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CC-T614-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T614-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. T-614/92 DERECHO AL EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Vulneración El derecho específico al ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la luz de la Constitución colombiana, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genéricocual es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa. Se deriva la viabilidad constitucional de la acción de tutela para impetrar del juez el amparo aludido por el artículo 86 de la Constitución cuando este derecho ha sido conculcado o sufre amenaza. Tanto el ingreso como la duración de la persona en una función o destino dentro de la estructura del Estado se hallan supeditados a las condiciones que señalen la Constitución y la ley. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION Son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Si no hay

una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad. Una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondientey otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirseapenas en ese asuntosi existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales. ACCION DE TUTELA-Finalidad La finalidad que cumple la acción de tutela, a la cual tiende el Constituyente desde el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo. ACCION DE TUTELA-Ejercicio simultáneo Puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivelque resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad y la acción de tutela, la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda

con el fin de obtener el amparo judicial del derecho. La vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos "erga omnes". Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía general. ACCION DE TUTELA CONTRA NORMAS JURIDICASImprocedencia/ACTO GENERAL La acción de tutela no cabe contra las normas de alcance general, impersonal y abstracto, tal como lo prevé el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de

1991. En lo referente a las leyes no puede olvidarse que la acción de inconstitucionalidad corresponde a un derecho de naturaleza política reservado a los nacionales colombianos en uso de la ciudadanía, al paso que la de tutela cobija a toda persona, con independencia de su nacionalidad.

MAGISTRADO DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAPeriodo El derecho invocado por el actor tiene en realidad el carácter de fundamental, según se explica en esta sentencia. Sin embargo, desde el punto de vista constitucional no era la acción de tutela el mecanismo apropiado para alcanzar los fines que buscaba, consistentes en impedir que se llevara a cabo la elección. En lo concerniente a la ley misma, la única posibilidad de afectar su vigencia era la acción pública de inexequibilidad, derecho del cual en efecto había hecho uso el peticionario por estimar que aquella era contraria a los preceptos fundamentales. Al mismo tiempo, ese era, en su caso el otro

medio de defensa judicial cuya existencia excluía, en principio, la tutela según lo estatuido por el artículo 86 de la Constitución. En lo atinente a la pretensión de que se inaplicara la ley mientras esta Corte resolvía sobre la acción de inconstitucionalidad -tal era el objeto de la tutela interpuesta como mecanismo transitorio-, habría podido prosperar únicamente sobre la base de una incompatibilidad entre la disposición legal y la Constitución Política, pues aquí no bastaban los presupuestos del artículo 86 sino que eran necesarios los del 4º de la misma Carta.

SALA PRIMERA DE REVISION

Ref.: Expediente T-4716

Acción de Tutela instaurada por JESUS PEREZ GONZALEZ-RUBIO en cuanto a la aplicación del artículo 28 de la Ley 05 de 1992 (Reglamento del Congreso).

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Revisa la Corte las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá los días veinticuatro (24) de julio y diez (10) de agosto del presente año.

I. ANTECEDENTES El ciudadano JESUS PEREZ GONZALEZ-RUBIO, a la sazón Magistrado de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

mediante escrito presentado el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), ejerció acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, diciendo que buscaba obtener protección a sus derechos fundamentales al ejercicio de cargos y funciones públicas y a la integridad y supremacía de la Constitución, amenazados según el actor por el Congreso y el Presidente de la República.

Expresó el peticionario: "El Congreso de la República ha decidido elegir nuevos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para un período que se iniciaría el primero (1o.) de Septiembre del año en curso. Para viabilizar esta pretensión incluyó el artículo 28 en lo que hoy es la ley 05 de Junio 17 de 1992 "por la cual se expide el Reglamento del Congreso de la República, el Senado y la Cámara de Representantes", y cuyo tenor es el siguiente: "Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria serán elegidos para un período de ocho años contados a partir del primero (1o.) de Septiembre de 1992". Se refiere a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta norma implica, como ya está dicho, que el Congreso elegirá nuevos Magistrados de la Institución mencionada antes del primero (1o.) de Septiembre de 1992, fecha a partir de la cual se contaría su período de ocho (8) años, interrumpiendo de esa manera el de los actuales. Es lo que los medios de comunicación y la opinión pública ha venido conociendo con el nombre de "revocatoria del mandato de los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Citando jurisprudencia de esta Corte, en especial la contenida en fallo número T-03 del 11 de mayo de 1992 de la Sala Tercera de Revisión, expresó que la aludida decisión del Congreso implicaba un desconocimiento de su derecho específico al ejercicio de cargos y funciones públicas, consagrado en el artículo 40, numeral 7º, de la Constitución. Señaló igualmente que estimaba amenazado el derecho fundamental a la integridad y supremacía de la Constitución, consagrado en los artículos 4º, 241 y 242 de la Carta. Citó al efecto apartes de la Sentencia No. T-06 de mayo 12 de 1992 de la Sala Segunda de Revisión. El actor señaló, como autoridades contra las cuales se instauraba la tutela, el Congreso y el Presidente de la República, el primero por pretender elegir nuevos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sin que se hubiera producido vacante ni vencido el período de quienes venían ejerciendo los respectivos cargos y por haber expedido el artículo 28 de la Ley 05 de 1992 (Reglamento del Congreso), mediante el cual se ordenó llevar a cabo la elección; el segundo "en la medida en que se disponga a enviar las ternas, necesarias para la elección, y a posesionar a las personas que designara el Congreso". Afirmó el demandante que ejercía la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable mientras esta Corte resolvía acerca de la acción de inconstitucionalidad por él mismo intentada contra el mencionado artículo 28

