CC - T613-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T613-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-613/16
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de esos procesos, resulta aún más gravoso cuando se trata de derechos fundamentales que, de no ser reconocidos, afectarían directamente el derecho a la vida en condiciones dignas. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo legal y constitucional de su doble dimensión DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis sobre la vida probable Frente a la situación del derecho a la seguridad social de las personas que pertenecen al grupo poblacional de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno a la tesis de vida probable, la cual consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de la población colombiana, por su avanzada edad, podría presumirse que a la fecha de una decisión dentro de un proceso ordinario, su vida se habrá extinguido. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad El propósito de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional no
es otro que permitir que los familiares del afiliado o del pensionado, puedan continuar recibiendo los distintos beneficios, tanto asistenciales como económicos, que aquél les causaba. Lo anterior, para que en su ausencia no se vean afectadas sus condiciones de vida. DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto, alcances y características CALIFICACION DE INVALIDEZ EN EL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Exige que la persona sea calificada con más del 50% de pérdida de la capacidad laboral para que sea declarada inválida permanente 2 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer sustitución pensional
Referencia: Expediente T-5.721.465.
Acción de tutela interpuesta por Dolores Zambrano Benavides contra la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó el proferido por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora Dolores Zambrano Benavides presentó acción de tutela el 14 de marzo de 2016, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, en conexidad con la vida digna, alegando su condición de sujeto de especial protección por encontrarse en estado de discapacidad y ser una persona de la tercera edad. Para fundamentar la demanda relató los siguientes
1. Hechos: 1.1 La actora señala que el día 14 de noviembre de 2013, falleció su hermana María Teresa de Jesús Zambrano Benavides, quien recibía una pensión de vejez por parte de Colpensiones desde 1993. 3 1.2 Indica que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hermana, teniendo en cuenta que dependía económicamente de ella, ya que habían vivido toda su vida juntas.
Fundamentó su solicitud en el grave estado de salud que padece, en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado por Colpensiones mediante resolución del 8 de octubre de 2014 y en la dependencia económica que mantenía. 1.3 Manifiesta que el porcentaje de invalidez fue reconocido en un 57,22% con fecha de estructuración del 07 de abril de 2014. Calificación que responde al padecimiento de enfermedades como hipertensión arterial severa, obesidad, hipercolesterolemia pura, enfermedad pulmonar crónica, insuficiencia renal, entre otras. Situaciones que se agravan por el hecho de ser oxígeno dependiente casi 18 horas al día.
1.4 Informa que Colpensiones, mediante resolución No. GNR 7472 del 17 de enero de 2015, negó de plano su solicitud, argumentando que la fecha de estructuración de su invalidez es posterior al fallecimiento de la causante. 1.5 Contra dicha resolución interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente, confirmando la decisión atacada. 1.6 Agrega que actualmente cuenta con 78 años de edad y que no le cabe duda de que cumple con todos los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que nunca se discutió la dependencia económica que mantenía con su hermana. 1.7 Aduce que Colpensiones, mediante resolución del 28 de octubre de 2014 reconoció su calidad de heredera única al pagarle los saldos restantes no reclamados, tras la muerte de la señora María Teresa Zambrano. 1.8 Afirma que las enfermedades que padece comenzaron a aparecer desde el año 2006 cuando acudió a cita médica con especialista y se le diagnosticó obesidad e hipertensión, como puede constatarse en su historia clínica1. 1.9 Por lo expuesto, solicita que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de la señora María Teresa de Jesús Zambrano Benavides, respecto de quien mantenía relación de dependencia económica.
2. Trámite procesal 2.1 Mediante auto del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (Nariño) admitió la
1 Ver cuaderno principal, folios 24 a 56. 4 acción de tutela y ordenó la notificación al representante de Colpensiones, para que en el término de 3 días contestara la demanda y aportara las pruebas que considerara pertinentes. 2.2. Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. La entidad accionada indicó que la solicitud y pago de la pensión de sobreviviente de la señora María Teresa de Jesús Zambrano Benavides a favor de la actora, fue negada mediante la resolución GNR 7472 del 17 de enero de 2015, la que a su vez fue confirmada a través de la resolución VPB 55872 del 6 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante. Adujo que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, como quiera que aún cuenta con los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de la prestación económica pretendida. Por lo cual considera que debe declararse improcedente la solicitud.
