CC - T612-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T612-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-612/17
DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jurídica DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido La autonomía universitaria es el derecho que le asiste a las instituciones de educación superior de auto determinar su ideología, forma de administración y sus estatutos, entre otros aspectos. Esta garantía se encuentra consagrada expresamente en el artículo 69 de la Constitución, así: “[s]e garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. En desarrollo del mandato superior, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 establecen el ámbito de aplicación de este derecho que permite a las instituciones de educación superior definir, por ejemplo, el proceso de selección y admisión de sus alumnos. CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Fundamento jurídico y jurisprudencia constitucional De acuerdo con el mandato de asegurar el acceso progresivo a la educación superior, el Estado ha desarrollado y adoptado una serie de medidas para destinar recursos y emplear mecanismos que permitan el ingreso de las personas a la formación de este nivel. Algunas de estas acciones, como la creación de cupos especiales, están enfocadas en sectores específicos de la población y pretenden garantizar la aplicación del principio de la diversidad étnica y cultural, asegurar la protección de derechos de grupos tradicionalmente marginados o discriminados e implementar beneficios para individuos con méritos particulares o diferenciales, como ocurre en el caso de
los reservistas de honor o los deportistas con reconocimientos oficiales.
CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD
PUBLICA-Asignación CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Se exhorta a Universidad para que continúe con servicio de educación a joven medallista nacional, en caso que éste siga cursando el programa de medicina y acredite el cumplimiento de los requisitos académicos exigidos
Referencia: Expediente T-6.203.374
Acción de tutela interpuesta por Jorge Andrés Meneses García contra la Universidad del Quindío
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado Alberto Rojas Ríos y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos emitidos el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y el 28 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Meneses García contra la Universidad del Quindío. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto del 30 de junio de 2017.1
I. ANTECEDENTES El señor Jorge Andrés Meneses García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Universidad del Quindío al negarle la admisión al programa de medicina dentro del cupo especial establecido para la población de deportistas con reconocimientos oficiales. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:
1. Hechos 1.1. El 28 de octubre de 2016, el señor Jorge Andrés Meneses García, de 18 años de edad,2 pagó el valor correspondiente al pin de inscripción de pregrado 1 Sala de Selección Número Seis de 2017, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. 2 Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el señor Jorge Andrés Meneses García nació el 19 de noviembre de 1998 en Pereira (Risaralda), por lo que actualmente tiene 18 años de edad. Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 2 de la Universidad del Quindío.3 El 4 de noviembre del mismo año, completó los trámites para aspirar a un cupo dentro del programa de medicina
(presencial-jornada diurna) bajo un régimen especial por ser medallista nacional.4 1.2. Junto con la solicitud de inscripción, el accionante aportó certificados expedidos por el Instituto Departamental del Deporte y Recreación del Quindío (INDEPORTES Quindío)5 y la Liga de Baloncesto del Quindío.6 En los documentos se indica que Jorge Andrés Meneses García forma parte de la
selección departamental desde el 2012, además se hace mención a su trayectoria deportiva, su participación en el torneo nacional (categoría sub 20) realizado en Bogotá y su proceso en los juegos intercolegiados municipales y nacionales. 1.3. El Consejo Académico de la universidad expidió el Acuerdo 009 del 7 de octubre de 2009, “por medio del cual se fijan criterios para la asignación de cupos de aspirantes a ingresar a la Universidad del Quindío bajo regímenes especiales”7. El Acuerdo establece lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Quindío reservará tres (3) cupos por cada uno de los programas de pregrado que ofrece, para la población vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas), bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y Reservistas de Honor. PARÁGRAFO 1. Los aspirantes a ingresar a los programas de formación en pregrado en las condiciones de excepción a que se refiere este artículo, deberán realizar el proceso de inscripción y 3 De acuerdo al “formato de cancelación de banco” de la Universidad del Quindío (Nro. de recibo 765435), Jorge Andrés Meneses García pagó, el 28 de octubre de 2016, sesenta y tres mil seiscientos pesos ($63.600) por concepto de pin de inscripción de pregrado. Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 4 El accionante aportó un documento con membrete de la Universidad del Quindío en el que constan sus datos de inscripción y, especialmente, que se encuentra dentro del régimen especial por ser
