🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T615-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T615-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-615/08

DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado DERECHOS DEL INTERNO-Límites por parte del Estado/DERECHOS DEL INTERNO-Protección DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por el Estado ACCION DE TUTELA-La ausencia de piezas dentales implican problemas de masticación e ingestión de alimentos que comprometen la salud e integridad de las personas ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Orden para iniciar todos los trámites administrativos tendientes a obtener los recursos para el suministro de prótesis dental

Referencia: expediente T-1.816.543

Accionante: Miller Pérez Suárez.

Demandado: Establecimiento Penitenciario de Alta y

Mediana Seguridad de Girón (E.P.A.M.S.).

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Miller Pérez Suárez contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón

(E.P.A.M.S.).

T-1.816.543

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

El señor Miller Pérez Suárez presentó acción de tutela el día dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (E.P.A.M.S.), por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.

2. Hechos relevantes.

2.1. El señor Miller Pérez Suárez se encuentra recluido en el Pabellón No. 4 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, desde el diez (10) de marzo del año dos mil seis (2006). 2.2. Debido a un problema de salud oral, el accionante ha perdido cinco (05) piezas dentales frontales superiores, lo que, según afirma, afecta cu capacidad para realizar la función de masticación de alimentos. 2.3. En el mes de julio del año dos mil siete (2007), el accionante acudió al Área de Odontología del establecimiento penitenciario y solicitó que se le ordenara la entrega de una prótesis dental. Sin embargo, el profesional que lo atendió concluyó que el estado de los dientes del paciente le permite “hacer función masticatoria”1. 2.4. Posteriormente, el treinta (30) de julio del mismo año, el actor formuló derecho de petición dirigido al Coordinador de Sanidad del E.P.A.M.S. solicitando la entrega de la prótesis que requiere. Mediante comunicación de primero (01) de agosto de ese año, la autoridad de sanidad dio respuesta a la solicitud formulada y manifestó: “debe solicitar valoración por el servicio de

odontología a fin de que determine su necesidad de prótesis oral de acuerdo a lo usted manifestado (sic) para poder alimentarse bien. Así mismo le informamos que las prótesis con fines estéticos no son asumidos por el plan obligatorio de salud y el costo del mismo debe ser asumido por usted.”2 2.5. El día seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007) el accionante fue valorado nuevamente por el odontólogo del penal, quien concluyó, en relación con la necesidad de la prótesis, que “el paciente puede comer por el lado posterior izquierdo, le faltan los dientes anteriores, sería por estética ya que puede cumplir su función masticatoria”3. 1 En el expediente no se encuentra el concepto emitido por el profesional en esa fecha. Esa cita se extrae de la contestación a la demanda de tutela que obra a folio 16 del cuaderno No.1. 2 Folio 7 del cuaderno No.1. 3 Esta cita se extrae de la contestación de la demandada a la acción de tutela. Sin embargo, en el expediente no se encuentra la valoración odontológica que se le hiciera al paciente en la fecha señalada (Fol. 17 del cuaderno No.1.) 2 T-1.816.543

3. Fundamentos de la acción.

El demandante manifiesta que la decisión adoptada por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. El actor manifiesta que al momento de ingresar al penal tenía una prótesis dental de cuatro piezas que le permitía masticar y deglutir los alimentos de manera

normal. Sin embargo, una de las piezas dentales continuas a la prótesis se le partió, razón por la cual ésta quedó sin soporte alguno y tuvo que ser retirada. Debido a ello, en la actualidad el actor no cuenta con cinco piezas dentales frontales superiores, lo que, según afirma, afecta su capacidad para realizar la función de masticación de alimentos, razón por la cual necesita de una prótesis para normalizar su estado de salud oral. Sin embargo, a pesar de que esta situación ya fue puesta en conocimiento de las autoridades del penal, a la fecha el accionante no ha recibido una solución a su problema de salud. Por último, manifiesta que no cuenta con los recursos económicos que le permitan asumir directamente el costo de la prótesis que requiere, ya que, por un lado, su condición de recluso le impide desempeñar una labor productiva que le genere algún tipo de ingreso y, por el otro, su familia tampoco cuenta con los recursos suficientes para ayudarlo a sufragar el valor de la prótesis.

