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CC - T612-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T612-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-612/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que Juzgado Penal vulneró el derecho al debido proceso de soldado profesional por haber proferido una sentencia condenatoria en la que no se notificó al procesado y no indagó sobre su condición de adicto Se trata de un soldado profesional con formación educativa mínima, que vivió varios años inmerso en una relación de especial sujeción estatal como miembro de un cuerpo castrense altamente jerarquizado y basado en un espíritu de cuerpo que le hizo confiar en los consejos de sus superiores, nunca se ocultó de la justicia ni quiso evadir las órdenes judiciales y alegó ser adicto a sustancias psicoactivas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación Existen situaciones en las cuales el juez constitucional debe establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la violación y el reclamo presentado. Dentro de estas situaciones se encuentra, entre otras, que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo, y que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental como aquel que se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial por no aplicar la norma 2 procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales y hace nugatorio un derecho. MILITARES-Individuos en situación de especial sujeción DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características DEBIDO PROCESO-Vulneración por ausencia de notificación y defensa técnica en proceso penal En el marco del proceso penal puede configurarse una violación del derecho al debido proceso derivada de la falta de comparecencia de un procesado que no está en ausencia a pesar de que las decisiones emitidas en el trámite no incurran, por sí solas, en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por vulneración del debido proceso penal, por ausencia de

notificación y falta de defensa técnica de militar condenado por delito de porte de estupefacientes DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Orden a Defensoría del Pueblo ofrecer apoyo inmediato y cualificado al accionante para su defensa penal en el trámite que habrá de adelantarse por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Referencia: Expediente T-5.586.066

Acción de tutela presentada por Bovin Rotsen Sánchez Baquero contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia.

Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

Asunto: Los defectos procedimental y fáctico como requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Las sentencias como causas indirectas de una violación de derechos fundamentales en la que concurren diferentes autoridades del Estado. Los deberes de las autoridades estatales para asegurar el buen curso de los procesos penales.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

3 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de mayo de 2016,

que confirmó la sentencia proferida el 15 de marzo de la misma anualidad, por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por Bovin Rotsen Sánchez Baquero. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 30 de junio de 2016, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES El 1º de marzo de 20161, el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, por considerar que éste vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al condenarlo a una pena de prisión de 64 meses y a una multa de 2 salarios mínimos legales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se tuviera en cuenta que el actor nunca fue debidamente notificado para ejercer su derecho de defensa y que no se practicaron las pruebas necesarias para determinar su condición de adicto.

A. Hechos y pretensiones

1. El señor Sánchez manifiesta que ha sido parte de las fuerzas militares desde el año 2008, cuando prestó su servicio militar, hasta convertirse en soldado profesional. Durante ese tiempo ha combatido en la selva bajo las condiciones características del lugar y de la guerra. Afirma que las presiones propias de

ese trabajo lo llevaron a consumir marihuana y, antes de ser enviado a una de sus comisiones, se aprovisionó con 221 gramos, debido a que estaría en la selva durante 6 meses y no podría adquirir sus dosis de consumo regularmente2. 1 Acta individual de reparto, folio 1 y escrito de tutela, folios 2-34, cuaderno primera instancia. 2 Escrito de tutela, folios 2-34, cuaderno primera instancia. 4

2. El demandante indica que fue sorprendido con el estupefaciente el 9 de febrero de 2010, por lo que se le inició una causa penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esta culminó con sentencia condenatoria proferida por el juzgado demandado el 2 de febrero de 2015, por medio de la cual se le impuso al accionante una pena de de prisión de 64 meses y una multa de 2 salarios mínimos legales vigentes3.

3. El actor afirma que nunca pudo quedarse en la ciudad para estar atento a su proceso, aportar o controvertir pruebas, ni para preparar la estrategia de defensa con su abogado, pues fue remitido a la selva por sus superiores4. El señor Sánchez argumenta que su ausencia durante el proceso explica que el juzgado demandado no haya valorado el hecho de que él es un adicto y que la cantidad de marihuana que portaba la necesitaba para su consumo personal por los meses que estaría internado en la selva y no para traficarla.

4. Con fundamento en lo anterior, el peticionario indica que la autoridad acusada omitió abordar su caso de manera integral, de tal forma que se tuviera

en cuenta su condición de salud y la eventual procedencia de un programa de rehabilitación. En su opinión, la falta de análisis de sus condiciones subjetivas fueron las que llevaron a una sentencia desfavorable, ya que no se consideró su condición de adicto, no se valoró la complejidad de su trabajo y la carga que implica para los soldados, por lo que el juez nunca entendió que el peticionario no pretendía comercializar la droga, sólo consumirla5.

