CC - T613-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T613-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-613/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos DERECHO A LA SALUD-Fundamental DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protección DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución jurisprudencial DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. La atención en salud de las personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar el suministro de tratamientos, medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del POS DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON NECESIDAD-Subreglas DERECHO A LA SALUD-Prescripción médica emitida por profesional no adscrito a la EPS DERECHO A LA SALUD-Solicitud de remisión al exterior DERECHO A LA SALUD-Suministro de pañales, sillas de ruedas y demás elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas CUOTAS MODERADORAS-No pueden ser obstáculo para acceder a
servicios de salud para quienes no tienen capacidad económica 2 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD-Orden de realizar junta médica de Especialistas de Oncología para determinar efectividad de procedimiento, suministrar pañales desechables y silla de ruedas a favor de accionantes
Referencia: AC T3.361.160; T3.417.839; T-3.423.332 y T-3.427.480
Peticionarios: Letty Hernández de Gamba,
contra U.T Medical-Colombiana de Salud; Rosa María Grijalva Guzmán, como agente oficioso de su madre Belia del Socorro Guzmán Sierra, contra Saludtotal EPS; Manuel Aguilar Leguizamón, como agente oficioso de Pedro Leoncio Páez Ibáñez, contra Emdisalud EPSS; y Leónidas Vásquez Tamayo contra Saludcoop EPS. Derechos fundamentales invocados: saludvida digna.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En el trámite de revisión del proceso T3.361.160, los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo Civil municipal de Tunja, del 28 de octubre de 2011 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, del 5 de diciembre de 2011; del proceso T-3.417.839, los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, del 14 de octubre de 2011 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, del 12 de diciembre de 2011; del proceso T-3.423.332, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, del 24 de febrero de 2012; y, del proceso T-3.427.480, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, del 23 de febrero de 2012. De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, a través de auto del 19 de abril de 2012, decidió acumular los procesos T3.361.160, T-3.417.839, T-3.423.332 y T-3.427.480, a fin que
fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de economía procesal, justifica la mencionada acumulación.
1. ANTECEDENTES
1.1 EXPEDIENTE T3.361.160
La señora Letty Hernández de Gamba, presentó solicitud de tutela contra la U.T. Medical-Colombiana de Salud, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle la práctica de una prueba de ONCOTYPE DX 21. 1.1.1 Hechos y razones de la acción de tutela. 1.1.1.1 La accionante de 63 años de edad, manifiesta que presta sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Tunja, asignada como Psicoorientadora en la Institución Educativa Libertador Simón Bolívar; y se encuentra cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por tanto, afiliada a la EPS U.T Medical-Colombiana de Salud, con quien se contrató la prestación del servicio médico asistencial. 1.1.1.2 Afirma que después de realizados los exámenes pertinentes, el día 24 de junio de 2011, el Instituto Nacional de Cancerología le diagnosticó CANCER DE MAMA IZQUIERDA, DUCTAL INFILTRANTE MODERADAMENTE DIFERENCIADO GIL (cáncer de seno izquierdo). 4 1.1.1.3 Sostiene que como consecuencia del anterior diagnóstico, el Instituto
Nacional de Cancerología expidió una orden para que se le practicara la prueba de Oncotype Dx 21, la que solicitó a la U.T Medical-Colombiana de Salud, el día 9 de septiembre de 2011. 1.1.1.4 Mediante escrito del 21 de septiembre de 2011, la U.T MedicalColombiana de Salud, le manifestó que el examen solicitado de prueba Oncotype Dx 21 se realiza únicamente en el exterior, y fundamenta la negativa, por cuanto se trata de una “exclusión de la CONTRATACIÓN