4. Pretensiones del demandante.

El demandante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se le ordene a la entidad accionada que “hagan la prótesis dental que necesito para alimentarme bien.”4

5. Oposición a la acción de tutela.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, sostiene que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor. Así, manifiesta que el actor ha sido valorado por el odontólogo del penal cuando lo ha solicitado y, además, ha recibido la atención necesaria para

tratar sus problemas dentales. En este sentido, afirma que la no autorización de la prótesis obedece a que, como resultado de dichas valoraciones, el odontólogo determinó que no se encuentra comprometida la capacidad de masticación del paciente y, en consecuencia, que la prótesis solamente cumpliría una función estética. 4 Folio 4 del cuaderno No.1. 3 T-1.816.543 De esta manera, dado que la prótesis con fines puramente estéticos se encuentra excluida del plan obligatorio de salud (artículo 18, literal k de la Resolución 5261 de 1994), ya que no afecta la posibilidad del accionante de desarrollar su vida en condiciones normales, razón por la cual el establecimiento penitenciario no se encuentra obligado a suministrarla. Por lo anteriormente expuesto, la accionada solicita al juez de tutela que sea negado el amparo por “carencia de objeto”, ya que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Primera instancia.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), resolvió negar el amparo solicitado. En criterio del a quo, no es posible acceder a la solicitud de amparo por cuanto, tal y como consta en el dictamen proferido por el odontólogo del penal, la prótesis que reclama el actor tiene únicamente fines estéticos, razón por la cual no se ve comprometida la salud del paciente. En el mismo sentido, sostiene que, de acuerdo con las consignaciones que la accionada allegó al presente trámite, el

interno sí tiene capacidad económica para asumir directamente el costo de la misma, por lo que no hay lugar a ordenarle al establecimiento penitenciario que entregue el insumo solicitado.

2. Impugnación.

Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, el actor la impugnó bajo la consideración de que la prótesis que demanda no tiene como finalidad mejorar su apariencia física, sino que con ella busca solucionar los problemas de masticación que lo afectan. De igual forma, manifiesta que no es cierto que él tenga capacidad económica para costearla directamente, ya que los recursos que figuran en las consignaciones que la entidad accionada entregó al juzgado, son dineros que “con mucho esfuerzo me envía mi familia es pura sobrevivencia (sic) en mi estado de prisión y para la comunicación telefónica con mi familia. Es preciso traer a colación que el INPEC y la Penitenciaria no nos suministran el mínimo vital lo que nos obliga a tener que costearnos gran parte del mínimo vital por nuestra cuenta.”5 5 Folio 42 del cuaderno No.1. 4 T-1.816.543

3. Segunda instancia.

La Sala Civil-Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), decidió confirmar la providencia de instancia, por considerar que dado que los procedimientos solicitados son estéticos y se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud, la negativa de la entidad accionada en su realización resulta razonable.

4. Material probatorio relevante en este caso.

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran

como pruebas relevantes las siguientes: a. Copia del derecho de petición presentado por el señor Miller Pérez Suárez a la Coordinadora de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, mediante el cual solicitó que se le autorizara la entrega de la prótesis dental que requiere. b. Respuesta a la solicitud referida en el literal anterior, mediante la cual la Coordinadora de Sanidad manifiesta que para autorizar la prótesis se requiere valoración previa por parte del servicio de odontología del penal. c. Copia de la comunicación que el Coordinador de Sanidad de E.P.A.M.S. dirigió al Director de ese establecimiento penitenciario, mediante la cual le informa que el recluso Miller Pérez Suárez ha recibido la atención odontológica que ha requerido y que la prótesis que demanda sólo cumpliría una función estética, ya que la ausencia de las piezas dentales no compromete su capacidad masticatoria. d. Fotocopia de la historia clínica odontológica del señor Pérez Suárez. e. Copia del extracto de consignaciones del recluso, en el que figuran dos depósitos por valor de setenta mil pesos ($70.000) cada una, en el mes de agosto del año dos mil siete (2007).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

5 T-1.816.543

2. Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, E.P.A.M.S. la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del accionante, como consecuencia de su negativa a autorizar la entrega de la prótesis dental que exige el actor, bajo el argumento de que ésta se encuentra excluida del POS debido a su carácter meramente estético. En este escenario, le corresponde a la Corte determinar si, en el caso concreto, la negativa de la entidad accionada comporta una violación de los derechos fundamentales señalados, para lo cual esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional existente en referencia a (i) las relaciones de especial sujeción que surgen entre los reclusos y el Estado y (ii) los derechos fundamentales de los internos en un centro penitenciario o carcelario, particularmente, en relación con el derecho a la salud, a partir de lo cual entrará a resolver el caso concreto.

