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CC - T614-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T614-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-614/17

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Naturaleza jurídica Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión; los trabajadores en misión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses prorrogable por máximo 6 meses más, sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo; (b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios; cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios del trabajador en misión de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestaciones; el incumplimiento del límite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador.

RELACIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS DE

SERVICIOS TEMPORALES

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS

FORMAS

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADADefinición

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS QUE OCUPAN EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Orden a Empresa reintegrar a trabajadora a un cargo donde pueda seguir desempeñando sus labores de acuerdo con las recomendaciones hechas por su médico tratante

Referencia: Expediente T-6.182.102

Demandante: María Torcoroma Alvernia Lobo

Demandado: Optimizar Servicios Temporales S.A.

En liquidación. Vinculación en trámite: Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 y Nueva EPS

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Norte de Santander, el 9 de febrero de 2017, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Torcoroma Alvernia Lobo contra la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación y, por ende, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander), el 18 de enero de 2017, en la que se había concedido transitoriamente el amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 13 de diciembre de 2016, la señora María Torcoroma Alvernia Lobo presentó acción de tutela contra la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud. Lo anterior, debido a que la empresa terminó unilateralmente su contrato de trabajo sin previo aviso, sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo a pesar de que para la fecha del despido se encontraba incapacitada.

2. Hechos relevantes 2.1. La accionante manifiesta que trabajó para la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A., sede Pamplona (Norte de Santander) durante 6 años a través de diferentes empresas de servicios temporales, por medio de contrato por obra o labor determinada. Inicialmente, (i) a través de la Temporal Organización Servicios y Asesorías S.A.S., desde el 18 de marzo de 2010, hasta el 17 de marzo de 2011; (ii) por medio de la Temporal Sertempo Bogotá S.A., desde el 18 de abril de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012; y (iii) 2 mediante Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016. 2.2. Señala que durante la prestación de sus servicios a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. se desempeñó como líder operativo, coordinadora de su puesto de trabajo y asistente de procesos nivel 3, cargos en

ejercicio de los cuales desarrollaba funciones correspondientes al giro ordinario de esta empresa. 2.3. El 31 de mayo de 2016 sufrió un accidente cuando se dirigía a su lugar de trabajo, el cual le ocasionó, según su médico tratante, un esguince en su rodilla derecha y, en virtud de ello, le fue prescrita una incapacidad por el término de 25 días. Al día siguiente, 1º de junio de 2016, intentó presentar la constancia de su incapacidad en su oficina, no obstante esta no le fue recibida, se le explicó que por disposición de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. ella, al igual que otros trabajadores en misión, fueron “devueltos” a Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación. Advierte que puso en conocimiento del Personero Municipal lo ocurrido, quien se hizo presente en la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. y, al constatar lo dicho por la demandante, dejó constancia de ello mediante certificación expedida el 2 de junio de 2016. 2.4. Ante esta situación, solicitó a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. la orientación para el pago de la incapacidad, entidad que le explicó que debía dirigir sus peticiones a Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación. Bajo esta instrucción, la demandante remitió a la empresa de servicios temporales la incapacidad y solicitó orientación acerca de su situación laboral. Proceder en virtud del cual tuvo conocimiento que esta empresa se encontraba en proceso de liquidación. 2.5. Advierte que la terminación de su contrato de trabajo fue tácita, no se le notificó, tuvo conocimiento de esta el 1º de junio de 2016 cuando intentó

poner en conocimiento de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que se encontraba incapacitada. 2.6. Aduce que le asiste derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto al momento en que se terminó su vínculo laboral se encontraba incapacitada y, sin embargo, no se solicitó la autorización del Ministerio de Trabajo para su despido. A lo que agrega que sus problemas de salud continúan por cuanto al terminar su vínculo laboral, los servicios de salud fueron suspendidos y no le fue posible continuar con el tratamiento de su rodilla ni de otros adicionales derivados de dolencias en su mano derecha, ya que, antes de terminar el contrato, también tenía prescrita una “tenosinovitis inflamatoria”. 2.7. Finalmente, pone en conocimiento que es madre cabeza de familia, a cargo de su hija de 24 años de edad, a quien no le ha sido posible ubicarse laboralmente y su nieto, de 2 años de edad, a lo que se suma que tiene pendiente el pago de un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro, 3 cuyas cuotas, desde que fue desvinculada las viene pagando con créditos adicionales adquiridos con particulares.

