CC - T615-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T615-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-615/07
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Protección/DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Naturaleza jurídica
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD APLICABLE A DOCENTES AFILIADOS AL FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO-Deber de los funcionarios públicos encargados de dar aplicación a las normas, de interpretar su alcance y de ejercer sus propias funciones Tal y como ha precisado esta Corporación los funcionarios públicos encargados de dar aplicación a las normas constitutivas de dichos regímenes especiales de seguridad social, deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus propias funciones, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución.
Referencia: expediente T-1506874
Accionante: María Teresa Torres de Guarín.
Accionados: Fiduprevisora S.A., Mejor Salud -Unión Temporal-, y el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y
Uno Penal del Circuito de Bogotá, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana María Teresa Torres de Guarín, en su condición de representante legal de la menor Sofía Guarín Torres, contra La Fiduprevisora S.A., Mejor Salud -Unión Temporaly el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda, fundamentos y pretensiones El día 13 de julio de 2006, la señora María Teresa Torres de Guarín, obrando en condición de representante legal de la menor Sofía Guarín Torres, instauró acción de tutela con el objeto de que se le amparen a la citada menor sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. 1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: - La accionante es abuela materna de la menor, en cuyo nombre actúa y cuya madre la abandonó desde que tenía tres meses de edad. Por tal motivo, y ante la falta también del padre, pues éste se desconoce, ha tenido que asumir desde su nacimiento todas las obligaciones que el cuidado de la citada menor exige, tales como, la alimentación, el vestuario y educación. - Como consecuencia de lo anterior, la petente acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de solicitar la custodia y cuidado personal de la menor, la cual se asignó mediante acta de diligencia celebrada el cinco (5) de octubre de 2005, en la dependencia Regional Bogotá, Centro Zonal Suba. - Con el fin de cumplir con los deberes y obligaciones que implica la citada medida de protección, el 30 de abril de 2006, la actora solicitó a La Fiduprevisora
S.A., en calidad de afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por su calidad de docente, lo siguiente: “A. Afiliar a mi nieta como beneficiaria a la EPS de la cual soy cotizante, ya que por el hecho de tener la custodia del ICBF de la niña adquiero los mismos derechos y obligaciones de un hijo.
B. Poder afiliar a Sofía como beneficiaria adicional, mediante el pago de la UPC, como se puede hacer y lo autoriza la ley en cualquier EPS, legítimamente autorizada.
C. O, se me autorice el retiro de la EPS de Fiduprevisora S.A., ya que por ser obligación estar afiliado a esta EPS, no tengo libertad de cambiarme a cualquier a otra EPS, pues en todas las demás permiten la afiliación de Beneficiarios adicionales mediante el pago de la UPC, mientras se legaliza ante el ICBF la situación de mi nieta”. - El Director de Servicios de Salud de la Previsora S.A., mediante oficio N° 410 de mayo 9 de 2006, le informó a la actora que no es posible acceder a su solicitud, toda vez que resulta necesario iniciar un proceso de guarda y representación legal de la niña Sofía Guarín Torres para poder afiliarla como hija adoptiva. Así mismo, le comunicó que tiene la posibilidad de vincular a su nieta a una EPS, “previo el pago de un monto exigido por ley bien como cotizante independiente o como beneficiario del mismo por medio de algún familiar”. 1.2. Expresa la demandante que la negativa de La Fiduprevisora S.A. es violatoria de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de
su nieta, porque además de impedir el cumplimiento de la decisión adoptada por los funcionarios del ICBF, consistente en garantizarle la salud a la menor; la expone al riesgo implícito de la desprotección total al no encontrarse afiliada a ninguna entidad prestadora de salud. 1.3. Como pretensiones de la demanda, la accionante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de la menor Sofía Guarín Torres; y en consecuencia, le solicita que se ordene a La Fiduprevisora S.A., Mejor Salud -Unión Temporal-, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio afiliar a su nieta como beneficiaria dentro de su plan familiar o, si es del caso, se le permita retirarse del régimen especial en el que se encuentra inscrita para poder elegir cualquier otra EPS.
