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CC - T615-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T615-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-615/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución y reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales genéricas y específicas de procedibilidad INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Finalidades y objetivos de la sanción penal y electoral La jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-952 de 2001 ha diferenciado entre la sanción penal en el caso de la pena de “inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas”, que tiene como finalidad resarcir el daño a la sociedad y al particular por la afectación al bien jurídico de la administración pública, y la sanción electoral que tiene como objetivo “otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el desempeño del mismo” REGIMEN DE INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Efectos Las inhabilidades según la jurisprudencia constitucional son “aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. En el

caso del artículo 45 del Código Penal se dice que la pérdida del empleo o cargo público “además”, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial. Evidencia la Sala que con la norma lo que se está buscando es rodear a la función pública de las condiciones de transparencia, igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el servicio público, para que las decisiones de la administración sean imparciales y objetivas y para que los empleados públicos sean idóneos, probos y capaces en el ejercicio de sus funciones APELANTE UNICO-No aplicación por tratarse de otra jurisdicción 2 En el caso concreto el juez electoral no actuó como juez penal, y por ende no está agravando la pena del apelante único, ya que se trata claramente de otra jurisdicción, la electoral. Tampoco en este caso se está violando el principio de legalidad de la pena, porque no se está estableciendo una sanción propiamente penal, sino que se está aplicando una sanción electoral contemplada claramente en el numeral primero del artículo 37 de la ley 617 de 2000. Finalmente en este caso tampoco se violaría el principio de juez natural, porque el juez administrativo no impone una condena penal, sino que aplica una inhabilidad derivada de la interpretación directa de una norma penal ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA-Caso en que autoridad judicial aplica norma contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, sin invadir órbita del juez penal Referencia: expediente T - 2448215

Acción de tutela instaurada por Reinaldo Barreto Montaña contra el Tribunal Administrativo del Tolima

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela instaurado por Reinaldo Barreto Montaña contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

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1. Hechos: 1.1 El ciudadano Reinaldo Barreto Montaña instauró una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo la consideración de que esta corporación judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley y al acceso a la administración de Justicia reconocidos en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, al proferir su sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado contra la elección del actor. 1.2. El 5 de febrero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima – absolvió al alcalde del Municipio de Saldaña - Reinaldo Barreto Montaña - del cargo de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto que le había sido imputado

1 con ocasión de sus actuaciones dentro un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. En la Sentencia se expresó que el despacho encontraba que, “la actuación asumida por el procesado no fue arbitraria, ni injusta, tampoco fue inequitativa y menos aún (sic) en ella no se atisba el dolo necesario para la configuración de esta conducta…”. Se dijo que, “…en la decisión proferida por el Alcalde Municipal procesado, datada el 1º de diciembre de 1.995, en ninguno de sus apartes dispone la entrega del inmueble en favor de ninguna de las partes, por lo cual, estas quedaron fue en libertad para acudir ante la jurisdicción agraria. Presuroso entonces, el apoderado judicial se notifica de la decisión y renuncia a términos, para que, ejecutoriada, de manera malintencionada y tendenciosa solicite la devolución del inmueble en favor de su patrocinada, a lo cual, ingenuamente accede el Alcalde investigado”. 2 1.3. En la Sentencia del 15 de abril de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué decidió revocar la Sentencia de primera instancia. En la providencia se expuso que el, “manifiesto desborde de la función pública ejercida por el señor REINALDO BARRETO MONTAÑA (…) no puede menos que catalogarse como la configuración de un acto arbitrario e injusto, no sólo por su inconcebible desconexión y disparidad formal u objetiva con las normas jurídicas que estructuran la legalidad y validez del procedimiento establecido para el caso sub judice, sino también porque muy bien se percibe que su Título III “Delitos contra la administración pública”, Capítulo 8º, artículo 152 del