5. Asimismo, el señor Sánchez estima que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia vulneró su derecho al debido proceso (art. 29 Superior), no sólo por la condena impuesta, sino por las notificaciones indebidas a lo largo del mismo, pues sólo fue llamado por celular el día 6 de noviembre de 2014 para citarlo a la audiencia de juicio sin que se tuviera en cuenta que en la selva, donde se encontraba, no es fácil la comunicación telefónica6.

6. Por otra parte, el demandante alega que contrajo paludismo y leishmaniasis durante su vida como soldado7 y en la actualidad no recibe tratamiento.

También invoca la violación del derecho a la igualdad, pues otro interno fue condenado por el mismo delito, pero con una pena menor y ya tiene derecho a libertad condicional8. Con base en estos hechos, solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide al juez de tutela que se declare la 3 Escrito de tutela, folios 2-34, cuaderno primera instancia, copia del Acta de audiencia de juicio oral público y concentrado, sentido del fallo y sentencia proferida el 2 de febrero de 2015, folios 19-21, CD con el audio

de la audiencia de juicio oral, folio 55A, cuaderno primera instancia. 4 Escrito de tutela, folios 2-34, cuaderno primera instancia. 5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Copia del escrito que certifica el consentimiento informado para realizar el tratamiento de leishmaniasis en el Centro de Recuperación de Leishmaniasis de Bonza del Ejército Nacional, expedido el 22 de mayo de 2012, folios 22 y 24, historia clínica del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero, folios 25-34, cuaderno primera instancia. 8 Escrito de tutela, folios 2-34, cuaderno primera instancia. 5 nulidad del fallo proferido 2 de febrero de 2015 y se ordene su libertad inmediata9.

B. Actuaciones en sede de tutela Mediante auto del 3 de marzo de 201610, la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, avocó el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia el juez de instancia ordenó notificar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia para que ejerciera su derecho a la contradicción y se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela.

Adicionalmente, solicitó al Batallón de Infantería No. 19, General José Joaquín París, de la ciudad de Florencia enviar a dicho Tribunal las constancias sobre la conducta laboral del accionante y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta una copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario. Los accionados e intervinientes contestaron en los siguientes términos:

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 201611, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta remitió al juez de tutela una copia del acta de la audiencia de juicio oral público y concentrado, el sentido del fallo y la sentencia condenatoria en contra del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero. Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia Por medio de escrito presentado el 8 de marzo de 201612, el juzgado demandado también remitió una copia de las actas de la audiencia de juicio oral seguido en contra del accionante, una copia del audio de la referida diligencia y las citaciones realizadas al procesado y a su defensor. Adicionalmente, envió una copia del escrito presentado por el defensor público del accionante al juzgado demandado el 9 de febrero de 2015, en el que desistió del recurso de apelación “por carencia de objetividad”13.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia

9 Ibíd. 10Auto admisorio de la acción de tutela, 3 de marzo de 2016, folios 35-37, cuaderno primera instancia. 11 Folios 43-46, cuaderno primera instancia. 12 Folios 47-54, cuaderno primera instancia. 13 Folio 53, cuaderno primera instancia. 6 Mediante fallo proferido el 15 de marzo de 201614, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó el

amparo constitucional solicitado por Bovin Rotsen Sánchez Baquero. En particular, el juez de tutela resaltó el carácter excepcional de la acción contra providencias judiciales y señaló que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el abogado de la defensa desistió del recurso de apelación y como consecuencia también renunció al recurso de casación que se hubiera podido presentar en el momento procesal correspondiente. Además cuenta con la acción de revisión. Adicionalmente, el juez de primera instancia consideró que el amparo solicitado tampoco acredita el requisito de inmediatez, en efecto, pasó más de un año entre el desistimiento del recurso de apelación y la presentación de la acción de tutela15. Asimismo, el Tribunal afirmó que el accionante no identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el a quo concluyó que el presente caso no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por lo que declaró improcedente el amparo solicitado. Impugnación El 5 de abril de 201616, el accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia. En su impugnación el actor manifestó que sólo interpone el recurso de alzada en contra de la referida sentencia, pero que no puede exponer fundamentos de hecho y de derecho en contra de la misma, debido a que sólo se le comunicó la decisión pero no se le entregó una copia de la providencia. Fallo de segunda instancia

