CC - T614-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T614-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-614/14
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a régimen contributivo o subsidiado y participantes vinculados ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad en atención en salud de las personas vinculadas REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados La universalidad es uno de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el cual se busca el cubrimiento de “todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela La jurisprudencia constitucional ha manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulación legal y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias en salud, así como los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la acción de tutela para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación. FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y garantía de acceso a los servicios de salud El principio de integralidad debe ser entendido como la obligación que tienen las EPS de otorgar los servicios, procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los límites que regulan las prestaciones de salud. En efecto, este principio no implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien tiene la
capacidad de definir cuáles procedimientos o medicamentos son requeridos por el usuario es el médico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da por cumplido con la aplicación de un tratamiento médico meramente paliativo, sino con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagnóstico evolucione favorablemente. 2 DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDExcepción al cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras en caso de enfermedades ruinosas o catastróficas y de alto costo DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Orden a Secretaría de Salud y Hospital exonerar de copago, cuota moderadora o cuota de recuperación, o cualquier otro concepto de pago, durante el tratamiento
médico del menor
Referencia: expediente T-4317330
Sirly Gómez Ortiz en representación de su hijo Juan Andrés Gómez Ortiz contra la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá, el Fondo Financiero del Distrito de Bogotá y la Fundación Hospital de la Misericordia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 3 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
La señora Sirly Gómez Ortiz en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan Andrés Gómez Ortiz de 15 años, interpone acción de tutela contra la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá, el Fondo Financiero del Distrito de Bogotá y la Fundación Hospital de la Misericordia, por considerar que dichas entidades le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de su hijo (i) al haberse negado a afiliarlo al régimen subsidiado de salud; y, (ii) al negarse a autorizar la exoneración de
copagos, pese a tener claro que la peticionaria no cuenta con capacidad económica y que su hijo padece de una enfermedad catastrófica de alto costo. Para fundamentar su solicitud de tutela la señora Gómez Ortiz relata los siguientes:
1. Hechos 1.1. Indica que tanto ella como su hijo se encuentran clasificados desde hace varios años por el Sisben en el nivel III, sin que dicha situación se ajuste a la realidad, teniendo en cuenta que son personas de escasos recursos.
Es decir, no se encuentran adscritos ni al régimen contributivo ni al subsidiado. 1.2. Relata que es madre cabeza de familia, que actualmente su hijo Juan Andrés tiene 15 años de edad, es estudiante de décimo grado y el pasado 28 de enero fue diagnosticado con una enfermedad denominada “Leucemia Mieloide Aguda”, por lo que al momento en el que se interpuso la acción de amparo se encontraba hospitalizado en el Hospital Fundación de La Misericordia. 1.3. Manifiesta que el 18 de febrero del año en curso le informaron a la salida del Hospital Fundación de La Misericordia que debía cancelar el valor del copago o cuota moderadora, por la suma de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($1.848.000) so pena de no autorizar la salida del menor. Razón por la cual se vio obligada a firmar un compromiso de pago soportado en el pagaré número 12470. 1.4. Con fundamento en lo anterior, la señora Sirly Gómez Ortiz acude mediante acción de amparo, con el objeto de que se le exonere del 100% del 4 pago de las cuotas moderadoras, teniendo en cuenta que no tiene medios
económicos para asumir esa deuda y que la enfermedad que padece su hijo es catastrófica y genera altos costos.
2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Mediante oficio recibido por el juez de instancia el 24 de febrero de 2014, la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud, manifestó sobre el caso de la referencia, que en lo concerniente a los argumentos esbozados por la parte actora no se vislumbraba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en atención a que en la actualidad, la peticionaria ostenta la calidad de “persona vinculada” aunque no se encuentre adscrita al régimen contributivo o al subsidiado. Situación que a todas luces garantiza que pueda recibir los servicios de salud de la oferta dispuesta en la red hospitalaria del Distrito.
