CC - T614-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T614-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-614/15
TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. TEMERIDAD-Supuestos para su configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad Este Tribunal ha señalado que pueden existir eventos en los cuales si bien concurren los tres elementos que conducen a la temeridad, esta no se configura.
Tales circunstancias son: (i) cuando el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; o (ii) al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado.
TEMERIDAD-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de
amparo procederá como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene un carácter esencialmente subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional. Sin embargo, el amparo constitucional resulta procedente de manera excepcional en aquellos casos en que los mecanismos ordinarios de protección, se tornan ineficaces, carecen de idoneidad para la garantía de un derecho fundamental o para evitar un perjuicio irremediable.
PENSION DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO ANTES
DE LA LEY 100 DE 1993
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-4.961.505.
Acción de tutela interpuesta por Jaime
Gerardo Enríquez Miranda contra la compañía Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jaime Gerardo Enríquez Miranda contra la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El señor Jaime Gerardo Enríquez Miranda nació el dos (2) de enero de 19461, por tanto, en la actualidad cuenta con 69 años de edad. 1 file:///D:/Users/JuanGG/Downloads/HistoriaLaboralGenerada_20150724_105440.PDF 2 1.2. Laboró para la empresa Texas Petroleum Company desde el 1º de julio de 1970 hasta el 29 de diciembre de 1992, es decir, por espacio de 22 años, devengando como último salario la suma de $ 1.152.400 m/cte. 1.3. El 28 de diciembre de 1992, mediante escrito dirigido a la empresa optó por acogerse al pacto único de pensión (alternativa número 3) ofrecido por la
empresa; pese a contar con tan sólo 47 años de edad. 1.4. El 15 de enero de 1993 compareció ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de convalidar el derecho a la pensión de jubilación y demás prestaciones laborales que, a su juicio, la empresa demandada le adeudaba, el cual quedó suscrito en un acta de conciliación, firmada por las partes y por el juez laboral. 1.5. En dicho pacto, refrendado luego por la conciliación realizada ante el juez laboral, se tuvo en cuenta el respectivo cálculo actuarial que hizo una firma consultora especializada y avalado por el Instituto de Seguros Sociales; el cual arrojó un valor consolidado de monto mensual de la pensión de $ 969.646; valor que multiplicado por la expectativa de vida probable de la época y teniendo en cuenta la tasa de interés técnico anual con proyección de sueldos y pensiones, arrojaba un valor anticipado de pago de la pensión vitalicia de $ 243.882.932 (doscientos cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos), los cuales fueron recibidos a satisfacción por el trabajador. 1.6. El cuatro (4) de enero de 2001, después de haber cumplido los 55 años de edad, solicitó mediante escrito a la petrolera, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; pretensión que fue negada por la empresa accionada. 1.7. Posteriormente, el siete (7) de enero de 2004, el señor Enríquez Miranda solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin
que existiera un pronunciamiento al respecto. El 3 de enero de 2007, reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna. 1.8. El cuatro (4) de enero de 2012, el accionante radicó un derecho de petición ante la mencionada compañía, solicitando de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En respuesta a dicho requerimiento, el 16 de noviembre de 2012, la empresa adujo que el señor Enríquez Miranda concilió con esa sociedad ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá todas las acreencias laborales, entre ellas las obligaciones pensionales futuras, por un valor de 2.889 salarios mínimos de la época. Aduce que en dicha oportunidad el accionante declaró a paz y salvo de toda deuda o beneficio a que hubiere lugar a la empresa demandada. 1.9. En el año 2013, el accionante instauró una primera acción de tutela contra Chevron Petroleum Company, por considerar que esta sociedad había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al no aprovisionar los dineros suficientes destinados a reconocer y pagar la pensión de jubilación. En dicha oportunidad solicitó que “Se ordene a 3 la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, el reconocimiento inmediato de mi pensión de jubilación indexada en la primera mesada pensional desde el momento en que cumplí los 55 años de edad (…).” 