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CC - T614-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T614-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-614/10

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y EMPRESA SANITARIA-Caso en que la demandante, quien es madre cabeza de familia, debido a su precaria situación económica, no ha podido cancelar el servicio público de acueducto DERECHO AL AGUA POTABLE-Naturaleza jurídica

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CUANDO SUS USUARIOS SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Excepciones a la regla general de suspensión El cobro que realizan las empresas de servicios públicos, así como la suspensión de éstos en caso de incumplimiento en el pago, tienen respaldo en el ordenamiento jurídico y constituyen actuaciones legítimas a la luz del artículo 365 de la Constitución. Sin embargo, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, dichas empresas deben abstenerse de suspender un servicio público esencial en caso de incumplimiento en el pago, cuando (i) las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protección constitucional; (ii) se trate de establecimientos constitucionalmente protegidos en atención al servicio que prestan y las condiciones de vulnerabilidad e indefensión de sus usuarios; (iii) esté debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio y (iv) se constate que el accionante no realizó conexiones fraudulentas a las redes de suministro.

JUEZ DE TUTELA EN CASO DE OBLIGACION CONTRAIDA

CON EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Ordenará adelantar todas las gestiones que sean conducentes para suscribir acuerdos de pago a fin de cumplirla El juez de tutela ordenará adelantar todas las gestiones que sean conducentes para suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligación contraída con la empresa de servicios públicos, pues en concordancia con el principio de solidaridad, la reconexión del servicio en sede de tutela debe estar sujeta a la celebración de dichos acuerdos. La reconexión del servicio de agua en el presente caso, así como en casos cuyos supuestos fácticos sean similares, debe estar condicionada a la realización de todas las gestiones necesarias para suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligación contraída con la empresa de servicios públicos. Esta Sala considera que los acuerdos de pago cumplen importantes objetivos de orden constitucional: protegen los intereses de las empresas de servicios públicos; procuran la protección debida a los derechos fundamentales involucrados -pues permite que la deuda por Sentencia T-614 de 2010 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva concepto de facturas atrasadas sea cancelada progresivamente-; y garantiza que la población vulnerable tenga acceso al continuo suministro de los servicios públicos esenciales. RECONEXION DE SERVICIO PUBLICO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO-Requisitos exigidos en tutela Es necesario concluir que la pretensión de reconexión de un servicio público esencial en caso de incumplimiento en el pago, en sede de tutela, sólo será procedente si; (i) el servicio está destinado al consumo humano; (ii) las personas afectadas por la medida de suspensión son sujetos de especial

protección constitucional; (iii) el usuario del servicio se encuentra en una precaria situación económica que le impide el pago inmediato de la obligación contraída; y (iv) no hubo reconexión fraudulenta del servicio. A juicio de la Sala, la exigencia de los cuatro requisitos indicados constituye una manera de salvaguardar los derechos fundamentales y a su vez permitir la viabilidad financiera de las empresas de servicios públicos esenciales. Al respecto, es preciso reiterar que si bien la protección de los derechos fundamentales es el marco de actuación de los jueces de tutela, un caso como el que ahora es objeto de estudio implica tener en cuenta que el cobro que realizan las empresas de servicios públicos esenciales, así como la suspensión de éstos por incumplimiento en el pago, tienen respaldo constitucional. Como se dijo, esos mecanismos se sustentan en el principio de solidaridad, buscan el sostenimiento financiero de esas empresas y constituyen un medio para la realización de la finalidad social del Estado en este ámbito.

Referencia: expediente T-2640111

Acción de tutela instaurada por María del Socorro Soto contra la Alcaldía Municipal de La Tebaida, Quindío, y la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los

Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Sentencia T-614 de 2010 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, que resolvió la acción de tutela promovida por María del Socorro Soto contra la Alcaldía Municipal de La Tebaida, Quindío, y la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2010, María del Socorro Soto interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud.