de la Ley 05 de 1992. La demanda solicitaba en concreto que, en tanto se fallaba sobre la acción de inexequibilidad incoada, se ordenara al Presidente de la República abstenerse de enviar al Congreso las ternas indispensables para la elección de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; al Congreso abstenerse de hacer la elección y de nuevo al Presidente de la República abstenerse de dar posesión a los elegidos en caso de que el acto electoral se produjese.

II. LOS FALLOS MATERIA DE EXAMEN No consideró el Juzgado Veinticinco Penal de Circuito de Santa Fe de Bogotá que fuera irremediable el perjuicio alegado por el petente, pues "... en el caso concreto en consideración, es evidente que la amenaza del perjuicio, deviniendo del artículo 28 de la Ley 05 de 1992 (Reglamento del Congreso de la República), ha sido objeto de demanda de inconstitucionalidad por el aquí accionante ante la Corte Constitucional y, aunque el fallo de dicha Corporación será exclusivamente declarativo de exequibilidad o inexequibilidad del indicado precepto atacado, de serle favorable el fallo al demandante (por declaratoria de inexequibilidad), así el Congreso de la República haya elegido, antes de aquélla decisión Superior, nuevos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bien puede el actor acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercitar la correspondiente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que hoy reclama en tutela, deviniendo de esta última (Acción de Nulidad), y por

consecuencia de que el fallo de la Corte Constitucional sólo tenga efectos hacia el futuro, como lo predica el actor, que la REPARACION, en síntesis, resultaría "MIXTA": Parte "indemnizatoria" y "reintegro" a un cargo (...). Existe, entonces, incuestionable POSIBILIDAD de que el perjuicio, en tal caso, hoy

AMENAZA, sea REMEDIABLE".

De lo dicho dedujo el Juzgado que en este asunto se daba la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, citando jurisprudencia de esta Corporación, el juzgado estimó que de la acción de tutela están excluidas las leyes. Como consecuencia de tales consideraciones, la Juez de primera instancia decidió inadmitir la demanda por improcedente. Impugnado el fallo, correspondió resolver en segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal. Mediante sentencia calendada el diez (10) de agosto de 1992, cuyo original reposa en el expediente a excepción de la primera página, el Tribunal modificó la providencia de primera instancia en el sentido de negar la tutela solicitada por el doctor Jesús Pérez González-Rubio en virtud de las siguientes consideraciones: - El derecho al ejercicio de cargos y funciones públicas, de naturaleza fundamental, comprende también el de la permanencia en ellos, sin que pueda ser objeto de perturbación ilegítima, pues, de no ser así, la protección a dicha garantía sería nugatoria. - Pese a lo anterior, en el caso sometido a examen -afirmó el Tribunalno se

puede tutelar el derecho del peticionario, en cuanto para que proceda la inaplicación de una norma de jerarquía inferior a la constitucional, es necesario que el juez encuentre una manifiesta contradicción entre ésta y el Estatuto Fundamental. Y no se advierte la existencia de una violación evidente de la Carta por parte del artículo 28 de la Ley 5a. de 1992. Para respaldar esta aseveración basta tener en cuenta el debate que tuvo desarrollo en las Cámaras, en donde se expusieron diversas interpretaciones sobre los cánones en cuestión. Considera la Sala del Tribunal que toda democracia tolera una cierta desigualdad originada en la potestad interpretativa del juez, que implica un acto de valoración, siempre que no se traduzca en una manifiesta discriminación. Y que la función hermeneútica no es exclusiva de aquél, sino que también la cumple el Congreso por mandato expreso de la Constitución (numeral 1º del art. 150). CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia Goza la Corte de competencia para revisar las decisiones judiciales de que se trata, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. El derecho fundamental genérico a participar en el ejercicio y control del poder político. El derecho específico de acceso a la función pública El peticionario estimó que el derecho fundamental amenazado por el Congreso de la República era el de participar en el ejercicio y control del poder político. Es menester, por tanto, que previamente a la definición particular de si las

