CC - T615-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T615-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-615/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance TOPE MAXIMO DE PENSIONES DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar vulneración en un caso concreto de un trabajador o de un pensionado para que se considere amenazado o vulnerado DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENSIONAL-No vulneración por aplicación de sentencia C-258/13 al poner límite a la ley de megapensiones DERECHO AL MINIMO VITAL-No vulneración por cuanto límite del monto de pensión establecido en la sentencia C-258/13 resulta razonable para el desarrollo de una vida digna
Referencia: Expediente T-4664519
Acción de tutela instaurada por Francisco Merilo Herrera Tarantino y otros contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
(FONPRECON).
Procedencia: Consejo de Estado.
Asunto: Debido proceso. Mínimo vital.
Límite a las mesadas pensionales con cargo a recursos del Estado.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
2 SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la providencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el marco de la acción de tutela iniciada por los accionantes en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) y el Ministerio de Salud y Protección Social. El asunto fue conocido por la Corte Constitucional por remisión que realizó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 12 de febrero de 2015, mediante auto notificado el 16 de febrero de 2015, la Sala de Selección Número Dos de Tutelas de esta Corporación lo seleccionó para revisión.
I. ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 20131, a través de apoderados judiciales, los señores Francisco Merilo Herrera Tarantino (de 84 años), Jaime Valderrama Gil (de 82 años), Alberto Rojas Puyo (de 79 años), Norberto Morales Ballesteros (de 78 años), Jesús Antonio Vargas (de 78 años), Carlos Martínez Simahan (de 74 años) y José Augusto Trujillo Muñoz (de 70 años), presentaron acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social.
Los accionantes consideran que sus derechos fundamentales a la dignidad del
adulto mayor, vida, salud, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por los accionados, al haberse disminuido sus mesadas pensionales de forma unilateral a partir del mes de julio de 2013, a través de una comunicación de carácter general, sin que se les permitiera ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.
A. Hechos y pretensiones
1. Los accionantes, quienes se desempeñaron en el pasado como congresistas, manifiestan que les fueron reconocidas sus pensiones de vejez por parte de FONPRECON, a través de diversos actos administrativos que adjuntan a la demanda de tutela.
2. Señalan que FONPRECON, haciendo una interpretación equivocada de la Sentencia C-258 de 2013, redujo ostensiblemente el monto de sus pensiones a 1 Cuaderno 1, Folios. 110 a 145. 3 veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, a través de una comunicación de carácter general contenida en la Resolución No. 443 de 12 de julio de 2013. En este sentido, la entidad omitió la expedición de actos administrativos de carácter particular que garantizaran el debido proceso administrativo, lo que impidió el ejercicio de sus derechos a la defensa y la contradicción.
3. Para argumentar esta posición, establecen que en la Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional exclusivamente analizó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial para las pensiones de congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993.
4. Sobre el particular debe aclararse que la Corte analizó la constitucionalidad del referido artículo de acuerdo con el límite pensional impuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. La mencionada norma constitucional indica en su parágrafo que a partir del 31 de julio de 2010, en virtud del principio de sostenibilidad financiera, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes con cargo a recursos de naturaleza pública. Así, señala el artículo 1º del referido acto legislativo: “ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". (…) "Parágrafo 1°. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública (…)”.
En la Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional estableció que el texto original del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 devenía en una vulneración de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad
social, ya que constituía un trato excesivo y preferente a un sector privilegiado de la población. Por esta razón, decidió declarar inexequibles las expresiones “durante el último año, y por todo concepto” y “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el inciso primero de la norma; y la expresión “por todo concepto” del parágrafo. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, con algunos condicionamientos, entre éstos, que las mesadas pensionales reconocidas bajo 4 dicho régimen no podían superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, resolvió la Corte Constitucional: “Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (…) (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. (…)”.