3. Pretensiones La demandante solicita que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud y, en consecuencia, se ordene primero, el reintegro al trabajo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía, segundo, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, tercero, realizar las

cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, pendientes desde el momento de la desvinculación y hasta cuando se haga efectivo su reintegro laboral y, cuarto, el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: - Copia de certificados expedidos el 15 de abril de 2010 y 11 de marzo de 2016 por la Organización Servicios y Asesorías S.A.S, en el primero, se deja constancia de que la demandante laboraba como trabajadora en misión a través de esa temporal en la Empresa de Servicios Postales Nacionales.

En el segundo, se deja constancia de que la accionante prestó sus servicios como trabajadora en misión, mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de líder de punto operativo, desde el 18 de marzo de 2010, hasta el 17 de marzo de 2011 (Cuaderno 2, folio 16). - Copia de certificado emitido el 14 de diciembre de 2011 por la Temporal Sertempo Bogotá S.A., según el cual la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión, mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de coordinadora de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., desde el 18 de abril de 2011. Para la fecha en que se expidió el certificado, el contrato estaba vigente (Cuaderno 2, folio 15). - Copia de certificado librado el 13 de enero de 2017 por la Temporal Optimizar Servicios Temporales S.A., de acuerdo con la cual la tutelante demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión, mediante

contrato por obra o labor determinada, en el cargo de asistente de procesos nivel 3, desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016 (Cuaderno 2, folio 113). - Acta de entrega de puesto de trabajo, otorgada a ella cuando comenzó a cumplir funciones para la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., en el cual se lee “Modelo estándar de acta de entrega (…). Lugar y fecha de entrega, Pamplona, 31 de marzo de 2010. Intervienen María Torcoroma Alvernia Lobo y María Cristina García Piedrahita. Asunto: Trata de la entrega del cargo jefe de oficina por parte del empleado María Cristina García Piedrahita, al empleado María Torcoroma Alvernia Lobo líder operativa entrante”. Entre las funciones diarias se señaló: 4 - “Realizar el arqueo de estampillas, maquina flanqueadora y efectivo de las ventanillas de contado, licencia de crédito y franquicia. - Realizar el recibo de caja correspondiente a la venta de contado; registrar diariamente la venta en el libro de control de caja de producto de la oficina; - Realizar la consignación del efectivo en el banco Bancolombia diariamente; - Revisar la liquidación de las planillas de licencia de crédito y franquicia diario e ingresarlo al archivo correspondiente magnético; - Realizar el movimiento diario financiero; - Ingresar los postexpress, notiexpress a la base de datos de contado y crédito diariamente; - Auditoria una vez a la semana al proceso de distribución; - Registrar el movimiento de las maquinas franqueadoras en las libretas

a lapicero; - Realizar la auditoria de isolución de admisión; - Control de los horarios del personal de la oficina”. (Cuaderno principal, folios 38 al 47). - Copia de carnets de la accionante, en la cual se la identifica como “líder operativo” de la Empresa de Servicios Postales Nacionales (Cuaderno principal, folio 31). - Copia de carnet de la accionante, en la cual se la identifica como “coordinadora de oficia” de la Empresa de Servicios Postales Nacionales (Cuaderno principal, folio 32). - Copia de correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2015 a “pamplona oriente”, con copia a la accionante, en la cual se la identifica a esta como “asistente de procesos nivel 3”, se señala entre sus funciones “recibir franquicia y el crédito: lo admite, le pega la guía y hace el despacho hacia Cucuta”. Seguidamente, se indica “(e)l horario establecido para PDV es de lunes a viernes de 8 a 12 y de 1 a pm” (Cuaderno principal, folio 35). - Memorandos enviados a la accionante por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. por medio de oficios y correos electrónicos a través de los cuales le dieron diferentes instrucciones para el ejercicio de sus funciones entre el año 2010 y 2016 (Cuaderno principal, folios 51 al 127). - Copia de oficio enviado, el 27 de mayo de 2016, por la Directora de Gestión Humana de la Empresa de Servicios Postales Nacionales a la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., a través del cual le informó lo siguiente: “teniendo en cuenta el oficio radicado en sus instalaciones el