3. Las relaciones de especial sujeción existentes entre los reclusos y el

Estado. La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada, que el hecho de que una persona sea recluida en un establecimiento penitenciario como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, implica el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual, en los términos de esta Corte, el recluso “queda enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria.”6 Se trata, específicamente, del nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el

recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación7, los rasgos distintivos de este vínculo son, fundamentalmente, los siguientes: (i) En primer lugar, en razón del deber que le asiste al interno de cumplir la orden de reclusión emitida por la autoridad judicial respectiva o por 6 Sentencia T-714 de 1996, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el tema del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón; T-1006 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil y T-1030 de 2003, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Entre otras, ver sentencias T-572 de 2005 y T-133 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 T-1.816.543 el órgano investigador, se genera una relación de subordinación entre el recluso y el Estado8; (ii) Desde el punto de vista del individuo puesto en prisión y como consecuencia de dicha relación, “el interno está sometido a un régimen jurídico especial9, el cual incluye controles disciplinarios10 y administrativos11 y la posibilidad de limitar12 el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales”;13

Sin embargo, cualquier limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivos los de “garantizar el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización”;14 (iii) Por último, desde la perspectiva del Estado, esa relación especial de sujeción lo hace responsable por la protección de los derechos de los reclusos. De igual forma, el Estado se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros. En conclusión, la reclusión de una persona en un centro penitenciario o carcelario genera una especial relación con el Estado, en la que cada una de las partes asume unos derechos y unas obligaciones específicas, en aras de lograr los fines del ejercicio de la potestad punitiva, los cometidos de la pena, la protección de la comunidad en general y el respeto por las garantías y derechos de los reclusos. 8 La subordinación encuentra su fundamento en la obligación de todos los individuos de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”, tal y como se señaló en la Sentencia T-065 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 9 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido

véase la Sentencia T-422 de 1992. 10 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992. 11 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995. 12 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 13 Sentencia T-572 de 2005, Ibid. 14 Ibid. 7 T-1.816.543

4. Los derechos de los reclusos de los centros penitenciarios o carcelarios.

Ahora bien, como se anotó, la reclusión del individuo en un centro penitenciario o carcelario implica que ciertos derechos de los que es titular sean objeto de limitación por parte del Estado. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación15, existen unos derechos cuyo ejercicio queda limitado de manera absoluta por razón de la reclusión, como es el caso, por ejemplo, de la libertad de locomoción; otros que, a pesar de ser objeto de una fuerte limitación, no pueden ser suspendidos de forma absoluta, como es el caso de los derechos de reunión, asociación, a la intimidad familiar, etc. y, por último, un grupo de prerrogativas en el que se encuentran aquellos derechos que, independientemente de las condiciones o circunstancias en las que se encuentre el individuo y en razón de su estrecha relación con las condiciones materiales de existencia, no pueden ser objeto de restricción durante

el tiempo de reclusión. En este último grupo se encuentran, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia. Frente a los derechos de los reclusos, surge para el Estado el deber especial de garantizar que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido restringidos. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos. La necesidad de que el Estado asuma acciones positivas para la protección de los derechos de los reclusos, en particular de aquellos que se mantienen incólumes a pesar de la privación de la libertad, se funda en el hecho de que la persona que es internada en un centro penitenciario o carcelario, se encuentra en una situación de indefensión, en la medida en que su condición de reclusión le imposibilita para lograr la satisfacción de sus propias necesidades. De esta manera, el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad, lo que se relaciona directamente con el principio de dignidad humana. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: 15 La Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los derechos y los deberes de las personas recluidas así como sobre el alcance de las competencias de las autoridades penitenciarías. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-424

de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-963 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-161 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renteria. 8 T-1.816.543 “(…) el artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la personas16; por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.17 En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible.”18 Por último y frente a la obligación del Estado de garantizar los derechos de los internos, debe señalarse que quienes se encuentran purgando una pena en un establecimiento de reclusión, cuentan con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar la protección de los derechos que estiman conculcados, razón por la cual pueden acudir a los diversos medios de defensa judicial que existen en el ordenamiento jurídico, incluida la acción de tutela,

para solicitar el amparo de los mismos.

5. El derecho a la salud de los reclusos.

Tal y como lo ha establecido esta Corporación en reiteradas oportunidades, el derecho a la salud de los reclusos es de aquellos que, debido a su estrecha relación con los derechos a la vida y a la dignidad humana de los internos, no se limitan por el hecho de que la persona se encuentre privada de la libertad, sino que “permanece incólume”19, lo que implica que durante el tiempo de reclusión el Estado debe garantizar el acceso a los servicios de salud que requieran los presos. La obligación de prestación del servicio de salud en los establecimientos penitenciarios se encuentra regulada de manera específica en el título IX de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. En este sentido, el artículo 104 de la mencionada ley establece: “ARTÍCULO 104. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, 16 El artículo 5 de la Constitución Política dispone: “Articulo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. 17 Sentencia T-296 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 18 Sentencia T-133 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia T-530 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