circunstancias invocadas ameritaban la protección judicial que se pedía, se formulen algunas consideraciones generales sobre el importante tema que suscita la acción incoada. Ha de reiterar la Corte lo expresado en sentencia No. T-03 del 11 de mayo de 1991 en torno al carácter fundamental del derecho consagrado en el artículo 40 de la Constitución: "Está de por medio, sin lugar a dudas, la efectividad de un derecho que, si bien, dada su naturaleza política, no ha sido reconocido por la Constitución a favor de todas las personas sino únicamente a los ciudadanos colombianos que no sean titulares de doble nacionalidad, tiene, respecto de ellos, el carácter de fundamental en cuanto únicamente la seguridad de su ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de la participación, que se constituye en uno de los esenciales dentro de la filosofía política que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra sustento no solo en la misma preceptiva constitucional, en su Preámbulo y en sus artículos 1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la papeleta por medio de la cual el pueblo colombiano votó abrumadoramente el 27 de mayo de 1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, cuyo único propósito expreso consistió en "fortalecer la democracia participativa". No puede ser ajeno a la garantía constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del ámbito de la participación política, ya que estos también son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opción de tomar parte en el manejo de los asuntos públicos. Ello, desde

luego, sobre la base de que exista con el Estado el vínculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio.1 1 1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-03 de mayo 11 de 1992. Como también lo expuso el citado fallo, el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político es genérico, en cuanto la Constitución se ha ocupado en señalar varias formas del mismo, una de las cuales es precisamente la que interesa a los fines de este proceso, a saber la relacionada con el acceso al desempeño de la función pública. Sobre el particular dijo la Corte: "El derecho específico al ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la luz de la Constitución colombiana, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genéricocual es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa". Como en la misma providencia se concluyó para el caso entonces resuelto, de las precedentes consideraciones se deriva la viabilidad constitucional de la acción de tutela para impetrar del juez el amparo aludido por el artículo 86 de la Constitución cuando este derecho ha sido conculcado o sufre amenaza. Ahora bien, como quiera que, a la luz del artículo 40, la garantía constitucional básica -que preside y da sentido a distintas expresiones consignadas en la normaconsiste en "...participar en la conformación, ejercicio y control del poder político", es decir que la prerrogativa del ciudadano tiene realización

efectiva cuando en verdad todos gozan de opción para pasar de la potencia al acto en cada una de las formas constitucionalmente previstas, el fin perseguido resultaría burlado si, en el caso del numeral 7, los medios de defensa tan sólo cobijaran las posibilidades de acceso a la función pública y no comprendieran la permanencia en el cargo o desempeño de que se trata. Pero, claro está, tanto el ingreso como la duración de la persona en una función o destino dentro de la estructura del Estado se hallan supeditados a las condiciones que señalen la Constitución y la ley. Acción de inconstitucionalidad, inaplicación de normas inconstitucionales y acción de tutela Pretendió el actor que, mientras se tramitaba y resolvía en esta Corte acerca de a. acción de inexequibilidad por él instaurada contra el artículo 28 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), el juez de tutela inaplicara dicha norma y a la vez amparara -como mecanismo preventivo enderezado a impedir un perjuicio irremediablesu derecho específico al desempeño de cargos públicos, en este caso el de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria). Desde el Acto Legislativo número 3 de 1910, las constituciones colombianas, tanto la que rigió hasta el 7 de julio de 1991 como la que entonces inicio su vigencia, han distinguido entre la acción pública y la excepción de inconstitucionalidad, también conocida como aplicación preferencial de la Constitución. La nueva Carta, por su parte, en cuanto alude particularmente a los derechos