Aduce además, que lo que procede en este caso es vincular a la Secretaría de Planeación para que realice la reclasificación de la peticionaria y su hijo en el Sisbén y si es el caso, determinar a que EPS del régimen subsidiado quieren vincularse. De otra parte, manifiesta que no es posible eximir a la peticionaria del pago de las cuotas de recuperación. 2.2. Fondo Financiero del Distrito de Bogotá De acuerdo con la respuesta emitida por la Secretaría de Salud, este Fondo manifiesta estar conformado por la misma planta de personal, y que quien asume la responsabilidad jurídica del mismo es el Secretario del Despacho de la Secretaría Distrital de Salud. Así lo indicó mediante escrito obrante a folios 34, 35 y 36 del cuaderno de instancia:
“Frente al Fondo Financiero Distrital “en primer lugar, corresponde referirnos a la naturaleza jurídica del Fondo Financiero Distrital de Salud. El cual, fue creado en fundamento en la ley 10 de 1990, que en articulo 12 dispuso que las entidades territoriales deben organizar el fondo local o Seccional de Salud como una cuenta especial de su presupuesto. Como consecuencia de lo anterior, mediante el Acuerdo 020 de 1990 del Concejo de Bogotá, se creó el Fondo Financiero Distrital de Salud como un establecimiento público, del orden Distrital, con personería 5 jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, administrado por la Secretaria Distrital de Salud. El Acuerdo establecido en el artículo 10, dice que el Fondo Financiero Distrital de Salud no cuenta con estructura administrativa ni con planta de personal propia; funciona con el personal de la Secretaria Distrital de Salud, y tiene un director Ejecutivo que será el mismo Secretario Distrital de Salud, y una Junta Directiva. Ahora bien, debe considerarse que de acuerdo con el pronunciamiento del Concejo de Estado, los fondos especiales se administran en la forma que establezca la disposición legal que los crea y en el caso del Fondo Financiero Distrital de Salud, el acuerdo 020 d 1990 del Concejo de Bogotá es claro al disponer que sería administrado por la Secretaria Distrital de Salud. Adicionalmente, la disposición estableció que no tendría planta de personal propia y funcionaría con el personal de la Secretaria Distrital de Salud, y bajo ningún motivo tendría una estructura paralela a la Secretaria Distrital de Salud.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el Fondo Financiero Distrital de Salud, es un “fondo cuenta” creado legalmente en virtud de la ley 10 de 1990, administrado por la Secretaria Distrital de Salud a través de su planta de personal, por lo que en todos los trámites administrativos será la entidad que asume la responsabilidad jurídica a través de su representante legal, es decir, el secretario de despacho de la misma.” 2.3. Fundación Hospital de la Misericordia Durante el trámite de la acción de amparo guardó silencio.
3. Respuesta de la entidad vinculada: Secretaría Distrital de Planeación de la ciudad de Bogotá.
Mediante comunicación del 25 de febrero de 2014, el Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, informa al juez de instancia que no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor, toda vez que a quien corresponde en este caso afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Bogotá es a la Secretaría de Salud. De otra parte, informa que una vez se tuvo conocimiento del caso, se ordenó de manera inmediata la aplicación de la encuesta a la accionante, se procesó la información y el puntaje fue remitido al DNP y a la Secretaría Distrital de Salud para la validación y actualización del Sisbén, con el objeto de proceder 6 a la afiliación de la accionante y el agenciado a una EPS del régimen subsidiado.
4. Decisión judicial objeto de revisión En única instancia el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá mediante proveído del 5 de marzo de 2014,
negó el amparo solicitado, argumentando que en este caso no hay prueba que acredite la vulneración de los derechos invocados, toda vez que al ingresar al centro médico se le prestaron todos los servicios. Por el contrario, consideró que se está utilizando la acción de tutela como medio de reclamaciones meramente económicas.
5. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sirly Gómez Ortiz. Copia de la tarjeta de identidad del menor Juan Andrés Gómez Ortiz. Copia de solicitud de visita presentada ante la Alcaldía Mayor de Bogotá por la señora Sirly Gómez Ortiz. Reporte de clasificación del Sisbén en el que se indica que la señora Sirly Gómez Ortiz y el menor Juan Andrés Gómez Ortiz están clasificados en el nivel 1.1 Copia de la historia clínica del menor Juan Andrés Gómez Ortiz expedida por la Fundación Hospital de La Misericordia en la que se confirma el diagnóstico “Leucemia Mieloide Aguda”.2
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Folio 18 del cuaderno de instancia. Folio 19 del cuaderno de instancia. Folio 20 del cuaderno de instancia. 1 Folio 44 del cuaderno de instancia. 2 Folios 13 a 17 del cuaderno de instancias. 7