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Primera instancia Mediante sentencia del 5 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes ni acreditó su situación económica y la dependencia material alegada. Además, consideró que carecía de elementos de juicio para ordenar de manera subsidiaria el reconocimiento
de la pensión solicitada. 3.2. Impugnación Mediante escrito del 12 de abril de 2016, la señora Dolores Zambrano Benavides presentó escrito de impugnación, aduciendo no compartir el fallo de primera instancia. Argumentó que las consideraciones del juzgado se centraron en verificar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, el que a su parecer, no estaba en discusión, como quiera que Colpensiones aceptó que era heredera única de su hermana y que se acreditaba la dependencia. Hizo énfasis en que la negativa de la entidad para reconocer el pago de la pensión se centra, únicamente, en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la muerte de su hermana, por lo cual anexó su historia 5 clínica con el fin de demostrar que las enfermedades que padece aparecieron casi 7 años antes a la muerte de la señora María Teresa Zambrano. Resaltó que acudió a la acción de tutela en busca de la protección inmediata de sus derechos, toda vez que sus enfermedades no cesan, ni cuenta con ingresos económicos debido a que no labora ni recibe pensión. Añadió que sus hijos no tienen trabajos estables y tienen a su cargo hijos propios, lo que les impide ocuparse de ella. Por último, agregó que mientras la señora María Teresa de Jesús Zambrano Benavides se encontraba con vida, la accionante nunca tuvo problemas económicos, ya que siempre vivieron juntas, al punto que fue su hermana quien compartió con ella la crianza de sus hijos. Sostuvo además, que su hermana se encargaba de los gastos del hogar y de los costos médicos que su
enfermedad requería. 3.3. Segunda instancia La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, confirmó el fallo de primera instancia al encontrar que el a quo resolvió de acuerdo con la normatividad vigente y en aplicación de las reglas jurisprudenciales.
4. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía de Dolores Zambrano Benavides (Cuaderno principal, folio 7). - Copia del Registro Civil de defunción de María Teresa de Jesús Zambrano Benavides. (Cuaderno principal, folio 8) - Copia de la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la señora Dolores Zambrano Benavides, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. (Cuaderno principal, folios 9 a 12). - Copia de la resolución No. GNR 7472 del 17 de enero de 2015, por la cual se niega una pensión de sobrevivientes. (Cuaderno principal, folios 14 y 15). - Copia de la resolución No. GNR 160014 del 29 de mayo de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó el pago de la pensión de sobrevivientes. (Cuaderno principal, folios 16 a 18). 6 - Copia de la resolución No. VPB 55872 del 06 de agosto de 2015, por la cual se resuelve el recurso de apelación. (Cuaderno principal, folios 19 a 21).
- Copia de la resolución No. GNN 1757 del 28 de octubre de 2014, por la cual se resuelve una solicitud de pago a heredero pensional. (Cuaderno principal, folios 22 y 23). - Copia de la Historia Clínica de la señora Dolores Zambrano Benavides
(Cuaderno principal, folios 24 a 56).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneraron los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, como sujeto de especial protección constitucional, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hermana, por considerar que no cumple con los requisitos para tal efecto, al ser la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, posterior a la fecha del fallecimiento. Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que hará la Sala será abordar el tema de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, luego de lo cual analizará los siguientes tópicos: i) el desarrollo jurisprudencial y legislativo del derecho fundamental a la seguridad social; ii) la tesis sobre vida probable y; iii) la
naturaleza jurídica del derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Con base en lo anterior, resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales a sujetos de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional.