1 Libro II del Código Penal de 1980. 2 Folio 19 de la Sentencia. 4 proceder estuvo precedido por el convencimiento racional de que no se podía adoptar las medidas procesales que tomó con posterioridad a la finalización de la actuación. Así se desprende, incuestionablemente, de la nulidad decretada por el mismo funcionario, ante la evidencia de que no podía seguir conociendo del mencionado proceso, dada su bien deducida incompetencia.” 3 1.4. Igualmente se dice, “Realmente, si el citado funcionario, decretó la nulidad de la actuación procesal, por estimar, con base en las normas jurídicas acertadamente invocadas, que ese Despacho era incompetente para continuar la tramitación de aquel juicio, mal podía, posteriormente, deslegitimar ese pronunciamiento, adoptando una medida ‘de protección a favor de los querellantes’, como lo señaló en aquella decisión, en aras de proteger las mejoras que acababan de ser entregadas legalmente a otra persona debidamente legitimada en aquella actuación, por orden suya y a través de su subordinado, concretamente, a la demanda en dicho juicio, puesto que el objeto que perseguía la declaratoria de nulidad de la actuación, según expresamente se indicó en la aludida Resolución, no era otro que el de volver las cosas al estado anterior, consecuencia esta que se imponía como obvia y legitima conclusión de tal pronunciamiento”. 1.5. Para la determinación de la pena se estableció con relación a la multa a aplicar lo establecido en el Código Penal de 1980 referente al principio de favorabilidad,

ya que estimó que el sistema de cuartos de que trata el artículo 39 de la ley 599 de 2000 resulta ser menos favorable para el actor. En este sentido dijo el Tribunal que, “la consecuencia jurídica de la responsabilidad penal de los procesados REINALDO BARRETO MONTAÑA y JOSE ERNESTO REYES MOLINA, en la órbita de la imposición de la pena correspondiente, debe anotarse que, en lo que se refiere al procesado primeramente nombrado, se le impondrá, como penas principales, multa y pérdida del empleo o cargo público. La multa, será fijada en cuantía equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Decretoley 100 de 1980 (anterior Código Penal), aplicado por favorabilidad, en cuando a este aspecto, pues la imposición de la misma dentro del actual sistema de unidades de multa del que trata el art. 39 de la ley 599 de 2000, resulta más onerosa Folio 46. 3 5 para el procesado. La multa será graduada en la forma prevista en el art. 39 del C. Penal (…)”. 4 1.6. En consecuencia, en los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso en relación con el señor Barreto: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada en este proceso, el 5 de febrero de 2002 (fls. 84 – 103 cuaderno original No 2), por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), mediante la cual

fueron absueltos los procesados REINALDO BARRETO MONTAÑA y JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA, de los cargos que se les formuló en la Resolución de acusación, por los delitos de “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”, en cuanto se refiere al primero de los nombrados y de “Prevaricato por omisión”, en lo que concierne al último.

SEGUNDO : Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al procesado REINALDO BARRETO MONTAÑA, a las penas principales de multa por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, y a la pérdida de empleo o cargo público, como autor responsable de la conducta punible de ‘Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.”

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TERCERO: CONDENAR, al procesado JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA, a las penas principales de DOS (2) AÑOS DE PRISION, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como autor responsable de la conducta punible de “Prevaricato por omisión”, y simultáneamente se le conceda el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, por un período de prueba de dos años, previa suscripción de diligencia compromisoria que contenga las obligaciones previstas en el artículo 69 del Código Penal, y la prestación de caución prendaria en cuantía de CINCUENTA MIL ($50.000) Mcte., que depositará en la cuenta de depósitos

judiciales del Juzgado de conocimiento. “CUARTO: Condenar solidariamente a los procesados REINALDO BARRETO MONTAÑA y JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA, al pago de suma de dinero equivalente al valor de TRESCIENTOS (300) gramos de oro, a favor de la señora NELLY Páginas 28 y 29 de la Sentencia. 4 Negrilla fuera del texto. Página 30 de la demanda. 5 6 ARELLANO DE ESCOBAR, por concepto de perjuicios materiales ocasionados con las conductas punibles investigadas en este proceso”. 1.7. En la Sentencia del 30 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en donde estableció que el juez plural declaró demostrado el hecho consistente en que, “REINALDO BARRETO MONTAÑA, cuando fungía como alcalde de Saldaña, ordenó al Comandante de la Estación de Policía del mismo lugar mediante oficio No 53 del 24 de abril de 1996 …ejercer vigilancia sobre las mejoras existentes en el predio rural en disputa entre los querellantes JOSÉ VICENTE GUZMÁN ORJUELA y HÉCTOR CABEZAS LOZANO, a sabiendas de que poco antes, como profusamente se ha indicado, él mismo había ordenado entregar o devolver dicho predio, sin limitación alguna, a la mencionada señora (se refiere a Nelly Arellano viuda de Escobar), como consecuencia de la declaración de nulidad efectuada, también por él (decisión que surtió ejecutoria el 11 de diciembre de 1995), respecto del