2. Oposición de la demanda. 2.1. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., solicitó se desestimaran las pretensiones de la presente demanda, por las siguientes razones: -El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio, como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos son manejados en la actualidad por La Fiduprevisora S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre dicha entidad y la Nación-Ministerio de Educación Nacional. -De conformidad con la citada ley, también se determinó que con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se debían garantizar la
prestación de los servicios médico-asistenciales de los docentes. Fue así como, la entidad fiduciaria suscribió los contratos de prestación de estos servicios, conforme a las directrices fijadas para el efecto por el fondo. Dentro de las nuevas coberturas, son cobijados por esta prestación, los hijos de los educadores de 0 a 18 años y de 19 a 25, en este último caso, siempre y cuando demuestren dependencia económica de sus padres y sean estudiantes de una entidad debidamente acreditada. Además, son también beneficiarios el cónyuge y los padres de hijos solteros que no tengan descendencia. -La limitación del grupo de beneficiarios para atender a los cotizantes, beneficiarios y pensionados del Fondo del Magisterio, no es una decisión caprichosa dado que el modelo de contratación y financiación, así como la estructura financiera y de aportes para estos servicios médicos asistenciales, implican necesariamente la imposición de restricciones en los planes para los beneficiarios de los educadores. -El régimen de excepción del Magisterio, se identifica con los parámetros del Sistema de Seguridad Social, toda vez que igualmente se soporta en una estructura financiera que está dada en planes de beneficios racionales, la cual depende del nivel de aportes del educador, traducidos en un percápita determinado. Sin embargo, es un sistema diferente, por ser un régimen de excepción. -De conformidad con el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el Magisterio, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, mediante Acuerdo 13 del 30 de diciembre indicó, en forma expresa que los servicios médicos asistenciales que conforman el plan de atención en salud se
prestarían a todos los usuarios, entendiéndose por tales los siguientes: “Afiliados: Docentes activos y Docentes Pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Beneficiarios: el grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podría estar conformado por el grupo familiar descrito a continuación: -El Cónyuge. -El compañero (a) permanente cuya unión sea superior a dos años, según lo establecido por las normas vigentes. -Los hijos de los educadores hasta los 18 años de edad. -Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente. -Los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de estudiante diurno (validada semestral o anualmente según corresponda); se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones. -Las hijas beneficiarias según coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, así como su recién nacido hasta los primeros treinta días de edad. -Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente de este” -De conformidad con lo anterior, los nietos de una docente sólo son beneficiarios por 30 días a partir de su nacimiento, cuando se trata de hijas beneficiarias. De tal manera, que no se ha ampliado la cobertura ni a niños entregados en curaduría o guarda, ni a los nietos. -Por las citadas razones, se solicita desestimar por improcedente la acción de tutela de la referencia, pues no ha existido ninguna vulneración de los derechos
fundamentales invocados. Además no se trata de la prestación de servicios médicos a beneficiarios que la ley contempla como tales, “pues en el régimen de seguridad social de un solo afiliado no pueden gozar de servicios médicos todas las generaciones del mismo”. 2.2. La Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, señaló que de conformidad con el artículo 279 Superior, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio constituyen un régimen de excepción distinto al Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no les rige ninguna de las instituciones, normas y procedimientos creados por el Sistema de Seguridad Social en Salud. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la accionante hace parte del régimen de excepción del Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto percibe sus servicios a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG-FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.), solicita se exonere al Ministerio de la Protección Social -FOSYGAde toda responsabilidad en la acción de tutela de la referencia. 2.3. La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, señaló que: - Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, los docentes, constituyen uno de los grupos que en materia de seguridad social, y por señalamiento expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentran sujetos a disposiciones especiales. - En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley 91 de 1989, los servicios médicos-asistenciales de los docentes y de sus
beneficiarios en particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos son administrados y manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A. - A su turno, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, dispone que todos los docentes, sin importar su vinculación departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para recibir los servicios asignados a éste; la atención en salud se encuentra a cargo de las entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo. - Para este caso, la prestación de los servicios médico-asistenciales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como sus beneficiarios, son prestados por MEDICOL U.T., a través de contratos suscritos entre la entidad y la Fiduciaria La Previsora S.A., quien administra los recursos de dicho fondo, de acuerdo con el contrato de Fiducia Mercantil establecido a través de escritura pública, suscrito entre la Nación-Ministro de Educación Nacional y esa entidad, por mandato de la Ley 91 de 1989. Por lo tanto es la Fiduciaria La Previsora S.A., la entidad responsable de la prestación de estos servicios.