Por medio de sentencia proferida el 17 de mayo de 201617, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del juez de primera instancia. El ad quem reiteró que la acción de tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los argumentos presentados por el accionante en sede constitucional se debieron presentar durante el proceso ordinario. Adicionalmente, afirmó que el actor tiene pendiente por agotar la acción de revisión. Finalmente, el juez de segunda instancia reafirmó que el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela se presentó un año después de que el defensor desistiera del recurso de apelación. En 14 Folios 57-69, cuaderno primera instancia. 15 En efecto, de la revisión del expediente se encuentra que el abogado defensor desistió del recurso de apelación el 9 de febrero de 2015 (folio 53) y la acción de tutela se presentó el 1º de marzo de 2016 (folio 1 cuaderno de primera instancia). 16 Folios 74-79, cuaderno primera instancia. 17 Folios 5-13, cuaderno segunda instancia. 7 consecuencia, confirmó la decisión del a quo mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

D. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas del 17 de agosto de 2016

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 17 de agosto de 201618, la Magistrada Sustanciadora ordenó vincular a la presente acción de tutela al Ejército Nacional, a la Sexta División del Ejército, al

Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí”, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que expresaran lo que estimaran conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. Adicionalmente, se ofició al señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero para que informara: (i) las fechas y la forma en las que fue notificado de las diferentes diligencias dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) las veces que compareció al despacho de la Juez 2ª Penal de Circuito de Florencia y con qué propósito lo hizo; (iii) los abogados que asumieron su defensa en el proceso; (iv) el momento y las circunstancias en las que conoció la sentencia condenatoria; (v) las razones por la que no interpuso recursos contra dicha providencia; (vi) la fecha en la que empezó a cumplir su pena; (vii) los lugares y fechas en los que prestó sus servicios a las fuerzas militares y los períodos en los que permaneció en cabeceras municipales o en zonas rurales o selváticas; (viii) si solicitó permisos a sus superiores para atender el proceso penal seguido en su contra; (ix) si sus asignaciones o funciones militares cambiaron cuando inició el proceso penal; (x) hace cuánto tiempo consume sustancias psicoactivas y (xi) desde hace cuánto tiempo se considera adicto. En el mismo auto ofició al Juzgado 2º Penal de Circuito de Florencia para que remitiera copia de todas las actuaciones del proceso con número de radicación

180016000553201000162, seguido contra Bovin Rotsen Sánchez Baquero e informara a esta Corporación: (i) la fecha y la forma en que fue notificado el accionante de las diferentes diligencias y de la sentencia dentro del proceso citado; (ii) las veces que compareció el señor Sánchez a tal despacho y en qué circunstancias lo hizo; y (iii) si hubo ocasiones en las que el actor no compareció, y si conoció las causas de su ausencia. Asimismo, se ofició a la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo para que remitiera a esta Corporación: (i) una copia del contrato de Eduardo Quintero Falla como defensor público y sus últimos datos de contacto, con el fin de vincularlo a este trámite; (ii) la copia del reporte de gestión, que reposa en sus sistemas de información institucionales, en relación con el proceso seguido contra Bovin Rotsen Sánchez Baquero por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya defensa 18 Folios 17-20, cuaderno Corte Constitucional. 8 estuvo a cargo del defensor público Eduardo Quintero Falla; y (iii) la misión o misiones de trabajo dirigidas al Grupo de Investigación Criminal de la Defensoría para ubicar al procesado y determinar su condición de consumidor de estupefacientes. Igualmente, se ordenó oficiar al defensor público Eduardo Quintero Falla para que remitiera un informe detallado del trámite del caso en el que señalara su estrategia de defensa, las actuaciones desplegadas para conseguir los elementos materiales probatorios necesarios, los resultados de su estrategia y

gestiones. Además, se le solicitó que informara a este Tribunal: (i) las veces que se entrevistó con el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero y si esos encuentros fueron suficientes para desplegar una defensa técnica; (ii) sus gestiones para ubicar al procesado y para determinar su condición como consumidor de estupefacientes; y (iii) las razones por las que no apeló la condena ni interpuso ningún otro recurso. En el mismo auto, se ofició al Comandante de la Sexta División del Ejército Nacional para que informara: (i) el periodo durante el cual el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero ha estado vinculado al ejército y la fecha y razón de su desvinculación, si aplicaba (ii) los cargos y funciones ocupadas por el actor; (iii) los lugares y fechas en los que el peticionario prestó sus servicios y en particular, si se ubicaba en cabeceras municipales o en zonas rurales o selváticas; (iv) quiénes eran los superiores del señor Sánchez que podían darle permiso de salida de las instalaciones militares; (v) si la División conocía que el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero tenía un proceso penal en curso y en caso afirmativo, si ese hecho cambió las asignaciones o funciones del accionante; y (vi) si existe un registro de solicitudes verbales o escritas de parte del señor Sánchez ante cualquiera de sus superiores para atender sus asuntos personales o el proceso penal en su contra. Asimismo, se ordenó oficiar al INPEC para que indicara a la Corte Constitucional: (i) la fecha en la que ingresó el señor Bovin Rotsen Sánchez