2. Planteamiento del problema jurídico.
A partir de los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisión observa que en el presente asunto se solicita la afiliación de la peticionaria y su hijo al régimen subsidiado y la exoneración de pagos moderadores para el tratamiento médico de una enfermedad catastrófica denominada “Leucemia Mieloide Aguda”. Con fundamento en lo anterior, procede esta Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Una entidad territorial desconoce los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un niño que padece una enfermedad catastrófica y su progenitora sin recursos económicos cuando se niega a afiliarlos al régimen subsidiado, manteniéndolos bajo la figura de “participantes vinculados” durante más de tres años, sin tener en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 1438 de 2011 esta figura desapareció? - ¿Es procedente exonerar del cobro de pagos moderadores a un paciente menor de edad que padece “una enfermedad catastrófica” teniendo en cuenta que su núcleo familiar asegura no tener recursos suficientes para sufragarlos? Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) principio de cubrimiento universal y los deberes de las entidades territoriales en su garantía a partir de la expedición de la Ley 1438 de 2011, en lo concerniente al derecho fundamental a ser afiliado a alguno de los regímenes de salud (ii) fundamentalidad del derecho a la salud; (iii) el derecho fundamental a la salud de las niñas y niños en el orden constitucional colombiano; (iii) el sistema legal de pagos moderadores y las
enfermedades ruinosas o catastróficas como excepción al sistema de copagos; y, finalmente (iv) se resolverá el caso concreto.
3. Principio de cubrimiento universal y los deberes de las entidades territoriales en su garantía a partir de la expedición de la Ley 1438 de 2011, en lo concerniente al derecho fundamental a ser afiliado a alguno de los regímenes de salud 3.1. Breve reseña normativa La Constitución Política en el artículo 48 establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, el artículo 49 Superior preceptúa que “la atención en salud y saneamiento ambiental son servicios 8 públicos a cargo del Estado y debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
En desarrollo de estos parámetros, se implementaron normas encaminadas a garantizar la protección de estos derechos a toda la población colombiana y en ese sentido, se expidió la Ley 100 de 1993, que dio origen al Sistema General de Seguridad Social en Salud en donde se consignaba como uno de sus principios fundacionales, el de la búsqueda de cobertura universal de la población colombiana3, entendida como “la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”. Sobre lo atinente al asunto de estudio, se debe recordar que la Ley 100 de 1993 contemplaba en el artículo 1574, dos tipos de regímenes: el contributivo y el subsidiado; y una categoría adicional de usuarios del sistema, a los que se les denominaba “participantes vinculados” .
De otra parte, en el inciso 1º del artículo 162 de la citada ley, se hizo referencia por primera vez al tiempo máximo que se estimaba necesario para que el sistema de seguridad social en salud cubriera a todos los ciudadanos. Así las cosas, se estableció que “El Sistema General de Seguridad Social de Salud [crearía] las condiciones de acceso a un plano Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001”. Posteriormente, con el objeto de ampliar la cobertura a los ciudadanos más pobres, se expidió la Ley 715 de 20015, mediante la cual se aumentaron los 3 Como se evidencia en lo dispuesto en su artículo 2º: “[e]l servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación 4 El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece dos tipos de afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud: “1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana…” Agregó que: “A partir del año 2.000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los
regímenes contributivo o subsidiado…” Que son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. 5 “Artículo 48. Financiación a la población pobre mediante subsidios a la demanda. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados para la financiación de la población pobre mediante subsidios a la demanda, serán los asignados con ese propósito en la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en la inflación causada y en el crecimiento real de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud.// Los recursos que forman parte del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales asignados a este componente, serán distribuidos entre distritos, municipios y 9 subsidios con cargo a las entidades territoriales y se les encargó a estas últimas el deber de financiar los aludidos subsidios a partir de sus ingresos corrientes de libre destinación, destinación específica para salud y los recursos de capital a efectos de garantizar la continuidad y cubrimiento por 5 años más. Luego entró en vigencia la Ley 1122 de 20076, que amplió aún más el plazo para la cobertura universal en salud7 en los niveles I, II y III del Sisbén dando al gobierno otros 3 años. No obstante lo anterior, ante la identificación de serios defectos estructurales en el sistema de salud, se profirió la Sentencia T-760 de 2008 en la que, entre otros asuntos, se evidenció el incumplimiento del principio de universalidad en las regulaciones sobre la materia, razón por la cual se ordenó al entonces