3. Material probatorio allegado al proceso y recaudado en sede de revisión. 3.1. La accionante adjuntó a su demanda de tutela las siguientes pruebas documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía. (Folio 6) - Copia del registro civil de nacimiento de la menor Sofía Guarín Torres. (Folio 7)
- Copia del formulario de inscripción a servicios de salud. (Folio 8) -Copia del acta de asignación de custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Folio 9) -Copia del derecho de petición del 30 de abril de 2006 y respuesta del Director de Servicios de Salud de la Previsora S.A. (Folios 10 y 11) -Copia de la declaración extrajuicio para la afiliación de la menor a La Fiduprevisora S.A. (Folio 16) -Copia de la declaración juramentada N° 3663 de junio 28 de 2006 dirigida al ICBF como requisito para solicitar la representación legal. (Folio 17). 3.2. Para mejor proveer, esta Sala de Revisión solicitó a la señora María Teresa Torres de Guarín, que informara, si actualmente la menor Sofía Guarín Torres tiene cobertura en materia de salud.
La accionante, mediante comunicación del 2 de mayo de 2007, señaló que su nieta a favor de quien interpone la acción de tutela de la referencia, aún no tiene cobertura en materia de salud.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia.
Mediante sentencia del día 3 de agosto de 2006, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá resolvió denegar la acción de tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: -La decisión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de no reconocer la calidad de beneficiaria de los servicios de salud a la menor Sofía Guarín Torres, se ajusta plenamente a las condiciones previstas en el contrato de servicios asistenciales, el cual, constituye ley para las partes. - La Solicitud de vinculación al servicio por parte de la interesada se formuló sin
acreditar el cumplimiento de los requisitos contractuales. -La atención de las obligaciones por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y La Fiduprevisora S.A. se ha ceñido a derecho y en nada ha contrariado las garantías fundamentales de la accionante, ni de la menor cuya afiliación al régimen de excepción se pretende. “En efecto, la entidad demandada no se encuentra obligada legalmente a prestar a la niña SOFIA GUARIN TORRES el servicio que solicita la demandante, por cuanto los nietos de los docentes solo son beneficiarios por treinta (30) días a partir de su nacimiento, cuando se trata de hijas beneficiarias del docente”. -La señora Torres de Guarín cuenta con otro medio de defensa judicial p a r a d i r i m i r e l c o n f l i c t o p r e s e n t a d o , “ a l m a r g e n d e l a a c c i ó n d e t u t e l a , p o r t r a t a r s e i n i c i a l m e n t e d e u n a r e l a c i ó n c o n t r a c t u a l c u y a s c o n t e n c i o n e s i r í a n a l a j u r i s d i c c i ó n o r d i n a r i a ” . - T a m p o c o e n e s t e c a s o s e c o n s t a t a q u e s e d e n l a s c o n d i c i o n e s p a r a c o n s i d e r a r e l a m p a r o d e t u t e l a c o m o m e c a n i s m o t r a n s i t o r i o , “ p o r q u e s i b i e n d e l e s c r i t o
d e l a d e m a n d a n t e s e c o l i g e u n a s i t u a c i ó n c o m p l e j a a n t e u n a e v e n t u a l e n f e r m e d a d d e l a m e n o r b a j o c u s t o d i a , e n f o r m a c o n c r e t a s e h a c e e v i d e n t e q u e t a l s i t u a c i ó n e s a b s o l u t a m e n t e i n c i e r t a e h i p o t é t i c a n o s i e n d o p r o c e d e n t e l a a c c i ó n d e a m p a r o e n s e m e j a n t e s c i r c u n s t a n c i a s p u e s n o s e i m p o n e u n a r e s p u e s t a u r g e n t e e i n m e d i a t a p a r a h a c e r c e s a r e f e c t o s n o c i v o s , c u a n d o n i s i q u i e r a e x i s t e u n a c a u s a r e a l o i n m i n e n t e d e l o s m i s m o s … ” . Esta decisión fue impugnada una vez vencido el término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 23 de agosto de 2006, lo declaró
extemporáneo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver Esta Sala debe determinar si, en el presente asunto, la negativa del Director de los Servicios de Salud de la Fiduprevisora S.A. de inscribir a la menor Sofía Guarín Torres como beneficiaria de la docente María Teresa Torres de Guarín, en calidad de abuela, vulnera los derechos fundamentales de la citada menor a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien no existe una norma expresa que permita la afiliación de los nietos, en el presente caso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le confirió a la señora Torres de Guarín la custodia y cuidado personal de la menor Sofía Guarín Torres, desde hace más de un año y medio.