Fundamentó su acción en los siguientes:

1. Hechos: 1.1 La accionante señala que es madre cabeza de familia de ocho hijos, cinco de ellos menores de edad. 1.2 Indica que debido a su precaria situación económica, ha tenido que pedir la ayuda de sus vecinos y familiares para satisfacer las necesidades de su familia. 1.3Sostiene que eventualmente trabaja como empleada doméstica. 1.4 Afirma que como consecuencia de su situación económica, no ha podido cancelar el servicio público de acueducto del inmueble en el que habita.

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.5 Señala que en razón del incumplimiento anotado, hace más de 16 meses la

Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. le suspendió el servicio de agua potable.

2. Solicitud de tutela Por lo anterior, María del Socorro Soto solicitó ante el juez de instancia amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud y, en consecuencia, ante la necesidad vital de este servicio, ordenar a la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. que realice la reconexión del servicio público de acueducto en su inmueble.

3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, el cual mediante auto del día 8 de marzo de 2010 ordenó su notificación a la Alcaldía Municipal de La Tebaida, Quindío, y a la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. 3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el 12 de marzo de 2010, la Alcaldía Municipal de La Tebaida solicitó declarar que “no está causando ninguna vulneración a los derechos invocados por la accionante”.

Para sustentar su petición, sostuvo que la suspensión del servicio de agua potable a la vivienda de la actora se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, pues ésta adeuda a la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. aproximadamente 23 facturas correspondientes a ese servicio. Al respecto, advirtió que durante ese período, la accionante no propuso a la empresa accionada un mecanismo de pago. De otro lado, la Alcaldía Municipal de La Tebaida afirmó: “el Estado no está en la obligación de prestar un servicio en forma gratuita, como quiera que

para la prestación de los mismos se incurre en gastos de mantenimiento que deben ser sufragados de manera proporcional entre el Estado y el usuario que recibe el servicio. Así mismo, como el Estado está en la obligación de buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población Sentencia T-614 de 2010 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en aras de cumplir con las finalidades sociales del Estado, también es cierto que es deber y obligación de los usuarios cancelar en la proporción legal el valor por el servicio prestado y recibido en manos del Estado.” 3.3 Mediante escrito del 16 de marzo de 2010, la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P., actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. En su escrito, la Empresa accionada señaló que la acción interpuesta no satisface el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para atacar la decisión de suspensión del servicio público de acueducto. Además, precisó que en el presente caso no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de la accionante que haga necesario conceder la acción como mecanismo transitorio de protección. De otro lado, la empresa accionada explicó: “La razón para suspender el servicio de acueducto es el atraso en el pago de las facturas del mismo servicio, pues la señora María del Socorro Soto adeuda a la fecha 25 meses, deuda que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

MIL TRSCIENTOS CUATRO ($858.304), tal como se demuestra con la factura que anexo.” Además, precisó: “La decisión de ESAQUIN S.A. E.S.P. no es una vía de hecho, los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 autorizan los cortes o suspensiones a quienes adeuden más de tres meses.”

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia del registro civil de nacimiento de Juan Pablo Potes Soto, hijo de Maria del Socorro Soto y Humberto Potes Herrera (folio 4, cuaderno 2). 4.2 Copia del registro civil de nacimiento de Angie Daniela Cruz Soto, hija de Maria del Socorro Soto y Jesús Libardo Cruz Velásquez (folio 5, cuaderno 2). 4.3 Copia del registro civil de nacimiento de Xiomi Natalia Cruz Soto, hija de Maria del Socorro Soto y Jesús Libardo Cruz Velásquez (folio 6, cuaderno 2). 4.4 Copia del registro civil de nacimiento de Jhonatan Estiven Cruz Soto, hijo de Maria del Socorro Soto (folio 7, cuaderno 2). 4.5 Factura del servicio público de acueducto y alcantarillado expedido el 5 de enero de 2010 por la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P., a nombre de María del Socorro Soto, por un valor de 874.466 pesos (folio 8, cuaderno 2). 4.6 Factura del servicio público de energía expedido el 8 de enero de 2010 por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., a nombre de María del Socorro Soto, por un valor de 316.810 pesos (folio 9, cuaderno 2).

