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CC - T616-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T616-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-616/10

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL

DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance e interpretación del contenido DERECHO AL AGUA-Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela diferentes aspectos La Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela diferentes aspectos del derecho al agua relacionados con la garantía mínima de la (i) disponibilidad, (ii) calidad, (iii) acceso y (iv) no discriminación en la distribución, en consonancia con la obligación de emplear el máximo de los recursos que se dispongan para hacer efectivo el derecho al agua a todos sus habitantes. DERECHO AL AGUA-Casos en que este derecho adquiere el carácter de fundamental En las dos situaciones sometidas a estudio por parte de la Corte, el derecho al agua adquiere sin dudarlo el carácter de fundamental. En efecto, el agua que solicitan los actores está destinada al consumo en las viviendas en las que residen los accionantes, y lo que pretenden garantizar es la posibilidad de obtener la cantidad suficiente para el consumo, la higiene personal y doméstica, y la preparación de alimentos. Toda vez que la carencia del agua para estos usos pone en grave peligro la realización de la dignidad, la vida y la salud de los accionantes, su protección es urgente y la vía más idónea para hacerlo es la acción de tutela. DERECHO AL AGUA POTABLE/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Vulneración de derechos fundamentales La carencia de agua para consumo humano alegada en los dos casos es

una situación que pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas afectadas y, frente a ella, la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz para su protección. En razón de esto, contrario a la decisión adoptada por los jueces que resolvieron las tutelas, considera esta Sala que las acciones que se revisan en los dos expedientes son procedentes. Verificado el requisito de procedibilidad, corresponde a la Sala entrar a estudiar de fondo la vulneración de los derechos invocados en los casos sometidos a su revisión, de manera independiente. La entidad accionada vulneró el derecho fundamental del accionante al agua negándose, en diferentes oportunidades y con diferentes argumentos, a Ref. : Expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. conectar el lugar de residencia al sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad. Por esta vía, puso en peligro constante la dignidad humana del actor y de su familia, pues les impidió gozar de las condiciones mínimas materiales de existencia para llevar a cabo sus proyectos vitales dentro de la sociedad. En atención a ello, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juez con Función de Conocimiento de Medellín y, en su lugar, tutelará los derechos del peticionario a la vida digna, a la salud y al agua. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Abastecimiento de agua continuo, suficiente e ininterrumpido para usos personales y domésticos La entidad prestadora del servicio público vulneró el derecho al agua de los accionantes del barrio Nueva Granada por cuanto la programación

para el suministro mediante las redes de acueducto no garantiza la cantidad mínima esencial de agua que requieren para la realización de sus actividades diarias, ni se han previsto otras formas de distribución que garanticen el contenido mínimo del derecho, tales como carro tanques o sistemas individuales o colectivos de almacenamiento. Esta carencia impide que las personas del barrio Nueva Granada cuenten con las condiciones mínimas de existencia digna que les permitan llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho. De acuerdo con las consideraciones sobre el derecho al agua hechas previamente, esto es apenas parcialmente cierto. El abastecimiento de agua continuo, suficiente e ininterrumpido para los usos personales y domésticos de cada persona constituye un aspecto del derecho que puede requerir de inversiones públicas de gran magnitud, dependientes del debate público y a la ejecución presupuestal. Frente a este hecho, son admisibles para la Sala los argumentos expuestos por las entidades accionadas. Pero es preciso que no se considere la garantía plena del derecho como una simple aspiración, sino que se adopten planes específicos creados para el efecto, que cuenten con indicadores de impacto y ejecución, que permitan verificar el nivel de avance en el goce del derecho al agua y que lleven efectivamente hacia su plena realización. Las entidades deben adoptar todas las medidas tendientes a salvaguardar el mínimo componente del derecho al agua y, respecto del goce pleno del mismo, tienen la obligación constitucional de avanzar constantemente, mediante el diseño de políticas públicas específicas y la utilización del máximo de recursos posibles, en el mejoramiento de la prestación del servicio de acueducto hasta que se responda de manera eficiente a todos los componentes del derecho.

