CC - T613-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T613-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-613/14
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en que EPS se niega a autorizar un examen diagnóstico bajo el argumento de no contar con la tecnología dentro del territorio nacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEBER DE LAS
EPS DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD SIN
DILACIONES/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO El principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS programar y fijar fecha para práctica de examen diagnóstico ordenado por médico tratante
Referencia: expediente T-4312572
Alexander Ariza Marín contra Compensar EPS; y como vinculados el Ministerio de Salud de la Protección Social y el Instituto Roosevelt.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 2 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
El señor Alexander Ariza Marín, interpone acción de tutela contra Compensar EPS, por considerar que esa entidad le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social, al negarse a autorizar la realización de un examen diagnóstico con el cual pueda determinar qué enfermedad padece, qué tratamiento debe seguir para una recuperación adecuada, así como la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez. Para fundamentar su solicitud de tutela el peticionario relata los siguientes:
1. Hechos 1.1. Manifiesta que está afiliado al régimen contributivo de salud con la EPS Compensar como cotizante dependiente de la empresa Offser Gráfico S.A. de la que era trabajador. 1.2. Indica que en la actualidad tiene 34 años de edad y que fue diagnosticado con “G710 DISTROFIA MUSCULAR ESPINALATROFIA MUSCULAR ESPINALSIN OTRA ESPECIFICACION” por lo que ha sido sometido en múltiples ocasiones a controles con especialistas, exámenes y tratamientos con medicamentos. No obstante, su salud se encuentra muy deteriorada debido a que no le han podido dar un tratamiento adecuado por no tener el diagnóstico final.
1.3. Relata que el pasado 28 de enero del año en curso, la Dra. Johanna Carolina Acosta Guio, genetista adscrita a la EPS, le ordenó el examen “CODIGO 908412 DIAGNÓSTICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES ATROFIA MUSCULAR ESPINAL TIPO III GEN SMN 1 Y SMN 2”, con el objeto de determinar qué enfermedad padece y poder iniciar un tratamiento acorde con su enfermedad. 1.4. No obstante, al solicitar información sobre el procedimiento, le informaron en la EPS que ese examen diagnóstico no estaba incluido en el POS y por tal razón, debía elevar la solicitud de medicamentos y procedimientos NO POS. 1.5. Comenta que radicó los formularios correspondientes ante la la EPS Compensar, quien mediante oficio del 3 de febrero de 2014, dio contestación a 3 la solicitud, negando la autorización del examen y aduciendo que se trataba de una tecnología no disponible en el territorio nacional. 1.6. Con fundamento en lo anterior, el señor Alexander Ariza Marín acude mediante acción de tutela con el objeto de solicitar la autorización inmediata, oportuna y sin dilaciones del examen denominado “CODIGO 908412 DIAGNÓSTICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES ATROFIA MUSCULAR ESPINAL TIPO III GEN SMN 1 Y SMN 2” ordenado por la especialista tratante adscrita a la EPS, así como el tratamiento integral de la enfermedad degenerativa que padece. Lo anterior con el objeto no solo de recibir un tratamiento adecuado a su padecimiento, sino además de mejorar su calidad de vida, recuperar en lo posible su salud y acceder a una posible pensión de invalidez, toda vez que en
la actualidad está en trámite un proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral y el diagnóstico es importante para determinar si tiene derecho o no a esta prerrogativa. Finalmente, pone de presente que no está devengando ningún salario porque se encuentra desempleado e incapacitado hace ya más de 6 meses.
2. Respuesta de la entidad accionada Compensar EPS Mediante oficio recibido por el juez de instancia el 13 de febrero de 2014, el apoderado de Compensar EPS manifestó que no está vulnerando los derechos fundamentales del peticionario y que por el contrario, ha hecho entrega de los medicamentos y autorizaciones POS y NO POS requeridos.
