en el cuaderno de copias. Por eso, el 30 de septiembre de 2002 se dejó sin efecto el auto de 22 de agosto. Y se volvió a decretar el término para alegar. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable para la extradición del señor Norberto Honorio Romero Garavito el 12 de noviembre de
2002. En la providencia se analiza la Nota Verbal 281 de 14 de marzo de 2002 y las notas anteriores para solicitar la extradición y detención del señor Romero, la
actuación en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Fiscalía General de la Nación, para concluir que se ha cumplido adecuadamente con el procedimiento. Considera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se dieron los elementos para concepto favorable a la extradición porque existió: a. Validez formal de la documentación presentada. En cuanto a las críticas que el apoderado del solicitado en extradición le hace a la prueba aportada por el gobierno de Estados Unidos, la Sala Penal reitera que “en el trámite que le corresponde adelantar en la extradición, no se avienen debates en torno a la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del trámite o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contemple la legislación del Estado requiriente”. Resalta que la Corte presenta simplemente un concepto. Y que, en el caso concreto, no existe reparo alguno que formular a la validez formal de la documentación aportada. b. Considera la Corte Suprema que está plenamente demostrada la identidad de la persona pedida en extradición, el señor Norberto Honorio Romero Garavito.
c. Agrega que opera el principio de la doble incriminación, por cuanto el hecho está también previsto en Colombia como delito, tipificado en el artículo 323 del Código Penal (ley 599 de 2000). d. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, dice la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que se permite “establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con al resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal”. 6.3. Respuesta del H. Magistrado Herman Galán Castellanos, Ponente en el trámite de extradición del señor Romero Garavito Advierte que en ningún instante violó el debido proceso, que no creó un término como lo afirma el peticionario y que el trabajo de la Corporación consiste en examinar la conducencia de la solicitud de extradición. Dice expresamente el Magistrado: “Bajo tales parámetros el juicio de conducencia que hace la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está referido exclusivamente a la capacidad que tengan las pruebas tendientes a corroborar o infirmar cualquiera de los hechos en que la Corporación debe fundar su concepto, es decir, atinentes a la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando ellos gobiernen la relación entre los estados. “La Sala de Casación Penal, actuó pues con la prudencia que el momento procesal
reclamaba, puesto que, faltaban, antes de vencerse el término para el traslado para presentar los alegatos de conclusión (agosto 16) documentos de importancia, para los conceptos del Ministerio Público y de la Corte y cuya recuperación no desfavorecía los intereses del poderdante del abogado accionante ya que el propio defensor no advirtió su falta, centrando su memorial en los aspectos principales de la extradición en cuestión. En orden la documentación, procedía el estudio de fondo al tenor de lo dispuesto por el artículo 518, con sujeción a la ley y con fidelidad a dicha documentación. Fue un proceder razonable, incompatible con la arbitrariedad, en el que, fundamentalmente se resalta el cumplimiento exacto del principio de lealtad procesal en virtud del cual, en los trámites judiciales, no se puede derivar provecho, ni causar desequilibrio o inequidad, de una simple confusión en la labor de legar o archivar documentos de un expediente al que no solo tenían acceso las partes, ya que como antes se relató, fue objeto de una inspección judicial practicada para atender una acción de habeas corpus promovida por el accionante de esta tutela”. 7.1. Respecto a la actuación de la Procuraduría, el accionante dice que se violó el debido proceso El peticionario de la tutela afirma lo siguiente: El Procurador 2° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el alegato por él presentado se tuvo por surtido dentro del término legal, cuando, según el tutelante, dentro del término legal de 5 días no se presentó,
fallando así uno de los requisitos para que la Corte Suprema hubiere dado un concepto favorable a la extradición. Indica el peticionario que el término corría del 13 de agosto de 2002 a las 8 de la mañana hasta el 20 de agosto del mismo año a las 4 de la tarde. Dentro de dicho lapso el alegato no se presentó, de ahí colige el tutelante que no hubo imparcialidad y que se viabilizaron las equivocaciones y yerros en la Corte Suprema de Justicia. 7.2. En el expediente aparecen estos hechos : Mediante oficio de 16 de agosto de 2002, la Procuraduría le comunicó a la Corte la falta de 10 folios dentro de ellos “al parecer correspondientes a la nota verbal # 281 de 14 de marzo de 2002”, es decir, de la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de los Estados Unidos. Considera la Procuraduría que “Teniendo en cuenta que la documentación referida es indispensable para entrar a conceptuar sobre la solicitud de extradición y que obra en el citado oficio, sello de la Secretaria de la Honorable Corte donde se consigna que fueron recibidos 182 fls., considero necesario se tomen todas las medidas conducentes –búsqueda, recuperación e investigación si fuere pertinente -, para contar con esos documentos antes de emitir concepto”. El 10 de octubre de 2002 el Procurador 2° Delegado en Casación Penal, presentó su alegato, dentro del término que la Corte había señalado después de los autos antes mencionados. En él “sugiere a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Norberto H. Romero Garavito solicitado por Estados Unidos, por