9 T-1.816.543 supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades publicas o privadas.” Por su parte, el artículo 105 de la misma ley dispone que el servicio médico de las penitenciarias debe estar conformado por un equipo de profesionales en medicina, psicología, odontología, psiquiatría, terapia, enfermería y por auxiliares de enfermería, quienes deberán prestar la asistencia médica que requieran los internos. Las normas en mención, establecen entonces la obligación del Estado de garantizar que los reclusos puedan contar con atención en salud cuando así lo requieran, obligación que responde al hecho de que las personas privadas de la libertad no tienen a su alcance la posibilidad de afiliarse a un régimen de salud ni de acudir a una institución médica de manera particular para dar solución a sus dolencias, por lo que “dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece.”20 A partir de tal consideración, esta Corte ha sostenido: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. (...) Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de

antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.”21 Y, en el mismo sentido, esta Corporación ha establecido: “(…) al presentarse una limitación irresistible de las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a ningún programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, "al disfrute del más alto nivel 20 Sentencia T-1006 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia T-606 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 10 T-1.816.543 posible de salud física y mental" (artículo 12 del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relación de especial sujeción. Por otro lado, la Corte considera que desconocer este derecho sería tanto como negarle a quien se encuentra privado de la libertad, las posibilidades concretas de la futura ejecución de su plan vital, para lo cual, el disfrute de la salud es indispensable. Esta consideración juega un papel activo en el caso de los condenados, quienes, como titulares de la garantía constitucional de la imprescriptibilidad de las penas (artículo 28 C.P.) tienen la expectativa legítima de que algún día

recuperarán la libertad.”22 Así las cosas, es al Estado al que le compete asegurar que los reclusos cuenten con la atención médica que les permita atender sus necesidades en salud. Ahora bien, el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, implica que el Estado, a través del las distintas autoridades carcelarias, tiene el deber de garantizar que el interno tendrá la atención médica que su estado requiera. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha atención médica comprende no solamente la atención frente a situaciones que comprometan de manera directa la vida del interno. En efecto, el Estado debe asegurar la prestación de los servicios de “prevención, atención y restablecimiento, así como el tratamiento quirúrgico, hospitalario farmacéutico23, y de ser el caso, la práctica de los exámenes y pruebas técnicas24, que el recluso requiera”.25 En este sentido, para que la obligación del Estado de velar por la salud del recluso se haga exigible, no es necesario que se encuentre en riesgo la vida del interno, ya que, como se anotó, la mencionada obligación no se refiere únicamente a aquellas situaciones de urgencia, o de peligro para la vida de quien se encuentra internado en un centro de reclusión, sino que comprende también la atención de la salud en dolencias de otra índole y en medicina preventiva. En conclusión, tratándose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional exige al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada que resulte acorde con la dignidad humana de los reclusos.

22 Sentencia T-687 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre. 23 Sentencia T-583 de 1998. Sobre el deber del Estado de suministrar los medicamentos que el recluso requiera para la recuperación de su salud, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-607 de 1998. 24 En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias: T-1499 de 2000, T-775 de 2000, T-606 de 1998. 25 Sentencia T-161 de 2007, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria. 11 T-1.816.543

6. Caso Concreto. 6.1. El señor Miller Pérez Suárez interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad, como consecuencia de la negativa de la entidad a entregar la prótesis dental que requiere con el fin de solucionar su problema de salud oral. Esta situación, según manifestó el demandante, ha generado una dificultad permanente para realizar la función de masticación y para ingerir de manera normal los alimentos.

La accionada, por su parte, sostuvo, de acuerdo con el concepto emitido por el odontólogo del penal, que el actor no está viendo afectada su capacidad de masticar y deglutir, razón por la cual la prótesis que demanda únicamente tendría carácter estético. Establecida así la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela, para la Sala a determinar si la actuación de la entidad demandada en el presente caso, comportó la vulneración de los derechos fundamentales del

actor. 6.2. Lo primero que debe señalarse es que, tal y como se estableció en el acápite 5. de esta providencia, es al Estado al que le corresponde asumir la responsabilidad por la prestación de los servicios en salud que el accionante demande en su condición de recluso. En este sentido, las autoridades del centro penitenciario accionado son las llamadas a asistir al interno cuando quiera que éste presente algún padecimiento que afecte su estado de salud, aun cuando se trate de una patología que no comprometa de manera directa su existencia. Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, al momento en el que el accionante ingresó al E.P.A.M.S. de Girón, contaba con una prótesis que servía de reemplazo de cuatro (04) piezas dentales que había perdido para ese momento; en efecto, de la historia clínica dental del paciente que reposa en la penitenciaria, se observa que al momento del ingreso del recluso su estado general de salud oral había sido calificado por el odontólogo del penal como “bueno”. Sin embargo, una vez ingresó al centro de reclusión se presentó un problema en el diente continuo a la prótesis que le servía de soporte a la misma, lo que generó que ésta quedara sin ninguna base para sostenerse. En el expediente no existen elementos que permitan establecer cuál fue la causa de la pérdida de esa última pieza d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...