medallista nacional. Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 5 El 3 de noviembre de 2016, el Instituto Departamental del Deporte y Recreación del Quindío (INDEPORTES Quindío) expidió documento en el que hace constar que Jorge Andrés Meneses García forma parte de la selección departamental de la Liga Quindiana de Baloncesto desde el año
2012. Se pone de presente que en el año 2016, el joven participó en el torneo nacional (categoría sub 20) realizado en Bogotá y que el equipo ocupó el tercer puesto. Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 6 El 9 de noviembre de 2016, el Presidente de la Liga de Baloncesto del Quindío expidió documento en el que hace constar que Jorge Andrés Meneses García forma parte de las selecciones departamentales desde el 2012, se le destacó como “una persona íntegra, responsable, disciplinada y con un alto nivel deportivo” y se le dio una valoración deportiva excelente. Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 7 El Acuerdo 009 del 7 de octubre de 2009 fue expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Quindío. Dentro de las consideraciones se hizo mención al artículo 7, 13, 68 y 70 de la Constitución Política; así como la Ley 70 de 1993, en concordancia con el Decreto 804 de 1995; la Ley 14 de 1990 y la Ley 181 de 1995, que en su artículo 43 consagra que “[l]as universidades públicas o privadas establecerán mecanismos de estímulo que faciliten el ingreso de los deportistas colombianos con reconocimientos deportivos oficiales a sus programas académicos”.
Folios 11-12 del cuaderno principal del expediente. 3 presentar las certificaciones correspondientes de la autoridad competente, de conformidad con lo que al respecto establezca el Consejo Académico. PARÁGRAFO 2. Cuando haya varios aspirantes por cada una de las condiciones de excepción establecidas en este artículo, se aplicará como criterio de selección el resultado de las pruebas de Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.” 1.4. El 17 de noviembre de 2016, la Universidad del Quindío publicó la lista de admitidos al programa de medicina. Los tres cupos para los regímenes especiales se otorgaron a un afrodescendiente, una víctima de desplazamiento forzado y un miembro de comunidad indígena. 1.5. El accionante manifestó que presentó una petición el 21 de noviembre de 2016, dirigida al Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Quindío. Pese a que el accionante aportó el documento contentivo de dicha solicitud, el mismo no tiene sello de la institución educativa que acredite su radicación. En el escrito, el señor Meneses García solicitó un cupo especial en representación de los deportistas y aseveró que: (i) hay desigualdades en el proceso de selección y admisión de personas oriundas del Quindío, (ii) las transferencias del Departamento a la institución son cuantiosas, lo que obliga al Consejo a fijar políticas inclusivas para los bachilleres quindianos, (iii) aunque el Acuerdo 009 de 2009 quiere ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior a cinco sectores específicos de la población (indígenas,
personas en situación de desplazamiento, afrodescendientes, deportistas de alto rendimiento y reservistas de honor), solo otorga tres cupos, lo que considera una conducta discriminatoria, y (iv) en su caso, se presentó al programa de medicina con el mejor puntaje en las pruebas de Estado (358 puntos) dentro de los deportistas de alto rendimiento, pero que los cupos fueron otorgados a aspirantes que estaban en otros grupos, excluyendo los deportistas, conducta que considera discriminatoria y que se genera por una interpretación equivocada del Acuerdo 009 de 2009.8 1.6. El 23 de enero de 2017, Jorge Mario Meneses Marín, padre del actor, presentó petición en la que solicitó a la universidad que se le adjudicara un cupo a su hijo en la facultad de medicina (periodo académico 2017-1), dentro del régimen especial de los bachilleres con méritos deportivos. Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de la lista de admitidos a la institución de educación superior no se benefició a ningún inscrito en esta categoría de excepción.9 8 La petición que menciona el señor Jorge Mario Meneses García tiene fecha del 21 de noviembre de 2016 y se dirige al Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Quindío. No tiene sello de recibido por parte de la institución educativa. Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 9 La petición presentada por el señor Jorge Mario Meneses Marín, padre del accionante, fue recibida por la Universidad del Quindío el 23 de enero de 2017, se le asignó el radicado 2017-RE629 y se 4 1.7. El 31 de enero de 2017, la universidad rechazó por improcedente la