Como este problema jurídico, ya fue resuelto en un caso similar por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-907 de 2004, en esta providencia se reiterará dicha decisión y se adoptarán medidas similares a las que se tomaron en ese entonces. Para resolver el citado interrogante, la Sala Cuarta de Revisión, en primer lugar, precisará las razones que hacen procedente la acción de tutela de la referencia; y en segundo término reiterará la jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado
en materia de: (a) El derecho de los niños a la salud y; (b) La interpretación conforme a la Constitución de las normas que configuran los regímenes especiales en materia de seguridad social.
3. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 Superior le otorga a la acción de tutela la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues a pesar de la existencia de otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En razón a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. En efecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales” No obstante lo anterior, esta Corporación también ha precisado que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le
otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”, evento en el cual, es procedente conceder el mecanismo de amparo de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales. En el caso sometido a estudio, se busca mediante el mecanismo de amparo constitucional que a la menor Sofía Guarín Torres le sean prestados los servicios médicos asistenciales con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en razón a que su abuela, la señora María Teresa Torres de Guarín, - docente pensionada-, recibe los servicios médico-asistenciales propios de dicho régimen de excepción y es ella quien ha asumido el rol materno frente a la menor, desde que tenía tres (3) meses de edad, dado el abandono de su madre biológica. La Sala, observa, que este caso involucra a un sujeto de especial protección constitucional, cuyo derecho a la salud es fundamental en sí mismo de conformidad con el artículo 44 Superior. En consecuencia, la procedencia de la
acción de tutela debe valorarse desde una perspectiva de admisibilidad amplia y favorable con miras a la preservación de los intereses de la niña en mención. Ahora, si bien el problema bajo estudio -originado en la negativa del Director de los Servicios de Salud de La Fiduprevisora S.A. de afiliar a la menor para que le sean prestados los servicios médicos asistenciales con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriocomo beneficiaria de su abuela materna, puede ser resuelto a través de las vías judiciales ordinarias destinadas a resolver controversias de orden contractual, la Sala encuentra que ese medio alternativo de defensa no resulta idóneo para la efectiva protección de los derechos de la menor Sofía Guarín Torres. La Corte llega a tal conclusión porque se encuentra acreditado en el expediente que la menor ha dependido desde los tres (3) meses de edad, tanto a nivel afectivo como económico de la actora y al encontrarse ésta ante la imposibilidad de afiliarla al régimen en el cual se halla vinculada, equivale a que la niña se mantenga en estado de desprotección en lo concerniente a la atención de su salud, al no poder estar afiliada como beneficiaria a ninguno de los regímenes que conforman el sistema de seguridad social. Para la Sala en consecuencia, la tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales de la menor. Sobre el particular, tal y como se explicará en el acápite subsiguiente, este Tribunal ha recalcado la importancia del derecho a la salud de los niños, el cual goza del máximo grado de protección por la Carta Magna. En consecuencia,
exponer a un niño a los riesgos de salud propios de su edad sin contar, para neutralizarlos, con los beneficios que otorga el Sistema de Seguridad Social en Salud, equivale según lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia T-907 de 2004 “a permitir que por una discusión de tipo jurídico-administrativo (en torno a cuál es el sistema al que debe estar afiliado el menor) se ponga en riesgo el bienestar de un sujeto de protección constitucional reforzada, y potencialmente su vida e integridad personal.”