proceso policivo adelantado por su subordinado, el Inspector único Municipal de Policía y Tránsito de dicho lugar (JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA), por esa expresa comisión conferida por esa dependencia’”. 6 1.8. En las elecciones regionales del día 28 de octubre de 2007, se declaró elegido el señor Reinaldo Barreto Montaña como alcalde del municipio de Saldaña – Tolima - para el período 2008-2011. 1.9. El 23 de noviembre de 2007, el ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada instauró una demanda de nulidad electoral contra el ciudadano Reinaldo Barreto Montaña, “a efectos de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para el alcalde de Saldaña, mediante la cual declaró elegido a Reinaldo Barreto Montaña como alcalde de esa localidad para el período constitucional 2008-2011.” En la demanda se expresa que el ciudadano Barreto se inscribió como candidato a la alcaldía a pesar de estar inhabilitado para hacerlo, dado que el Tribunal Superior de Ibagué lo había condenado a la pena principal de multa y a la pérdida del empleo o cargo público, que según el artículo 45 de la C.P. conlleva además a la pérdida del empleo o cargo público hasta por cinco (5) años. 1.10. Del mismo modo el 29 de noviembre de 2007, el ciudadano Félix Cuellar Sánchez entabló demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo de la

Página 18 de la demanda. 6 7 Comisión Escrutadora Municipal de Saldaña, que declaró al señor Barreto Montaña como alcalde electo de esa localidad. 1.11. Luego de establecer la identidad existente entre el objeto de los dos procesos, mediante auto del 19 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que tramitaba la demanda entablada por Hermann Garrido, dispuso que se acumulara a ese proceso el expediente que se había iniciado a partir de la demanda de Félix Cuellar, que se tramitaba ante el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. 1.12. En la demanda del ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada se dice que el art. 45 del Código Penal establece que la pérdida del empleo o cargo público “inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial”, y que ello significa que el señor Barreto “se encuentra inhabilitado para desempeñar cargos públicos hasta el día 13 de junio de 2009 inclusive, de acuerdo con la fecha de inicio de efectos jurídicos de la condena, esto es, el 13 de junio de 2004.” 1.13. Agrega que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 dispone que no puede ser inscrito como candidato a alcalde, ni elegido, la persona que haya sido condenada judicialmente a pena privativa de la libertad o que “se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. Afirma, entonces, que de las normas mencionadas se deriva que el actor “se encuentra inhabilitado para desempeñar cargos públicos hasta el día 13 de junio de 2009, inclusive, razón por la cual él no

podía inscribirse como candidato a la Alcaldía de Saldaña, ni podía ser elegido…”. 1.14. Expone que esta inquietud fue trasladada al Consejo Nacional Electoral, pero que éste no tomó ninguna medida para evitar la inscripción de la candidatura del señor Barreto. Anota que también le solicitaron a la Procuraduría General de la Nación que hiciera constar la inhabilidad del señor Barreto en el certificado disciplinario, pero que solamente obtuvieron como respuesta la de que los datos del certificado del demandado estaban actualizados. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del tutelante y que se cancele la credencial que le fuera expedida. 1.15. El demandado anexó copia de un concepto del Consejo Nacional Electoral, elaborado el 30 de mayo de 2007. En el escrito se expresa que la condena penal que le fuere impuesta al ciudadano no configura una inhabilidad, “en tanto no se refiere a ‘condena pena privativa de la libertad’, menos aún se trata de pérdida de investidura o exclusión del ejercicio de su profesión ni interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” También se señala que “[dado] el carácter expreso y taxativo de las inhabilidades que no admite analogía, forzoso es concluir que la inhabilidad examinada no se configura, en consecuencia, las aspiraciones del consultante no se encuentran afectadas por los sucesos prenotados.” 8 1.16. Igualmente se anexó al proceso por parte del señor Barreto el concepto del Procurador Judicial 26 en lo Administrativo de Ibagué. En el concepto se dice que,