La Constitución Política consagra en su artículo 86 la tutela como mecanismo dirigido a proteger los derechos fundamentales de todas las personas, cuando los mismos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción no sustituye los medios ordinarios de defensa, por cuanto su carácter es subsidiario y residual. 7 En este sentido, la Corte se ha referido a la tutela como el remedio que debe aplicarse de manera urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que se encuentra amenazado o vulnerado, aclarando que solo resulta procedente ante la ausencia de otras herramientas judiciales. Así las cosas, es viable acudir a la acción constitucional si no se tiene a disposición otro medio judicial para la defensa de los derechos, a menos que se halle ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; es decir, que se concrete el menoscabo a un bien que puede deteriorarse y cuyo daño será irreversible, en la medida que ocurrida la mengua ya no pueda recuperarse su integridad2. De esta manera, esta Corporación ha sido enfática en el tema del reconocimiento y pago de prestaciones en materia pensional, señalando que estas controversias deben ser dirimidas a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa, según corresponda, pero que solo
eventualmente su conocimiento corresponde a jueces constitucionales. Casos en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible postergar la presentación de la acción constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Circunstancias que le corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso en concreto, permitiéndole establecer que el mecanismo ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al problema3. Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar que se está configurando un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado una serie de elementos que deben concurrir, como son: i) inminencia, la cual se presenta cuando una situación “que amenaza o está por suceder prontamente4”, hace urgente la toma de medidas oportunas y rápidas para evitar la consumación del daño; ii) gravedad, la cual se puede determinar cuándo las consecuencias de la necesidad han producido o pueden producir un daño grave a los derechos fundamentales de la persona; iii) urgencia en la implementación de medidas para su supresión y, finalmente iv) que la acción de tutela deba ejercerse de manera inmediata sin que pueda postergarse su ejercicio so pena de configurarse el daño5. 2 Ver sentencias T-225 de 1993, T-789 de 2003, T-701 de 2008, T-206 de 2013 y T-604 de 2014, entre otras. 3 Ver sentencia T-086 de 2015. 4 Sentencia T-225 de 2003. 5 “El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se
diferencia de la expectativa de un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacía un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado”. Sentencia T-956 de 2013. 8 En este punto, es necesario precisar que la impostergabilidad de la acción, lleva a que el amparo sea realmente oportuno, ya que en caso de que se llegare a tardar o posponer se correría el riesgo de no resultar eficaz. Así, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza o consumación de la vulneración de los mismos6. Además de establecer la procedencia excepcional del mecanismo cuando se evidencien los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción7;esta corporación también ha exigido que se configure un perjuicio irremediable y éste pretenda evitarse, como sucede con las personas que conforman los grupos poblacionales que están llamados a gozar de una protección especial del Estado. En relación con los sujetos de especial protección constitucional, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse con menos rigurosidad en atención a la particular situación en la que se encuentran. De esta manera, es el Estado el que debe implementar mecanismos y
herramientas para que dichos sujetos puedan gozar de garantías constitucionales de forma prioritaria, ya que su condición los hace personas en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo anterior, la Corte ha reseñado cuáles son los grupos poblacionales que gozan de la protección descrita con anterioridad, ubicando a las personas de la tercera edad en uno de ellos: “(…) en particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48).”8 En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de esos procesos, resulta aún más gravoso cuando se trata de derechos fundamentales que, de no ser reconocidos, afectarían directamente el derecho a la vida en condiciones dignas9 6 Ver sentencia T-086 de 2015. 7 Ver sentencia T-225 de 1993. 8 Ver sentencia C-458 de 1997. 9 Ver sentencia T-315 de 2011. 9
4. Desarrollo legislativo y jurisprudencial del derecho a la Seguridad
Social. Reiteración de Jurisprudencia. Nuestra Constitución consagra el derecho a la seguridad social en su artículo 48, el cual dispone que: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”10, convirtiéndolo en una garantía fundamental, autónoma e independiente, lo cual permite que una vez comprobada la causa de un perjuicio irremediable o la inexistencia de un medio idóneo para protegerla, pueda ser amparada mediante la acción de tutela. Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consideró que los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales configuraban los llamados “derechos de segunda generación” podían ser protegidos mediante acción de tutela sólo si se lograba demostrar que existía una conexidad11 entre estos derechos y uno de índole fundamental; sin embargo, esta corporación modificó su postura al respecto y consideró que estos derechos definidos en ese momento como prestacionales, configuran también garantías fundamentales que conllevan a que el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado)”.12 Así las cosas, la jurisprudencia ha concluido que todos los derechos constitucionales poseen el status de fundamentales13 en la medida que guardan estrecha relación con los bienes jurídicos protegidos por la Carta 10 “Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez
o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.” Sentencia T-505 de 2011. 11 Ver sentencia T-406 de 1992. 12 T-505 de 2011. 13 T-580 de 2007. 10 Política y que el Constituyente de 1991 determinó elevar a rango constitucional, naturaleza que comparte el derecho a la seguridad social14.