5. Ahora bien, los accionantes afirman que en la Sentencia C-258 de 2013 únicamente se analizó la constitucionalidad del régimen pensional contenido en la Ley 4ª de 1992, y no la de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas. Señalan que cuando la Corte indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva de la mencionada providencia que “las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1ª de julio de 2013”, exclusivamente hizo referencia al régimen contenido en la Ley 4ª de 1992, y no a otro tipo de regímenes.2
6. Indican que al haber adquirido el estatus de pensionados antes de la Ley 4ª de 1992, ésta no constituyó el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de sus pensiones, y que por lo tanto, la reducción de sus mesadas pensionales a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes no tiene asidero constitucional ni legal. En este sentido, manifiestan que la Sentencia C-258 de 2013 no les es oponible, por cuanto sus pensiones no fueron reconocidas con base en la Ley 4ª de 1992, sino con base en normas jurídicas anteriores a su expedición.
7. Señalan que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 expresamente consagra que
“por ningún motivo podrá reducirse el valor de la mesada de pensiones 2 Cuaderno 1, Folio 114. 5 reconocidas conforme a derecho”. En consecuencia, la acción de FONPRECON devino en una ostensible expropiación.
8. En similar sentido, argumentan que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 consagra que “La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley” para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, pero que sin embargo, no fue observado en su caso.
9. Manifiestan que con la reducción unilateral por parte de FONPRECON de sus mesadas pensionales, se vulneraron sus derechos adquiridos, y los principios de buena fe y confianza legítima, sin que se observaran las garantías del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
10. Indican que los perjuicios ocasionados por razón de la reducción de las mesadas pensionales son graves e inminentes, toda vez que los accionantes son adultos mayores, cuyas edades exceden la vida probable de los colombianos.
11. En igual sentido, manifiestan que con motivo de las actuaciones de los demandados se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, salud y mínimo vital en su dimensión cualitativa.
12. Finalmente, indican que resultaría excesivo que se les obligara a iniciar acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales podrían durar años hasta obtener un pronunciamiento por parte de los jueces.
13. En consecuencia, los accionantes solicitan que se protejan sus derechos
fundamentales a la vida, la salud, la tranquilidad, la honra, el debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad, derechos adquiridos y seguridad social en pensiones, y que, para ello, se ordene dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual se efectuó la reducción de sus mesadas pensionales.
B. Actuaciones procesales en sede de tutela.
El 26 de noviembre de 20133, a través de apoderados judiciales, los señores Francisco Merilo Herrera Tarantino, Jaime Valderrama Gil, Alberto Rojas Puyo, Norberto Morales Ballesteros, Jesús Antonio Vargas, Carlos Martínez Simahan y José Augusto Trujillo Muñoz presentaron acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social. Mediante auto del 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la acción de tutela, ordenando notificar el contenido de la misma al Director del Fondo de 3 Cuaderno 1, Folios. 110 a 145. 6 Previsión Social del Congreso de la República y al Ministro de Salud y Protección Social.
C. Respuesta del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
1. El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) respondió la acción de tutela el 2 de diciembre de 20134, señalando que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes no se había configurado.
2. Indicó que a pesar de que los accionantes habían dirigido la acción de tutela
en contra de FONPRECON, lo cierto es que del texto de la demanda se desprendía que éstos no estaban de acuerdo con la decisión de ajustar las pensiones al límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, orden contenida en la Sentencia C-258 de 2013. En consecuencia, solicitaron que se vinculara a la Corte Constitucional al trámite judicial, teniendo en cuenta que había sido dicha Corporación la que profirió la mencionada providencia.
3. Señaló que la solicitud de adelantar un procedimiento administrativo para el reajuste de las pensiones carece de toda razonabilidad, toda vez que en la Sentencia C-258 de 2013 se ordenó enfáticamente a la autoridad administrativa, realizar el reajuste automático de la pensión a través de un acto de cumplimiento. Así, FONPRECON citó un aparte de la Sentencia C-258 de 2013 en el que indicó la Corte Constitucional: “En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa”.
Igualmente, citó otro aparte de la Sentencia C-258 de 2013 en el que la Corte Constitucional expresamente establece la improcedencia de reliquidaciones particulares para dar cumplimiento a la orden contenida en la mencionada providencia, en los siguientes términos: “Estas mesadas, deben ser ajustadas, sin necesidad de hacer
reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia futuro”. (Subraya y negrilla en el texto) 4 Cuaderno 1, Folio 156 a 174. 7 En consecuencia, FONPRECON manifestó que emitió un acto de carácter general con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013, lo que excluía la procedencia de expedir actos administrativos particulares.