“(…) de una parte el examen probatorio no puede basarse en interpretaciones analógicas cuando el tema tratado corresponde a la aplicación restrictiva de origen normativo en cuanto el legislador previamente ha diseñado las causales de inhabilidad que conducen a enervar los resultados obtenidos en las urnas y, precisamente el numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 se ocupa de hacer claridad frente a la inhabilidad propuesta por el libelista, precepto que reclama para su estructuración que la condena impuesta corresponda a la privación de la libertad, hecho que aparece descartado en el fallo porque allí la sanción fue de orden económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pérdida del empleo o cargo público, lo cual contrasta con la inferencia que le surge al demandante al querer que se le dé trascendencia de orden electoral a una situación punitiva que nada armoniza con la causal inhabilitante, esto es, que al no haberse gravado la sanción con pena privativa de la libertad mal haría el juzgador de lo contencioso administrativo (…) darle alcance de inhabilidad a una situación que no la presenta como bien lo informó el Consejo Nacional Electoral por parte del vocero que respondió la inquietud del aspirante y sus seguidores. Entonces al no coincidir la sanción con la inhabilidad resaltada en el numeral primero del art. 37 de la Ley 617 de 2000, obviamente es fácil determinar que la solución jurídica, no obstante la censura moral que emana del fallo penal, corresponde a la improsperidad de las pretensiones.”

1.17. Anota que el sentido de la sanción impuesta por la justicia penal “versa respecto al cargo que venía ocupando el trasgresor en la época del período 19951997”, es decir, que no puede pretenderse que la medida represora se aplique al actual periodo de gobierno. 1.18. El demandado también anexó al proceso una certificación de la Procuraduría General de la Nación, expedida el 16 de octubre de 2007, en la que se señala que el señor Barreto “por error involuntario fue incluido en la lista de inhabilitados. Es por lo anterior que no se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo de alcalde.” 1.19. Por otra parte, en la demanda presentada por el ciudadano Félix Cuellar Sánchez el 29 de noviembre de 2007, se indica que, en el momento de su inscripción como candidato a la Alcaldía, el señor Barreto manifestó “no estar incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstos por la ley.” Al respecto expone el demandante que el señor Barreto fue condenado por el Tribunal de Ibagué “a la pérdida del empleo o cargo público, en una sentencia que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia”. Expresa, entonces, que la “sentencia 9 condenatoria adquirió carácter vinculante y efectos para terceros desde el treinta (30) de marzo de 2006, fecha desde la cual no sólo es exigible el pago de la multa impuesta, sino también el hacer efectiva (sic) la segunda de las sanciones, como viene a ser la pérdida del empleo o cargo público.” 1.20. Afirma que el artículo 45 del Código Penal dispone que “la condena de

pérdida del empleo o cargo público conlleva inhabilidad hasta por cinco (5) años para ejercer cualquier cargo público. De ello tenemos que cuando se impone la condena de pérdida del empleo o cargo público, ella per se inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para ejercer cargos públicos.” 1.21. Por lo tanto, considera que la elección del actor es nula, puesto que, “desde su inscripción como candidato, al momento de la elección y al momento de su posesión como tal, el demandado incurrió en causal general de nulidad (art. 84 y 223-5 CCA), por encontrase incurso en inhabilidad de carácter subjetivo que le impedía ser elegido y posesionarse como alcalde de esa localidad.” Al respecto menciona que el art. 99 de la Constitución dispone que la calidad de ciudadano en ejercicio es una condición previa e indispensable para poder ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo. También anota que el art. 223 del CCA establece como una causal de nulidad de las actas de escrutinio el que se computen votos a favor de los candidatos que no reúnen las calidades para ser electos. 1.22. Por otro lado, manifiesta que el art. 37 de la Ley 617 de 2000 prescribe que no puede inscribirse como candidato para el cargo de alcalde quien “se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” Manifiesta entonces que, dado que el señor Barreto se inscribió para alcalde municipal, “incurrió en causal general de nulidad (art. 84 CCA) por fraude procesal administrativo e incurrir en

