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CC - T615-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T615-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-615/17

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto De acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y SUS LIMITES

FRENTE AL DEBER CIUDADANO DE PARTICIPAR COMO JURADO DE VOTACION EN LOS PROCESOS ELECTORALES La tensión o colisión que se genera entre la libertad de cultos y el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio de jurado de votación ha sido, examinada por la Corte en casos en que se han formulado pretensiones similares a las que ahora ocupan la atención de la Corte, concluyendo que el cumplimiento del mismo no implica una carga desproporcionada ni lesiva del libre ejercicio de las creencias religiosas. Para la Sala, el cumplimiento de tal deber ciudadano constituye una condición indispensable para el funcionamiento del sistema democrático y, dado el régimen jurídico aplicable a los jurados de votación, no resulta incompatible con el ejercicio de otros derechos o la realización de otras actividades. JURADOS DE VOTACION-Función y competencias CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación

sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Demandante acudió como jurado de votación En este caso no se configura una vulneración del derecho a la libertad de cultos por cuanto si bien el accionante en su condición de ministro sacerdotal debía oficiar varias eucaristías el día domingo en que se realizó la jornada de votación del plebiscito, a la Registraduría Municipal le asistían razones para negar la solicitud de revocatoria de la designación como jurado en esa fecha. Además, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, el cumplimiento de los deberes sacerdotales no era incompatible con la prestación de la función como jurado de votación, toda vez que la norma permite la alternancia entre Jurados de votación principales y suplentes. Finalmente, la entidad no incurrió en una actuación discriminatoria contra el actor ya que fue incluido en el sorteo de jurado en su condición de docente y coordinador de una Institución Educativa de carácter público.

Referencia.: Expediente T-6.171.410

Demandante: Jesús Emilio Velásquez

Toro.

Demandado: Registraduría Nacional del

Estado Civil del Municipio de Tuluá.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA En la revisión de la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá que confirmó la Sentencia del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá, dentro del expediente T-6.171.410. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Seis por medio de Auto del 16 de junio de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

ANTECEDENTES

1. La solicitud Jesús Emilio Velásquez Toro, sacerdote de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen ubicada en el municipio de Andalucía – Valle del Cauca-, promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Tuluá, para obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad de culto, presuntamente vulnerado por dicha entidad, al negarse a revocar su designación como jurado de votación para las elecciones del plebiscito del 2 de octubre de 2016, en el corregimiento de Aguaclaramunicipio de Tuluá-.

2. Hechos 2 2.1. El señor Jesús Emilio Velásquez Toro ejerce como párroco de la capilla Nuestra Señora del Carmen-Campo Alegre, ubicada en el municipio de Andalucía (Valle del Cauca) y como Coordinador de la Institución Educativa Guillermo E. Martínez del municipio de Tuluá en el mismo departamento. 2.2. Mediante oficio del 14 de septiembre de 2016, suscrito por Fanny

Patricia Gallego Sánchez, Registradora Especial Encargada para lo

Electoral de Tuluá, se le notificó al accionante su designación como jurado de votación para las votaciones del plebiscito del 2 de octubre de 2016, en la Zona 99, Puesto 1 Mesa 14, en el cargo de Presidente Suplente, en el corregimiento de Aguaclara del municipio de Tuluá. Se le informó, igualmente, que las personas que sin justa causa (Art. 108 C.E), no concurrieran a prestar su servicio como jurados de votación, serían objeto de las sanciones previstas en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994. 2.3. Por medio de escrito del 19 de septiembre de 2016, dirigido a la Señora Gallego Sánchez, el demandante manifestó la imposibilidad de prestar funciones como jurado de votación, debido a que “[e]n el transcurso del día debe atender las parroquias y veredas en las cuales […] presta servicio a través de las diferentes celebraciones eucarísticas.”1 En particular, el actor señaló que: (i) durante ese día debía celebrar seis eucaristías ( 7 am, 9 am ,10 am y 11 am y a las 5am y 7pm); (ii) oficiar la eucaristía es parte de los mandatos obligatorios de la iglesia católica y la diócesis y, (iii) no cuenta con un sacerdote auxiliar a quien pueda delegar esa responsabilidad.2 2.4. Por tal motivo, solicitó la exoneración de esta responsabilidad, sin incurrir en la falta disciplinaria estipulada por la Ley. 2.5. A través de oficio ELEC-1304 del 19 de septiembre de 2016, la

señora Gallego Sánchez, le informó al accionante sobre la inviabilidad de su solicitud de exoneración de la prestación del servicio como jurado de votación en su calidad de funcionario público transitorio, por no reunir ninguna de las causales de exoneración contempladas en los Artículos 104 y 151 del Decreto 2241 de 1986. 2.6. El 2 de octubre de 2016, día en que se celebraron las votaciones del Plebiscito, el demandante desempeñó sus funciones como jurado de votación en el cargo de Presidente Suplente.