Ministerio de la Protección Social la adopción de algunas medidas encaminadas a asegurar la cobertura universal del sistema en el lapso fijado por la Ley 1122 de 2007. Surge entonces la Ley 1438 de 20118 a partir de la cual se dispuso que todos los residentes en el país debían estar afiliados al sistema9 y se establecieron como obligaciones del Gobierno: (i) definir los territorios de población dispersa, (ii) crear los mecanismos de acceso a los servicios de salud de dichas comunidades y (iii) fortalecer el aseguramiento10. 3.2. Implicaciones en materia de afiliaciones al régimen subsidiado de los “participantes vinculados” a partir de la Ley 1438 de 2011 corregimientos departamentales. //Estos recursos se dividirán por el total de la población pobre atendida en el país mediante subsidios a la demanda, en la vigencia anterior. El valor per cápita resultante se multiplicará por la población pobre atendida mediante subsidios a la demanda en la vigencia anterior, en cada ente territorial. La población atendida para los efectos del presente cálculo, será la del año anterior a aquel para el cual se realiza la distribución. //El resultado será la cuantía que corresponderá a cada distrito, municipio o corregimiento departamental. // Los recursos producto del crecimiento adicional a la inflación del Sistema General de Participaciones en Salud, serán destinados a financiar la nueva afiliación de la población por atender urbana y rural al Régimen Subsidiado, aplicando el criterio de equidad, entendido como un indicador que pondera el déficit de cobertura de la entidad territorial y su proporción de p oblación por atender a nivel nacional, siempre que los recursos destinados a la prestación de los
servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda mantengan por lo menos el mismo monto de la vigencia anterior, incrementado en la inflación.” 6 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 7 Artículo 9º: “El Sistema General de Seguridad Social en Salud alcanzará en los próximos tres años, la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y III del Sisbén de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliación al Sistema.” 8 “Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”. 9 Artículo 32: “UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación (…)”. 10 Cfr. Ley 1438 de 2011, artículo 30. 10 De acuerdo con lo consignado en el artículo 3º de la Ley 1438 de 201111, se reitera que la universalidad es uno de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el cual se busca el cubrimiento de “todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida”. Así mismo, en el artículo 32 se hace énfasis en la universalización del aseguramiento, y se establece el procedimiento a seguir por las entidades territoriales en aquellos eventos en los que una persona, no afiliada a ninguno de los regímenes, accede al sistema: “(…) Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma:
32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia. 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación”. La introducción del artículo 32 implicó no solo la desaparición de la figura de “participantes vinculados” del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sino
que además, generó una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda 11 Artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011. Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 11 aquella población pobre no asegurada, que no tiene acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de fundamentalidad del derecho a la salud.
4. La fundamentalidad del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social12 y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado13.
Este Tribunal ha desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a través de la jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicación, alcance y defensa, tal como se explicará a continuación. En un primer momento, se justificó la procedibilidad de la tutela en virtud de la conexidad con los derechos fundamentales contemplados en el texto constitucional14. Al mismo tiempo, la protección autónoma de la salud se concedía solamente cuando el accionante era menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el artículo 44 Superior y, en general, cuando el titular del derecho era un sujeto de especial protección15. 4.2. Sin embargo, la Corte modificó su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su relación y conexión directa con la dignidad humana, es un instrumento para la materialización del Estado Social de Derecho y, por tanto, ostenta la categoría de fundamental. Dicha posición fue
adoptada a partir de la Sentencia T-859 de 200316, en la cual esta Corporación consideró: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos 12 Constitución Política, artículo 48. 13 Constitución Política, artículo 49. 14 Sentencias T-200 de 2007, T-654 de 2010, entre otras. 15 Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta Corporación señala: “A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a… que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros).” 16 Esta decisión ha sido reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, T-760 de 2008, T-815 de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013, T-570 de 2013, T-022 de 2014, T-141 de 2014, T-154 de 2014, T201 de 2014, entre otras. 12 precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –
contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”. Adicionalmente este Tribunal ha precisado que la protección mediante la acción de tutela no se debe limitar, “argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo requiera”17. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulación legal y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias en salud, así como los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la acción de tutela para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación18. 4.3. De esta forma, la Corte reconoce que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, posición reiterada expresamente en la Sentencia T760 de 2008, en los siguientes términos:
“El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’,19 y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones 17 Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. 13 internacionales y regionales, sobre derechos humanos.20 Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biológic
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