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CC - T613-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T613-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-613/10

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIONProcedencia excepcional De manera excepcional la acción de tutela es procedente para reconocer y exigir el pago de prestaciones pensionales. Ello, cuando quiera que: (i) no exista otro medio de defensa. La Sala estima que en esta oportunidad la procedibilidad del amparo constitucional se encuentra estrechamente vinculada al estudio de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales del actor y a las condiciones especiales del presente asunto. Esto significa que la probable vulneración iusfundamental incide directamente en la procedibilidad del amparo solicitado. Por tanto, en el desarrollo del caso concreto, con el objeto de evaluar la presunta vulneración alegada y la plausibilidad de una eventual orden de amparo constitucional, se hará un análisis que integrará, al mismo tiempo, el estudio de los requisitos formales de procedibilidad y materiales de prosperidad de la acción de tutela judicial, o que existiendo, se establezca que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, éste no resulta idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho presuntamente conculcado. En este evento, el amparo procede de manera definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección judicial idóneo y eficaz, se haga necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, evento en el cual la tutela procederá en forma transitoria. Adicionalmente, para la prosperidad material de la acción de tutela, el operador judicial debe advertir que (a) exista prueba

sobre la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada y; (b) la afectación del mínimo vital del peticionario esté demostrada en el proceso. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a esta Una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión, le son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional. En estos eventos, procede la acción de tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestación a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y facultándola para que dentro de un término razonable acuda a la respectiva jurisdicción especializada a discutir su responsabilidad. PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos normativos

Ref.: Expediente T-2435445. T-613/2010 2

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (i) la pensión de invalidez contemplada en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 ha sido objeto de diversas modificaciones por parte del legislador, consagrando durante sus distintas vigencias requisitos disímiles para su reconocimiento; (ii) por regla general la norma aplicable a un trabajador que reclama su pensión de invalidez es aquella que estaba vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez y; (iii); las personas cuya invalidez se estructuró

entre el 28 de enero de 2003 y el 12 de noviembre del mismo año, están cobijadas por la versión original del artículo 39 de la ley 100 de 1993, por ser esta disposición la que les otorga una condición más favorable para el acceso a dicha prestación. En esa dirección, para hacerse acreedor a la pensión de invalidez, este grupo poblacional debe reunir los siguientes requisitos: “a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez” o; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez” PENSION DE INVALIDEZ A CARGO DE GOBERNACION-Caso en que no se perfeccionó la afiliación a un fondo de pensiones del demandante La Corte concluye que la gobernación departamental es la encargada de reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho el accionante. En esa dirección, el ente departamental, al negar la pretensión pensional del accionante a través de resolución 1416 de 2007 y abstenerse de resolver de fondo la nueva petición que realizara el demandante en escrito del 31 de julio de 2008, vulneró los derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital del peticionario, el Departamento de Sucre, al no perfeccionar la afiliación a un fondo de pensiones de su trabajador, comprometió su responsabilidad en el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del

accionante, y debía por ello asumir la carga de liquidar y sufragar la misma. Atendiendo a la condiciones del caso concreto la Corte observa que debido a: (i) la precaria situación económica y médica del accionante; (ii) su avanzada edad y condición de discapacidad; (iii) los diferentes obstáculos que para alcanzar el goce y disfrute a una pensión de invalidez ha tenido que afrontar de manera injustificada desde el año 2006 y; (iv) la ausencia en el proceso ordinario laboral de un dictamen que se ajuste a la realidad de su situación fisiológica; hace impostergable la adopción de medidas de protección constitucional que no podrían realizarse oportunamente a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Así las cosas, la situación planteada revela al Tribunal Constitucional, que la acción de tutela impetrada por el accionante contra el departamento de Sucre y otros, resulta procedente ante la manifiesta ineficacia que los mecanismos ordinarios de defensa judicial muestran en el presente caso.

Ref.: Expediente T-2435445. T-613/2010 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que la Corte Constitucional autoriza al demandante a retirar la demanda ordinaria laboral que cursa en Juzgado Laboral En el presente asunto, obra un dictamen de calificación de invalidez allegado por el accionante en sus demandas ante el juez constitucional de tutela y el ordinario laboral, en el que la junta regional de calificación de invalidez de Sucre lo declara inválido con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral

del 69.10% y le señala como fecha de estructuración el 28 de abril de 2008. Asimismo, aparece un documento enviado a esta Corporación por dicha junta regional, en el que se informa que la fecha de estructuración de la invalidez del actor corresponde en realidad al 16 de junio de 2003. Así, en tanto que en el proceso que se tramita ante el juez laboral únicamente se incorporó el documento que contiene el dictamen proferido por la junta regional de Sucre el 6 de mayo de 2008 y que fija como fecha de estructuración de la invalidez el 28 de abril de 2008, el juez de dicha causa no tendría la posibilidad de evaluar la aplicabilidad del artículo 11 de la ley 797 de 2003, e incluso del artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original, normas estas que, de una parte, son más favorables al peticionario y, de otra, presumiblemente conducirían a dictar fallos contradictorios entre sí en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, pues el accionante no cumpliría con el requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, regla que el juez ordinario aplicaría al actor en virtud de la fecha de estructuración del dictamen de calificación de invalidez que reposa en dicho proceso. Por esta razón, y toda vez que se demostró que el actor reúne los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se encuentra en condición de extrema vulnerabilidad y la acción de tutela resulta procedente de manera definitiva ante la manifiesta ineficacia que los medios

ordinarios de defensa judicial representan en el presente caso, el Tribunal Constitucional autorizará al accionante a retirar la demanda ordinaria laboral que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, sin perjuicio de la facultad que le asiste por ministerio de la ley al departamento de Sucre, de acudir a la jurisdicción competente a discutir su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez del peticionario, proceso en el cual podrá igualmente buscar el reintegro, de parte de quien allí resulte condenado, de los dineros que hubiere pagado en cumplimiento de la sentencia de revisión proferida por la Corte en el presente asunto.

Referencia: expediente T-2435445

Acción de tutela de Filiberto Enrique Román Beltrán contra la gobernación departamental de Sucre, con vinculación oficiosa de la alcaldía municipal de Sampués (Sucre), BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Junta Regional de

Ref.: Expediente T-2435445. T-613/2010 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Calificación de Invalidez de Sucre y el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y

legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), el diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), en única instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda

1. El señor Filiberto Enrique Román Beltrán1, persona de sesenta y nueve (69) años de edad2, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la gobernación del departamento de Sucre3, por considerar que la accionada vulneró sus derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda4: 1.1. Filiberto Enrique Román Beltrán laboró desde el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la administración municipal de Sampués (Sucre). Posteriormente, el primero (1°) de enero de dos mil tres (2003) fue trasladado a la planta de personal del departamento de Sucre, en donde prestó sus servicios hasta el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), en el cargo de celador grado uno (1). 1.2. En agosto de dos mil cuatro (2004), al actor le fue diagnosticada la enfermedad de “parkinson”. La entonces EPS del Instituto de Seguros Sociales5, le prestó tratamiento médico hasta el mes de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que lo desvinculó. 1 En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante.

2 Nació el 14 de febrero de 1941. (fl. 80 Cdno.1) 3 En adelante también la gobernación departamental o el departamento. 4 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la demandada. 5 En adelante también el ISS.

Ref.: Expediente T-2435445. T-613/2010 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.3. El veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006) el demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales le resolviera su situación pensional. El dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), el ISS le comunicó que no aparecía inscrito en el régimen de seguridad social en pensiones de la entidad. 1.4. En vista de que el municipio de Sampués y la gobernación de Sucre descontaron del salario del accionante el dinero correspondiente a aportes a pensión, y lo consignaron en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) BBVA Horizonte S.A.6, el actor solicitó a esta última AFP el reconocimiento de su pensión de invalidez. 1.5. El día trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., le manifestó al peticionario la imposibilidad de atender su solicitud por cuanto si bien los aportes aparecían consignados allí, el accionante no figuraba como afiliado. 1.6. En virtud de lo anterior, el demandante requirió el reconocimiento de su derecho pensional a la gobernación de Sucre. El ente departamental el treinta

(30) de mayo de dos mil siete (2007), negó la prestación solicitada argumentando para el efecto que aunque la gobernación equivocadamente consignó los aportes en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., había afiliado al demandante a la AFP Colfondos S.A. El accionante acudió a esta última AFP, la que le expresó que no se encontraba entre sus afiliados. 1.7. En febrero de dos mil ocho (2008), el señor Román Beltrán interpuso acción de tutela contra el municipio de Sampués, la gobernación de Sucre y las AFP Horizonte y Colfondos S.A. El seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), tuteló los derechos a la seguridad social y al habeas data del peticionario, y en consecuencia ordenó a la gobernación accionada la calificación del grado de invalidez del actor y la entrega de toda su historia laboral. 1.8. El seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre7, declaró inválido al peticionario con una pérdida de capacidad laboral de 69.10%, estructurada el veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). 1.9. Con base en la calificación de invalidez referida, el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), el señor Román Beltrán solicitó a la gobernación de Sucre el reconocimiento de su pensión de invalidez. Hasta el día de

interposición de esta nueva acción de tutela, cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), la accionada no había respondido la petición demandada. 1.10. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al departamento de 6 En adelante también BBVA Horizonte S.A. 7 En adelante también la Junta Regional.