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Ni la empresa, ni la Alcaldía han desplegado actividades tendientes a impedir la manipulación fraudulenta de tubos y válvulas Ref. : Expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ni la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado, entidad municipal creada para la prestación del servicio de acueducto, ni la Alcaldía de Buenaventura, en tanto primera autoridad administrativa del distrito, han desplegado actividades tendientes a impedir la manipulación fraudulenta de los tubos y válvulas. Esta omisión frente a la garantía del derecho al agua implica la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Para la Sala, no es aceptable que la Alcaldía Municipal sostenga que es exclusivamente a Hidropacífico a quien le corresponde “resolverle las necesidades en cuanto al suministro de agua potable de la comunidad”, pues es la administración de Buenaventura, y no un operador privado, quien tiene las competencias constitucionales para adoptar medidas tales como la expedición de decretos distritales, presentación de acuerdos, empleo de la fuerza pública, entre otros, para evitar el desperdicio de agua ocasionada en los barrios de invasión. Del mismo modo, tampoco podía la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura excusarse válidamente señalando que ella ha ejecutado un presupuesto considerable para el mejoramiento en la prestación del servicio, pero que como Hidropacífico es quien está a cargo de la operación y mantenimiento de las redes, en nada se ve obligada frente a la

intervención indebida del tubo matriz. Por el contrario, ya que en el contrato de operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de Buenaventura se estipuló como obligación “contratar las obras incluidas en el programa de obras aprobado (…)”, es ella la competente para aprobar la financiación de la ampliación de las redes para los nuevos asentamientos, o contratar otro tipo de obras que lleven al barrio Nueva Granada a tener un servicio de agua potable suficiente para sus necesidades. DERECHO AL AGUA-Vulneración por las entidades demandadas por cuanto no garantizaron la disponibilidad mínima del agua de acuerdo con sus competencias Las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua de los demandantes en tutela, por cuanto no garantizaron la disponibilidad mínima del agua de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y contractuales. De manera específica la Sala encontró: (i) que Hidropacífico no ha programado un suministro mínimo de agua para las viviendas de los accionantes, ya que este no se realiza con una frecuencia diaria, y no se tienen contemplados otros sistemas de provisión diaria tales como el uso de carro tanques o de sistemas de almacenamiento individuales o colectivos; (ii) que mientras se llevaron a cabo los primeros arreglos para solucionar la carencia total de agua en algunas de las viviendas, Hidropacífico no garantizó el suministro mínimo diario de agua a los afectados, y no se ha previsto ninguna medida con este fin pese a que las obras de mejoramiento no han llegado a su fin; y (iii) que la Alcaldía y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura no han

implementado ninguna disposición tendiente a impedir las intervenciones Ref. : Expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. fraudulentas de los elementos propios del acueducto de Buenaventura, tales como tubos matrices y válvulas, que fueron identificadas en los barrios, no se ha implementado la política pública tendiente a garantizar el suministro independiente para los barrios. Asimismo, que Hidropacífico no cuenta con información suficiente que permita medir la ejecución e impacto de las decisiones adoptadas por él para solucionar el desperdicio de agua originado en las injerencias indebidas.

Referencia: expedientes T-2.456.550 y

T-2.456.678 Acciones de tutela instauradas por Hernán Galeano Díaz contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P, y Marco Gómez Otero y otros contra Hidropacífico S.A E.S.P, la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura, y la Alcaldía de Buenaventura (Valle).

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., el cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín (Expediente T2.456.550) y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura (Expediente T-2.456.678).

I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos.

Ref. : Expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678. 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Mediante auto del 20 de noviembre de 2009, la Sala de Selección Número Once escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T2.456.550 y T-2.456.678 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho. Expediente T-2.456.550 De los hechos y la demanda.

1. Hernán Galeano Díaz presentó acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P (En adelante, EPM), tras considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y al agua, con base en los siguientes hechos: 1.1 Desde octubre de 2007 habita en un inmueble ubicado en el Barrio Caicedo de la ciudad de Medellín. Allí convive con su esposa y tres hijos. 1.2 Señala que este inmueble no cuenta con servicio de acueducto y alcantarillado. Por esta razón, debe comprar a una vecina el agua que necesita para satisfacer sus necesidades básicas. 1.3 Afirma que en diversas oportunidades ha solicitado a la entidad accionada la instalación del servicio público de acueducto para su lugar de residencia, obteniendo en todas una respuesta negativa, ya que “frente al inmueble no se encuentran instaladas las redes locales de acueducto y

alcantarillado operadas por EPM para poder prestar los servicios”. 1.4 A juicio del accionante, esta situación vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, y lo priva injustificadamente del derecho al agua. Por tanto, solicita al juez que ordene la conexión y prestación inmediata del servicio de agua y alcantarillado en su vivienda. 1.5 La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín el 15 de septiembre de 2009. Intervención de la parte demandada.

2. Jeny Elisa Mejía Cuartas, apoderada de EPM E.S.P, solicitó que se negara el amparo impetrado, atendiendo a los siguientes argumentos: 2.1 La acción de tutela es improcedente puesto que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable.