En lo referente a la solicitud del examen diagnóstico, aduce que no está obligado a realizarlo de acuerdo a lo contemplado en la Resolución núm. 5521 de 2013. Argumenta que de acuerdo a las exclusiones previstas en su articulado, en aquellos eventos en los que no se cuenta con la tecnología adecuada para llevar a cabo un procedimiento o examen diagnóstico en el territorio nacional, no es obligación de la EPS asumir el tratamiento. Situación que se presenta en este caso. Afirma, que el examen diagnóstico solicitado no tiene otro fin más que comunicarle al paciente el resultado y en consecuencia no es ni un servicio de salud ni un medicamento. Por tanto, a juicio de la EPS no ocasiona un perjuicio irremediable. Indica que el señor “Gutiérrez” tiene un IBC de $1.134.000, que “no depende de sus padres”, y que, en este caso no es procedente que la EPS asuma el costo del examen toda vez que, según el IBC reportado, el peticionario tiene
capacidad de pago para asumirlo. Advierte que en el evento en el que se determine que hay lugar a la protección, lo procedente no es ordenar que se realice el examen sino que se lleve a cabo 4 una nueva valoración, con el objeto de determinar si existe un examen opcional que reemplace el ordenado. Finalmente el representante legal expone las siguientes pretensiones: “Se sirva decretar la improcedencia de la tutela ya que no existe ninguna conducta por parte de Compensar EPS que pueda considerarse como violatoria de los derechos fundamentales, pues el procedimiento solicitado se encuentra que está expresamente excluido del POS, no está disponible en Colombia, en todo caso queda igualmente probado el ámbito prestacional del derecho a la salud. Solicito al respetado despacho que no se tutelen derechos fundamentales sobre procedimientos o medicamentos futuros, es decir sobre aquellos imaginarios, no ordenados actualmente por medicos de la red de prestadores de la EPS, como quiera que al no existir negativa por parte de COMPENSAR respecto de los mismos. En subsidio de lo anterior y si el Despacho considera que COMPENSAR EPS debe asumir el costo del examen asistido atrofia muscular espinal tipo III Gen SMN I y SMN II no cubiertos por el POS al igual que exámenes, elementos y en general procedimientos, exoneración de cuotas moderadoras, no incluidos dentro del plan obligatorio de salud, le solicito ordenar de forma expresa al fondo de solidaridad y garantía y/o al Ministerio de la Protección Social el reembolso del 100% del mismo y demás dineros que por coberturas fuera del plan obligatorio de salud y eventual tratamiento integral deba asumir mi representada, en cumplimiento del fallo, dentro de los treinta días siguientes a la
presentación de la cuenta de cobro, tal como se ha establecido por la H. Corte Constitucional en varias sentencias y en especial en la SU -480 de 1997.”
3. Respuesta de las entidades vinculadas 3.1. Instituto Roosevelt de la ciudad de Bogotá.
El 13 de febrero de 2014, una especialista en genética médica, actuando como médico tratante del peticionario y como galena adscrita al Instituto Roosevelt informa al juez de primera instancia que es indispensable realizar el examen ordenado para poder determinar qué enfermedad padece el peticionario y cuál debe ser el tratamiento a seguir. Los apartes más importantes se transcriben a continuación: “Alexander Ariza Marín tiene diagnóstico de enfermedad neuromuscular en estudio y viene siendo atendido en esta institución por los servicios de genética, terapia física, ortopedia, columna, medicina física y rehabilitación. 5 El día 28 de enero de 2014 asiste a control por genética y en dicha consulta se evalúan reporte de estudio electrofisiológico de velocidades de neuroconduccion y electromiografía realizadas en el instituto Roosevelt por el Dr. Fernando Ortiz quien reporta unidades motoras con aumento de giros y amplitud disminuida, estudio compatible con diagnóstico de atrofia muscular espinal. Por clínica del paciente se considera atrofia muscular espinal tipo III, pero la única manera de lograr la confirmación de dicha enfermedad es con el estudio molecular para los genes SMN 1 y SMN2, por lo cual es indispensable la realización de dicho estudio para lograr confirmación diagnóstica, establecer plan de tratamiento individualizado y definir pronóstico a mediano y largo plazo.”1
3.2. Respuesta de la entidad vinculada Ministerio de Salud y Protección Social. Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2014, el representante legal del Ministerio indica que el procedimiento solicitado por el peticionario se encuentra contemplado dentro de la Resolución 005521 del 27 de diciembre de 2013, en el anexo 2, con el código núm. 908412, bajo el nombre diagnóstico molecular de enfermedades. Así mismo, indica que conforme al artículo núm. 9 de la misma resolución, cuando los procedimientos se encuentran incluidos dentro de estos anexos, corresponde su prestación únicamente a la EPS y no le asiste derecho alguno a ejercer recobro ante el FOSYGA. Precisa que en este caso lo fundamental es que el juez de tutela proteja los derechos a la vida y a la salud del afiliado.
4. Decisión judicial objeto de revisión En única instancia el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá mediante proveído del 18 de febrero de 2014, niega el amparo solicitado, argumentando que Compensar EPS no ha vulnerado ningún derecho.