Ref.: Expediente T-2435445. T-613/2010 6

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sucre, como mecanismo transitorio, reconocer y pagar la pensión de invalidez del actor, de manera retroactiva a partir de la fecha en que fue retirado del cargo de celador grado uno (1), mediante Decreto N°. 0814 del 20 de febrero de 2006. Intervención de la entidad accionada

2. La gobernación del departamento de Sucre, a través del secretario de educación departamental se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen: 2.1. El actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 69.10%. En esa medida, no es posible reconocer la pensión de invalidez solicitada, pues atendiendo a lo normado en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, “no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”. 2.2. “[N]o es cierto que no se cancelaron las cotizaciones por parte del empleador al régimen de pensiones, pues lo que hubo fue un error al enviarlas

a otro Fondo de Pensiones de la misma naturaleza, quien tampoco objetó absolutamente nada al momento de recibir las consignaciones correspondientes al accionante”. El departamento de Sucre oportunamente consignó los aportes a pensión del accionante ante las empresas administradoras de pensiones, con ello, cumplió con su obligación legal frente al demandante. Por esta razón, no resulta procedente asignar al departamento la obligación de reconocer la pensión como empleador incumplido. 2.3. Si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada, es BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. ó Citi Colfondos S.A. quienes tienen la obligación de reconocer tal prestación. Ello por cuanto, frente a BBVA es claro que: (i) esa entidad recaudó los aportes a pensión del accionante y no objetó ni devolvió en su debido momento suma alguna por dicho concepto y; (ii) con su conducta, esta AFP edificó un derecho en cabeza del actor, ya que si no era su afiliado, como lo alega, no debió entonces recibir los dineros correspondientes a los aportes a pensión del peticionario. En lo relativo a Citi Colfondos S.A. señala que: (i) el municipio de Sampués certificó que afilió al demandante a esa AFP a través de formulario N°. 6920557 desde el 1° de enero de 1998 y; (ii) Colfondos fue negligente al no adelantar las gestiones administrativas y jurisdiccionales para el cobro de lo adeudado con relación a su afiliado. 2.4. La acción de tutela resulta improcedente porque (i) no le corresponde al

juez de tutela reconocer prestaciones económicas; (ii) el actor cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) el departamento de Sucre por medio de resolución 1416 de 2007 negó la prestación reclamada. Frente a esta decisión el accionante no utilizó los mecanismos judiciales idóneos que le permitían hacer valer sus derechos.

Ref.: Expediente T-2435445. T-613/2010 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.5. El derecho de petición fechado el 31 de julio de 2008 en el que el demandante reclama nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez, fue extraviado por la administración. Empero, conocida la copia del mismoanexa a la demanda de tutela-, se dio respuesta inmediatamente al actor mediante escrito del 11 de marzo 2009, en donde se desestimó la pretensión prestacional del accionante. Del fallo de única instancia

3. El Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), negó el amparo constitucional. Al abordar el estudio del caso concreto, el juez de instancia señaló: “No es aceptable las excusas (sic) dadas por la Gobernación de Sucre en el sentido que no es su culpa el error cometido por ellos al enviar los aportes en pensión del accionado a otro fondo distinto al que se encontraba afiliado, queriendo dar a entender que los que tenían que corregir tal error eran los

fondos antes mencionados [BBVA Horizonte S.A. y Citi Colfondos S.A.], cuando el único responsable de la seguridad social en salud, pensión y afiliación a una ARS (sic) es el empleador, él es el que tiene que responder ante el empleado por sus falencias y falta de cuidado, máxime que se trata de la seguridad a poder percibir (sic) en el futuro un[a] pensión para sobrevivir dignamente, después de haber prestado sus servicios durante toda una vida a esa institución, y lo que es peor, como el caso que nos ocupa, el padecimiento de una enfermedad que no le permite subsistir por si mismo por cuanto el mal de parkinson, es una enfermedad progresiva e incurable que lo imposibilita día a día aún para los oficios más insignificantes como es su propio aseo personal y locomoción entre otros. Muy a pesar de lo expresado anteriormente, el Juez de tutela está limitado como en el presente caso, para reconocer prestaciones sociales y reclamaciones litigiosas, que tienen un procedimiento especial y expedito para reclamarlos, por tal motivo las pretensiones del accionante al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por parte del accionado no es posible por este medio de tutela (sic), pues existe un proceso para resolver el caso específico reclamado, y sabemos que la acción de tutela es residual, pues de lo contrario se convertiría en otra instancia jurídica paralelas a las jurisdicciones existentes (sic)”. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional Vinculación de las entidades que podrían verse afectadas con la sentencia de Revisión