Ref. : Expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678. 6

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.2 El señor Hernán Galeano Díaz nunca ha solicitado personalmente la conexión de su vivienda a los servicios de acueducto y alcantarillado. El 12 de mayo de 2009, el señor Jordy Julián Galeano Giraldo presentó ante EPM solicitud de instalación de los servicios de acueducto en la dirección señalada por el accionante. Esta petición fue resuelta negativamente el 19 de mayo de 2009 debido a que el inmueble no tiene redes de acueducto al frente del inmueble. En el mismo sentido se respondió una solicitud elevada

por Blanca Nubia Giraldo de los Ríos el 7 de junio de 2009. 2.3 De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, “son los usuarios del servicio quienes deben construir las redes de acueducto y alcantarillado que requieran, aunque éstas también pueden ser construidas por las entidades de servicios públicos para ser cobradas a los beneficiarios”. El solicitante cuenta entonces con dos opciones “I. Construir las redes de acueducto y alcantarillado por la vía, bien sea por parte del solicitante o de los beneficiarios, esto con el fin de que sean conectadas todas las viviendas a ella (…) y II. Empresas Públicas de Medellín E.S.P puede estudiar la construcción de las redes de acueducto y/o alcantarillado para sectores de estratos 1, 2 y 3, diligenciando los siguientes documentos: 1. Solicitud de acueducto y alcantarillado Programa de Habilitación Vivienda, formato NO. 2, el cual se anexa. 2. Concepto favorable de la Secretaría de Planeación del Municipio, para la habilitación del sector con redes de acueducto y alcantarillado. 3. Lista con los nombres, número de cédula de ciudadanía, dirección de los solicitantes y número telefónico de cada vivienda. 4. Plano en el cual se señale la localización exacta del sector”. Del fallo de tutela.

3. En sentencia del 24 de septiembre de 2009, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín negó el amparo invocado por el accionante. Consideró que la respuesta otorgada por EPM se ajusta en todo a la normatividad sobre servicios públicos domiciliarios y

a las exigencias mínimas del contrato de servicio de acueducto y alcantarillado. Asimismo resaltó que el actor no ha cumplido con las cargas mínimas que le corresponden como usuario, pues nunca ha solicitado personalmente la conexión del servicio, y no ha realizado las obras sugeridas por la entidad demandada. Finalmente, señaló que la tutela no era procedente como mecanismo transitorio puesto que en el expediente no se encuentran elementos de juicio suficientes para concluir que de no concederse el amparo puede consumarse un perjuicio irremediable.

4. La demanda no fue objeto de impugnación.

Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión.

Ref. : Expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678. 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

5. Mediante auto proveído el 3 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador ofició a EPM con el fin de que informara de manera detallada la ubicación de las redes de acueducto respecto del inmueble; las razones por las cuales no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto al accionante; y el trámite dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten el mismo sector. Asimismo, comisionó al Tribunal Superior Laboral de Medellín para que practicara una inspección judicial en el inmueble objeto de la tutela cuyo objeto era el de esclarecer las condiciones de la vivienda del accionante, y la situación de prestación del servicio de acueducto en los predios vecinos.

6. El 22 de febrero de 2010, Jeny Elisa Mejía Cuartas, apoderada de EPM

E.S.P, dio respuesta a la solicitud de la Corte. En primer lugar, envió un mapa de las redes de acueducto del sector en el que se encuentra ubicado el inmueble, donde puede identificarse que las redes locales de agua potable y de corriente natural más cercanas están ubicadas en la calle 52 A y la calle 53, y que el predio objeto de la acción constitucional no se encuentra sobre ninguna de estas dos vías. En cuanto a las acciones adelantadas para satisfacer la petición del accionante, manifestó la apoderada que “además de atender cada una de las solicitudes presentadas por los interesados en el inmueble [de acuerdo con la información proporcionada, el 18 de diciembre de 2007, el 12 de mayo y el primero de junio de 2009], EPM no ha hecho ningún trámite para conectar el servicio de acueducto al inmueble”. Agregó que “de acuerdo al pedido 14577857 del 18 de diciembre de 2007 el cual fue rechazado por falta de redes, se le indica al señor que requiere autorización de derrame por otra vivienda, permiso que debe tramitar el solicitante”. Adicionalmente, afirmó que no existe ningún proyecto programado para el 2010 que tenga como propósito extender las redes locales en la ciudad. Solamente ha recibido el estudio de factibilidad de un proyecto urbanístico de 180 viviendas que serían edificadas en un predio aledaño al del accionante. EPM manifestó haber respondido al urbanizador en el sentido de indicarle que es él quien debe construir las redes locales necesarias para realizar las conexiones.