reunirse las exigencias del artículo 520 del C.P.P.”. 7.3. Respuesta de la Procuraduría Considera que la actuación del Procurador Delegado se ajustó a las normas constitucionales y por consiguiente no violó ningún derecho fundamental, “por el contrario, precisamente en aras de la defensa de derechos y garantías fundamentales se advirtió la existencia de una situación que era menester rectificar, careciendo de fuerza argumentativa que los alegatos presentados por el Ministerio Público fueron extemporáneos, pues la misma HCSJ, una vez solucionado el asunto advertido por este organismo de control, procedió a correr un nuevo término de traslado para alegar y tan es así que de la lectura del concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2002, se deduce que los alegatos del Ministerio Público, fueron tenidos en cuenta”. 8.1. El accionante manifiesta en cuanto a la actuación del Ministerio de Justicia y del Derecho lo siguiente: Según el tutelante, la Resolución de 6 de diciembre de 2002 que concede la extradición ( vendrá luego la del 21 de enero de 2003 que confirma la anterior), violó el debido proceso porque la primera de ellas se expidió después del término legal de 15 días. Se indica que el 18 de noviembre de 2002 se recibió por el Ministerio el concepto de la Corte Suprema de Justicia, luego transcurrieron 19 días hasta el 6 de diciembre de 2002 cuando se profirió la resolución. Considera el peticionario que se desconoció lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Penal y que los días son calendario y no días hábiles .
8.2. Figura en el expediente La Resolución 171 de 6 de diciembre de 2002 que concede la extradición con las advertencias pertinentes. La Resolución 009 de 21 de enero de 2003 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 171. Es en forma negativa. 8.3. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho: Se opone a la concesión de la tutela, ya que advierte que existe otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa. Respecto a la acusación de que la resolución fue expedida fuera del término, explica: “ El mencionado concepto ( de la Corte Suprema de Justicia) se recibió en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 18 de noviembre de 2002 (fl. 189). Pese a que el pronunciamiento fue devuelto a la Corte Suprema de Justicia para su aclaración y esta se llevó a cabo mediante providencia del 28 de noviembre de 2002, recibida en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 2 de diciembre de 2002 (fl. 191), la decisión del Gobierno Nacional se produjo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del recibo del concepto inicialmente proferido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Penal”. PRUEBAS Obran en el expediente de tutela: - La decisión del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual se resolvió el habeas corpus. - La tramitación de la captura para fines de extradición en la Fiscalía General de la Nación y DAS. - La solicitud para que el señor Romero fuera oído en indagatoria y la explicación de
la Fiscalía para no hacerlo. - La tramitación en la Corte Suprema de Justicia y la providencia por medio de la cual se emite concepto favorable para la extradición del señor Romero - La Resolución 171 de 6 de diciembre de 2002, concediendo la extradición del tutelante. Y la Resolución 009 de 2003 confirmando la anterior. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION En primera instancia la sentencia fue proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2003. Se denegó el amparo constitucional. Entre otros razonamientos, el a-quo hizo los siguientes: “Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en casos como el presente donde la actuación del Fiscal y del Procurador resultan en últimas examinados por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia. Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho mas si va en armonía con el concepto previo de la Corte , como ocurre en este caso”. Conoció en segunda instancia la Sala Laboral de la misma Corporación el 19 de marzo de 2003. Confirmó la decisión del a-quo. Considera que no hubo quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, ni por la Sala Penal de la Corte Suprema, ni por las demás autoridades accionadas. El ad-quem considera que
“Dado el trámite especial que comporta el tema de la extradición, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estima esta Sala Laboral que el juez de tutela no debe inmiscuirse en las actuaciones de aquella, pues, de todas maneras, al ejercer la función que le otorga la Constitución y la ley, tiene plena independencia y autonomía para decidir”. COMPETENCIA Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la revisión del fallo en el presente caso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991. TEMAS JURIDICOS Se trata de examinar si se violó el debido proceso en las etapas de trámite de la solicitud de extradición contra el señor Norberto Romero Garavito. Para resolver se considera:
1. Procedencia de la tutela La sentencia SU-110/02 dice que contra el acto administrativo que concede la extradición cabe la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo “esa vía no es eficaz para brindar protección frente a la efectiva remisión al exterior de un ciudadano con base en una decisión administrativa eventualmente contraria a la Constitución y a la ley.” Y agrega la mencionada sentencia: “Por la naturaleza, tanto del trámite de extradición, que es inmediato, y por virtud del cual, en firme el acto que la concede, la remisión del ciudadano al exterior puede hacerse en cualquier momento, como del proceso contencioso administrativo, que, en razón de las ritualidades procesales, cuya justificación la Corte no desconoce, se extiende de manera prolongada en el tiempo, el
pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería, de ordinario, posterior a la remisión al exterior del sujeto extraditado. En esas condiciones el pronunciamiento del juez administrativo ya no sería eficaz para brindar la protección que se pretende, habida cuenta de que para ese momento el ciudadano extraditado se encontraría ya bajo la jurisdicción del Estado requiriente, cuyo concurso sería necesario para retrotraer los efectos de la decisión de extraditar cuando se encuentre que la misma no se ajustó a la Constitución y a la ley colombianas. “....... “Por las anteriores consideraciones se tiene que en este caso, el único mecanismo para impedir en sede judicial, de manera efectiva, la remisión al exterior de un sujeto cuya extradición se haya concedido con desconocimiento de los derechos y de las garantías constitucionales, es la acción de tutela. Siendo ello así, estima la Corte necesario sentar algunos criterios sobre el particular, en especial en cuanto tiene que ver con la oportunidad para interponer la acción, atendidas las circunstancias del caso que motiva este fallo........” “Por la anterior razón resulta equivocada la percepción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a la cual la tutela resultaba improcedente porque no se había materializado el daño ni existía una amenaza real de violación de los derechos fundamentales. Cuando con desconocimiento de la ley que regula las condiciones de procedibilidad de la extradición, la Corte Suprema de Justicia emite un concepto favorable a la extradición, ese solo hecho materializa una amenaza de violación de los derechos del sindicado, porque le priva de la protección que le brinda el orden jurídico, para librarlo a
una decisión discrecional del gobierno, lo cual, claramente, implica una amenaza de daño, porque tal carácter tiene la remisión al exterior, en extradición, de un nacional colombiano, sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales para ello.” Aclarada la procedencia de la tutela, se impone hacer algunas consideraciones sobre el trámite de extradición.
2. Trámite en el proceso de extradición De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, el trámite de extradición
contempla tres momentos: a. Uno de carácter preliminar. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Conceptúan sobre la normatividad que debe aplicarse con miras a que la Corte Suprema de Justicia rinda su concepto. b. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inicia el trámite dando traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para solicitud de práctica de pruebas, las que se llevarían a cabo dentro de un término similar en el evento de que sean conducentes y pertinentes. Luego permanece durante 5 días el expediente en Secretaría para la presentación de alegatos (artículo 518 del C. de P.P.). Finaliza con la emisión del concepto, dentro de los parámetros de los artículos 519 y 520 del C. de P.P. c. Etapa administrativa dentro de la cual se expide la resolución que concede o niega la extradición. En la sentencia SU-110 de 2002 se caracterizó la extradición de la siguiente manera: “La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de
dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.1 La precisión a la cual se refiere la transcripción anterior aparece en la sentencia C1106/2000 que en su parte resolutiva estableció algo de lo cual no pueden apartarse
las autoridades, en el evento de que la extradición se otorgue: Tercero: Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, así como el segundo inciso de la norma citada, pero éste último bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
3. Derecho a la decisión en plazo razonable Existe el derecho de toda persona a que su proceso sea decidido en un plazo razonable y sin dilaciones. Es decir que no debe existir una demora injustificada. 2
Respecto a la demora en la tramitación, la sentencia T-292 de 1999 dice que el artículo 29 de la Carta hace referencia expresa a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. Agrega, la mencionada sentencia, que es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios de manera oportuna. Pero, el problema radica en saber cuando es injustificada la demora. Se ha c
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