4. La Corte Constitucional, al advertir que la alcaldía municipal de Sampués,

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., Citi Colfos S.A., el Instituto de

Ref.: Expediente T-2435445. T-613/2010 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre, podrían estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, y en ese orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisión, procedió a vincular a las anotadas entidades al trámite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se puso en conocimiento de las mismas, el contenido de la solicitud de tutela y de la sentencia de instancia, para que en el término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que ordenó su comparecencia al proceso, expusieran los criterios que a bien tuvieran en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional. 4.1. Citi Colfondos S.A., por medio de apoderada general, solicitó negar el amparo impetrado en contra suya. Señaló que no ha realizado conducta alguna que conduzca a concluir que vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que: (i) el señor Filiberto Enrique Román Beltrán no se encuentra afiliado a Citi Colfondos S.A.; (ii) el actor no ha presentado ante Colfondos solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ni de reconocimiento de pensión de invalidez. Adicionalmente, advirtió que el accionante, en el mes de abril de dos mil nueve (2009), interpuso demanda ordinaria laboral en contra suya, de BBVA Horizonte S.A. y de la gobernación

del departamento de Sucre, con idénticas pretensiones a las que persigue en acción de tutela. 4.2. La alcaldía municipal de Sampués, el Instituto de Seguros Sociales, la junta regional de calificación de invalidez de Sucre y la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Censantías S.A., no se opusieron de manera expresa a la acción de tutela. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

5. El Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo8. En virtud de lo anterior se ofició a las entidades accionadas así como al peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. 5.1. A la alcaldía municipal de Sampués se le ordenó, entre otras cosas, que explicara “por qué razón, a pesar de su afirmación en el sentido de haber realizado la afiliación del accionante a Colfondos S.A., esa entidad niega que el peticionario figure como su afiliado. Allegue a esta Corte los documentos que prueben la referida afiliación e indique la forma en que estos demuestran dicho vínculo. Anexe, en especial, copia de la afiliación del señor Filiberto Enrique Román Beltrán debidamente registrada por Colfondos S.A. u otra AFP”. (fl. 9

Cdno 1 Corte) 8 Por la amplitud de las pruebas obrantes en el expediente, en este aparte la Corte sólo hará referencia a aquellas que resultan relevantes para la decisión de revisión. En el análisis del caso concreto, la Sala extenderá su estudio a otros elementos probatorios que no han sido expresamente señalados en este acápite.

Ref.: Expediente T-2435445. T-613/2010 9

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El alcalde municipal de Sampués informó que en conversación sostenida vía telefónica con el servicio al cliente de Colfondos S.A., esa entidad le expresó que (i) aunque se hizo solicitud de afiliación del señor Filiberto Enrique Román Beltrán, la misma fue rechazada y; (ii) en el sistema de información de la AFP se registra que unas sumas de dinero [giradas a nombre del accionante], fueron trasladadas al Instituto de Seguros Sociales en los años dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003). 5.2. Al Instituto de Seguros Sociales se le ordenó que relacionara los aportes que recibió por concepto de pensiones a favor del accionante, indicando el nombre del empleador, las fechas en que los recibió, el manejo que les dio y el destino de los mismos. Igualmente, se le solicitó que respondiera por qué razón el ISS, a pesar de afirmar que el señor Román Beltrán se encuentra afiliado a esa entidad por el riesgo de pensiones desde el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), no ha cobrado los aportes que se encuentran en mora desde mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). 5.2.1. El Gerente del ISS Seccional Sucre, informó que el señor Filiberto Enrique Román Beltrán “no registra afiliación en pensión con ningún empleador. Se observa que estuvo afiliado en dos oportunidades a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador independiente” para los periodos: (i) del veinticuatro (24) de marzo

