CC - T612-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T612-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-612/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEBER DE LAS
EPS DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD SIN
DILACIONES/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de
integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDExcepción al cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras en caso de enfermedades ruinosas o catastróficas y de alto costo Las enfermedades catastróficas o de alto costo constituyen una excepción a la aplicación del sistema de copagos. No obstante, esta Sala de Revisión observa que su definición y alcance no es un asunto completamente resuelto dentro de la normatividad nacional, en la medida en que si bien existe reglamentación que hace referencia a algunas de estas enfermedades, dicha enumeración no puede considerarse taxativa y cerrada en atención a que su clasificación se encuentra supeditada a la vocación de actualización impresa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2 EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSReglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS seguir prestando tratamiento integral de enfermedad denominada “leucemia linfoide aguda” a menor de edad DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS abstenerse de realizar cobros, por concepto de copagos o cuotas moderadoras por la prestación de los servicios en salud que tenga que brindarle al menor
Referencia: expediente T-4311213
Acción de tutela interpuesta por Jhon Franklin Rojas Gamboa como agente
oficioso de su hija Maiber Ruyeli Rojas García contra Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que confirmó la sentencia negativa proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jhon Franklin Rojas Gamboa padre de la menor Maiber Ruyeli Rojas García, de 14 años, interpone acción de tutela contra Saludcoop EPS por considerar que esa entidad le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social. 3 Lo anterior en razón a que a su juicio, la entidad accionada incurrió en demoras injustificadas al momento de expedir las autorizaciones de medicamentos y procedimientos médicos y se negó de manera injustificada a autorizar la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, pese a tener claro que el señor Rojas Gamboa y su núcleo familiar no cuentan con capacidad
económica y que su hija padece “leucemia linfoide aguda”, una enfermedad catalogada como catastrófica o de alto costo, y por ende exenta de todo pago. Para fundamentar su solicitud de tutela el accionante relata los siguientes:
1. Hechos 1.1. El señor Jhon Franklin Rojas Gamboa manifiesta que está afiliado al régimen contributivo de salud con la EPS Saludcoop, y que es padre de la menor Maiber Ruyeli Rojas García, que en la actualidad tiene 14 años de edad y se encuentra inscrita como su beneficiaria. 1.2. Indica que vive junto a su familia en la ciudad de Villavicencio, que su núcleo familiar se compone por su esposa y sus cuatro hijos, y que sobreviven de los ingresos que genera su empleo como conductor de servicio público. 1.3. Relata que el pasado 16 de septiembre de 2013 su hija fue diagnosticada por una galena adscrita a la EPS Saludcoop con la enfermedad denominada “leucemia linfoide aguda”, luego de haber sido remitida por urgencias desde la ciudad de Villavicencio al Hospital de la Misericordia en la ciudad de Bogotá. 1.4. Comenta que durante todo el proceso de diagnóstico y tratamiento llevado a cabo en la ciudad de Bogotá, la entidad prestadora del servicio de salud accionada, ha demorado sin justificación alguna la autorización de los procedimientos y la entrega de medicamentos. 1.5. Aduce además que la EPS demandada sin ni8nguna argumentación ha pospuesto la entrega de medicamentos, exigiendo a cambio la cancelación de copagos en la IPS que le presta el servicio, e indicando que no es viable
eximir a la menor del pago de dichas cuotas para la “integridad del tratamiento de cáncer”. Sobre el particular, el peticionario precisó lo siguiente: “A mi hija le están realizando quimioterapias desde el 19 de septiembre del año en curso, le han realizado transfusiones de sangre, y varios exámenes requeridos por su diagnóstico para lo cual adjunto la historia clínica. Para lograr que le ordenaran las quimioterapias, nivel poliquimioterapia de alto riesgo, tuve que realizar un oficio para que las ordenaran. Le dieron autorización de servicios núm. 105489002 de fecha 2013710718 donde le ordenan procedimiento de quimioterapia 4 intratecal, punción lumbar, líquido cefalorraquídeo (LCR, examen físico y citoquímico con glucosa, proteínas, morfología de eritrosis y diferencial de leucocitos, estudio de coloración básica en citología por aspiración de cualquier tejido u órgano BACAF ) La médico tratante la Dra. María Angélica Castillo Plata, oncohematóloga pediátrica de la Fundación Hospital de la Misericordia, le ordenó el 2013710716 unos medicamentos como: ondasetron amp x 8mg74ml; mesna vial x 400 mg; mercaptopurina tab x 500mg; citarabina vial x 100 mg; ciclofosfamida vial x500mg y metotrexate vial x50 mg. Acudí a la EPS y me manifiesta que para que me den la orden debo pasar en 10 días hábiles, lo cual es ilógico si el médico dice que no debemos fallar en dichos medicamentos.