solicitud del cupo en el programa de medicina (primer semestre del año 2017) para Jorge Andrés Meneses García.10 Explicó que el actor concursó como aspirante regular, con un puntaje en las pruebas de Estado de 358 y que el cierre para el programa al que se presentó fue de 408, “quedando el aspirante en LISTA DE ESPERA a 216 posiciones abajo del último candidato admitido en el tipo de prueba por el cual concursó”. Adicionalmente, señaló que el accionante concursó dentro del régimen especial para medallistas nacionales y que “con más de un aspirante inscrito en los diferentes tipos de pruebas de estado (sic) en los distintos tipos de Regímenes especiales, se eligieron a los tres mejores puntajes”. Sobre el proceso de selección, se lee lo siguiente: “[L]a asignación de los tres (3) cupos para aspirantes reconocidos en cinco (5) tipos de RÉGIMEN ESPECIAL, se llevan a cabo por el resultado de las pruebas de estado en donde se eligen los tres (3) mejores puntajes (de mayor a menor), un criterio imparcial y ajeno de cualquier injerencia del alma mater que garantiza la transparencia y aplicabilidad inmediata de la selección. De ninguna forma es posible asignar un (1) cupo para cada tipo de RÉGIMEN ESPECIAL y que cada uno de los aspirantes reconocido en cualquiera de los cinco (5) tipos de régimen participa en igualdad de condiciones y tiene la misma relevancia y oportunidad de acceso a ser elegido en el proceso de selección de la Universidad, es una necesidad elegir de los aspirantes reconocidos como RÉGIMEN ESPECIAL (sin importar cuál sea) aquellos que tengan los mejores
tres (3) puntajes en las pruebas de estado.” Precisó que en el texto del artículo 1° del Acuerdo 009 de 2009 se resaltó que la denominada “población vulnerable” está compuesta por (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas). Añadió que se encerró la información en paréntesis como una “interrupción para incluir un inciso aclaratorio que EXPLIQUE mejor qué abarca”, por lo que debe entenderse que dentro de la población vulnerable existen tres regímenes diferenciables, sumados al de los medallistas nacionales y los reservistas de honor. Para terminar, la institución educativa informó que el accionante ocupó el puesto dirigió al Consejo Académico de la institución educativa. Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 10 Según la Universidad del Quindío, los 5 regímenes especiales son para miembros de comunidades indígenas, personas en situación de desplazamiento, afrodescendientes, medallistas nacionales y reservistas de honor. 5 número 30 dentro de los inscritos en las condiciones de excepción y que, de esta manera, no era posible asignarle un cupo.11 1.8. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. En consecuencia, pidió que se inaplicara la expresión “tres (3)”, contenida en el Acuerdo 009 de 2009, que se refiere al número de cupos especiales que pueden ser otorgados a personas dentro de las siguientes 5 categorías: miembros de comunidades indígenas, personas en situación de desplazamiento, afrodescendientes, deportistas de alto
rendimiento y reservistas de honor. Asimismo, instó porque el artículo primero del Acuerdo de 2009 fuera interpretado con arreglo a los postulados constitucionales, de manera que no existiera discriminación. Para sustentar sus pretensiones el accionante expuso lo siguiente: “Los cupos especiales aprobados por el acuerdo 009 dan una interpretación ambigua ya que en su parte considerativa busca reconocer cinco sectores específicos de la población con sustento legal para otorgar cupo en cada uno de los programas de la Universidad y enumera la población comunidades negras, desplazados por la violencia, bachillerees con méritos de acuerdo a la ley estatutaria del deporte y reservistas de honor, y en su parte resolutiva del mencionado acuerdo solo otorga tres cupos de los cinco regímenes especiales”.12 Adicionalmente, el señor Meneses García aseveró que una interpretación del Acuerdo es que los cupos especiales deben distribuirse de manera que se asigne uno solo a la población vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas), dado que ese grupo se encerró en paréntesis dentro del texto original y los dos restantes a un inscrito en el régimen especial de los medallistas nacionales y otro al de los reservistas de honor. En palabras del actor: “Se dice que de forma ambigua porque también se puede dar una segunda interpretación en el artículo primero cuando dice que se reservará tres cupos para cada uno de los programas de pregrado y menciona abriendo “PARANTESIS” para la población vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas), lo