de mil novecientos noventa y cinco (1995), al dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) y; (ii) del veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), al cuatro (4) de agosto del mismo año. 5.2.2. Sobre los aportes presuntamente en mora dejados de cobrar al accionante, el interviniente remitió a lo previsto en el numeral sexto (6°) de la circular 588 del 24 de febrero de 2004 del ISS, la cual señala: “Con la expedición de la Ley 797 de 2003, se introdujo un cambio en la naturaleza de la afiliación de los trabajadores independientes al Sistema General de Pensiones convirtiéndolos en afiliados obligatorios al mencionado Sistema siempre y cuando subsista su vinculación contractual. // Ahora bien, en tratándose de trabajadores independientes, por el hecho de haber cambiado la condición de afiliados voluntarios a afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, ello no significa que se les debe recibir o cobrar los aportes efectuados en forma atrasada, pues las características dadas por el legislador a esta clase de trabajadores, en lo tocante a la forma y pago de sus cotizaciones, no fueron alteradas, y en consecuencia éstas continuarán abonándose por mes anticipado y no por mes vencido”. 5.3. A BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se le ordenó que explicara por qué razón negó la solicitud pensional del accionante, a pesar de haber recaudado los aportes a pensión de este durante varios años. El representante legal para asuntos judiciales de BBVA Horizonte S.A., informó

que (i) el actor no ha estado afiliado a esa compañía, toda vez que no ha diligenciado o radicado ante ella formulario de vinculación; (ii) aunque los

Ref.: Expediente T-2435445. T-613/2010 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. empleadores del demandante (alcaldía municipal de Sampués y gobernación de Sucre) efectuaron aportes en el fondo de pensiones BBVA Horizonte S.A. a nombre del señor Filiberto Enrique Román Beltrán, ese hecho no implica de manera alguna que el peticionario haya estado afiliado a esa AFP; (iii) con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, mediante comunicación de data diez (10) de abril de dos mil siete (2007), la gobernación del departamento de Sucre solicitó ante el BBVA, el traslado de los recursos consignados a nombre del accionante, con destino a Citi Colfondos S.A., por considerar que esa era la AFP a la que se encontraba vinculado el actor; (iv) como consecuencia de lo anterior, el interviniente asegura que el veintitrés (23) y veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), BBVA Horizonte S.A. trasladó a Citi Colfondos S.A. los dineros que se encontraban depositados en su entidad por concepto de aportes a pensión del demandante, junto con el rendimiento generado por los mismos; (v) el peticionario, por medio de escrito de dos (2) de agosto de dos mil seis (2006), había solicitado a BBVA Horizonte S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez. La AFP, en comunicación del trece (13) septiembre de dos mil seis (2006), rechazó la petición del actor.

Fundó su decisión en similares argumentos a los que ahora expresa en el trámite de tutela. 5.4. A la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre se le ordenó que enviara informe a esta Corporación en que respondiera la siguiente pregunta: “¿al momento de determinar la fecha de estructuración de la invalidez del señor Román Beltrán, tuvo en cuenta el importante deterioro que este venía sufriendo en su estado de salud desde el año 2003, las distintas incapacidades que por enfermedad común le dio su EPS de forma periódica desde el año 2003 al 2006 y el contenido de su historia clínica desde por lo menos el año 2002? En su respuesta deberá indicar, además, qué valoración dio a los anteriores elementos de juicio, y su incidencia en la decisión adoptada al emitir el concepto de invalidez y fecha de estructuración”. (fl. 288 Cdno. 1 Corte) 5.5. A la Nueva EPS para que informara sobre el estado de la afiliación del peticionario y el tratamiento médico que le estaba brindando. En respuesta al requerimiento de la Corte, la Nueva EPS señaló que el actor “registra en la base de datos de afiliados a la Nueva EPS, en calidad de cotizante independiente con fecha de afiliación 1° de agosto de 2008…” (fl. 23 Cdno. 1 Corte). Sobre el tratamiento suministrado al accionante, manifestó que estaba siendo prestado en la IPS Clínica Sampués y el Hospital San Ignacio de Bogotá. 5.6. Al Hospital San Ignacio de Bogotá se le solicitó que remitiera a esta Corte

informe en el que describiera “el actual estado de salud física y psicológica del paciente Filiberto Enrique Román Beltrán (c.c. 7.493.322), el cual según información de la Nueva EPS está siendo atendido en ese Hospital”. (fl. 289 Cdno. 1 Corte). A través de su representante legal, el Hospital San Ignacio de Bogotá remitió a esta Corporación disco compacto con la historia clínica del actor.

Ref.: Expediente T-2435445. T-613/2010 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5.7. Al señor Filiberto Enrique Román Beltrán, para que expusiera a la Corte las condiciones socioeconómicas de existencia de su núcleo familiar. En comunicación dirigida a este Tribunal, el accionante indicó lo siguiente: “No poseo bienes muebles e inmuebles de valor significativo, lo único que tengo es mi humilde vivienda, fruto de mi trabajo de toda mi juventud, donde he convivido todo el tiempo con mi núcleo familiar

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