4. El derecho de los niños a la salud y las obligaciones correlativas de los particulares y de las autoridades.
La jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no tiene prima facie raigambre de derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, salvo en aquellos casos en que éste se encuentra en relación de conexidad con otro u otros derechos que sí ostentan esa naturaleza jurídica, tales como la vida o a la integridad personal. No obstante, el artículo 44 de la Constitución cita varios derechos, entre ellos el de la salud, que en el caso de los niños son derechos de carácter fundamental en razón a que el Constituyente quiso rodear a la niñez, dada su natural indefensión y la esperanza que simboliza para la sociedad de una especial protección. En los incisos 2° y 3° del artículo anteriormente mencionado, se consagra como obligación de la familia, la sociedad y el Estado, la de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” y establece como principio general que los derechos de los niños
prevalecerán sobre los derechos de los demás y serán considerados como fundamentales para todos los efectos, por lo que se exige privilegiar y asegurar su ejercicio con total plenitud. Dicho tratamiento preferencial del menor como interés jurídico relevante encuentra un claro reconocimiento no solamente en la Constitución Política, sino también en la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional en donde se ha resaltado que los derechos de los menores no sólo prevalecen sobre los derechos de los demás, sino que además tienen el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace evidente en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primordial de toda actuación tanto particular como oficial que les concierna. En relación con el tema de la salud, el criterio superior y prevalente resulta de la mayor importancia, tanto así que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Observación General No 14 (“El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”), reafirmó que “la consideración primordial en todos los programas y políticas con miras a garantizar el derecho a la salud del niño y el adolescente será el interés superior del niño y el adolescente será el interés superior del niño y del adolescente”. En esta línea, las autoridades relacionadas con la prestación de los servicios de salud, entre las que se encuentra el Director de Servicios de Salud de la Fiduprevisora S.A., les asiste como deber en todos los casos donde se involucren menores de edad adoptar las medidas necesarias en aras de garantizar la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en
materia de salud y que comprende según la sentencia que se reitera: “desde la interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación”, de lo contrario se estaría desconociendo “las normas constitucionales, internacionales, legales y reglamentarias que gobiernan el ejercicio de sus funciones, amenazando o violando con ellos los derechos fundamentales prevalecientes que están en riesgo”.
5. El régimen especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el deber de interpretación conforme a la Constitución.
La Ley 100 de 1993, en el artículo 279, reconoce la existencia de un conjunto de regímenes especiales de seguridad social, cuyos titulares (miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato preventivo y obligatorio que hayan pactado sistemas especiales de protección de las pensiones mientras dure el proceso concursal y los trabajadores de ECOPETROL) están excluidos de la aplicación de la normatividad general. Para lo que interesa a la presente causa, tal y como quedó señalado en el párrafo anterior los docentes constituyen uno de los grupos que en materia de seguridad social, y de conformidad con el artículo 279 Superior se rigen por normas especiales. Precisamente, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al cual deben afiliarse todos los docentes del servicio público educativo que se encuentren vinculados a las plantas de personal de los entes territorialesfue creado mediante
la Ley 91 de 1989 como una cuenta e s p e c i a l d e l a N a c i ó n y c u y o s r e c u r s o s s o n a d m i n i s t r a d o s y m a n e j a d o s p o r u n a e n t i d a d f i d u c i a r i a e s t a t a l , q u e e n l a a c t u a l i d a d e s L a P r e v i s o r a S . A . . L o s s e r v i c i o s s o c i a l e s y l o s s e r v i c i o s m é d i c oa s i s t e n c i a l e s d e l o s d o c e n t e s y d e s u s b e n e f i c i a r i o s e n g e n e r a l e s t á n e n c a r g a d o s a d i c h o f o n d o , p o r m a n d a t o e x p r e s o d e l o s a r t í c u l o s 3 ° y 5 ° d e l a m e n c i o n a d a l e y . A d i c i o n a l m e n t e , e l a r t í c u l o 6 ° d e l a L e y 6 0 d e 1 9 9 3 d i s p o n e q u e t o d o s l o s d o c e n t e s d e l s e r v i c i o p ú b l i c o e d u c a t i v o q u e s e e n c u e n t r e n v i n c u l a d o s a l a s
p l a n t a s d e p e r s o n a l d e l o s e n t e s t e r r i t o r i a l e s d e b e n a f i l i a r s e a l F o n d o N a c i o n a l d e P r e s t a c i o n e s S o c i a l e s d e l M a g i s t e r i o e n a r a s d e r e c i b i r l o s s e r v i c i o s a s i g n a d o s a é s t e ; s e r v i c i o s q u e d e c o n f o r m i d a d c o n l o s n u m e r a l e s 1 ° y 2 ° d e l a r t í c u l o 5 ° d e l a L e y 9 1 d e 1 9 8 9 , s e e n c u e n t r a n a c a r g o d e entidades contratadas por la entidad fiduciaria estatal, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo. Con el fin de eliminar la heterogeneidad que existía en la prestación de servicios de salud para el magisterio a nivel territorial, el Consejo Directivo del Fondo a través del Acuerdo No. 4 de julio 22 de 2004 “por medio
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