1.10. Dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá, mediante proveído del 15 de noviembre de 2013, de manera negativa, al considerar el juez de única instancia, que la acción de tutela era improcedente por cuanto no se cumplía con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, toda vez que “el accionante cuenta con un medio eficaz e idóneo ante la jurisdicción laboral, en la que a si bien lo tiene, podrá solicitar el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación”. Adicionalmente señaló que “no existe prueba alguna en el plenario que indique (i) la existencia de un perjuicio que afecte irremediablemente los derechos de JAIME GERARDO ENRIQUEZ MIRANDA, (ii) que éste haya adelantado alguna actividad judicial, ante el juez competente con el fin de obtener la protección de los derechos acá invocados y (iii) no se alegó ni mucho menos se demostró la ineficacia de los medios legalmente establecidos por la justicia ordinaria, de lo que deviene la improcedencia de la presente acción incluso como mecanismo transitorio.” Dicha acción de amparo fue radicada en la Corte Constitucional con el número T-4.198.815, la cual fue excluida de revisión por la Sala Número 1 del 30 de enero de 2014. 1.11. El 16 de febrero de 2015, el accionante interpuso la presente acción de tutela2 contra la empresa petrolera, por cuanto la misma no ha reconocido el pago de su pensión de jubilación. Indica que la entidad demandada no efectuó la apropiación presupuestal debida para el pago de la prestación, ni tampoco la
trasladó al Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que en la actualidad no cuenta con la pensión de jubilación. Aduce que es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer al grupo de la tercera edad, no cuenta con los recursos económicos suficientes para lograr una subsistencia en condiciones dignas, e indica que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual y perdura en el tiempo. Finalmente, solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a partir del 2 de enero de 2001, fecha en la cual cumplió 55 años, la cual debe ser indexada e incluir el respectivo retroactivo pensional.
2. Respuesta de la sociedad accionada Una vez se surtió el traslado a la parte accionada, informó lo siguiente: 2 Cuaderno de tutela, folios 1 a 23.
4 Señaló que el señor Enríquez Miranda se adhirió mediante escrito dirigido a la empresa al “Pacto Único de Pensión” que le fue propuesto, con el cual se pretendía saldar las prestaciones laborales adeudadas, entre ellas, las mesadas pensionales futuras. En esa medida, advierte que tal como lo confiesa el accionante, éste compareció ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá con el objeto de adelantar audiencia especial de conciliación con la Texas Petroleum Company a fin de dar plena validez a lo acordado en el documento privado firmado por las dos partes. Finalmente, destaca que dicho acuerdo tiene efectos de cosa juzgada.
Indicó que no encuentra vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida en que fue el accionante quien decidió acogerse a lo manifestado en el “Pacto Único de Pensión”, tal como éste mismo lo señaló en la comunicación que entregó a la empresa, el 28 de diciembre de 19923. Advierte que el accionante pretende anular un acta de conciliación realizada con todos los requisitos de ley, la cual tuvo lugar hace más de 20 años. Resaltó que el accionante instauró una primera tutela en noviembre de 2013 contra la empresa, por los mismos hechos y pretensiones que en la actualidad alega. Por tanto, estima que la actuación asumida por el señor Enríquez Miranda es temeraria, en la medida en que con la nueva acción de tutela lo que pretende es reabrir un debate que hizo tránsito a cosa juzgada. Concluye que lo que pretende el señor Enríquez Miranda es desconocer lo establecido en el Pacto Único de Pensión y lo decidido en la providencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. En lo que atañe al carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión de jubilación, señaló que para el momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, dicha prestación era un derecho incierto y discutible, puesto que el accionante no contaba con los requisitos establecidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo4 al faltarle la edad para adquirir el derecho a la pensión. Respecto de la procedencia de la acción de tutela indicó que el legislador ha contemplado otros medios, como la acción ordinaria laboral, para obtener lo
pretendido mediante la demanda de tutela. En cuanto a la inmediatez señaló que el peticionario no puede después de 22 años pretender que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos, puesto que ha pasado bastante tiempo desde la ocurrencia del supuesto hecho vulnerador. 3 Cuaderno de tutela, folio 129. 4 Dicha norma establece que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión el trabajador de tener 55 años de edad y 20 años de servicios. Igualmente, dicho precepto establece que las personas que hayan abandonado su cargo o retirados de él, contando con 20 años de servicios tiene derecho a la pensión cuando cumpla la edad requerida. Para el caso objeto de análisis, el accionante al momento de su retiro (29 de diciembre de 1992) tenía más de 22 años de servicios prestados a favor de la empresa petrolera, pero no contaba con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, es decir 55 años. Por tanto, el reconocimiento y pago de la pensión del señor Enríquez Miranda quedaría sujeto al cumplimiento de la edad por cuanto le faltaban 9 años para llenar el requisito exigido. 5 Finalmente, en cuanto a la causación de un posible perjuicio irremediable, aduce que este no se configura por cuanto el señor Enríquez Miranda se retiró de la compañía petrolera hace más de 22 años, además le fue pagada una gran suma de dinero que le permitía tener una vida digna.