DE LOS SERVICIOS DE SALUD PARA LOS AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SUS BENEFICIARIOS CONVOCATORIA PÚBLICA – SELECCIÓN ABREVIADA No. 001 de 2008 PLAN DE ATENCIÓN DE SALUD PARA EL MAGISTERIO ANEXO 5 LITERAL 5.4 EXCLUSIONES”. Agrega el escrito de la entidad demandada, que “Se consideran exclusiones aquellos procedimientos no contemplados dentro del plan de atención de éste régimen de excepción y que se describen a continuación: Todos los tratamientos quirúrgicos y medicamentos considerados experimentales o los no autorizados por las sociedades científicas debidamente reconocidas en el país, así se realicen y suministren por fuera del territorio nacional. Se excluyen expresamente todos los tratamientos médico quirúrgicos realizados en el exterior que no puedan ser realizados en el país.” 1.1.1.5 Por último afirma la accionante, que la entidad accionada también se fundamentó en que dicha valoración fue realizada de forma particular y no se encuentra dentro de los protocolos de manejo del
Instituto Nacional de Cancerología. De igual forma considera que al negar el examen solicitado, se está vulnerando el derecho fundamental a la vida, no solo de los cotizantes, sino de todos los afiliados a esa EPS. 1.1.2 Fundamentos y pretensiones. La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al negarle un servicio médico de calidad, con lo cual, no solo estaría en la posibilidad de un tratamiento acertado y oportuno, que garantizaría su rehabilitación, sino la de tener alguna expectativa de recuperación ante su estado delicado por tratarse de una enfermedad terminal. 1.1.3 Actuación procesal. 5 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, admitió la tutela el 18 de octubre de 2011 y solicitó a la U.T Medical-Colombiana de Salud, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la señora Letty Hernández de Gamba. Mediante escrito del 21 de octubre de 2011, el apoderado de la U.T Medical-Colombiana de Salud, manifestó que la entidad siempre le ha brindado el tratamiento requerido a la señora Hernández, teniendo en cuenta los principios constitucionales, los preceptos médicos, la necesidad del tratamiento, la beneficencia, la gradualidad en la aplicación o realización de un procedimiento o tratamiento médico, los exámenes previos, y la evolución de cada patología, teniendo en cuenta la historia clínica, donde se encuentra la constancia de lo anterior. Dijo que el proceso de atención de los docentes y de su grupo familiar, se rige por los parámetros establecidos por la Ley 91 de 1989, teniendo
en cuenta que los docentes se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por disposición expresa del artículo 279. Agregó que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son manejados por la Fiduciaria La Previsora, quien se encarga de la prestación de los servicios de salud de los docentes y a sus beneficiarios, y para ello, realizó una contratación pública regida por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes, con la U.T Medical-Colombiana de Salud, donde quedaron expresamente señaladas las condiciones y obligaciones del contrato, así como los procedimientos que se consideran exclusiones. Por lo tanto insistió en que no están obligados a realizarlos y menos, asumir su gasto. Igualmente informó que la accionante se encuentra vinculada a la U.T Medical-Colombiana de Salud, para lo cual ha recibido de los servicios médicos asistenciales de acuerdo a los términos de la Convocatoria Pública Selección Abreviada 001 de 2008. Además, hizo referencia a la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, donde se encuentra consignado el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. Reitera, que a la señora Hernández se le ha brindado toda la atención integral que ha requerido dentro de las coberturas establecidas y ya explicadas. El servicio solicitado corresponde a un procedimiento definido como Oncotype DX, lo cual corresponde a una prueba genética de 21 genes que determina el riesgo de recurrencia a diez años. Aclaró, que esa prueba no se realiza en Colombia y no hace parte de los