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4.7 Copia del registro civil de nacimiento de Hugo Antonio Toro Soto, hijo de Maria del Socorro Soto y Hugo Antonio Toro Vega (folio 10, cuaderno 2). 4.8 Factura del servicio público de acueducto y alcantarillado expedido el 16 de marzo de 2010 por la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P., a nombre de María del Socorro Soto, por un valor de 952.178 pesos (folio 33, cuaderno 2).

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA En sentencia del día 19 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, negó el amparo invocado.

Para fundamentar su decisión, el juez de tutela sostuvo que “Es de entender que las empresas prestadoras de los servicios públicos se financian con los recaudos que mes a mes perciben por el servicio, entonces, si se exonera el pago así sea exiguo al usuario, descompensará las arcas de la entidad, y posiblemente se afectará a los demás usuarios del agua, creándose un problema mayor.” En este orden de ideas, señaló que a diferencia de otros casos estudiados por la Corte Constitucional, en el presente caso se advierte que la accionante sí cuenta con ingresos económicos, pues “así sea eventualmente labora en oficios domésticos, y puede valerse por sí misma.” Sin embargo, en la parte resolutiva de su sentencia, el juez señaló “Con la salvedad que la administración municipal puede y debe ayudar a la accionante, por intermedio de la vinculación de familias en acción, subsidios,

conciliaciones en el pago de las facturas vencidas de agua, condonaciones parciales de la deuda y demás medios que palien las necesidades de la familia Soto.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 13 de mayo de 2010, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Problema jurídico 2.1 En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte determinar si la Alcaldía Municipal de La Tebaida, Quindío, y la Empresa Sanitaria del Quindío S.A.

E.S.P. vulneraron los derechos fundamentales de María del Socorro Soto a la Sentencia T-614 de 2010 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva dignidad humana, a la vida y a la salud, como consecuencia de la suspensión del servicio público de agua potable a su vivienda, en virtud de la falta de pago de aproximadamente 23 facturas. En este sentido, la Corte deberá tener en cuenta la precaria situación económica de la accionante y el estado de indefensión y vulnerabilidad de sus cinco hijos menores. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre (i) la naturaleza jurídica del derecho al agua potable; y (ii) el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios cuando sus usuarios son sujetos de especial protección constitucional.

2.5 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por María del Socorro Soto y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, dentro del presente trámite.

3. Naturaleza jurídica del derecho al agua potable 3.1 De acuerdo el artículo 365 de la Constitución Política, la prestación eficiente de los servicios públicos hace parte de las funciones sociales del Estado. En consecuencia, de conformidad con ese artículo, aunque su suministro puede estar en cabeza de particulares, corresponde al Estado la regulación, la vigilancia y el control de dichos servicios. Adicionalmente, el artículo 366 de la Carta señala que un objetivo fundamental del Estado consiste en la satisfacción de las necesidades de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable de la población. 3.2 En concordancia con las normas señaladas, en consideración del artículo 93 Superior, la naturaleza jurídica del derecho al agua debe ser comprendida a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano en la materia. Al respecto, cabe indicar que son varios los instrumentos internaciones que obligan al Estado a asumir su deber de garantizar el disfrute del derecho al agua. 3.3.1 En efecto, los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señalan que los Estados Partes reconocen los derechos de toda persona a un nivel de vida adecuado y a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental1. Estos derechos incluyen el derecho a la alimentación, el vestido y la vivienda, y a una mejora continua de las

condiciones de existencia. Según la Observación General 15 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC)2, órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto, la efectividad de los derechos en comento depende, entre otros, de la satisfacción del derecho al agua. 1 El Pacto fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968. 2 Aprobada el día 11 de noviembre de 2002 en el 29° período de sesiones.