fundamentales, ha instituido la acción de tutela con perfiles propios y objetivos bien delimitados. La peculiar situación del peticionario y el uso simultáneo que ha hecho de estos tres institutos llevan a la Corte a sentar, antes de resolver, algunas premisas en cuya virtud se marquen las diferencias así como las relaciones que entre ellos existen. La acción pública de inconstitucionalidad, hoy consagrada en el artículo 241 de la Carta Política, busca asegurar la supremacía e integridad de la Constitución. La propia Carta ha confiado a la Corte Constitucional la especialísima función de preservar la intangibilidad de sus disposiciones mediante distintos procedimientos de control de constitucionalidad, uno de los cuales es precisamente la acción pública, que puede ser intentada ante ella por cualquier ciudadano en ejercicio de un típico derecho político. El tema de la constitucionalidad de las normas jurídicas está reservado en principio a la decisión con efectos generales que adopte el tribunal competente: en el caso de las leyes o de los decretos con fuerza de ley la Corte Constitucional (artículo 241 C.N.) y, en el de los decretos que no se han atribuido a la decisión de ésta, el Consejo de Estado previo el ejercicio de la acción pública de nulidad en los términos del artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política. Al resolver, en el campo de su competencia, sobre las demandas que se instauren contra los actos enunciados por el artículo 241 de la Carta, las decisiones de esta Corporación implican la calificación definitiva, con efectos erga omnes y con fuerza de cosa juzgada constitucional, en torno a si tales

actos se avienen a los principios y preceptos fundamentales o, por el contrario, los desconocen, y sobre su consiguiente ejecutabilidad o inejecutabilidad. El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción públicasino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular. Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para

evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí". En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas. Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondientey otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asuntosi existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.). En cuanto a la acción de tutela, su función está delimitada por el artículo 86 de

la Constitución. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo. Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivelque resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho. Obsérvese, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos "erga omnes". Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía general.

Tal es el sentido de la norma consagrada en el artículo 29, numeral 6º, del Decreto 2591 de 1991 que, respecto al contenido del fallo de tutela, dispone: "Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto" (Subraya la Corte). En la misma perspectiva, el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 establece: "Artículo 24.- La declaración de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda la acción de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los particulares derivadas de ella. Tampoco impide que un juez no aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger algún derecho constitucional que no fue considerado en la sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de oficio, elevar consulta a la Corte para que ésta aclare los alcances de su fallo. La Corte podrá resolver la consulta dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito donde se formule la consulta y comunicará inmediatamente al juez correspondiente la absolución de la consulta" (ha subrayado la Corte). La norma transcrita parte de un doble supuesto: que la sentencia que declara la exequibilidad no haya contemplado todos los aspectos constitucionales -lo cual implica que la cosa juzgada en ese evento es apenas relativa y que uno de tales aspectos no considerados sea cabalmente el que se halla en juego para los fines de la protección del derecho fundamental en la situación sujeta al fallo del

juez. De lo contrario, no tendría sentido la consulta ni sería pertinente a luz de los principios que inspiran nuestro Derecho Positivo. Ahora bien, hecha la distinción entre la norma considerada en sí misma y su aplicabilidad, surge de lo dicho que la acción de tutela no cabe contra las normas de alcance general, impersonal y abstracto, tal como lo prevé el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991. En lo referente a las leyes no puede olvidarse que la acción de inconstitucionalidad corresponde a un derecho de naturaleza política reservado a los nacionales colombianos en uso de la ciudadanía (artículos 40-6 y 241-5 C.N.), al paso que la de tutela cobija a toda persona, con independencia de su nacionalidad (artículo 86 C.N.). A ese propósito ha de reiterarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional: "La acción de tutela es reconocida por la Constitución a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, sin distinguir entre ellas, de tal forma que, en principio, es posible intentarla contra actos emanados de servidores pertenecientes a cualquier rama u órgano del poder público y aun de las corporaciones públicas (artículo 123 de la Constitución). Así, pues, considera la Corte que (...) también los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acción. Tanto las cámaras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el artículo 142 de la Constitución y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en

omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo lógico entonces que éste sea protegido por la vía de la acción de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable. Desde luego (...), están excluidas las leyes que expida el Congreso, pero también lo están -digámoslo de una vezlos actos legislativos reformatorios de la Constitución (artículo 374 y 375 Constitución Política), ya que respecto de aquellas y de éstos, la propia Carta ha previsto la acción de inexequibilidad para atacarlos por los motivos allí mismo indicados, si vulneran sus preceptos (artículo 241, numerales 1, 2, 4 y 10 Constitución Política)".2 2 Aplicación de los principios expuestos al caso controvertido El petente presentó ante esta Corte una demanda de inconstitucionalidad, cuyo trámite está en curso, contra el artículo 28 de la Ley 05 de 1992 (Reglamento del Congreso), mediante el cual se dispuso lo concerniente a la elección de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos: "Artículo 28.- Período.- Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

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