23 de mayo en relación a la devolución de algunos trabajadores, cordialmente me permito informarle que el personal relacionado a continuación no tendrá acceso a la entidad a partir del 01 de junio de 2016, lo anterior con el fin de que el personal sea notificado por parte de ustedes” (resaltado propio). Entre otros se mencionó a la señora María Torcoroma Alvernia Lobo (Cuaderno 2, folio 40). - Copia de correo electrónico enviado el 1º de junio de 2016 por Luis Eduardo Pulido Gualdron, Profesional de Seguridad de la Regional Oriente de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., a la funcionaria 5 “Fabiola”, en el que se ordena no permitir el ingreso a las instalaciones de esa entidad a la señora María Torcoroma Alvernia Lobo. (Cuaderno 2, folio 39). - Copia de incapacidad médica ordenada, el 31 de mayo de 2016, a la accionante, por el ortopedista Harold Alonso Villamizar adscrito a la Nueva EPS, quien le diagnosticó a la accionante, entre otros, “contusión y esguince de rodilla derecha” (Cuaderno 2, folios 22 al 23). - Copia de dos certificados de incapacidad médica emitidos, el 31 de mayo de 2016 y el 14 de junio de 2016, por la Nueva EPS, a nombre de la señora María Torcoroma Alvernia Lobo, el primero, por el término de 15 días (Cuaderno 2, folios 17) y, el segundo, por el término de 10 días (Cuaderno 2, folio 19).

  • Copia de la historia clínica de la accionante expedida por la Nueva EPS, conforme con la cual padece “contusión y esguince de rodilla derecha” derivada de accidente acaecido el 31 de mayo de 2016, y la “tenosinovitis inflamatoria mano derecha” prescrita desde julio de 2015, para cuyo tratamiento se le ordenó una cirugía de tendones, pendiente de realización.

La última fecha de atención fue el 1º de septiembre de 2016, por la mora en el pago y superación de los 3 meses desde el último pago (Cuaderno 2, folio 19 al 33). - Copia de certificación emitida por la Nueva EPS el 1º de diciembre de 2016, conforme con la cual María Torcoroma Alvernia Lobo está suspendida por mora superior a tres meses y se especifica como último periodo cotizado el 1º de junio de 2016 (Cuaderno 2, folio 35). - Copia de constancia emitida, el 2 de junio de 2016, por el personero municipal de Pamplona, según la cual, tras visita realizada a las instalaciones de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., se constató que a la accionante se le estaba negando el ingreso a su sitio de trabajo y no le fueron recibidas las incapacidades medicas por esta remitidas (Cuaderno 2, folio 42). - Copia de 4 oficios enviados los días 10 de junio, 7 de julio, 23 y 29 de agosto de 2016, por María Torcoroma Alvernia Lobo al señor Freddy Jaramillo, funcionario de la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., en los cuales se solicita brindar una indicación respecto a su situación

laboral y, según se anuncia, fueron anexadas sus incapacidades médicas (Cuaderno 2, folios 42 al 55). - Copia de aviso emitido, el 24 de noviembre de 2016, por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se puso en conocimiento el proceso de liquidación judicial de la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., admitido por Auto proferido el 16 de noviembre de 2016 (Cuaderno 2, folio 64).

5. Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, que resolvió, mediante Auto del 14 de diciembre de 2016, admitirla y correr traslado a la entidad demandada; posteriormente, mediante Autos del 19 de diciembre de 2016 y del 11 de enero de 2017, vinculó a la Empresa de Servicios Postales Nacionales y a la Nueva EPS. Y, 6 aunado a ello, a través del proveído del 19 de diciembre de 2016, citó para declaración sobre los hechos que motivaron la acción de tutela a la accionante, así como a las señoras Leonor Jaimes Cerveleon e Isabel Patricia Becerra Santos. 5.1. La señora María Claudia Echandía Bautista, en calidad de liquidadora de la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., en Liquidación, por medio de oficio, presentado el 19 de diciembre de 2016, puso en conocimiento, primero, que la Superintendencia de Sociedades, por medio de audiencia del 16 de noviembre de 2016, ordenó la liquidación judicial de esta

empresa, en razón de lo cual, se encuentra imposibilitada para ejercer su objeto social1 y los actos desarrollados en contravención resultan ineficaces y, segundo, que a partir de la apertura del proceso liquidatario, se debieron terminar los contratos de trabajo, con el pago de la respectiva indemnización sin que exista autorización administrativa o judicial previa2. Lo anterior, con base en el marco jurídico del proceso de liquidación judicial, normas preferentes en este caso, frente a cualquier otra que resulte contraria3. En consecuencia, explicó que si la accionante se consideraba acreedora de una obligación frente a esta empresa debía solicitar su cumplimiento dentro del proceso liquidatario. En cualquier caso, respecto a las sumas que no logren a ser canceladas, se solicitó vincular en solidaridad a la sociedad de Servicios Postales Nacionales 4-72, compañía usuaria de los trabajadores en misión, para el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y todos los rubros atinentes a la seguridad social de la accionante, conforme se debe proceder de acuerdo con el Decreto 4369 de 2006. Por último, respecto al estado de salud de la demandante, solicitó que se ordene a la Nueva EPS, suministrar la atención médica requerida y permitir el recobro ya sea al Fosyga o al proceso de liquidación concursal de la accionada. 5.2. La Empresa Servicios Postales Nacionales S.A., mediante escrito remido el 19 de diciembre de 2019, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la demandante no es trabajadora de esta entidad, pues se desempeñó como

contratista para prestar el servicio temporal de ciertas tareas o actividades, no obstante, la empresa de Servicios Temporales tuvo autonomía para el manejo del personal, en consecuencia, afirmó desconocer “a quienes la empresa contratista retira de su labor en misión”, así como “su estado físico o salud”. Preceptos tras los cuales adujo que no puede presumirse legalmente ninguna relación laboral entre la demandante y esta empresa que permita ordenar el reintegro. 5.3. La Nueva EPS, por medio de escrito presentado el 12 de enero de 2017, solicitó ser desvinculada del proceso, bajo el argumento de que carece de 1 Ley 1116 de 2006, artículos 48.2. 2 Ley 1116 de 2006, artículo 50, numeral 5. 3 Ley 1116 de 2006, artículo 50, numeral 13. 7 legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones de la demanda se centraron en los derechos laborales de la accionante. 5.4. Declaración de la señora María Torcoroma Alvernia Lobo presentada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, el 11 de enero de 2017 Conforme lo señalado por la actora (i) trabajó para la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. en los cargos de Líder Operativo, Coordinadora del Punto Operativo y Asistente de Procesos Nivel 3, desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2016, por intermedio de las empresas de servicios temporales Servicios y Asesorías S.A.S., Sertempo Bogotá S.A. y Optimizar Servicios Temporales S.A.; (ii) el 1º de junio de 2016 se terminó su

vínculo laboral, pues desde esa fecha se le impidió el acceso a su puesto de trabajo; (iii) para la fecha en que se terminó el vínculo laboral se encontraba incapacitada, pues el 31 de mayo de 2016 sufrió una lesión en su rodilla derecha; (iv) cuando intentó presentar su incapacidad en las oficinas de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., el 1º de junio de 2016, estas no le fueron recibidas, motivo por el cual las remitió vía correo certificado y electrónico. 5.5. Declaraciones de las señoras Leonor Jaimes Cerveleon e Isabel Patricia Becerra Santos presentadas el 17 de enero de 2017 Las señoras Leonor Jaimes Cerveleon e Isabel Patricia Becerra Santos coincidieron en manifestar respecto de la accionante que trabajaba como coordinadora para la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. desde el año 2010, de lunes a viernes, en el horario de 7 o 7:30 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, así como los sábados, de 8 am a 1 pm.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander), mediante providencia del 18 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar probado que entre la accionante y la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. existía una relación laboral, conforme se desprende del elevado número de años que ella trabajo para esta entidad, práctica que, además, se llevó a cabo en desconocimiento de la naturaleza