7. Por su parte, el 25 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín llevó a cabo una inspección judicial en la que

estableció que el señor Hernán Galeano Díaz efectivamente habita en la vivienda cuyo conexión al servicio de agua se solicita mediante tutela, y que también lo hacen su cónyuge, Blanca Nubia Giraldo, su hijo de 19 años Jordi Julián Galeano Giraldo, y otro hijo de 11 años de edad. La vivienda pertenece al estrato 1 y consiste en una pequeña casa de material, piso de cemento y tejas de zinc. El señor Galeano Díaz es titular de las facturas de los servicios de energía, teléfono e Internet, y del impuesto predial unificado, todos exhibidos durante la diligencia.

Ref. : Expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678. 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Magistrada de este Tribunal determinó que no hay conexión alguna del inmueble al servicio de acueducto, y que la pequeña tubería por medio de la cual se alimenta el lavadero, el sanitario y la ducha, está directamente conectada a la red de acueducto de la señora Rosa Angélica Viana de Posada, vecina del accionante, quien suministra el líquido para la vivienda durante dos horas al día por un valor de $40.000 mensuales. Durante la diligencia la señora Viana manifestó que, en el mes de marzo de 2008, elaboró una carta de autorización para que la tubería del acueducto del accionante fuera extendida a través de su predio, y aportó copia del documento de autorización. En la inspección judicial se observó la existencia de baldes con destino a la recolección de aguas lluvia. Finalmente, pudo establecerse que la casa del accionante colinda por el

occidente con un parqueadero, por el norte con múltiples viviendas, y por el sur con la propiedad de la señora Viana de Posada, inmuebles todos que gozan de la prestación continua del servicio de acueducto. Expediente T2.456.678 De los hechos y la demanda.

1. Marco Gómez Otero, Dagoberto Valbuena, Benita Balanta, Horacio Cárdenas, Juan E. Copete, Libardo Gómez, Marta Montaño, María de Jesús Montaño, Fernando Hernán Naranjo, Bezabeth Olaya Paneso, Adriana Rodríguez, y Leonor Valencia Cuero, presentaron acción de tutela contra Hidropacífico S.A E.S.P, al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y al agua, con base en los siguientes hechos y argumentos: 1.1 Manifiestan que el servicio de acueducto prestado en el Barrio Nueva Granada de Buenaventura es altamente deficiente puesto que: 1.1.1 El agua es suministrada a las viviendas solamente día de por medio en el horario de 6 p.m a 12:00 a.m, aproximadamente. 1.1.2 El agua carece de suficiente presión. 1.1.3 El líquido no llega a las viviendas ubicadas en la parte más alta del barrio, pese a lo cual la entidad continúa cobrando por la prestación del servicio. 1.1.4 Tienen conocimiento de que el agua destinada al Barrio Nueva Granada es aprovechada por los barrios de invasión El Milagroso y 12 de Octubre, localizados en un sector más bajo, los cuales toman el líquido del

mismo tubo matriz sin autorización.

Ref. : Expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678. 9

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.2 Afirman que han solicitado ante diferentes funcionarios de la entidad accionada la solución de estas deficiencias sin obtener una respuesta satisfactoria. 1.3 Atendiendo a lo anterior, solicitan que se ordene a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias para asegurar que todas las viviendas del Barrio Nueva Granada gocen de un servicio adecuado de acueducto. 1.4 La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura (Valle). Intervención de las partes demandadas.

2. César Augusto Chica Macías, actuando en nombre y representación de Hidropacífico S.A E.S.P, solicitó al juez negar el amparo solicitado por las siguientes razones: 2.1 La acción de tutela es improcedente porque tiene como fin proteger un derecho de carácter colectivo cuya defensa puede promoverse a través de la acción popular. 2.2 La entidad accionada solamente ejecuta un contrato de operación, mantenimiento y administración del sistema de acueducto y alcantarillado con la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura (SAAB S.A E.S.P). Este contrato no incluye la realización de obras, que puedan ser necesarias para la superación de las fallas del servicio, tales como la construcción de redes. 2.3 En el sector de la Comuna Número 12 de Buenaventura, a la que

pertenece el Barrio Nueva Granada, se presta el servicio de acueducto día de por medio en el horario de 6:00 pm a 12:00 pm con presiones promedio de 7 PSI (5 m.c.a) en los sectores más altos. No obstante, la entidad reconoce que la prestación del servicio de acueducto en el Barrio Nueva Granada es crítico debido a la intervención de las redes por personal no autorizado, la manipulación indebida de válvulas, y el desperdicio de agua causado por las conexiones fraudulentas del barrio de invasión El Milagroso. Para dar solución a las tres situaciones, la entidad accionada definió las siguientes estrategias: (i) Reparación de fugas. (ii) Modificación y redefinición de circuitos en la parte alta del barrio Nueva Granada (ubicado entre las carreras 73A y 73B, y entre las calles 5a y 7a). De acuerdo con lo contenido en el escrito, estas actividades debieron concluirse en la primera semana de octubre de 2009.

