CC - T614-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T614-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-614/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLínea jurisprudencial Si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” Merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”. Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces
proferidas. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Protección especial El amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o culturales. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Desvinculación laboral debe estar precedida de la autorización de la oficina del trabajo E2xpediente T-3046479 DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIALAplicación Esta corporación ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jurídico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado, sin importar la existencia de diversidades específicas por razones culturales, políticas, filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, etc., y correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. De tal manera, está claro que el derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la trasgresión del derecho y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Obligación del empleador de reubicar al trabajador para no afectar su derecho fundamental a la seguridad social El estado de debilidad manifiesta que ha venido afectando al accionante desde el accidente de tránsito en que resultó lesionado, se agravó al cancelársele la fuente laboral de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, incluyendo el acceso a los servicios de salud que requiere para su curación definitiva, siendo que el cumplimiento de los 180 días continuos de incapacidad no da derecho al empleador, per se, para terminar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, posibilidad que no es absoluta, ni puede ser ejercida irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador que ha recuperado su salud cumplido ese período, o reubicar a quien presente incapacidad parcial, según lo que médicamente se haya dictaminado. Además, el empleado que por causa de una enfermedad no
profesional, ha estado en incapacidad laboral superior a 180 días, goza de estabilidad laboral reforzada, precisamente por la situación de mayor vulnerabilidad que le causa su limitación física. Por ello, le corresponde al empleador mantener el vínculo laboral y continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que señale el concepto médico para su rehabilitación, o hasta que éste se expida, o se pueda efectuar una nueva calificación de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensión, o lo habilite para retomar su labor, conservándose así el acceso del afiliado al servicio de salud. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro E3xpediente T-3046479 por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia: expediente T-3046479.
Acción de tutela instaurada por Lizardo Antonio Holguín Aguirre, contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en marzo 29 de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por Lizardo Antonio Holguín Aguirre, contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 4 de la Corte, en auto de abril 28 de 2011, eligió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES El señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, aduciendo vulneración de su derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
E4xpediente T-3046479
1. El señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre, de 49 años de edad, laboró como auxiliar de carnicería en empresa Almacenes Éxito S.A., desde enero 11 de 1995, mediante contrato laboral a término indefinido (f. 1 cd. inicial).
2. Señaló que en julio 2 de 2005 sufrió un accidente de tránsito, que le produjo “fracturas múltiples en miembro inferior izquierdo, cadera, fémur, tibia y peroné”, razón por la cual estuvo incapacitado 360 días, siendo atendido en el
Instituto de Seguros Sociales, que “lo incapacitó por 180 días, posteriormente el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, le reconoció y pago incapacidades hasta el 30 de junio de 2006” (f. 16 ib.).
3. Agregó que en enero 13 de 2006 pidió “una cita ante la EPS para que me evaluara en mi discapacidad, la cual se me practicó y ante mi descontento interpuse el recurso de apelación para que me evaluara la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Antioquia” (f. 1 ib.).
4. El 13 de marzo de 2006 “ALMACENES ÉXITO S.A., me dijo que daba por terminado mi contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2006, o sea 15 días después al preaviso, sin tener en cuenta el concepto médico de su empleado… Dr. Posada” (f. 1 ib.).
5. Mediante dictamen N° 21241 de noviembre 24 de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció que el señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre padece incapacidad permanente parcial del 34.94%, de origen común y con fecha de estructuración julio 2 de 2005. Lo anterior debido a su “limitación para la marcha por disminución severa de arcos de movimiento de rodilla, disminución de fuerza de miembro inferior izquierdo, acortamiento de aproximadamente 3.5 cms… disminución de arcos de movimiento de cadera izquierda, rodilla izquierda y tobillo izquierdo, usa bastón para caminar… ” (f. 8 ib.).
6. En consecuencia, en diciembre de 2007 incoó un proceso ordinario laboral contra Almacenes Éxito S.A., ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, pues consideró “que fue despedido de una manera injusta” (f. 1 ib.).
7. En su defensa, la sociedad demandada expresó que “el despido fue por justa causa” (f.18 ib.), según lo estipulado en el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el cual dispone: “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.”
8. Mediante sentencia de agosto 28 de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado condenó a la demandada a reintegrar y reubicar al señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre, y al reconocimiento y pago de los salarios dejados E5xpediente T-3046479 de percibir, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, al considerar que no se tuvo presente para la desvinculación “la llamada ley clopatosky, ni el pronunciamiento de la Corte Constitucional de 10 de mayo de 2000, C-531, desatendiendo directrices del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, que ordena la reubicación del trabajador, antes del despido” (f. 22 ib.).
9. Contra la sentencia referida, la sociedad demandada presentó recurso de apelación, sustentando que “la terminación del contrato obedeció a una justa
causa; sostiene que la discapacidad se conoció luego de la terminación del contrato de trabajo y no fue esa la causa de su ruptura” (f. 28 ib.).