transitoria de los contratos celebrados mediante las empresas de servicios temporales, ya que la empresa usuaria contrató con empresas de servicios temporales “una trabajadora en misión para que desarrollara labores de carácter permanente, práctica ilegal y abusiva” que repercutió en el desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales. Situación a la que se suma que quien ordenó la terminación del vínculo laboral fue esta empresa y no la empresa de servicios temporales, según se desprende del oficio enviado por la oficina de gestión humana, el 27 de mayo de 2016, a 8 la temporal (Cuaderno 2, folio 64). En todo caso, no se puede señalar que la demandante fue desvinculada por el proceso de liquidación de la empresa de servicios temporales debido a que la apertura de este no se determinó sino hasta el 16 de noviembre de 2016 y la terminación del vínculo laboral fue el 1º de junio de 2016. Demostrado el vínculo laboral, explicó que la accionante estaba incapacitada cuando este fue terminado y, sin embargo, la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. no siguió el procedimiento determinado por la Ley 361 de 1997 para esta clase de despidos, habida cuenta que no solicitó la autorización a la oficina de trabajo ni realizó el pago de la indemnización de 180 días de que trata el artículo 26 de la mencionad ley.

2. Impugnación 2.1. Inconforme, la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. impugnó el fallo de primera instancia, por medio de oficio fechado el 19 de enero de 2017, en el cual señaló que no se encuentra demostrado un eventual perjuicio

irremediable, por cuanto las incapacidades en virtud de las cuales se pretendió demostrar la estabilidad laboral reforzada de la accionante, fueron temporales y no existe certeza de que se hubieran prorrogado. Por consiguiente, la demandante cuenta con la vía ordinaria para alegar sus pretensiones. Adicionalmente, enfatizó en que esta empresa no tuvo vínculos laborales con la accionante y es Optimizar Servicios Temporales S.A. el verdadero empleador. En consecuencia, adujo, no era a esta empresa a quien le correspondía terminar su vínculo laboral, situación de la que da cuenta, según informa, que esta nunca suscribió un contrato con la accionante. A lo que agregó que (i) el juez de tutela desconoció que, esta empresa, con base en su oficina de gestión humana, certificó que la accionante nunca había trabajado para esa entidad y solo fue colaboradora de la misma. Después de lo cual aseguró que (ii) el operador judicial de instancia carecía de competencia respecto a la decisión asumida y, aunado a ello, (iii) las pruebas testimoniales no debieron tenerse en cuenta por cuanto no tuvo oportunidad de controvertirlas. Situación a la que se sumó (iv) la ausencia de congruencia entre las pretensiones de la demanda y el fallo de tutela. 2.2. En vista de lo anterior, la accionante, el 25 de enero de 2017, allegó un oficio contradiciendo lo señalado por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., en relación con la supuesta ausencia del vínculo laboral. Al respecto reiteró que había trabajado para esa entidad al menos desde hace 6

años, por intermediación de diferentes temporales, en el transcurso de los cuales incluso recibió felicitaciones por su gestión y le fueron dadas diferentes instrucciones. A su escrito anexó: - Dos oficios enviados a ella por parte de la entidad en comento, el primero en diciembre de 2010 y, el segundo en agosto de 2013, el primero contiene un agradecimiento por el servicio prestado y, el segundo, un instructivo para el pago de pensionados del servicio de la Policía Nacional, en este 9 último se señala a la accionante como funcionaria con cargo “jefe de oficina Pamplona”. - Copia de oficio enviado, el 14 de noviembre de 2012 por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. a la demandante, con asunto “confidencial envío de recursos de impuestos para pago de Reteica” - Copia de acta de entrega de elementos tecnológicos del 4 de febrero de 2015, a la demandante por parte de la Empresa de Servicios Postales Nacionales, quien la menciona en el documento como “Asistente de Procesos Nivel 3”. - Copia del carnet de trabajo de la accionante en la Empresa de Servicios Postales Nacionales y fotos de sus uniformes de trabajo (Cuaderno 3, folios 4 al 11).