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Así, en esa oportunidad el Comité destacó: “El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))3. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12)4 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11)5. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana.” (Negrilla fuera del texto). En consecuencia, siguiendo la observación en cita, bajo cualquier circunstancia el derecho al agua comprende: (i) la disponibilidad: el

abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente, según las necesidades personales y domésticas; (ii) la calidad: el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre; y (iii) la accesibilidad: el agua y las instalaciones y servicios de agua no sólo deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población, sino también sus costos y cargos directos e indirectos “deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner 3Véanse los párrafos 5 y 32 de la Observación general Nº 6 (1995) del Comité, relativa a los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores. 4Véase la Observación general Nº 14 (2000) sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párrafos 11, 12 a), b) y d), 15, 34, 36, 40, 43 y 51. 5Véase el apartado b) del párrafo 8 de la Observación general Nº 4 (1991). Véase también el informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre una vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, el Sr. Miloon Kothari (E/CN.4/2002/59), presentado de conformidad con la resolución 2001/28 de la Comisión, de 20 de abril de 2001. En relación con el derecho a una alimentación adecuada, véase el informe del Relator Especial de la Comisión sobre el derecho a la alimentación, el Sr. Jean Ziegler (E/CN.4/2002/58), presentado de conformidad con la resolución 2001/25 de la Comisión, de 20 de

abril de 2001. 5 Véanse el apartado h) del párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; el apartado c) del párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; los artículos 20, 26, 29 y 46 del Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, de 1949; los artículos 85, 89 y 127 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 1949; los artículos 54 y 55 del Protocolo adicional I, de 1977; los artículos 5 y 14 del Protocolo adicional II, de 1977; y el preámbulo de la Declaración de Mar del Plata de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua. Véanse también el párrafo 18.47 del Programa 21, en Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992 (A/CONF.151/26/Rev.1 (Vol. I y Vol. I/Corr.1, Vol. II, Vol. III y Vol. III/Corr.1) (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta: S.93.I.8), vol. I: resoluciones adoptadas por la Conferencia, resolución 1, anexo II; el Principio Nº 3 de la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible, Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente

(A/CONF.151/PC/112); el Principio Nº 2 del Programa de Acción, en Informe de la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta: S.95.XIII.18), cap. I, resolución 1, anexo; los párrafos 5 y 19 de la recomendación (2001) 14 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la Carta Europea de Recursos Hídricos; y la resolución 2002/6 de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos acerca de la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable. Véase asimismo el informe sobre la relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento (E/CN.4/Sub.2/2002/10), presentado por el Relator Especial de la Subcomisión sobre la promoción del derecho al agua potable y a servicios de saneamiento, el Sr. El Hadji Guissé.

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto”6; igualmente, la accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre cuestiones relacionadas con el servicio de agua. 3.3.2 Por su parte, el numeral 2° del artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño7 exige a los Estados Partes que en virtud del reconocimiento del derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de

salud, “combat[a] las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;”. 3.3.3 Así mismo, el artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer8 prevé que los Estados Partes están obligados a asegurar el derecho de todas las mujeres a “Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua,”. 3.4 Ahora bien, desde sus primeras sentencias esta Corporación ha sostenido que el derecho al agua potable adquiere la naturaleza jurídica de derecho fundamental cuando se destina al consumo humano, comoquiera que “El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas.9” Este criterio jurisprudencial no sólo guarda relación directa con la consideración según la cual, en tanto el agua es un elemento esencial del ambiente, “su preservación, conservación, uso y manejo está vinculado con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano;10” sino también con la indiscutible conexidad que existe entre el derecho fundamental a la salud y el derecho a gozar de agua potable en cantidades suficientes11. De este modo, entonces, a juicio de la Corte la efectividad del derecho al agua es una condición previa para la satisfacción de los derechos fundamentales a la 6Sobre este punto, en la Observación en cuestión, el Comité advierte: “27. Para garantizar que el agua sea

asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que no recaiga en los hogares más pobres una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.” (Subraya fuera del texto). 7 Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 12 de 1991. 8 Ratificada por el Estado colombiano el día 19 de enero de 1982. 9 Sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11Sentencia T-270 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentaría.