criterios definidos en los protocolos de manejo del Instituto Nacional de Cancerología, ya que hace parte de los de exámenes de avanzada 6 tecnología, los cuales no son lo suficientemente costo-efectivos en el manejo del paciente sino en su probabilidad de recidivas y que en los protocolos de manejo de cáncer de mama, estos “… no son cruciales para definir el manejo que hasta el momento se le viene dando a la paciente …”, es decir, el tratamiento farmacológico posterior a las quimioterapias. Por último, sostiene que el concepto allegado por la accionante es suscrito por un médico a través de una consulta particular de la firma FICMAC Investigación Clínica y Molecular en Cáncer y no a través de su médico tratante. Concluyó, que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se le ha prestado el servicio en forma oportuna y de calidad y por lo tanto solicita se deniegue la acción impetrada. 1.1.4 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.1.4.1 Copia de la Historia Clínica de la señora Letty Hernández de Gamba, expedida por el Instituto Nacional de Cancerología (folio 4 del libro de tutelas). 1.1.4.2 Copia fechada el 16 de agosto de 2011, de la certificación médica expedida por el Centro de Investigación Clínica y Molecular en Cáncer, FICMAC, donde el Médico Internista Oncólogo Clínico, hace una evaluación en consulta particular, de la señora Letty Hernández de
Gamba, en la cual manifiesta que “…tiene historia de 2 años de evolución de mastopatía fibroquística, en junio de 2011 se toma mamografía de seguimiento la cual es reportada BIRADS V, por ese motivo se practica biopsia que es reportada CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE GRADO II (Pilar Archila Qx 13 56 del 6 de julio de 2011), con estudios de extensión negativos, se le practica cuadrantectomía y ganglio centinela por parte del Dr Elías Quintero, la Patología describe una lesión de 0.7 cm, receptores hormonales RE 40% allred 0, ki67 menor al 1%, her 2 negativo grado 0 (…) no palpo adenopatías en ninguno de los territorios clínicamente evaluables, examen de senos, seno derecho reconstruido con excelente resultado estético, no hay signo de infección, seno izquierdo, sin lesiones, cardiopulmonar normal, abdomen no encuentro masas ni visceromegalias herida, Tr no se practica extremidades sin alteraciones.” Y concluye solicitando el examen de Oncotype Dx 21 (folio 5). 7 1.1.4.3 Copia de la orden médica expedida por el Instituto Nacional de Cancerología del 9 de septiembre de 2011, donde se le formula el examen de Oncotype Dx 21 a la señora Letty Hernández de Gamba (folio 2). 1.1.4.4 Copia de la justificación médica y solicitud de procedimiento no POS, expedida por el Instituto Nacional de Cancerología del 9 de septiembre de 2011, donde se solicita la prueba de Oncotype Dx 21 a la
señora Letty Hernández de Gamba (folio 3). 1.1.4.5 Copia del oficio del 21 de septiembre de 2011, donde la U.T Medical-Colombiana de Salud, da respuesta a la señora Letty Hernández de Gamba, sobre su solicitud verbal de autorización del examen de Oncotype Dx 21, (folio 1). 1.1.5 Decisiones judiciales. 1.1.5.1 Mediante fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, niega el amparo solicitado al considerar que para poder tener acceso a dicho servicio, este debe ser requerido por el médico tratante vinculado a la EPS y discutido el caso en junta médica especializada con el fin de determinar si el tratamiento es una alternativa de solución definitiva a la patología que padece la accionante y si no existen otros medios para tratar su enfermedad. Por lo anterior, el juez de instancia no tuteló los derechos invocados, y en su defecto, en el artículo segundo del fallo ordenó a la U.T MedicalColombiana de Salud, para que la junta médica evalúe el caso de la accionante y determine si hay lugar a la práctica del examen Oncotype Dx 21. 1.1.5.2 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Mediante fallo de segunda instancia del 5 de diciembre de 2011, revocó el artículo primero del fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2011, y ordenó tutelar los derechos de la señora Letty Hernández de Gamba, que fueran desconocidos por la U.T Medical-Colombiana de Salud, y confirma los demás artículos. Lo anterior al considerar que si bien “… no se ha demostrado una falta
de atención por parte de la accionada, sí se observa que no se demostró la existencia de la remisión para un estudio especializado, que se devela necesario para establecer el procedimiento a seguir en este asunto, dada la patología que afecta a la señora LETTY HERNÁNDEZ DE GAMBA, hecho que implica un desconocimiento de los derechos aducidos…” y por lo tanto, autorizó la práctica de la 8 prueba reclamada, para que la accionante sea valorada por un especialista y determine los procedimientos a seguir.