3. Trámite y decisión en segunda instancia El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), conoció del proceso después de la presentación del recurso de apelación.

Antes de tomar la decisión decidió citar a una nueva declaración a la accionante, la cual fue realizada el 7 de febrero de 2017. 3.1. Declaración de la señora María Torcoroma Alvernia Lobo

En esta diligencia se informó, además de lo señalado hasta el momento, que (i) la accionante es administradora de empresas con especialización en control interno; (ii) no le ha sido posible vincularse laboralmente debido a su situación de salud; (iii) nunca tuvo contacto con las empresas de servicios temporales por medio de las cuales se vinculó a la Empresa de Servicios Postales Nacionales 472 S.A; Sin embargo, (iv) por instrucción de esta entidad su reclamo lo dirigió a la Temporal Optimizar Servicios Temporales S.A.; (v) destacó que, además de cumplir horario, recibir remuneración e instrucciones del personal de esta entidad para el desarrollo de sus funciones normales, se encargaba de hacer mercadeo consiguiendo contratos para mantener los puntos de servicio y elevar los ingresos, así como del pago de servicios e incluso del cobro de cuentas; (vi) las dolencias en su rodilla derecha por el accidente que padeció persistente, de tal manera que debe permanecer con instrumentos de ortopedia para su cuidado. 3.2. Sentencia de Segunda Instancia Cumplido lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Norte de Santander, por medio de Sentencia del 9 de febrero de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Este operador judicial advirtió que si bien, al parecer, la demandante desarrolló funciones al servicio de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que desatendieron la naturaleza de los contratos en misión, lo cierto es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez para la procedencia

de la tutela. 10 Lo primero, por cuanto cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el reclamo de sus derechos y no se avizora un perjuicio irremediable debido a que sus necesidades básicas las “suple con préstamos desde que fue desvinculada del trabajo”. Adicionalmente, manifestó que la incapacidad médica de la demandante no fue prorrogada y sus servicios de salud no fueron suspendidos al momento en que finalizó el contrato de trabajo, pues hasta septiembre de 2016 fue atendida en la Nueva EPS y, aunado a ello, aunque el diagnostico persiste, puede movilizarse. Lo segundo, esto es, respecto al requisito de inmediatez, señaló que el 31 de mayo de 2016 terminó su vínculo laboral y solo hasta el 13 de diciembre de 2016 cuando presentó la tutela.

III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA

1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 12 de julio de 2017, en procura de aclarar los elementos facticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes. 1.1. La señora María Torcoroma Alvernia Lobo, por medio de oficio fechado el 31 de julio de 2017, señaló que trabajó ininterrumpidamente para la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A. desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2016 y reiteró que, por su desvinculación laboral, no cuenta con afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud a pesar de que

aún padece problemas en su rodilla, los cuales, por ausencia de tratamiento, le están generando molestias en su cadera. A lo que agregó que persiste el dolor en su mano derecha, respecto a la cual está pendiente una operación de tendones y que por su situación socioeconómica padece depresión. Aclaró que aún no ha sido valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. A su escrito adjuntó: - Acta de entrega de puesto de trabajo, otorgada a ella cuando comenzó a cumplir funciones para la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., en el cual se lee “Modelo estándar de acta de entrega (…). Lugar y fecha de entrega, Pamplona, 31 de marzo de 2010. Intervienen María Torcoroma Alvernia Lobo y María Cristina García Piedrahita. Asunto: Trata de la entrega del cargo jefe de oficina por parte del empleado María Cristina García Piedrahita, al empleado María Torcoroma Alvernia Lobo líder operativa entrante”. Entre las funciones diarias se señaló: - “Realizar el arqueo de estampillas, maquina flanqueadora y efectivo de las ven

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