3. Pretensiones

1 Cuaderno 2. Folio 1. 2 Folio 5 del Cuaderno 1. 3 El señor Velásquez Toro solicita al juez de tutela amparar su derecho a la libertad de cultos y, como consecuencia, ordenar a la Registraduría Especial para Asuntos Electorales de Tuluá, la revocatoria de la designación como jurado de votación en las pasadas elecciones del 2 de octubre de 2016.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante (Folio 3 del cuaderno 2). - Fotocopia de la notificación de la designación como jurado de votación para las votaciones del 2 de octubre de 2016. (Folio 4 del cuaderno 2). - Fotocopia de solicitud de exoneración de designación como jurado de votación del 19 de septiembre de 2016, suscrita por el demandante

(Folio 1 del cuaderno 2). - Fotocopia del Oficio ELEC-1304 del 19 de septiembre de 2016, suscrito

por Fanny Patricia Gallego Sánchez (Registradora Especial Encargada para lo Electoral de Tuluá (Folio 2 del cuaderno 2). - Fotocopia del carnet sacerdotal del Presbítero Jesús Emilio Velásquez Toro (Folio 3 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada 5.1. Respuesta de la Registraduría -Sede Tuluá- Mediante oficio ELEC – 1370 del 26 de septiembre de 2016, Fanny Patricia Gallego Sánchez y Hernán Pinilla Guauta, en su condición de Registradores Especiales Encargados para lo electoral de Tuluá, intervinieron en la acción de tutela en el sentido de oponerse a los hechos y las peticiones presentadas por el accionante.

En primer lugar, señalan que, contrario a lo que afirma el accionante, la escogencia de los jurados de votación no es una potestad discrecional de los registradores. La designación de los jurados de votación se realiza mediante el procedimiento de escogencia que culmina con un sorteo3. La competencia de los registradores se limita a generar las formalidades de la convocatoria y a suscribir las resoluciones correspondientes. En segundo lugar, argumentan que si bien el párroco solicitó la exoneración como jurado de votación, manifestando la necesidad de oficiar sus 3 De acuerdo con el escrito el procedimiento es el siguiente: “(a) se envía a las empresas públicas, privadas, establecimientos educativos, solicitud de conformar base de datos del personal de la entidad, con la disposición de estar pendientes para cuando se asignen contraseña para acceder a la plataforma de jurados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (b) Con fecha establecida las entidades por intermedio de la persona autorizada y competente para

incorporar la información requerida en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (c) En Comité de Seguimiento Electoral en pleno se hace el sorteo de los jurados, por intermedio de un software que previamente fue alimentado por las empresas que para este caso fue el día 20 de septiembre de 2016, con el acompañamiento del ministerio público. (d) El sistema emite la resolución de nombramiento, el formulario E-1 donde se informa la designación como jurado, la asignación de puesto y la mesa para la prestación del servicio; así como el lugar, fecha y hora de la capacitación para jurados.” Cuaderno 1 Folio 15. 4 compromisos sacerdotales el día domingo, esta designación se realizó en virtud de su calidad de coordinador y docente de la Institución Educativa Guillermo E. Martínez. Destacan que la designación como jurado de votación le confiere la condición de funcionario público de manera transitoria, cargo que es de forzosa aceptación. Bajo estas circunstancias, y citando la Sentencia T-447 de 2004, la accionada no vulneró la libertad de cultos consagrada en los artículos 53 y 54 de la Constitución Política. En tercer lugar, la accionada afirma que no era posible relevarlo de la asignación como jurado de votación por cuanto no se configuraba ninguna de las causales de exoneración contempladas en los artículos 104 y 105 del Decreto 2241 de 1986. Finalmente, la demandada indica que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 y el artículo 101 y siguientes del Código Electoral, las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las que las abandonen, serán sancionadas con la destitución del

cargo que desempeñan, si son servidores públicos. Si son particulares, son sancionados con multa. 5.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito No. 320 del 27 de septiembre de 2016, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la funcionaria solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación por pasiva, toda vez que corresponde a las registradurías municipales y distritales las funciones de designar a los jurados de votación, así como decidir sobre las causales de exoneración del cargo y de la imposición de sanciones por el incumplimiento del deber como jurados. La funcionaria señaló que, de acuerdo con los artículos 41 y 48 del Código Electoral Colombiano, la designación de los jurados de votación corresponde a los registradores de la circunscripción electoral correspondiente, en este caso, a la Registraduría Municipal de Tuluá y, por lo tanto, las oficinas centrales de la Registraduría del Estado Civil no son competentes para dar cuenta de los hechos de la acción de tutela. En concordancia con lo anterior, agregó la interviniente que la Registraduría Municipal de Tuluá no dio traslado de la petición del accionante, tal como consta en el Sistema de Correspondencia Interno de la entidad (SIC). Esto, teniendo en cuenta que el nivel desconcentrado se encuentra facultado para resolver este asunto.