4. Señaló que a pesar de que los accionantes pretenden demostrar que sus pensiones no fueron liquidadas con base en la Ley 4ª de 1992, lo cierto es que éstas sí fueron ajustadas en virtud de dicha norma jurídica, pues de lo contrario, no excederían el máximo legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valores que fueron pagados a los accionantes hasta junio de 2013 por parte de FONPRECON.
Para demostrar esta afirmación, la entidad anexa un cuadro en el que se constata que de no haber sido aplicado el reajuste contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, las mesadas pensionales de los accionantes no excederían el límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes5.
5. Manifestó que la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013 expresa palmariamente que bajo ningún régimen legal las pensiones a cargo de recursos de naturaleza pública podrán superar el tope establecido por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el cual consiste en veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, el ajuste efectuado por FONPRECON no puede ser considerado como una revocatoria o reliquidación del monto de la pensión, como equivocadamente señalan los accionantes, sino como un acto de cumplimiento de una orden judicial impartida por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-258 de 2013.
6. FONPRECON indicó que había iniciado procesos de lesividad en contra de aquellas pensiones sobre las cuales se revelaba una ostensible ilegalidad, las cuales serían objeto de revisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero que, en todo caso, acató las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, a través del ajuste automático de las mesadas pensionales al límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. Desestimó la presunta configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que los accionantes reciben, en la mayoría de los casos, pensiones equivalentes a catorce millones setecientos treinta y siete mil quinientos pesos ($14.737.500), y en su condición de pensionados tienen garantizado el servicio de salud, lo cual evidencia de que éstos tienen una vida digna y decorosa.
8. FONPRECON indicó que, en todo caso, los accionantes frente a los cuales cursan acciones de lesividad, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para proteger sus derechos, como es el caso de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5 Cuaderno 1, Folio
8
9. Finalmente, en virtud de los argumentos anteriormente reseñados, FONPRECON solicitó al despacho denegar por improcedente el amparo solicitado, o en su defecto, negar las pretensiones de los accionantes, al no constatarse la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
D. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social contestó la acción de tutela6 advirtiendo que ésta se dirigía a cuestionar la aplicación que FONPRECON había efectuado de la Sentencia C-258 de 2013. Sobre el particular, señaló que las providencias judiciales tienen presunción de legalidad, y que frente a éstas sólo es procedente la acción de tutela cuando se prueba la configuración de una vía de hecho judicial.
Asimismo, manifestó la falta de legitimación por pasiva en lo concerniente al Ministerio de Salud y Protección Social. En efecto, indicó que si bien FONPRECON es una entidad adscrita al Ministerio, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 4º del Decreto 4107 de 2011, dicha institución cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, lo que exonera al Ministerio de cualquier tipo de responsabilidad endilgada en virtud de las actuaciones de FONPRECON.
E. Sentencia de primera instancia.
1. Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó el amparo de los derechos fundamentales alegados por los accionantes en el escrito de tutela7.
2. El Tribunal advirtió que las órdenes contenidas en la Sentencia C-258 de 2013 son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades, por lo que FONPRECON no estaba facultado para omitir su aplicación. Así, señaló el Tribunal: “En ese sentido, en el caso sometido a examen es claro que la orden contenida en la sentencia C-258 de 2013, es de obligatorio cumplimiento para la totalidad de las autoridades judiciales (sic), pues tal como quedó expuesto, en el presente caso no se encuentra ninguna justificante que le permita a Fonprecon desconocer la orden relacionada con el reajuste de las pensiones que estén a cargo del Estado por debajo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes”8. 6 Cuaderno 1, Folios 179 a 184. 7 Cuaderno 1. Folios 187 a 219. 8 Cuaderno 1, Folio 201.