Baquero a la cárcel y los establecimientos en los que ha estado; (ii) la institución penitenciaria en la que se encuentra el demandante en la actualidad; y (iii) la atención médica recibida por el demandante en los últimos 6 meses, en particular con respecto al paludismo y leishmaniasis. Finalmente, se ofició al director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías-Meta, para que informara la fecha en la que ingresó el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero a dicho establecimiento y la atención médica recibida por él, relacionada con sus padecimientos de paludismo y leishmaniasis. Respuesta del Departamento Jurídico Integral de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional–Comando General de las Fuerzas Militares 9 Por medio de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de agosto de 201619, el Departamento Jurídico Integral de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares, manifestó que remitió la solicitud de la Corte Constitucional a la Sexta División del Ejército Nacional para que respondiera lo correspondiente. Adicionalmente, solicitó no tener como sujeto activo de la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor al Comandante del Ejército Nacional y como consecuencia pidió su desvinculación en el presente proceso. Respuesta de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo Por medio de escrito presentado el 29 de agosto de 201620, la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 24 de 1992, la vinculación de los defensores públicos

se debe hacer a través de contratos de prestación de servicios, por lo que no existe ninguna relación de responsabilidad entre las acciones de los defensores públicos y las obligaciones de la defensoría de orientar el ejercicio y defensa de los derechos fundamentales. Particularmente, sobre las preguntas formuladas por la Sala de Revisión que indagan circunstancias de modo, tiempo y lugar de este caso, la entidad vinculada indicó que éstas sólo podrían ser resueltas por el abogado Eduardo Quintero Falla, quien ejercía las labores de Defensor Público de la Regional Caquetá para la época en la que ocurrieron los hechos. Sin embargo, el señor Quintero falleció el 5 de mayo de 201621. Por otra parte la Defensoría indicó que, de conformidad con lo establecido en el informe presentado por el defensor Eduardo Quintero Falla, éste asumió el caso del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero en calidad de defensor público en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación. El imputado no aceptó los cargos y fue dejado en libertad. Señaló que el defensor asistió a todas las audiencias del proceso y siempre dejo constancia de su imposibilidad de ubicar al procesado. Con todo, el Defensor del Pueblo Regional Caquetá, en oficio que apoyó esta respuesta indicó que “la estrategia jurídica no fue reportada […] no se encontraron en los registros actuaciones desplegadas por el defensor diferentes a la asistencia de las audiencias programadas por los despachos judiciales […] no solicito [sic] apoyo al grupo de investigación criminal de la defensoría”22. Con base en

estos elementos se advierte que el señor Quintero “actuó con las posibilidades de defensa que en ese momento tenía”23. Adicionalmente, reafirmó que el 11 de febrero de 2015 el defensor desistió del recurso de apelación, pero que no encontraba ninguna información relacionada con las razones de su decisión. 19 Folios 35 y 36, cuaderno Corte Constitucional. 20 Folios 79 y 99, cuaderno Corte Constitucional. 21 Copia del certificado de defunción del señor Eduardo Quintero Falla, folio 88, cuaderno Corte Constitucional. 22 Fl 87. 23 Folio 82. 10 Con fundamento en lo anterior, la entidad vinculada adujo que se encuentra debidamente probado que el señor Eduardo Quintero Falla asumió la defensa técnica y efectiva del proceso penal llevado en contra del accionante desde su inicio hasta su terminación, sin que se evidenciara alguna falla en su labor como defensor público del accionante. En el mismo sentido, la Defensoría argumentó que la cláusula vigésima del contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor Eduardo Quintero Falla y dicha entidad la exime de toda responsabilidad proveniente de la actuación de sus contratistas. Finalmente, concluyó que la acción de tutela objeto de estudio no cumple con requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia atacada fue proferida el 2 de febrero de 2015 y la acción de tutela se presentó en el mes de marzo de 2016, es decir, más de un año después de proferido el fallo censurado.