5. Tesis sobre la vida probable.
Frente a la situación del derecho a la seguridad social de las personas que pertenecen al grupo poblacional de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno a la tesis de vida probable, la cual consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de la población colombiana, por su avanzada edad, podría presumirse que a la fecha de una decisión dentro de un proceso ordinario, su vida se habrá extinguido15. Así, en la sentencia T-456 de 1994, esta corporación hizo énfasis en la trascendencia de tener en cuenta, para los casos en que se busque la protección del derecho a la seguridad social del adulto mayor, la tesis de vida probable. Al respecto señaló lo siguiente; “Si una persona sobrepasa (78 años para el caso) el índice de promedio de vida de los colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente
producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.” (Negrilla fuera de texto). La misma sentencia, asocia la tesis sobre la vida probable con postulados del principio de equidad y del principio de dignidad humana, al sostener: “La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.” 14 Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de 2005, T-1251 de 2005 y T-597 de 2009. 15 Ver las sentencias T-849 de 2009 y T-300 de 2010, reiteran esta línea jurisprudencial contenida principalmente en los fallos T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999, T-1116 de 2000, T-T-849 de 2009 y T-300 de 2010, entre otras.
11 Por consiguiente, resulta prudente establecer como factor determinante la tesis de vida probable en aquellos casos en que se abordan pretensiones tendientes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, ya que están obligatoriamente ligadas al tiempo de vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla antes de que su existencia se agote. Esto es, sin necesidad de esperar que los jueces de la jurisdicción ordinaria o los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa decidan el caso, muchos años más tarde, cuando se presume que el interesado en obtener el reconocimiento de la prestación pueda haber fallecido16. En este sentido, la sentencia T-456 de 1994 expresa: “Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que se le dé sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable la protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución? La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con
base en los elementos fácticos.” De la misma forma, la sentencia T-295 de 1999 abarca el concepto de dignidad humana, llegando más allá de valorar el derecho al mínimo vital respecto a la protección del derecho a la seguridad social. En esta medida, dicho fallo reitera el postulado de obligatoriedad en la necesidad de mantener el concepto de dignidad en la vida del hombre de principio a fin17, indicando que esa dignidad del jubilado y el cúmulo de derechos adquiridos, a partir de su status de pensionado, no pueden estar ligados únicamente a la vida probable de los colombianos. Lo anterior, en la medida que el concepto de vida probable es un factor muy importante que establece un límite para cobijar por la tutela, como mecanismo transitorio, la protección del derecho a la seguridad social, máxime cuando es 16 Sentencia T-086 de 2015. 17 Ver sentencia T-011 de 1993. 12 delicado e irreversible el estado de salud del interesado y si la protección judicial, por la vía ordinaria, se presume que no va ser oportuna18. De todo lo anterior, se puede concluir que cuando se trata de personas sujetos de especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, como es el caso de los adultos mayores, se justifica la procedencia de la tutela por el especial amparo que la Constitución Política les brinda.
6. Naturaleza jurídica del derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado, entre otros, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos19, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales20, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre21, y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos sociales y culturales22. Cabe resaltar que son múltiples los pronunciamientos internacionales que consagran planteamientos dirigidos a la salvaguarda de los derechos a la seguridad social. En este orden de ideas, nuestro ordenamiento interno ha estructurado unos lineamientos que consagran el derecho en mención como un servicio público y un derecho irrenunciable, que debe ser protegido por el Estado observando los principios de eficacia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación23. De otra parte, que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, definido en la Ley 100 de 1993, integra una cantidad de disposiciones que amparan la vejez, la invalidez o la muerte, no solo de manera asistencial sino también económica como la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, la indemnización sustitutiva, entre otras24. 18 Ibídem. 19 Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. 20 Artículo 9: “Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social…” 21 Artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su
voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistenc
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