9
3. Asimismo, indicó que la Sentencia C-258 de 2013, en su numeral 4.3.6.5, estableció la forma en que las órdenes contenidas en la providencia debían ser cumplidas, señalando tres hipótesis: i) En primer lugar, que en tanto la Sentencia C-258 de 2013 regía hacia futuro, ninguna pensión causada bajo el régimen especial de congresistas consagrado en la Ley 4ª de 1992, podrá ser reconocido por fuera de los criterios establecidos por la Corte Constitucional. ii) En segundo lugar, que a partir del 1º de julio de 2013, de manera automática y sin necesidad de efectuar ningún tipo de reliquidación, ninguna pensión podrá superar el tope de veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Esta hipótesis, a juicio del Tribunal, es la aplicable al caso concreto. iii) En tercer lugar, que aquellas pensiones reconocidas con fraude a la ley o abuso del derecho, deberán ser objeto de un procedimiento administrativo en el que se garantice el derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, el Tribunal considera que éste no es el caso de los demandantes, toda vez que FONPRECON únicamente realizó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta el tope de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Indicó que el acto administrativo mediante el cual FONPRECON dio cumplimiento a las órdenes contenidas en la Sentencia C-258 de 2013 es un acto de ejecución, el cual no es susceptible del control de legalidad, toda vez que dichos actos no crean situaciones jurídicas particulares, ni deciden en forma definitiva una actuación.
5. Resaltó que los accionantes no controvirtieron que las mesadas pensionales debían ser reajustadas al tope de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de lo ordenado en la Sentencia C-258 de 2013, sino que éstos arguyeron que la mencionada providencia no les era aplicable, al haber sido reconocidas sus pensiones con base en regímenes anteriores a la Ley 4ª de 1992.
Sin embargo, después de realizar un ejercicio aritmético, el Tribunal concluyó que las mesadas pensionales de los accionantes sí fueron actualizadas con base en la Ley 4ª de 1992, pues de lo contrario, no superarían el tope de veinticinco
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes9.
6. Asimismo, señaló que la Sentencia C-258 de 2013 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo tanto, mientras dicha providencia no sea declarada nula, producirá efectos erga omnes y deberá ser acatada por todas las autoridades públicas. 9 Cuaderno 1, Folios 207 a 210.
10
7. Finalmente, señaló el Tribunal que en el caso analizado no se evidenció una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que fue la misma Corte Constitucional, en su calidad de guardiana de los derechos fundamentales, la que estableció la manera en que debían aplicarse las normas pensionales, la cual fue acatada por parte de FONPRECON.
Aclaración de voto El magistrado Luis Manuel Lasso Lozano aclaró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cinco Pensionistas contra Perú”, la disminución de las mesadas pensionales debe efectuarse exclusivamente a través de leyes promulgadas con el objetivo de garantizar el bienestar general. Así, manifestó que a pesar de que compartía el sentido de la decisión, la disminución de las mesadas pensionales de los accionantes está soportada en una providencia judicial, a saber, la Sentencia C-258 de 2013, y no en una norma de rango legal10. Salvamento de voto La magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno se apartó de la decisión mayoritaria, al considerar que en el caso analizado se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe y confianza
legítima, por cuanto FONPRECON se abstuvo de proferir actos administrativos de carácter particular que permitieran ejercer en forma efectiva, los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de los accionantes. En similar sentido, señaló que de la Sentencia C-258 de 2013 no se deduce que la autoridad administrativa estuviera facultada para omitir la garantía del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, quienes tienen la calidad de adultos mayores.
F. Impugnación Los apoderados de los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, advirtiendo la disparidad de criterios entre los magistrados del Tribunal, y reiterando la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por razón de la actuación de FONPRECON11.
Asimismo, señalaron que el Tribunal había omitido dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que expresamente señala que la reducción de las mesadas pensionales sólo puede efectuarse por medio de la expedición de leyes cuya finalidad sea la protección de la utilidad pública y el interés general. 10 Cuaderno 1, Folios 217 a 219. 11 Cuaderno 1, Folios 249 a 263. 11 Reiteraron que la Sentencia C-258 de 2013 determinó que era necesario que la entidad pública competente iniciara un procedimiento administrativo con observancia del derecho fundamental al debido proceso para efectos de revisar el monto de las mesadas pensionales.
G. Sentencia de segunda instancia.
1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 18 de septiembre de 2014,
decidió revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, conceder las pretensiones de la acción de tutela12.