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Primera instancia En sentencia del 26 de febrero de 20155, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por el
accionante, toda vez que del análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la temeridad, en el ejercicio de la acción de tutela, se advirtió la existencia de un comportamiento irreflexivo por parte del señor Enríquez Miranda, al ejercer nuevamente una acción de amparo, pretendiendo la protección de los mismos derechos fundamentales y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 3.2. Impugnación El accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil Municipal aduciendo que dicha providencia se apartaba de las normas constitucionales y legales, así como de diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional. Argumentó que el fallo se limitó a ahondar en temas poco trascendentales como los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como por ejemplo la inmediatez y subsidiariedad, sin que haya tenido en cuenta los argumentos señalados en el escrito de tutela. Además, indicó que dicho despacho judicial desconoció el precedente jurisprudencial en la materia. En relación con la temeridad señaló que esta no se configura, toda vez que por su calidad de sujeto de especial protección constitucional la acción de tutela debe proceder. Finalmente, indicó que la sociedad petrolera tiene la obligación de pagar la pensión de vejez desde que cumplió los 55 años de edad (2 de enero de 2001), puesto que se encontraba causada al momento en que cumplió 20 años de servicio. Según el accionante, dicha compañía pretende desconocer sus derechos, amparándose en la realización de una conciliación. 3.3. Segunda instancia En sentencia del 17 de abril de 20156, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito
de Bogotá, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Indicó que de la comparación de las acciones de tutela ejercitadas por el demandante, se advierte que hay similitud en los hechos, y la pretensión, además de existir identidad de partes. Por tanto, señala que para ejercitar una nueva acción de tutela deben 5 Cuaderno de tutela, folios 254 a 262. 6 Cuaderno de tutela – Seg. Instancia, folios 18 a 24. 6 existir nuevos hechos que permitan al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones.
4. Pruebas Dentro de las aportadas por el accionante, se tienen como relevantes las siguientes: - Escrito de solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, elevado por el accionante el 4 de enero de 2001. - Escrito con solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que data del 7 de enero de 2004. - Derecho de petición elevado por el accionante el 22 de octubre de 2012 ante la compañía Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, solicitando por tercera vez el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (20 años de servicio y 55 años o más de edad). - Respuesta al derecho de petición emitida por Chevron Petroleum Company el 16 de noviembre de 2012, donde se indicó que el accionante compareció ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en donde concilió lo preceptuado en el Pacto Único de Pensión y con el cual se benefició al haber
recibido la suma de $ 243.882.932.00 m/cte. Igualmente señaló que el solicitante declaró a paz y salvo de toda obligación laboral a esa compañía. La compañía Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company al dar contestación a la acción de tutela solicitó que se tuvieran como pruebas las siguientes: - Certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá. - Comunicación del 28 de diciembre de 19927, donde consta de manera expresa la intención del accionante de acogerse al Pacto Único de Pensión a partir del día 30 de diciembre de 1992. - Comunicación de 29 de diciembre de 1992 emitida por la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, donde se aceptó la petición del accionante, en cuanto a la decisión de acogerse al Pacto Único de Pensión a partir de la fecha referida. - Acta de conciliación ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha de 15 de enero de 1993. En dicho documento se constata que tanto el apoderado de la compañía petrolera como el señor Jaime Gerardo Enríquez Miranda acudieron ante el mencionado despacho judicial para que en Audiencia 7 Cuaderno de tutela, folio 129. 7 Especial de Conciliación fueran escuchados y quedara consignado en acta el arreglo de carácter laboral al que llegaron las partes. Señala este documento que los intervinientes manifestaron estar de acuerdo en cuanto a los extremos temporales de la relación, ya que el accionante ingresó como trabajador el 1 de
julio de 1970 y se retiró voluntariamente el 29 de diciembre de 1992. Finalmente, el trabajador aceptó el pago de una suma actual correspondiente a $243.882.932.00 m/cte, como valor único a recibir por concepto de pensión anticipada, por lo que el trabajador declaró a paz y salvo a la empresa. - Comunicación del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) del 7 de diciembre de 1993, donde esa entidad aprobó el cálculo actuarial elaborado por una empresa especializada en asesorías actuariales, determinando la reserva a cargo de la Texas Petroleum Company, para hacer efectivo el pago de la pensión anticipada que correspondería al señor Enriquez Miranda. - Convenio suscrito entre la empresa y el accionante en el mes de diciembre del año de 1992, donde se pactaba el plan único de pensión. - Acción de tutela interpuesta por el accionante en el año 2013. - Sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. - Resolución 4250 de 19938, mediante la cual el ISS llamó a inscripción al Régimen de los seguros sociales obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados. Para ello, fijó como fecha para iniciar el registro el 1º de octubre de 1993, en las zonas geográficas donde esa entidad haya extendido la cobertura y llamado a inscripción.