1.2 EXPEDIENTE T-3.417.839.
La señora Rosa María Grijalba Guzmán, actúa como agente oficiosa de su madre Belia del Socorro Guzmán Sierra, presentó solicitud de amparo constitucional contra la EPS Saludtotal invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el suministro de pañales desechables. 1.2.1 Hechos y razones de la tutela. 1.2.1.1 La señora Grijalba Guzmán manifiesta que su madre se encuentra afiliada a la EPS Saludtotal, en calidad de beneficiaria suya. 1.2.1.2 Sostiene que su madre es una persona adulta mayor de 80 años de edad, quien padece de Alzhéimer, enfermedad degenerativa que le fue diagnosticada el 5 de julio de 2008, entre otras enfermedades menores y propias de la edad. 1.2.1.3 Asegura que a raíz de la enfermedad, su madre no controla su cuerpo, en especial los esfínteres, por lo que requiere en forma
permanente el suministro de pañales desechables. 1.2.1.4 Dice que es una persona que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo que ello genera, por lo que ha sido casi imposible que su madre tenga un uso continuo y permanente de los pañales, lo que atenta contra la vida en condiciones dignas, ya que la EPS se niega al suministro de manera permanente de ellos. 1.2.2 Fundamentos y pretensiones. Solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad de su madre, y se ordene a la EPS Saludtotal, que asuma y autorice en forma permanente y a su cargo, el suministro de pañales desechables que requiere su madre para vivir en condiciones dignas. 1.2.3 Actuación procesal. El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, mediante fecha del 29 de septiembre de 2011, admitió la tutela, y requirió a la EPS Saludtotal, para que respondiera por los hechos narrados. 9 Mediante escrito del 10 de octubre de 2011, la EPS Saludtotal informó que a la señora Belia del Socorro Guzmán Sierra, se le ha garantizado toda la atención médica requerida en los diferentes niveles de complejidad, incluyendo el acceso al programa de atención domiciliaria, terapias físicas en casa, nutrición en casa, suplementos nutricionales y demás servicios que ha requerido. Respecto a lo solicitado en la presente acción de tutela, asegura la demandada que para el suministro de pañales desechables no existe
orden médica alguna que ordene el suministro de insumos de aseo. Precisa, que los pañales desechables no hacen parte del tratamiento médico de la paciente. De igual forma asegura la demandada, que la utilización de pañales desechables no viola derecho fundamental alguno, en cuanto el insumo solicitado es un elemento de aseo y no pone en peligro la vida de la paciente, ni se atenta contra su calidad de vida, tal como lo ha previsto la ley al excluirlos del POS y clasificarlos como elementos de aseo no vitales para la vida humana. Solicita se deniegue la pretensión presentada, por cuanto la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Belia del Socorro Guzmán Sierra, y por el contrario, ha cubierto todos y cada uno de los servicios, exámenes, medicamentos y demás tratamientos que ha requerido para atender la enfermedad que padece. 1.2.4 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.2.4.1 Copia de la Historia Clínica de la señora Belia del Socorro Guzmán Sierra expedida por la EPS Saludtotal (folios 10 al 14). 1.2.4.2 Copia simple del carne de afiliación de la señora Belia del Socorro Guzmán Sierra, como beneficiaria de su hija Rosa María Grijalba Guzmán (folio8). 1.2.4.3 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Belia del Socorro Guzmán Sierra (copia 9). 1.2.5 Decisiones judiciales.
1.2.5.1 Mediante fallo del 14 de octubre de 2011, el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, Bolívar, negó el amparo solicitado al considerar que no existe prueba dentro del proceso que acredite que los insumos de pañales desechables fueron ordenados por 10 algún médico tratante adscrito a la EPS Saludtotal, por lo tanto no se vislumbra una clara vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada, toda vez que sí se probó que la EPS le ha brindado toda la asistencia médica requerida por la enfermedad que padece. 1.2.5.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia alegando las mismas consideraciones.
1.3 EXPEDIENTE T-3.423.332
El señor Manuel Aguilar Leguizamón, actuando en calidad de agente oficioso del señor Pedro Leoncio Páez Ibáñez, presentó solicitud de amparo constitucional contra EPS-S Emdisalud, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle la entrega de una silla de ruedas para adulto, convencional, liviana, plegable con apoyabrazos tipo escritorio, apoya pies removibles y ajustables, que fuera ordenado por su médico tratante y que es vital para el tratamiento de su enfermedad. 1.3.1 Hechos y razones de la tutela. 1.3.1.1 El señor Manuel Aguilar Leguizamón, manifiesta que su agenciado
es una persona de 50 años, afiliado a la EPS-S Emdisalud, régimen subsidiado, a quien le fue diagnosticado “LINFOMA NO HODGKIN
DE CELULA GRANDE DIFISO, CON SÍNDROME DE LESIÓN
MEDULAR COMPLETA NIVEL NEUROLÍGICO T10 BILATERAL.