10. Mediante fallo de noviembre 11 de 2010, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia objeto de apelación, absolviendo a la sociedad demandada tras considerar que ésta “desconocía la pérdida de capacidad laboral del demandante, pues al momento del despido, no había sido calificado por la Junta de Calificación Laboral, sin que pudiese conocer la demandada del alcance de su lesión ya que sólo sabía de las incapacidades prescritas por la EPS” (f. 21 ib.).
11. Ante ello, el 24 de noviembre de 2010 el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de enero de 2011 (f. 35 ib.), quedando en situación de desamparo y enfermo, “mi capacidad laboral se disminuyó por ese accidente y nadie me da trabajo… me encuentro sin ninguna vía jurídica para atacar esa decisión de segunda instancia” (f. 2 ib.).
12. Así, el actor concluyó afirmando que se le vulneró su derecho al debido proceso y pidió ordenar que “quede en firme la sentencia 0113, de primera instancia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado Antioquia... y que se ordene al demandado Almacenes Éxito, a reintegrarme y a reubicarme, y a pagarme a título de indemnización todos los salarios que haya dejado de pagarme desde el momento en que se me despidió hasta el
momento en que se me reintegre y a pagarme todas las prestaciones sociales a que tengo derecho por ley” (f. 3 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1. Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre, proferido en noviembre 24 de 2006 por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia (fs. 8 a 11 ib.).
2. Providencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, de agosto 28 de 2009 (fs. 15 a 24 ib.).
3. Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, en noviembre 11 de 2010 (fs. 25 a 32 ib.).
C. Omisión de la corporación accionada
E6xpediente T-3046479 El Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, fue vinculado a la acción de tutela y notificado de la admisión de la misma (f. 8 cd. 2); sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno.
D. Sentencia de primera instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó la tutela mediante sentencia de febrero 1º de 2011, al estimar que “se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia… con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que,
con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante” (f. 15 ib.).
E. Impugnación Esa decisión fue impugnada en febrero 10 de 2011 por el actor, con argumentos similares a los contenidos en la demanda, anotando que “el accionado al decidir el recurso de apelación desconoció pruebas elementales que habían sido debatidas en primera instancia, vulnerándose con esto el debido proceso por haber éste asumido una vía de hecho” (f. 68 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo de marzo 29 de 2011, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el juez de tutela “no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho”. Agregó que “la autoridad accionada revocó la decisión de primera instancia, no por ignorar la incapacidad mencionada por el actor, sino porque advirtió de las demás pruebas allegadas al proceso que ‘la empresa desconocía de la pérdida de capacidad laboral del demandante’”
(fs. 10 y 11 ib.).
G. Actuación cumplida en sede de revisión
1. Por medio de auto de julio 22 de 2011, el Magistrado sustanciador dispuso vincular como parte dentro del trámite a Almacenes Éxito S.A., para que se pronunciara respecto de las pretensiones y del problema jurídico planteado en la acción de tutela.
2. Mediante comunicación de agosto 1º de 2011, la representante legal de Almacenes Éxito S.A. manifestó su oposición a la prosperidad de la acción de tutela, por las siguientes razones (f. 13 cd. Corte.): E7xpediente T-3046479 “Se acepta la fecha de ocurrencia del accidente. Sin embargo, la empresa no conoce la historia clínica del actor ni tiene acceso a ella, por lo que no sabe que lesiones sufrió. Tampoco conoce dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral… Se acepta que el doctor Posada le indicó al demandante que debía acudir a la EPS para que le prorrogaran la incapacidad, pero de manera alguna le efectuó calificación de pérdida de la capacidad laboral, entre otras cosas, porque no tiene la competencia para ello.” Refiriéndose al cumplimiento del requisito de inmediatez, adujo que el despido del señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre se produjo “por justa causa de ALMACENES ÉXITO S.A. el mes de marzo de 2006 y la acción de tutela fue notificada el 28 de julio de 2011, esto es, más de cinco años después de su desvinculación” (f. 16 ib., está subrayado en el texto original).
Finalizó indicando que el juez constitucional “tiene que tener la dimensión económica de la sociedad y la concepción de la forma en que ésta se organiza para generar los bienes y servicios que necesita y no puede suponer que éstos existen o aparecen por generación espontánea… no hay Estado, ni empresa, ni Constitución mágicos” (f. 17 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate Se determinará si la decisión de la empresa Almacenes Éxito S.A. de dar por terminado el contrato laboral del accionante, de manera unilateral y aduciendo justa causa, durante un período de incapacidad, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Igualmente, le corresponde a esta Sala de Revisión analizar si el Tribunal accionado vulneró el derecho a la igualdad del actor, al no haber proferido la sentencia de noviembre 11 de 2010 observando las directrices planteadas por la jurisprudencia constitucional para reforzar la estabilidad laboral. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales E8xpediente T-3046479 Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya
inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a
su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la 1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. E9xpediente T-3046479 seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver
sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): E10xpediente T-3046479 “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con E11xpediente T-3046479 base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el
instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia
deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho2, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. 2 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. E12xpediente T-3046479 Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez
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