Asegura que (i) no existe evidencia de la negativa en los servicios o medicamentos, (ii) que el peticionario no es un sujeto de especial protección constitucional, (iii) que no se probó la incapacidad económica para sufragar el examen requerido por parte del peticionario; (iv) que la enfermedad padecida no tiene el carácter de catastrófica y, (v) que la EPS cumplió con todo el procedimiento de negativa del examen en debida forma, de acuerdo a lo previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
5. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alexander Ariza Marín.2 1 Folio 42 del cuaderno de instancias. 2 Folio 15 del cuaderno de instancias. 6 Copia del carné de afiliación a la EPS Compensar del señor Alexander Ariza Marín.3 Copia del formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos expedido por la EPS Compensar en el que el médico auditor Luis Arturo Torres Monguí negó al señor Alexander Ariza Marín la realización del examen diagnóstico para atrofia muscular espinal gen SMN 1. El aparte de justificación indica lo siguiente: “Justificación: el Comité Técnico Científico de Compensar no autoriza el servicio solicitado, porque la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Protección Social, en su Artículo 130 numeral 42 toda vez que se trata de una tecnología no disponible en el territorio nacional” Anexo técnico adjunto a la solicitud de autorización de procedimientos NO POS en el que una genetista adscrita al Instituto Técnico de Ortopedia Infantil Roosevelt indica que es necesario practicar al peticionario el examen denominado diagnóstico molecular de enfermedades para atrofia muscular espinal tipo III gen SMN 1 y SMN 2 con el objeto de determinar la enfermedad padecida y el tratamiento a seguir. La IPS Instituto Técnico de Ortopedia Infantil Roosevelt se encuentra adscrita a la red prestadora de servicios de la EPS Compensar y es la que se ha encargado de prestar todos los servicios requeridos por el señor Alexander Ariza Marín.
Copia de la epicrisis de la historia clínica del señor Alexander Ariza Marín en la que se indica que es urgente descartar posible proceso neoplásico (linfoma).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico A partir de los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisión observa que en el presente caso se solicita la autorización de un examen diagnóstico 3 Folio 15del cuaderno de instancias. 7 necesario, según el médico tratante, para determinar el tipo de enfermedad que padece el peticionario y el tratamiento médico a seguir, no obstante haber sido negada su práctica por la EPS del régimen contributivo, bajo el argumento de que es un examen no disponible en el territorio nacional.
Durante el trámite de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá quien vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto Roosevelt. Al intervenir el Ministerio de Salud, en su concepto técnico manifestó que el procedimiento demandado por el peticionario sí hace parte del POS y que se encuentra identificado con el código 908412 en el anexo 2 de la Resolución núm. 005521 de 2013. De igual modo, la genetista adscrita al Instituto Roosevelt reiteró la imprescindibilidad del examen diagnóstico del paciente.
No obstante, en única instancia el juez de tutela negó el amparo solicitado, argumentando que en este caso la EPS actuó conforme a derecho, en la medida en que negó la práctica del examen solicitado, respetando el debido proceso al paciente y ciñéndose a las obligaciones que como entidad prestadora del servicio de salud le asisten a Compensar EPS. Con fundamento en lo anterior, procede esta Sala a resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Una EPS del régimen contributivo desconoce el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de un paciente cuando se niega a autorizar un examen diagnóstico ordenado por un médico tratante adscrito a la EPS, argumentando que no es posible realizarlo porque no cuenta con esa tecnología dentro del territorio nacional, cuando el Ministerio de Salud y Protección Social ha manifestado que se encuentra dentro del POS? Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca es proteger el derecho fundamental a la salud; (ii) deber de las EPS de prestación del servicio de salud sin dilaciones conforme al principio de integralidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 8
3. Procedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca proteger es el derecho fundamental a la salud4. Reiteración de jurisprudencia.5 3.1 La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley6.
3.2 Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección. 3.3 En la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente: “En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al respecto se señala: “Esta Corporación en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiteró la abundante jurisprudencia constitucional
relacionada con la protección del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explicó que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una época fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración de sujetos de especial protección, (como niños, discapacitados, ancianos, entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.”. 5 Tomado de la Sentencia T-039 de 2013 proferida por esta Sala. 6 El artículo 2° de la ley 100 de 1993 define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma como debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, así: “a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…) d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su
capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…)” 9 efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original). 3.4. Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que: “En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los
requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”7. 3.5. Ello quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera8. En 7 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 8 Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007, donde esta corporación señaló: “A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan
presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de 10 tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad,9 que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional.10 3.6. Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana11. garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.” 9 Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras, pueden verse las sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007. 10 Existen diversos instrumentos internacionales que consideran el derecho a la salud como un elemento esencial de la persona al ser inherente a la misma. A continuación se enuncian alguno de ello: i) El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud; en su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”; iii) la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un
derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.” (Subrayadas fuera de texto) 11 En la sentencia T-790 de 2012 esta corporación indicó: “Por consiguiente, fue con la Observación General 14 que se estableció que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el más alto nivel posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas.// En concordancia con lo anterior, la Corte 11
4. Las EPS tienen el deber de prestar el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad.12 4.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano.13 4.2. De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15314 y 15615 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad,
economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección donde el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía de la dignidad humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de salud. Verbigratia, sobre las personas que tienen dificultades de locomoción y que por este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares, este Tribunal indicó://siendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera su incapacidad física. Si bien los pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad,
sí permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia.” 12 Acápite tomado de la Sentencia T073 de 2012,proferida por esta misma Sala. 13 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. 14 El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 15 El literal c del artículo 156 de
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