Señor juez, en relación a los anteriores procedimientos solicito se ordene a la EPS la realización urgente de dichos exámenes para las personas que padecen una enfermedad catastrófica, como la que padece mi hija, se preste de una urgencia en la prestación del servicio de salud (sic). Señor juez, en vista de la enfermedad de mi hija y lo costoso del tratamiento, del cual he tenido que comprarle muchos medicamentos y asumir pagos que no los quiere asumir la EPS, en estos momentos me encuentro muy endeudado, ya no puedo asumir dichos pagos, me encuentro pagando el derecho a la salud tanto mío como de mi familia, por lo que me vi en la necesidad de enviar un derecho de petición a la EPS donde solicito me exonere de copagos y cuotas moderadoras, lo cual la EPS me contestó mediante oficio de fecha 15 de octubre de 2013, que mi solicitud no era viable para la integridad del tratamiento de cáncer. Señor juez me están cobrando todos los exámenes y tratamientos de mi hija, supuestamente en el Hospital la Misericordia de la ciudad de Bogotá, hace 20 días me dijeron que tengo que pagar $ 700.000 y aquí en Saludcoop tenía que cancelar una deuda de $173. 000 pesos por dos días, me toco pagar un abono de $ 100.000 y a mi mujer le toco firmar un pagaré por $73.000, fuera de los medicamentos que me ha tocado comprar particularmente. La enfermedad que presenta mi hija es grave, requiere de una atención oportuna y eficiente e integral de lo contrario puede ocasionarle graves consecuencias a mi menor. Señor juez le solicito su valiosa intervención
para que se le preste toda la atención y servicio oportuno de salud a mi hija, sin trabas ni obstáculos que le permitan seguir viviendo. 1.6. Con fundamento en lo anterior, el señor Jhon Franklin Rojas Gamboa solicita para su hija (i) la autorización “rápida y oportuna de los procedimientos de quimioterapia intratecal, punción lumbar, líquido 5 cefalorraquídeo (LCR, examen físico y citoquímico con glucosa, proteínas, morfología de eritrocitos y diferencia de leucocitos, estudio de coloración básica en citología por aspiración de cualquier tejido u órgano BACAF)”; (ii) la autorización “rápida y oportuna de los medicamentos denominados ondacertrón amp x 8 mg/4ml, mesna vial x 400mg, mercaptopurina tab x 50 mg; citarabina vial x 100mg; ciclofosfamida vial x 500mg y metotrexate vial x 50mg”; (iii) tratamiento integral con ocasión del cáncer que le fue diagnosticado; y, (iv) que en adelante, la EPS accionada se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que pongan en riesgo la salud de la menor. Adicionalmente, (v) precisa que por su incapacidad económica y el carácter catastrófico de la enfermedad que padece su hija, es necesario que se le exonere de los copagos exigidos para acceder al servicio médico.