DEPENDENCIA FUNCIONAL EN TRASLADOS Y TRANSFERENCIAS.” 1.3.1.2 Dice que a raíz del anterior diagnóstico, su médico tratante le ordenó una silla de ruedas para adulto, convencional, liviana, plegable con apoyabrazos tipo escritorio, apoya pies removibles y ajustables, dada su dependencia total para trasladarse, y de esa manera, mejorar su calidad de vida, así como de “ortesis tobillo pie con alineación de cuello de pie a 90º forrada en caucho espuma para ambos pies”. 1.3.1.3 Manifiesta que en la Historia Clínica se determinó, que la ausencia de los procedimientos e insumos ordenados pueden generar riesgo inminente de muerte o alteración de la salud del paciente, por
“MAYOR DETERIORO FUNCIONAL, DESFORMIDADES
ESTRUCTURALES QUE GENERAN MAYOR DISCAPACIDAD
FUNCIONAL Y COMPLICACIONES MÉDICAS” 11 1.3.1.4 Argumenta que ante la solicitud de los anteriores procedimientos e insumos, la EPS-S Emdisalud, a través del Comité Técnico Científico solo aprobó los insumos de “ortesis tobillo pie con alineación de cuello de pie a 90º forrada en caucho espuma para ambos pies”. 1.3.1.5 Sostiene, que el Comité Técnico Científico no autorizó la silla de
ruedas por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, y por lo tanto era de difícil acceso obtenerla. 1.3.1.6 Por último, aduce que su agenciado es una persona de escasos recursos y que ahora depende de él exclusivamente, porque su esposa está en el campo atendiendo los hijos pequeños. 1.3.2 Fundamentos y pretensiones. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al señor Pedro Leoncio Páez Ibáñez, y se le autorice una silla de ruedas para adulto, convencional, liviana, plegable con apoyabrazos tipo escritorio, apoya pies removibles y ajustables; y que como quiera que el cáncer de páncreas que padece es progresivo, y la ley cubre los gastos de las patologías de alto costo como en el caso presente, solicita se prevenga a la EPS-S Emdisalud para que continúe prestando la atención integral que requiere a su agenciado de acuerdo a su enfermedad, y además, sea exonerado del pago de los copagos y/o las cuotas moderadoras. 1.3.3 Actuación procesal. El Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, admitió la tutela el 9 de febrero de 2012, y requirió a la EPS-S Emdisalud, al Instituto Nacional de Cancerología y a la Secretaría de Salud, para que se pronuncien sobre los hechos expuestos por el accionante. Igualmente solicitó en declaración al señor Manuel Aguilar Leguizamón. 1.3.3.1 El señor Manuel Aguilar Leguizamón presentó
declaración el día 10 de febrero de 2012, en la cual dejó constancia que presentó la tutela por cuanto la esposa de Pedro Leoncio Páez, se tuvo que quedar en el campo al cuidado de los hijos pequeños, y que como él es su cuñado, lo hizo como agente oficioso. Agregó que su agenciado residía con su madre en Rondón, Boyacá; actualmente se encuentra a su cargo, de lo que le pueda brindar. Dijo que el cáncer le apareció hace seis meses y que a la fecha se encuentra inválido. Aseguró, que se le ha prestado toda la atención médica a excepción de la silla de ruedas que 12 fue ordenada por el médico para su rehabilitación y mejorar su calidad de vida. 1.3.3.2 El Instituto Nacional de Cancerología mediante escrito del 13 de febrero de 2012, manifestó que no se opone a la prosperidad de la acción de tutela, pero que el juez constitucional debe analizar la entidad responsable de garantizar la atención oportuna del paciente, que en el presente caso corresponde a la EPS-S Emdisalud. Así mismo dice que el Instituto Nacional de Cancerología actúa como IPS donde atiende todo lo relacionado con los servicios que remiten las entidades prestadoras de salud con las cuales tiene convenios, y que en la actualidad, no los tiene con la EPS-S Emdisalud. Dijo que la EPS-S puede suministrar la silla de rueda que necesita el paciente para su movilidad ó en su defecto solicitarla ante el Banco de Ayudas Técnicas de la Secretaría Distrital de Salud. 1.3.3.3 La Secretaría Distrital de Salud mediante escrito del 14