Por consiguiente, la Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del presente proceso en razón a que no ha vulnerado o amenazado los derechos del accionante. Respuesta del Comandante del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” del Ejército Nacional Mediante escrito presentado el 1º de septiembre de 201624, el Comandante del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” del Ejército Nacional señaló que el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero prestó el servicio militar en dicho Batallón desde el 7 de octubre de 2008 hasta el 11 de agosto de 2010. Manifestó que después de la prestación de su servicio militar, el actor realizó un curso para ser soldado profesional desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad es decir, por un término de 3 meses y 24 días en la Escuela de Soldados Profesionales en Tolemaida. Indicó que posteriormente el accionante pasó a ser orgánico del Batallón de Infantería No. 19, General José Joaquín París desde el 1º de enero de 2011 hasta el 3 de junio de 2015. Adicionalmente, el Comandante adujo que durante la permanencia del actor en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” se le concedieron varios permisos de salida, y que para la fecha en la que ocurrieron los hechos, es decir el 9 de febrero de 2010, el señor Sánchez Baquero se encontraba de permiso autorizado cuando intentó ingresar al Batallón Larandia.

Afirmó que durante la prestación del servicio militar, los soldados permanecen 3 meses en fase de entrenamiento en el Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12, Larandia-Caquetá y una vez 24 Folios 37 y 77, cuaderno Corte Constitucional. 11 juran bandera, tienen permiso para salir un mes. Posteriormente, los soldados son enviados a diferentes Bases Fijas y se les conceden los permisos de acuerdo con el ciclo “CODE” ordenado por el Comando del Batallón. Asimismo, el Comandante adujo que no entiende las razones por las que el actor señala que llevaba los 221 gramos de cannabis como aprovisionamiento para un periodo de 6 meses, toda vez que para la fecha en la que ocurrieron los hechos, el actor prestaba su servicio militar en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí”. Asimismo, afirmó que no se encuentra alguna prueba de que la Compañía Dragón a la cual pertenecía el actor, ingresara a realizar alguna misión el 9 de febrero de 2010. Por otra parte, el interviniente manifestó que el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” no tenía conocimiento del proceso penal que se llevaba en contra del peticionario. En particular, señaló que no existe ninguna solicitud presentada por el actor a su comandante en la que informara tal situación, o algún requerimiento del juzgado en el que se citara al peticionario. Indicó que para confirmar si el superior del actor tenía conocimiento del proceso, se debería vincular al Teniente Coronel Fredy Alexander Dulce Ardila quien era su superior en el momento en el que ocurrieron los hechos.

Adicionalmente, el Comandante informó que durante la prestación del servicio militar del actor no se evidenció que éste fuera consumidor de algún estupefaciente y que los soldados regulares no son objeto de procesos disciplinarios y por tal razón no existe ninguna investigación el contra del señor Sánchez Baquero. Además, el interviniente manifestó que después de que el demandante se graduó como soldado profesional fue trasladado al Batallón de Infantería No. 19, General José Joaquín París, y en esta medida, éste es el competente para definir si el accionante fue enviado a comisión de combate durante el transcurso del proceso penal. Con base en lo anterior, el interviniente afirmó que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero, en la medida en que dicho Batallón ignoraba la existencia de un proceso penal en su contra. Adicionalmente, reiteró que nunca se detectó que el accionante fuera consumidor de estupefacientes ni siquiera en su prueba psicológica realizada cuando se incorporó como soldado profesional. Por último, argumentó que no existe legitimación por pasiva del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” debido a que durante el trascurso del proceso penal, el accionante se encontraba en el Batallón de Infantería No. 19, General Joaquín París. Con fundamento en lo anterior, el Comandante solicitó no tutelar los derechos invocados por el accionante, desvincular del presente proceso al Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepi” por falta de legitimación por pasiva y vincular al Batallón de Infantería No. 19, General José Joaquín París.

12 Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Por medio de escrito presentado el 1º de septiembre de 201625, el INPEC manifestó que el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero fue capturado y puesto a disposición de dicha entidad el 5 de marzo de 2015, “con boleta de encarcelación expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia” 26, quien lo condenó a cumplir una pena de 5 años y 4 meses, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Además, indicó que actualmente el accionante se encuentra recluido en el “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias”27, que ha recibido la atención médica necesaria para tratar las enfermedades de paludismo y leishmaniasis28 y que, de conformidad con la historia clínica, su estado de

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