2. Respuesta de la entidad accionada Saludcoop EPS Mediante oficio recibido por el juez de instancia el 1 de noviembre de 2013, el gerente regional de Saludcoop EPS manifestó que no está vulnerando los
derechos fundamentales del peticionario y su agenciada toda vez que ya hizo entrega de los medicamentos y autorizó el tratamiento médico. En lo referente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, manifestó que eximiría de los mismos al padre de la menor, durante la vigencia de la medida provisional tomada por el juez de instancia, pero que era su deber informar que el accionante aparecía en la base de datos de la entidad con un IBC nivel 2, que indica que el señor Jhon Franklin Rojas Gamboa tiene un ingreso mensual de dos millones cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($2.481.000) lo cual permite inferir que el usuario cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir los gastos médicos requeridos para la atención de su menor hija. De otra parte, el apoderado de la entidad demandada indica que la enfermedad padecida por la menor Maiber Ruyeli Rojas García no es considerada catastrófica o de alto costo y por ende no le es aplicable la exoneración de copagos dispuesta en el Acuerdo 260 del 2004.1
3. Respuesta de la entidad vinculada Hospital de la Misericordia de la ciudad de Bogotá Mediante comunicación del 26 de octubre de 2013, la Gerente Científica y de Investigaciones del Hospital de la Misericordia informa al juez de primera instancia que a la menor Maiber Ruyeli Rojas con diagnóstico de Leucemia, se le han realizado todos los estudios y tratamientos autorizados por la EPS de manera oportuna, pertinente y segura. 1 Escrito de contestación de Saludcoop EPS, folio 48 del cuaderno de instancias: “En cuanto al cobro de cuotas moderadoras y copagos, las e4ntidades de salud se rigen a la normatividad vigente, según el acuerdo
260/2000, todo usuario perteneciente al régimen contributivo debe realizar el pago de los copagos y de las cuotas moderadoras por la calidad de la afiliación a este régimen; y deben realizar el estricto cumplimiento de los mismos. Verificada su historia clínica no observamos que la patología de la paciente sea de tipo CATASTROFICO, por tal razón no da lugar a exoneración.” 6 Informa que la Institución a la que representa tiene convenio comercial vigente con la EPS Saludcoop y está completamente dispuesta a seguir prestando los servicios que se requieran una vez la EPS los autorice. Manifiesta que es importante garantizar la continuidad del tratamiento debido a la complejidad de la enfermedad catastrófica padecida por la menor.
4. Respuesta de la médico tratante vinculada al Hospital de la
Misericordia de la ciudad de Bogotá: María Angélica Castilla Plata, Pediatra Residente de Oncohematología Pediatra Mediante oficio allegado al juez de primera instancia el 29 de octubre de 2013 la especialista indicó que la enfermedad padecida por la menor, denominada Leucemia Linfoide Aguda de precursores B, es una enfermedad catastrófica que puede causar la muerte, a menos que reciba un tratamiento con quimioterapia según los protocolos internacionales. Así mismo, refirió que la efectividad del tratamiento dependía de la continuidad y oportunidad del mismo.
5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, mediante proveído del 6 de noviembre de 2013, niega el amparo solicitado argumentando que Saludcoop EPS no ha vulnerado ningún derecho.
Asegura que (i) no existe evidencia de la negativa en los servicios o medicamentos, (ii) que la leucemia padecida por la menor no es una enfermedad catastrófica y (iii) que no hay lugar a la exención de copagos en la medida en que estos se justifican en el equilibrio financiero del sistema de salud. 4.2. Impugnación El señor Jhon Franklin Rojas Gamboa, mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2013, impugna la decisión indicando que, contrario a lo expresado por el juez de primera instancia, la EPS no ha obrado con diligencia en la autorización de los medicamentos y valoraciones. Refiere que dada la demora de Saludcoop en las autorizaciones de los procedimientos y medicamentos, la menor ha empeorado en su estado de salud. Así mismo, aduce que no cuenta con recursos suficientes para seguir asumiendo los copagos, debido que tiene más hijos menores por los cuales debe velar, tiene obligaciones bancarias y es el único que sostiene el hogar. 7 Pone de presente que el medicamento Mesna vial x 400 mg solo le es entregado en la ciudad de Villavicencio y al llevarlo a Bogotá no sirve. Situación que ha dificultado la continuidad del tratamiento de su hija. Indica que aunque se le dan las autorizaciones de los medicamentos, nunca hay disponibilidad inmediata de los mismos. 4.3. Segunda Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante proveído del 13 de diciembre de 2013, confirma la decisión impugnada argumentando que en este caso no existió una vulneración a los derechos invocados, puesto
que desde un comienzo las EPS accionada dio contestación al derecho de petición presentado por el accionante, informándole que conforme al Acuerdo 260 de 2004, solo procedía la exoneración de copagos al momento de requerir quimioterapia y/o radioterapia para el tratamiento de cáncer. Según el juez, la normatividad que rige la materia es clara en el sentido de especificar que no es procedente la exención de copagos.
5. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jhon franklin Rojas Gamboa, padre de la menor Maiber Ruyeli Rojas García.2 Copia de la tarjeta de identidad de la menor Maiber Ruyeli Rojas García, con la que se acredita que nació el 11 de noviembre de 1998.3 Copia de la historia clínica de la menor Maiber Ruyeli Rojas García, emitida por la Fundación Hospital de la Misericordia de Bogotá, en la que se indica que la menor padece de leucemia linfoide aguda. Copia de derecho de petición presentado ante Saludcoop el 13 de septiembre de 2013, por la progenitora de la menor Maiber Ruyeli Rojas García, en el que solicita a la entidad, la práctica de unos exámenes ordenados por un reumatólogo particular.4 Copia de respuesta emitida por Saludcoop EPS el 15 de octubre de 2013 informándole al señor Jhon Franklin Rojas Gamboa, que no es posible exonerarlo del copago de las cuotas moderadoras en atención a que, según 2 Folio 15 del cuaderno de instancias.
3 Folio 16 del cuaderno de instancias. 4 Folio 41 del cuaderno de instancias. El escrito contenía lo siguiente: “Me dirijo a ustedes solicitándoles, solución al caso de mi hija Maiber Ruyeli Rojas García identificada con tarjeta de identidad núm. 98111169616 de Villavicencio, ya que hace 2 meses estoy solicitando que mi hija sea remitida a la ciudad de Bogotá para que sea atendida por el reumatólogo y le practiquen los exámenes especializados requeridos. Ella ha sido atendida por urgencia y consulta externa en varias ocasiones, en estos momentos se encuentra hospitalizada y ya he pagado un reumatólogo particular en la clínica Somos por la gravedad del asunto. Por tanto, solicito me solucionen el problema y sea radicada en la ciudad de Bogotá para que sea atendida, lo más rápido posible por el traumatólogo y le sean transcritos los exámenes.” 8 lo previsto en el Acuerdo 260 de 2004, no es viable dicha exención para la integridad del tratamiento de cáncer. Oficio radicado el 16 de octubre de 2013 por la oncohematóloga tratante de la menor, adscrita al Hospital de la Misericordia, en el que solicita la autorización del segundo ciclo de quimioterapia, por 30 días, “nivel poliquimioterapia de alto riesgo, para tratamiento de lesión, protocolo IB”.5 Fórmula de medicamentos emitida el 16 de octubre de 2013 por el médico tratante adscrito a la EPS, en el que se ordena Ondasetron amp x 8mg/4ml, Mesna vial x 400 mg, Mercaptopurina tabx50mg, Citarabina vialx100mg y
y Ciclofosfamida vial x 500mg. Las dosis indicadas son para 30 días de tratamiento. Metotrexate vial x 50mg vía intratecal (quimioterapia), terapia triple dosis.6 Copia de autorización emitida por Saludcoop el 18 de octubre de 2013, en laque se autoriza la quimioterapia intratecal. 7 Copia de orden de servicios médicos emitida por la oncohematóloga adscrita a la EPS, en la que indica que se debe realizar quimioterapia y una punción lumbar a la menor Maiber Ruyeli Rojas García. 8 Copia de autorización emitida por Saludcoop el 18 de octubre de 2013, en la que se autoriza realizar punción lumbar. 9 Copia de orden de servicios médicos emitida el 16 de octubre de 2013, por la oncohematóloga adscrita a la EPS, en la que ordena realizar estudio de coloración básica en citología por aspiración de cualquier tejido u órgano (BACAF). 10 Autorización de servicios emitida por Saludcoop el 18 de octubre de 2013 en el que se indica: “autorización de estudio de coloración básica en citología por aspiración de cualquier tejido u órgano (BACAF)”. 11 Copia de orden de servicios médicos emitida el 16 de octubre de 2013, por la oncohematóloga adscrita a la EPS,en la que ordena realizar Líquido cefalorraquídeo (LCR), examen físico y citoquímico con glucosa, proteínas, morfología de eritrocitos y diferencial de leucocitos. 12
5 Folio 28 del cuaderno de instancias. 6 Folios 30 y 31 del cuaderno de instancias. 7 Folio 32 del cuaderno de instancias. 8 Folio 33 del cuaderno de instancias. 9 Folios 38 y 39 del cuaderno de instancias. 10 Folio 35 del cuaderno de instancias. 11 Folio 36 del cuaderno de instancias. 12 Folio 37del cuaderno de instancias. 9 Autorización de servicios emitida por Saludcoop el 18 de octubre de 2013 en el que se indica: “autorización del procedimiento 903850 Líquido cefalorraquídeo (LCR), examen físico y citoquímico con glucosa, proteínas, morfología de eritrocitos y diferencial de leucocitos)”. 13 Oficio de certificación emitido por la Pediatra Residente Oncohematológica de la Fundación Hospital de la Misericordia de Bogotá, en el que se indica que la enfermedad padecida por la menor Maiber Ruyeli Rojas García “por diagnóstico de leucemia linfoide aguda de precursores B, es una enfermedad que puede generar la muerte por lo que está catalogada como enfermedad catastrófica, a menos que reciba un tratamiento con quimioterapia según los protocolos internacionales, la efectividad del tratamiento depende de la continuidad y oportunidad del mismo, está demostrado que el cambio en equipos tratantes disminuye las posibilidades de curación .” 14 Copia de medicamentos NO POS autorizados por Saludcoop a la menor Maiber Ruyeli Rojas García. Copia de los desprendibles de nómina del señor Jhon Franklin Rojas