de febrero de 2012, manifestó que de acuerdo con la base de datos, el señor Pedro Leoncio Páez, se encuentra afiliado en la EPS Emdisalud de Rondón, Boyacá y por lo tanto, los servicios que requiere el paciente deben ser brindados por esa entidad, toda vez, que el procedimiento prescrito por el médico tratante está contenido en la cobertura del POS, de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 de la C.R.E.S. Agrega, que en cuanto a los eventos no POS que llegue a requerir el agenciado, debe la EPS-S Emdisalud de Rondón Boyacá, someterlos al Comité Técnico Científico para que determine la pertenencia de los mismos y de acuerdo con la Resolución 5334 de 2008, del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de la Salud, debe suministrarlos y recobrarlos al FOSYGA de conformidad con la Resolución 3754 de 2008. Solicita declarar la improcedencia de la pretensión, y desvincular a la Secretaría Distrital de Salud por ser la EPS-S Emdisalud de Rondón Boyacá, la entidad encargada de la prestación del servicio. 1.3.3.4 La Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud Emdisalud ESS EPS-S, de Tunja Región Nororiental, manifestó que los servicios que requiere el paciente no están incluidos en el POSS, y de acuerdo con la Ley 715 de 2001 y la Ley 1122 de 2007, establece que “los procedimientos y/o medicamentos que no estén
dentro del POSS PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO
estarán a cargo y bajo la responsabilidad de la secretaría de salud respectiva”. 13 Sin embargo, asegura la entidad, que con el ánimo de salvaguardar el derecho a la salud del paciente, orientó a los familiares para que tramitaran los procedimientos e insumos no POSS ante el Comité Técnico Científico, pero que la solicitud fue presentada sin el total de los documentos exigidos por la normatividad vigente sobre la materia para ese tipo de trámite. Agrega que en razón a ello, solo le fue autorizado el insumo de ortesis tobillo pie con alineación de cuello de pie a 90º forrada en caucho espuma para ambos pies, y que fue aprobada mediante Acta No 35184. Respecto a la solicitud de la exoneración de la cuota moderadora, manifiesta que se opone a ello, por cuanto son herramientas que tiene la IPS y por tanto solo a ellas le compete la posibilidad de su exoneración o no del copago dependiendo del nivel de clasificación del SSBEN y que se demuestre la total incapacidad de pago por parte del paciente y de sus familiares cercanos. Por último, aclara que la EPS-S Emdisalud, ha garantizado al señor Páez Ibáñez todos los servicios de salud que ha requerido y que están incluidos en el POSS, como así aparece en la misma acción de tutela donde consta que fue atendido por el Instituto Nacional de Cancerología por cuenta de esa EPS-S. Por lo anterior, se opuso a todas las pretensiones y solicitó la exoneración de responsabilidad al no haber violado los derechos fundamentales del accionante. 1.3.4 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las
siguientes pruebas documentales: 1.3.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Pedro Leoncio Páez Ibáñez. 1.3.4.2 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Manuel Aguilar Leguizamón. 1.3.4.3 Copia del carne de afiliación del señor Pedro Leoncio Páez Ibáñez a la EPS-S Emdisalud de Rondón, Boyacá. 1.3.4.4 Copia de la historia clínica expedida por el Instituto Nacional de Cancerología del 3 de diciembre de 2011. 1.3.4.5 Copia de la solicitud de insumos y procedimientos ante el Comité Técnico Científico de la EPS-S, del 26 de 2011. 14 1.3.4.6 Copia de la orden de los insumos que expide el Instituto Nacional de Cancerología, de fecha 26 de diciembre de 2011 1.3.5 Decisiones judiciales. Mediante fallo único de instancia del 24 de febrero de 2012, el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que tanto el Instituto Nacional de Cancerología, la Secretaría Distrital de Salud, así como la EPS-S Emdisalud, cumplieron con sus obligaciones legales y constitucionales, en la prestación del servicio al señor Pedro Leoncio Páez Ibáñez, y que fueran ordenadas por su médico tratante, de acuerdo con la patología que presenta. Respecto a la autorización de la silla de ruedas, argumentó que no fue autorizada porque la solicitud del servicio nunca se presentó ante el
Comité Técnico Científico, sino que una asesora de la EPS-S informó verbalmente a un familiar del paciente, respecto a que no sería autorizado el servicio por no ser POS. Dice que ante esa situación, no puede decirse que existió vulneración a los derechos fundamentales, toda vez que la negación del servicio nunca existió. Por último, sobre la exoneración del pago de las cuotas moderadoras y/o copagos, advierte el juez de instancia, que no se probó dentro del proceso la falta de capacidad económica del accionan
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