2. El Consejo de Estado inicia con el análisis de la Sentencia C-258 de 2013 e indica que en la mencionada providencia, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, estableciendo distintas pautas para garantizar que las pensiones reconocidas con fundamento en el referido régimen no atentaran contra los principios de sostenibilidad fiscal, universalidad, solidaridad y eficiencia de la seguridad social.
Así, señaló que en la Sentencia C-258 de 2013 se establecía que ninguna pensión causada bajo el régimen especial de congresistas contenido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 podía ser reconocida o liquidada por fuera de las pautas contenidas en ésta. Como resultado de ello, la Corte Constitucional ordenó que a partir del 1º de julio de 2013, y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública podía superar el tope de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que las autoridades administrativas debían reajustarlas automáticamente.
3. El Consejo de Estado indica que no le asiste razón a los accionantes al señalar que los efectos de la Sentencia C-258 de 2013 no les son aplicables, toda vez que sus pensiones fueron reliquidadas con base en la Ley 4ª de 1992.
De no haber sido así, éstas no excederían los veinticinco salarios mínimos
legales mensuales vigentes a partir de julio de 2013.
4. Señala que FONPRECON dio cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013, y que la acción de tutela cuestiona las directrices contenidas en la mencionada providencia, la cual tiene efectos erga omnes.
5. Sin embargo, indica que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia del 17 de julio de 2014, el reajuste de las mesadas pensionales reconocidas bajo el régimen de la Ley 4ª de 1992 no puede realizarse con desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, manifiesta que esta garantía debe ser observada en 12 Cuaderno 2, Folios 5 a 25. 12 “toda clase de actuación judicial y administrativa”, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo tanto, afirma que es deber de la autoridad pública expedir un acto administrativo de carácter particular en el que se especifiquen las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por FONPRECON y así, se permita a los accionantes, presentar argumentos de defensa que les permita controvertir dicha decisión.
6. En consecuencia, el Consejo de Estado decidió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, y para ello, ordenó i) revocar la sentencia de primera instancia, ii) dejar sin efectos la Resolución No. 443 de 12 de julio de 2013, iii) adelantar un procedimiento administrativo en el que se garantizara el debido proceso de los accionantes, para efectos de dar
cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013, y, finalmente, iv) reanudar el pago de las mesadas pensionales en la forma en que se venía haciendo antes del 1º de julio de 2013, y cancelar las sumas dejadas de pagar en virtud del reajuste efectuado por FONPRECON.
H. Solicitud elevada por el Ministerio del Trabajo El día 4 de mayo de 2015, el Ministro de Trabajo remitió una solicitud de selección del caso de la referencia y su acumulación al proceso T-4182969.
Señala el Ministro de Trabajo que no se configuró la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo proceso y mínimo vital de los accionantes, por cuanto el reajuste automático de las pensiones provino del cumplimiento de una orden judicial contenida en la Sentencia C-258 de 2003. Asimismo, indicó que a los accionantes no se les ha vulnerado su derecho pensional, sino que se ha limitado el mismo a veinticinco (25) salarios mínimos, lo que permite llevar una vida digna y tranquila. Finalmente, asegura que es necesario el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el caso analizado, puesto que algunos despachos judiciales no han dado cumplimiento a la orden de reajustar las mesadas pensionales al límite constitucional. Así, de persistir el incumplimiento, se impedirá el ahorro fiscal previsto para la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social.
I. Actuaciones procesales en la Corte Constitucional La Magistrada sustanciadora presentó proyecto de fallo el día 20 de mayo de
2015. Sin embargo, el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, de acuerdo con
lo consagrado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, presentó un impedimento para conocer del caso contenido en el expediente de la referencia, por considerar que podía tener interés directo en el resultado del proceso objeto de estudio. 13 Asimismo, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentó incapacidad médica para la fecha de la sesión, razón por la cual no hizo parte del debate jurídico. El día veintiocho (28) de julio de 2015 el doctor Juan Carlos Henao tomó posesión como conjuez para integrar la Sala Quinta de Revisión y estudiar la procedencia de los impedimentos del caso de la referencia y el proyecto de fallo. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Conjuez Juan Carlos Henao Pérez y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en sesión del 28 de julio de 2015, aceptó el impedimento del doctor Jorge Iván Palacio Palacio y se pronunciará de fondo sobre las pretensiones de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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