6. Decisiones judiciales que se revisan 6.1. Decisión de primera instancia

5 Mediante fallo No. 176 del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Único de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá resolvió no conceder el amparo del derecho fundamental a la libertad de cultos del demandante, cuya vulneración habría sido originada por la negativa de la Registraduría Municipal de Tuluá de relevar al Presbítero de su cargo de jurado en las votaciones para el Plebiscito del 2 de octubre de 2016. Igualmente, resolvió denegar la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en la suspensión transitoria de esta designación, al considerar que no se vulnera de manera grave e inminente un derecho fundamental. Para llegar a esta conclusión el a quo argumentó lo siguiente: La tutela procede como mecanismo para la protección del derecho esgrimido por el demandante, toda vez que cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, ya que la acción fue presentada en un tiempo razonable y el accionante carece de otro mecanismo al cual acudir para solicitar el amparo de las garantías iusfundamentales que considera vulneradas. Lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En segundo lugar, considera que la función de prestar el servicio como jurado de votación se encuentra regulada en el Decreto 2241 de 1986 y la Ley 163 de

1994. En estas normas, se delega a los registradores municipales la función de designar a los jurados de votación –Art. 5 Ley 163 de 1994-; se regula la prestación del servicio como jurado de votación –Arts. 104,105, 106 y 107 del Decreto 2241 de 1986-; y se establecen las causales de exoneración de las

sanciones por incumplimiento de las funciones como jurado de votación –Art. 108 del Decreto 2241 de 1986-. Teniendo en cuenta que la situación del accionante no configura ninguna de las causales para la exoneración de sus funciones como jurado de votación, y que fue designado debido a su calidad de coordinador de una institución educativa, la Registraduría Municipal de Tuluá no vulneró el derecho a la libertad de cultos en cabeza del tutelante al denegar su petición de ser relevado de la función en cuestión. En tercer lugar, en criterio del Juez de tutela de instancia, de acuerdo con la Sentencia T-447 de 2004: “[…] la finalidad primordial de los jurados de votación es perseguir la realización de un deber constitucional correspondiente a la realización de las elecciones o actos de democracia participativa, por lo tanto, teniendo en cuenta el principio de pluralidad no se hace distinción alguna en la elección de los mismos, ya que la normativa que rige dicho proceso indica taxativamente quienes (sic) se excluyen de la prestación del servicio,…”4 6.2. Impugnación 4 Cuaderno 2. Folio 32. 6 El Presbítero Jesús Emilio Velásquez Toro impugnó el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2016, por no compartir los fundamentos que dieron lugar a la decisión. Esta impugnación fue concedida por el juez de tutela de primera instancia mediante auto 884 del 14 de octubre de 2016. 6.3. Decisión de segunda instancia Por medio de la Sentencia de tutela de segunda instancia Nro. 249 del 22 de noviembre, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Tuluá, resolvió confirmar el

fallo de primera instancia proferido por el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá. En primer lugar, el ad quem consideró que el nombramiento del actor como Presidente Suplente se efectuó debido a su desempeño como coordinador de un plantel educativo y no como sacerdote. Además, con este nombramiento la entidad no pretendía “[…] perturbar el desarrollo de sus actividades como sacerdote, sino el llamado a cumplir su deber como miembro de una comunidad.”5 En segundo lugar, señaló que en respuesta a la petición del accionante, la entidad accionada le informó que sus circunstancias no configuraban ninguna de las causales que permite la ley para ser eximido de este deber, ni para ser exonerado de las sanciones por su incumplimiento. Debido a lo anterior, si la entidad hubiera accedido a la solicitud del accionante, habría incurrido en un trato desigual con los demás empleados designados. En tercer lugar, y luego de citar algunas sentencias de tutela de la Corte Constitucional relativas al derecho a la libertad de cultos v.gr. T-493 de 2010, T-778 de 2014 y T-747 de 1998, indicó que “[…] si bien es cierto en virtud de la pluralidad consagrada en nuestra constitución se protege las manifestaciones religiosas, […] no es posible desconocer la obligación que tenemos todos los ciudadanos de colaborar con el sistema democrático imperante […]; aunado a ello el llamado a esta clase de actividades – nombramiento como jurado de votaciónno es permanente, ni entorpece de manera continua la práctica de las manifestaciones religiosas o de cultos, por

lo que el nombramiento como jurado no se muestra desproporcionado o violatorio del derecho reclamado.”6 En consecuencia, la Jueza confirmó en su totalidad la decisión adoptada en primera instancia, al encontrar que la Registraduría Municipal de Tuluá no vulneró el derecho a la libertad de cultos del demandante.