que encierra el paréntesis sería un (1) cupo, bachilleres con mérito de acuerdo con la ley estatutaria del deporte (ley 181 de enero 1995), este sería el segundo cupo (2) y reservistas de honor tercer cupo (3). Quedando siempre dos poblaciones por fuera de los cupos, especial hecho que constituye una verdadera discriminación por cuanto si la constitución y la ley les ha querido dar una protección y 11 La respuesta de la universidad está firmada por la Secretaria General de la Universidad del Quindío. En el documento se advierte que en sesión del 26 de enero de 2017, el Consejo Académico trató el caso de Jorge Andrés Meneses García y acordó que el estado del proceso de selección se mantenía en “NO ADMITIDO”. Folios 43-48 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 6 reconocimiento especial, como si ocurre en la Universidad Tecnológica de Pereira y en la mayoría de universidades del país”.13 Finalmente, el señor Jorge Andrés Meneses García solicitó que se adoptara una medida provisional, debido al inicio del calendario académico para el primer semestre del 2017.
2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), mediante auto del 31 de enero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Gobernación del Departamento del Quindío, la Secretaría de Educación Departamental, el Ministerio de Educación Nacional y a INDEPORTES Quindío. A su vez, negó la medida provisional ya que no estaba probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable dada “la falta de sustento
probatorio que permita al despacho colegir el escalafón logrado por el promotor de la vía resultados de la prueba de Estado, respecto de otros aspirantes con condiciones semejantes, máxime cuando podría verse comprometida la salvaguarda de derechos fundamentales de terceros aspirantes”.14 2.2. Para terminar, ordenó notificar a la institución educativa demandada para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa, aportara la documentación de soporte del proceso de inscripción y selección de los aspirantes al programa de medicina para el periodo 2017-01, así como el listado de los “aspirantes descritos con identificación de la modalidad en la que se presentaron (aspirantes ordinarios o de grupos minoritarios), con el respectivo puntaje de pruebas de Estado por ellos obtenido”.15 2.3. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Quindío16 2.3.1. Mediante escrito del 1 de febrero de 2017, el Secretario de Educación Departamental17 contestó la acción de tutela y aseguró que la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante pues no tienen competencia legal dentro del asunto solicitado. 2.3.2. Expuso que los Departamentos, a través de sus Secretarías de Educación, “gozan del reconocimiento y certificación para la prestación del servicio educativo, correspondiente a la administración del mismo en los niveles de básica primaria, secundaria y media vocacional”.18 Advirtió que en el nivel superior, el servicio es prestado por las instituciones autorizadas para tal efecto y que el ejercicio de inspección y vigilancia de las mismas
13 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 24 del cuaderno principal del expediente (reverso). 16 Folios 49-50 del cuaderno principal del expediente. 17 Álvaro Arias Velasquez. 18 Folio 49 del cuaderno principal del expediente (reverso). 7 corresponde, de manera exclusiva al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación.19 2.3.3. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, “teniendo en cuenta que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita el accionante, originados con ocasión de acción u omisión de esta entidad pública”.20 2.4. Respuesta de la Universidad del Quindío 2.4.1. El rector encargado de la Universidad del Quindío21 se pronunció con respecto a la acción de tutela, mediante escrito del 3 de febrero de 2017. Señaló que no se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable dado que el accionante no ha elevado solicitud formal ante la institución. Precisó que la única petición estudiada fue la del padre del actor, quien radicó la misma pese a que, para la fecha, su hijo ya era mayor de edad. 2.4.2. Reiteró que aunque existen 5 regímenes especiales, la universidad solo asigna 3 cupos para el programa de medicina a los inscritos con los mejores puntajes en las pruebas de Estado en dichas categorías. Resaltó que el actor participó en igualdad de condiciones pero el beneficio se otorgó a otros, de acuerdo al mérito académico.