falso juramento.” 1.23. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. La respuesta a la demanda y el concepto de la Vista Fiscal tienen un contenido similar a los escritos que fueron aportados en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. 1.24. A este proceso se allegó un oficio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo – Tolima -, en el cual el juez hace constar lo siguiente: “(…) a continuación me permito informar o aclarar que si bien es cierto este Juzgado Penal del Circuito en el diligenciamiento del formato de sentencia condenatoria por error humano e involuntario se incluyó como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dos (2) años del mismo [el señor Barreto], también lo es que este mismo Despacho Judicial con oficio N° 4313 fechado 21 de noviembre/2006 dirigido al señor Procurador General de la Nación aclaró tal situación, esto es, que 10 en ningún momento se ha proferido pena de prisión en contra de REINALDO BARRETO MONTAÑA, como tampoco se ha sancionado con penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, indicándonos que no es posible incluirlo dentro del Sistema con Registro de Sanciones e Inhabilidades, situación que igualmente se informó a la Dirección General Operativa del DAS de Ibagué (Tol) con oficio N° 4315 del 21 de noviembre/2006 y 4467 del 01 de diciembre/2006. “Igualmente, mediante proveído fechado 01 de diciembre/2006, se

decretó la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL impuesta al sentenciado REINALDO BARRETO MONTAÑA por OBLACIÓN (art. 87 Código Penal) y, por ende, la CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO PENAL, ordenándose en firme el proveído comunicar la decisión a las distintas autoridades (…) “Nuevamente se aclara que la sanción principal impuesta al sentenciado REINALDO BARRETO MONTAÑA fue de multa, sin ninguna otra clase de sanciones principales o accesorias, de ahí que se hubiera declarado la extinción de la sanción de multa impuesta conforme a la figura jurídica de la OBLACIÓN (…)”. 7 1.25. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué en Sentencia del 2 de septiembre de 2008, denegó la solicitud de declarar la nulidad de la elección del señor Barreto ya que consideró que Reinaldo Barreto Montaña, “no fue objeto de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”. En dicha Sentencia se establece que el artículo 416 de la Ley 599 de 2000 al tipificar como conducta punible el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, dispuso que quien incurriera en esta conducta se haría acreedor a la pena de multa y pérdida del empleo o cargo público. Así mismo señaló que el tipo penal de manera alguna consagra como pena la pérdida de la ciudadanía o la interdicción de derechos y funciones públicas y que ésta es precisamente la modificación punitiva que tuvo la Ley 599 de 2000 con respecto al Decreto 100 de 1980, que establecía en el artículo

152 como pena por el mismo delito la interdicción de derechos y funciones públicas. 1.26. Del mismo modo se indica que, el señor Reinaldo Barreto Montaña no fue objeto de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, por lo menos en la modalidad de pena principal consagrada en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 599 de 2000, en cambio sí fue objeto de la imposición de la pérdida del empleo y cargo público, sin que en parte alguna de los fallos tanto de segunda instancia como de casación se hiciera pronunciamiento alguno sobre la inhabilidad Cuaderno 9, p. 892 del Expediente. 7 11 que como pena accesoria surge de la imposición de la pena principal de pérdida del empleo o cargo público. 8 1.27. Sin embargo explica que la imposición de la pena de pérdida del empleo o cargo público como pena principal, no conlleva automáticamente el máximo de la pena accesoria de inhabilidad contemplada en el artículo 45 de la Ley 599 de 2000, “… toda vez que es el mismo estatuto penal vigente el que impone un pronunciamiento del juzgador penal en punto de la dosificación de la pena. Conclusión esta que surge de los argumentos que pasan a exponerse: De la misma redacción del artículo 45 de la ley 599 de 2000, cuando dispone que la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público u oficial lo será hasta por cinco años, lo que se traduce en que el juez penal atendiendo los criterios que para la dosificación de la pena, es quien debe determinar el término durante el cual deberá purgarse la pena accesoria, que en todo caso no podría ser superior a cinco (5) años, límite máximo que impuso el