7. Trámite en Sede de Revisión Mediante Auto del 8 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Registraduría Municipal de Tuluá -Valle del Cauca-, informar al Despacho

5 Cuaderno 3. Folio 7. 6 Cuaderno 3. Folio 7. 7 si el accionante desempeñó sus funciones en cumplimiento de su designación como jurado de votación para las votaciones del plebiscito del 2 de octubre de 2016, en el lugar asignado. Y asimismo, en caso de que el demandante no hubiera asistido, si fue objeto de alguna sanción por incumplimiento, de acuerdo con las normas aplicables sobre la materia y, si la misma se hizo efectiva. En respuesta al auto señalado, en escrito del 25 de agosto de 2017, Fanny Patricia Gallego Sánchez, en calidad de Registradora Especial de Tuluá, certificó que el señor Velásquez Toro “desempeñó sus funciones”7 en la jornada de votación del 2 de octubre de 2017 y, en consecuencia “no está siendo sancionado por incumplimiento como jurado de votación.” 8

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

8. Competencia Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la

Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia.

9. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental a la libertad de culto que considera vulnerado por la Registraduría Municipal de Tuluá al nombrarlo como jurado en las votaciones para el plebiscito del 2 de octubre de 2016, razón por la cual cuenta con legitimación por activa para presentar la acción constitucional.

10. Legitimación pasiva La Registraduría Municipal de Tuluá –Valle del Caucaes una entidad pública, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que a esta entidad se le atribuye la violación del derecho fundamental en discusión.

11. Aclaración previa De acuerdo con el informe del 25 de agosto de 2017, presentado por la Registraduría Municipal de Tuluá, el accionante cumplió con sus funciones como jurado de votación en la fecha establecida y, en consecuencia, no fue

7 Expediente T-6171410. Cuaderno 1. Folio 15.

8 Expediente T-6171410. Cuaderno 1. Folio 15. 8 sancionado por la entidad. Por esta razón, resulta necesario precisar que en el presente trámite de revisión operó el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por imposibilidad de dar cumplimiento a la pretensión del actor. Lo anterior debido a que, lo que el accionante pretendía, mediante orden del juez de tutela, era ser relevado de su designación como jurado de votación en la jornada de votación del Plebiscito que se llevó a cabo el 2 de octubre de 2016, servicio que prestó al no obtener una respuesta favorable por parte del juez de tutela en primera instancia. La Sala constata, en consecuencia, que el actor acató el nombramiento como jurado de dicha votación en el cargo de Presidente Suplente, desempeñando sus funciones. Este hecho hace ineficaz un pronunciamiento de la Corte sobre las pretensiones del actor. Sin embargo, como quiera que, como lo ha reconocido la Corte, el fenómeno de carencia actual de objeto no impide que el Juez constitucional se pronuncie de fondo sobre la configuración o no del quebramiento de las normas constitucionales, esta Sala procederá a examinar si, en el presente caso, se vulneró el derecho fundamental a la libertad de culto, en los términos que se plantean en el problema jurídico.

12. Problema Jurídico Dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano Jesús Emilio Velásquez, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Registraduría Municipal de Tuluá vulneró su derecho fundamental a la libertad de cultos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, al

designarlo para integrar el jurado de votación en una de las mesas dispuestas, en esa circunscripción, para la votación del Plebiscito que se realizó el domingo 2 de octubre de 2016, no obstante tratarse de un sacerdote de la iglesia católica que tenía entre sus funciones principales dirigir los ritos religiosos que dicha iglesia celebra los días domingo. Para ello, la Sala analizará los siguientes temas: (I) Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y análisis de procedibilidad formal en el presente caso; (II) el derecho a la libertad de cultos y sus límites frente al deber ciudadano de participar como jurado de votación en los procesos electorales, y (III) análisis constitucional del caso en concreto.

I. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y análisis de procedibilidad formal en el presente caso De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y subsidiario. De acuerdo con el requisito general de subsidiariedad, todas las personas se encuentran habilitadas para emplear este mecanismo ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista un medio judicial ordinario para hacerlo, ii) aun cuando exista, no resulte eficaz o idóneo, atendiendo a las 9 circunstancias en que se encuentre el solicitante o, iii), cuando pese a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.9

Según el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, ésta no es

procedente si existen mecanismos ordinarios judiciales y éstos son idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental. La razón de ser de este requisito consiste en asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional dentro del trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que sustituya o desplace aquellos diseñados por el Legislador.10 En el presente caso, si bien cabría sostener que existe una vía judicial ordinaria -la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, ésta no resulta eficaz teniendo en cuenta el objeto de la pretensión cuya protección demanda el accionante. En efecto, de conformidad con los artículos 48 y 101 del Código Electoral y 5 de la Ley 163 de 199411, corresponde a los Registradores Distritales y Municipales integrar los jurados de votación para cada mesa de votación de la respectiva circunscripción electoral. La naturaleza jurídica de esta resolución es la de ser un acto administrativo de carácter particular y concreto, en tanto crea una relación jurídica entre el ciudadano designado como jurado y la Administración Pública. Para el ciudadano designado implica la aceptación forzosa del cargo (Artículo 105 del Código Electoral), so pena de sanción si dicho incumplimiento no corresponde a las razones estipuladas como justa causa de acuerdo con la Ley. Además, el ciudadano designado tiene la obligación de asistir en la fecha, lugar y hora prevista a la mesa de votación, para cumplir las funciones como jurado en la condición de principal o suplente, entre otras funciones. Lo anterior, sin perjuicio del deber que recae en la Administración de abstenerse

de nombrar a un funcionario o servidor público que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 104 del Código Electoral que lo inhabilitan para desempeñar su cargo.12 En tanto la resolución de nombramiento del accionante como jurado de votación constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, las reclamaciones que se deriven del mismo pueden ser ventiladas ante los 9

Ver Sentencias: T-1015 de 2008 MP. Jaime Córdoba Triviño, 10 . T-262 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-762 de 2008, T-608 de 2008, T-063 de 2009 y T-1088 de 2007.

11 Por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. 12 De acuerdo con el artículo 104 del Código Electoral: “Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador.” 10 jueces contencioso administrativos, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo-. El anterior

precepto dispone que “¨[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” Ahora bien, de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo citado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.13 En este sentido, teniendo en cuenta que el accionante considera que su derecho a la libertad de cultos es desconocido con su designación como jurado de votación en el cargo de Presidente Suplente y que aquel derecho ostenta un rango constitucional de acuerdo con el artículo 19 de la Carta Política, habría podido solicitar al juez contencioso la declaratoria de nulidad de dicho nombramiento por cuanto desconoció garantías constitucionales insoslayables para la Registraduría Municipal de Tuluá. No obstante, la Sala considera que, de acuerdo con las características del caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un medio judicial eficaz para salvaguardar el derecho fundamental que el accionante estima vulnerado, de acuerdo con las siguientes razones: En primer lugar, dada naturaleza y finalidades del proceso administrativo electoral, el procedimiento de sorteo, designación y capacitación de jurados de

votación debe ser expedito y célere. En efecto, dicho procedimiento debe comenzar 90 días antes de la jornada de votación con la solicitud a las entidades públicas, privadas y establecimientos educativos, de las listas de personas que pueden prestar el servicio, y debe concluir a más tardar 15 días calendario antes de dicha jornada con la integración de todos los jurados de votación de las respectivas circunscripciones distritales o municipales, momento a partir del cual la administración electoral deberá proceder a la notificación de los nombramientos mediante publicación o fijación en lugar público de las listas respectivas, diez (10) días calendario antes de la votación, para luego proceder a su capacitación (artículos 48, 101 y 105 del Código Electoral y 5 de la Ley 163 de 1994). Lo anterior se traduce, por un lado, en que el tiempo real para el agotamiento de la vía gubernativa contra las resoluciones de nombramiento depende de la antelación con que el Registrador haya notificado la resolución de 13 Ver artículos 138 y 137 de la 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 nombramiento, lo cual pende a su vez de la oportunidad con que las Registradurías hubieren recibido las listas de ciudadanos aptos para la integración de los jurados. Ahora bien, el demandante repuso esta Resolución el 19 de septiembre de 2016 ante la Registraduría Municipal, la cual resolvió el recurso el mismo día. El accionante no apeló la decisión. No obstante, si hubiera decidido apelar y

agotar de esa manera la vía gubernativa, probablemente la respuesta de la administración no habría sido anterior a la fecha en que el peticionario se encontraba obligado a cumplir con el nombramiento como jurado, esto es, el 2 de octubre de 2016. Esto se explica por cuanto, entre el día en que se resolvió la reposición y el 2

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