Gamboa en el que se indica que devenga un sueldo básico mensual de $750.000, que en ocasiones le dan un adicional por horas extras laboradas con lo cual alcanza alrededor de 1.500.000 y que tiene dos créditos por libranza por los cuales le descuentan alrededor de $500.000 mensuales.15 Copia del calendario de pagos de una obligación crediticia con la Fundación Mundo Mujer, por la cual el señor Jhon Franklin Rojas Gamboa debe pagar doscientos setenta y cinco mil pesos ($ 275.000) mensuales.16
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico A partir de los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisión observa que en el presente caso se solicita la exoneración de pagos moderadores para el tratamiento médico de una joven que padece “leucemia linfoide aguda”, así como la oportunidad en la entrega de medicamentos y autorizaciones para exámenes diagnósticos. 13 Folio 36 del cuaderno de instancias. 14 Folio 51 del cuaderno de instancias. 15 Folios 104 a 107 del cuaderno de instancias. 16 Folios 108 a 109 del cuaderno de instancias.
10 En este caso la EPS Saludcoop afirma que ha entregado los medicamentos y procedimientos a la menor, pero negó la petición del progenitor de la menor, argumentando que dicho pago constituye una atribución legal que se justifica
en el sostenimiento y la viabilidad económica de las empresas que prestan el servicio de salud. Sostiene además que la patología que padece la joven no se encuentra dentro de las que puedan ser exoneradas de los pagos moderadores, según lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 2004, ya que solo se cubre la quimioterapia. Los jueces de tutela de instancia, por su parte, negaron el amparo solicitado al considerar que no se demostró la imposibilidad económica de sufragar los copagos exigidos, ni que el mismo representara una carga irrazonable que atentara contra el mínimo vital del núcleo familiar. Así mismo, refirieron que los servicios solicitados habían sido prestados en su totalidad; situación que denota que no existe la vulneración alegada por el peticionario. Con fundamento en lo anterior, procede esta Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Desconoce el derecho fundamental a la salud y a la vida digna la negativa de una EPS del régimen contributivo a exonerar del cobro de pagos moderadores a una paciente que padece “leucemia linfoide aguda”, cuando el núcleo familiar asegura no tener recursos suficientes para sufragarlos? - ¿Una EPS del régimen contributivo desconoce el derecho fundamental a la salud y a la vida digna cuando entrega de manera tardía o extemporánea los medicamentos y autorizaciones de los procedimientos a una paciente menor de edad que padece “leucemia linfoide aguda”? Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela cuando se busca proteger el derecho fundamental a la salud; (ii) el derecho fundamental a la salud de las
niñas y niños en el orden constitucional colombiano (iii) deber de las EPS de prestación del servicio de salud sin dilaciones conforme al principio de integralidad; (iv) el sistema legal de pagos moderadores y las enfermedades ruinosas o catastróficas como excepción al sistema de copagos; y, finalmente (v) se resolverá el caso concreto. 11
3. Procedencia de la acción de tutela cuando se busca proteger el derecho fundamental a la salud17. Reiteración de jurisprudencia.18 3.1 La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley19. 3.2 Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección. 3.3 En la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente: “En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de
disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas 17 Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al respecto se señala: “Esta Corporación en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiteró la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protección del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explicó que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una época fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración de sujetos de especial protección, (como niños, discapacitados, ancianos?, entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud,
con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.”. 18 En este aparte la Cote sigue las consideraciones de la Sentencia T-039 de 2013 proferida por esta Sala. 19 El artículo 2° de la ley 100 de 1993 define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma como debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, así: “a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…) d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…)” 12 encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una
vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original). Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que: “En materia de amparo del dere
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