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva vida, el medio ambiente y la salud12 y, por tanto, es necesario garantizar su protección inmediata cuando el agua está destinada al consumo humano. Al respecto, en la sentencia T-888 de 200813, la Corte señaló: “La Corte ha mantenido su línea jurisprudencial y ha reiterado que el derecho al consumo de agua en condiciones de potabilidad tiene rango fundamental y puede ser protegido por vía de tutela cuando existe afectación particular del derecho fundamental o cuando existe un

perjuicio irremediable que autorice la intervención urgente del juez de tutela, siempre y cuando el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para otras necesidades.” ………….. Igualmente, en la sentencia T-381 de 200914, la Corte advirtió: “La jurisprudencia ha precisado que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas, cuando está destinada al consumo humano. Y este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados.” 3.5 En suma, en virtud de lo dispuesto para el efecto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano en la materia, así como en la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental, en tanto su afectación lesiona gravemente los derechos fundamentales, entre otros, a la vida digna, la salud y el medio ambiente.

4. El derecho a la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios cuando sus usuarios son sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia 4.1 En la sentencia C-493 de 199715, al examinar la exequibilidad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la Corte explicó que “Los servicios públicos domiciliarios son una especie del género servicios públicos y se caracterizan, en líneas generales, por llegar al usuario mediante un sistema de redes físicas

o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo, y por cumplir la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. Bajo esta categoría, la ley 142 de 1994, que se ocupa de su 12 Sobre el carácter de derecho fundamental del derecho al agua potable, véanse entre otras, las sentencias T-091 de 2010, T-915 de 2009, T-546 de 2009, T-381 de 2009, T-888 de 2008, T-270 de 2007, T-1104 de 2005, T-413 de 1995 y T-578 de 1992. 13M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 M.P. Fabio Morón Díaz.

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva régimen, ha agrupado los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible.” 4.2 En efecto, mediante la Ley 142 de 1994 el Legislador estableció el régimen aplicable a la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En criterio de esta Corporación, en el marco de las disposiciones de dicha Ley y de conformidad con los artículos 365 a 370 de la Constitución, se puede concluir que los servicios públicos domiciliarios se caracterizan por (i) tener una connotación eminentemente social dado que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y, en consecuencia, deben ser prestados en forma eficiente; (ii) constituir un derecho en cabeza de todos

los habitantes del territorio nacional, comoquiera que su prestación es una función del Estado; (iii) tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso para la definición de las tarifas; (iv) la vigilancia, control y regulación de su prestación corresponde al Estado; (v) su prestación es descentralizada pues fundamentalmente es responsabilidad de las entidades territoriales; y, (vi) “el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales. 16” 4.3 Ahora bien, en concordancia con las facultades previstas para el efecto, mediante la Ley en comento el Legislador estableció el derecho en cabeza de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios de percibir de parte de los usuarios una contraprestación por su actividad. De hecho, el artículo 128 de la 142 de 1994 señala que el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios es aquel “en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.” 4.4 En este sentido, el parágrafo único del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 prevé el deber de las empresas de servicios públicos domiciliarios de suspender el servicio cuando el usuario incumple su obligación de pagar oportunamente los períodos facturados dentro del término previsto en el contrato17. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el cobro que realizan las empresas de servicios públicos, así como la suspensión de éstos en 16Sobre este punto, se puede consultar la sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara

Inés Vargas. 17 En igual sentido, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, dispone: “El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: || La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. || Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. || Durante

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