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De conformidad con lo planteado, corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si la sociedad Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Jaime Gerardo Enríquez Miranda, al negarse a reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada, por cuanto entre la empresa y el trabajador se había realizado previamente un acuerdo conciliatorio 8 Cuaderno de tutela, folios 174 a 175. 8 ante un juez laboral, que convalidó el “Pacto Único de Pensión extralegal” suscrito y aprobado por las partes, donde el trabajador aceptó el pago de $ 243.882.932.00 m/cte9, como pago anticipado de sus mesadas pensionales futuras; ello atendiendo, entre otros factores, a que el accionante para ese entonces no cumplía el requisito de la edad para acceder al pago de la pensión de jubilación legal.
Conforme a los antecedentes descritos y el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) temeridad en la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, en especial las pensionales; (iii) la pensión de los trabajadores del sector privado antes y después de la Ley 100 de 1993; (iv) resolver el caso concreto.
3. La actuación temeraria en la acción de tutela. Reiteración
jurisprudencial 3.1. La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. 3.2. Aunado a lo anterior, la Corte Constitutional en la sentencia T-1215 de 2003 definió la actuación temeraria como: “Aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.10 Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” 3.3. Ha señalado los supuestos que deben concurrir para verificarse su tipificación (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en cuanto la otra tutela se presenta por la misma
persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción11. 9 Valor que con el descuento por impuesto de retención en la fuente, disminuyó a $ 235.542.843.00 m/cte. 10 Sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre otras. 11 Cfr. Sentencia T-883 de 2001. 9 3.4. En caso de que el juez, en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos indicados, tendrá la obligación de descartar además que para la interposición de la segunda acción de tutela concurra una razón válida que justifique su interposición, para que sea posible el rechazo de ésta o la denegación de la solicitud que ella contenga. Lo anterior por que el estudio de la existencia de la temeridad tiene que partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar cualquier vulneración de derechos.12 3.5. Así, este Tribunal ha señalado que pueden existir eventos en los cuales si bien concurren los tres elementos que conducen a la temeridad, esta no se configura. Tales circunstancias son: (i) cuando el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; o (ii) al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se
observe que la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado.13 3.6. En igual sentido, la sentencia T-919 de 2004 señaló otros eventos en los cuales pese a concurrir los elementos para que se configure temeridad, le es permitido al juez de tutela realizar un examen de fondo de las pretensiones expuestas por el solicitante: “… Que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.” (Subrayas fuera de texto original). 3.7. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez puede advertir temeridad en la acción de amparo cuando considere que dicha actuación: “(i) envuelve una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones14; (ii) denota el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’15; (iii) deja al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la 12 Sentencia T-1022 del 1º de diciembre de 2006.
13 Sentencia T1233 de 2008 14 Sentencia T-149 de 1995. 15 Sentencia T-308 de 1995. 10 acción’16; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’17.”18 3.8. Finalmente, es deber del juez de tutela analizar las circunstancias particulares de cada caso. De tal suerte, cuando el funcionario advierta que: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia19 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe20; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho21; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante22: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;23”24 no podrá, entonces, declarar la existencia de temeridad en el caso.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
4.1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio. 4.2. La Corte Constitucional25 ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las 16 Sentencia T-443 de 1995. 17 Sentencia T-001 de 1997. 18 Sentencia T-089 de 2007. 19 Sentencia T-184 de 2005. 20 Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. 21 Sentencia T-721 de 2003. 22 Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 de 2003. 23 Sentencia SU-388 de 2005. 24 Sentencia T-1104 de 2008 25 Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que se señaló: “Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser
resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”. 11 solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. 4.3. El de
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