legislador y que solo le corresponde imponerlo al juez penal de la causa, quien también podría en un caso extremo decidir que el término mínimo sea por un día o por qué no, por unas horas…”. 1.28. Por esta razón considera que no existe ninguna razón jurídica para considerar que si el juez penal omite tasar la pena accesoria dentro de los límites señalados por el legislador, debe entenderse que lo fue por el mínimo, esto es un día. Tampoco existe razón jurídica para entenderse que lo es por el término máximo que es de cinco años. Por ende estima que el único juez competente para dosificar la pena lo es el juez penal de conocimiento en un entendimiento sistemático del artículo 45 del Código Penal y los artículos 52 y 59 del mismo Estatuto. 1.29. En este sentido dice que el inciso segundo del artículo 52, al referirse a las penas accesorias dispone que en su oposición se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59 y éste a su vez determina que toda la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, es decir, debe el juez penal de conocimiento y no otro explicitar porqué impone determinada cantidad de pena. Indica que en el caso en concreto, Página 16 de la Sentencia. 8 12 “… se observa nítidamente que el juez juzgador omitió cumplir con el deber de dosificar la pena y no por ello se puede afirmar que entonces tal vacío lo que se impone es que automáticamente deba considerarse que el término que debe atenderse es el máximo de la pena accesoria de inhabilidad contemplada en el

artículo 45 de la Ley 599 de 2000, pues ello conllevaría una flagrante violación del debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa y al juez natural, habida cuenta que un pronunciamiento de naturaleza penal estaría siendo impuesto por un juez ajeno a la causa, aparte de que el escenario natural para impugnar los límites de las penas impuestas lo es el penal y no uno diferente”. 1.30. En su sentencia del dos (2) de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia y declaró nula la elección del señor Barrero como alcalde de Saldaña – Tolima, en donde se decidió “Primero: Revocar la providencia de 02 de septiembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Hernann Gustavo Garrido y Felix María Cuéllar contra Reinaldo Barreto Montaña (Alcalde Municipal de Saldaña – Tolima)…”, y en segundo lugar “… DECLARAR NULO el acto mediante el cual se declaró elegido al señor REINALDO BARRETO MONTAÑA como alcalde del municipio de Saldaña para el período 2008 – 2011, contenido en el acta parcial de escrutinio (formulario E – 26 AL) expedida por la comisión escrutadora municipal”. 1.31. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que, “… la causal de inhabilidad alegada, es una consecuencia de una sanción penal, que como tal, afectó los derechos políticos del demandado, como quiera que una vez impuesta la

pena de pérdida de empleo o cargo público de manera automática se aplicaba el artículo 45 de la Ley 599 de 2001 (sic), que establece la inhabilidad de ejercer funciones públicas por un término de cinco (5) años, inhabilidad que opera de pleno derecho por mandato legal y por tanto no requería pronunciamiento judicial…”. 9 1.32. Por otro lado el Tribunal explicó que el Juzgado Penal del Circuito del GuamoTolima hizo caer en error a la Procuraduría General de la Nación y al DAS, “informando que el señor BARRETO MONTAÑA no se le había sancionado con pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y por ende no era necesario incluirlo en el registro de sanciones e inhabilitaciones”. En este sentido dijo que, Negrilla fuera del texto. Folio 261 del Expediente. 9 13 “(…) Considera la Sala que el Juzgado quien decidió en primera instancia absolver al demandado en el proceso penal por el delito de abuso de autoridad, decisión que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué condenando al procesado a la pena de multa y perdida de empleo publico (sic), no estaba facultado para interpretar y darle el alcance que le dio al fallo proferido por el Tribunal, afirmando que no se había inhabilit

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