2.4.3. Precisó que el Consejo Superior de la Universidad estableció los criterios de inscripción y admisión de aspirantes a sus programas,22 que en el artículo 9 del Acuerdo N°066 del 2000 se consagró que el ingreso está sometido a las pruebas de Estado y que ACADEMUSOFT es el sistema a través del cual se determina cuáles son los mejores inscritos. 2.4.4. Finalmente, consideró que el estado del accionante dentro del proceso de selección continúa siendo “NO ADMITIDO” y que una interpretación diferente podría vulnerar derechos de otros aspirantes. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela puesto que el accionante cuenta con la acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento de derecho para resolver su controversia. 2.5. Respuesta de INDEPORTES Quindío La jefa de la oficina jurídica del Instituto Departamental del Deporte y Recreación del Quindío23 contestó la acción de tutela, mediante escrito del 6 de febrero de 2017. Señaló que la entidad no vulneró los derechos 19 De acuerdo a la Secretaría de Educación Departamental, el marco jurídico que regula las facultades de inspección y vigilancia de las intituciones de educación superior se encuentra en el artículo 33 de la Ley 30 de 1992 y los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Ley 1740 de 2014, entre otros. 20 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 21 El señor Luis Fernando Polanía Obando manifestó que fue encargado como rector de la Universidad del Quindío, mediante Resolución N° 2734 del 2 de febrero de 2017, por el señor José
Fernando Echeverry Murillo (rector). 22 Acuerdos N° 084 de 1996 y N°066 del 2000. 23 Liliana Ramírez Giraldo. 8 fundamentales del accionante, pues la Universidad del Quindío es la única encargada de pronunciarse respecto del proceso de inscripción y admisión de estudiantes para los programas de pregrado que oferta. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara al instituto dentro del trámite la acción de amparo. 2.6. Respuesta del Ministerio de Educación Mediante escrito del 6 de febrero de 2017, la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación contestó la acción de tutela y solicitó ser desvinculada del trámite de tutela de la referencia. En el escrito hizo alusión al principio de autonomía universitaria, que se deriva del artículo 69 de la Constitución Política y que fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, y a las funciones de inspección y vigilancia del Ministerio sobre las instituciones de educación superior.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia 3.1.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), mediante sentencia del 10 de febrero de 2017, tuteló el derecho fundamental a la educación en conexión con los principios de buena fe y confianza legítima de Jorge Andrés Meneses García. En consecuencia, ordenó al representante legal de la Universidad del Quindío que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realizara las actuaciones administrativas tendientes a la inclusión y formalización del ingreso del accionante al grupo de admitidos para el programa de medicina (primer semestre del año 2017),
sin que fuera posible la desestimación de cupos ya conferidos a otros estudiantes. Finalmente, ordenó que se brindara acompañamiento pedagógico, docente y psicosocial, de manera que se realizara un proceso de empalme al accionante debido a que ya se había dado inicio a las clases del programa. 3.1.2. El juez mencionó que no había encontrado un precedente jurisprudencial que hubiera resuelto un caso similar al de la referencia, por lo que era necesario adoptar una decisión basada en principios y reglas constitucionales. Aseveró que dada la ineficacia de los medios ordinarios, la tutela procedía de manera principal y definitiva. 3.1.3. Sostuvo que el problema objeto de estudio se puede resolver de acuerdo al apego a la literalidad de la norma. El juzgado señaló que el artículo primero del Acuerdo 009 de 2009 estableció la reserva de tres cupos en cada programa de la universidad, “para la población vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas), bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y Reservistas de Honor”.24 Añadió que lo que se encerró en el paréntesis hace parte de una sola categoría para abarcar a las personas que hacen parte de la población vulnerable, a la que se le debe entregar un único cupo para el inscrito con mejor puntaje en las pruebas de 24 Folio 110 del cuaderno principal del expediente. 9 Estado. 3.1.4. Concluyó que del análisis hermenéutico del acuerdo se infiere que los tres cupos preferenciales para las personas que se encuentren en los regímenes especiales deben distribuirse de la siguiente manera:
(i) Para la población vulnerable conformada por comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas, un cupo que deberá disputarse entre ellos. (ii) Para los bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte, un cupo que deberá disputarse entre ellos. (iii) Para los militares que sean reservistas de Honor, un cupo que deberán disputarse entre ellos. 3.2. Solicitud de aclaración, modificación y o adición 3.2.1. El 15 de febrero de 2017, el rector de la Universidad del Quindío25 presentó solicitud de aclaración, modificación y o adición del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío). Resaltó que Jorge Andrés Meneses García ocupó la posición número 30 dentro de las personas inscritas en los regímenes especiales. 3.2.2. Alegó que con la decisión del juez de tutela se vulneraron los derechos de 26 personas inscritas por las categorías de excepción, sin contar a las que se les asignó el cupo, o los 122 aspirantes regulares que tuvieron mejor puntaje en las pruebas de Estado que el peticionario y de las que no se dijo nada en la providencia.26 Por lo anterior, solicitó que se aclarara, modificara o adicionara la providencia del 10 de febrero de 2017 ante la imposibilidad de cumplir con el numeral segundo de la parte resolutiva que ordenó la inclusión del actor en el programa de medicina “sin que sea dable para el efecto la desestimación de cupos ya conferidos a otros estudiantes que a la fecha han alcanzado derechos consumados y los cuales gozan de confianza legítima
respecto de las actuaciones de la administración estatal, auspiciado por el respecto a los actos propios que de ellos se predica”.27 3.2.3. Mediante auto del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de febrero de 2017. Consideró que la petición no se presentó por la existencia de aspectos confusos contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y que, por el contrario, se refería al fondo de la decisión. Finalmente, sobre la situación de los estudiantes con mejor puntaje en las pruebas estatales que el actor, recordó que la acción de amparo tienen efectos 25 José Fernando Echeverry Murillo. 26 Junto con la solicitud de aclaración, modificación y o adición, la Universidad del Quindío anexó un listado de los 122 inscritos para el programa de medicina (primer semestre del año 2017) que no fueron admitidos y que tienen mejor puntaje que Jorge Andrés Meneses García en las pruebas de Estado. Dentro de ese listado se encuentran 13 de los inscritos dentro de los regímenes especiales. Folios 123-127 del cuaderno principal del expediente. 27 Folio 121 del cuaderno principal del expediente. 10 inter partes. 3.3. Impugnación 3.3.1. El rector de la Universidad del Quindío28 presentó escrito de impugnación el 17 de febrero de 2017. Comentó que el ingreso a la institución depende del resultado de examen de Estado, lo que en el caso analizado se dejó a un lado, pues el sistema de mérito no se tomó en consideración y se
otorgó un derecho mediante la aplicación de la buena fe y la confianza legítima, decisión que damnificó a la universidad y a terceros. 3.3.2. Estimó que la interpretación que realizó el juez de instancia del Acuerdo 009 de 2009 “puso en un plano de desigualdad a los iguales” y que correspondía reconocer la existencia de 5 regímenes especiales, “con igualdad de condiciones, representación, importancia y acceso a la educación formal superior en el alma mater”.29 3.4. Decisión de segunda instancia 3.4.1. La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, confirmó la sentencia adoptada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), en primera instancia. 3.4.2. La Sala se refirió a la educación como un atributo con una doble dimensión derechodeber. Por otra parte, advirtió que las universidades pueden regular las exigencias para la inscripción y admisión a sus programas ya que cuentan con autonomía que, aunque no es absoluta, comprende el “direccionamiento ideológico del centro y la implementación de estándares de idoneidad estudiantil y gestión”.30 3.4.3. Sobre el caso particular, señaló que el Acuerdo 009 de 2009 no contiene 5 categorías especiales sino 3, a saber: (i) la población vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas), (ii) bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y (iii) reservistas de honor. Precisó que como el régimen especial de la pobla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.