Ref. : Expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678. 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (iii) Propuesta de inclusión del barrio El Milagroso en el POI 2009, la cual será presentada a SAAB S.A E.S.P, que es la entidad encargada de contratar y ejecutar las obras de acueducto de la ciudad. (iv) Extensión de redes para el sector del barrio Eje Cafetero, con la cual se realizará la sectorización del servicio de los lugares aledaños al antiguo distrito de carreteras y la parte alta del barrio

El Triunfo. Estas obras se encuentran incluidas dentro del contrato de mejoramiento del servicio que adelante P&H como contratista de SAAB S.A E.S.P. 2.4 No es conveniente que los jueces de tutela den órdenes dirigidas a solucionar casos individuales puesto que la situación requiere de una respuesta compleja que se está implementando a nivel municipal. Esta solución “obedece a un estudio técnico profundo el cual se está ejecutando cabalmente”.

3. El Juez Séptimo Civil Municipal de Buenaventura vinculó al proceso a la Alcaldía Mayor de Buenaventura. En respuesta a la demanda, el apoderado Jaime Arturo Murillo solicitó que se declarara que el ente territorial no ha vulnerado los derechos del accionante, puesto que la obligación de garantizar la calidad del servicio de acueducto a los usuarios es de Hidropacífico S.A. E.S.P. De acuerdo con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que suscribió con esta entidad, es a ella a quien corresponde velar porque el servicio de acueducto se preste garantizando los parámetros de eficiencia y calidad.

Igualmente, es su obligación realizar la conexión de los usuarios a la red de agua potable y alcantarillado, y conectar el sistema de tuberías que permita el transporte de agua cruda, agua potable y aguas residuales.

4. El Juez Séptimo Civil Municipal de Buenaventura también vinculó al proceso a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A E.S.P (SAAB). Freddy Antonio Mena Córdoba, en su calidad de gerente y representante legal de la Sociedad, contestó la tutela. En primer lugar,

recordó que la empresa ha realizado en los últimos años un gran esfuerzo por mejorar las condiciones del servicio de acueducto de la ciudad en lo que tiene que ver con la renovación de las tuberías antiguas y la ampliación de la red para responder al crecimiento acelerado del perímetro urbano. Con este fin ha invertido más de un billón de pesos. No obstante, reconoce que el proceso no se ha completado y que es necesario darle continuidad hasta lograr el objetivo deseado, que consiste en brindar a todo el distrito de Buenaventura un mínimo de 12 horas continuas de agua diariamente. Finalmente, advirtió que Hidropacífico S.A ESP es la entidad encargada de la operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado y, por ello, es ella quien determina autónomamente los horarios de suministro del agua.

Ref. : Expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678. 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Del fallo de tutela.

5. En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura declaró que la acción de tutela es improcedente toda vez que los derechos cuya protección se invoca pueden ser protegidos por medio de la acción popular. Además, no existen elementos para concluir la existencia de un inminente perjuicio irremediable.

Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión.

6. En auto del 3 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas en el asunto de la referencia. En primer lugar, ofició al

Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Nueva Granada para que suministrara información sobre el número y la composición etaria de las personas que residen en él. También ofició a Hidropacífico E.S.P, a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura y a la Alcaldía Mayor de Buenaventura, con el propósito de que informaran a la Corte acerca de diferentes aspectos técnicos y presupuestales de la ejecución del cronograma de actividades para el mejoramiento del servicio de acueducto en la parte alta del Barrio Nueva Granada, en lo correspondiente a sus competencias. Por último, comisionó al Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura para que llevara a cabo una inspección judicial y señalara la ubicación exacta del Barrio Nueva Granada, las condiciones de las viviendas, y los horarios y circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto.

7. El Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Nueva Granada informó a esta corporación la ubicación exacta de la localidad en la ciudad de Buenaventura, y el nombre de sus habitantes. Señaló que el servicio de

acueducto prestado en la carrera 73 entre calles 4 y 7 tiene baja presión, pero que la zona más crítica se ubica entre las calles 5ª y 7ª, y las carreras 73A y 73B, en donde el servicio de agua no es suministrado en los horarios establecidos.

8. En escrito remitido el 17 de febrero de 2010, Luz Viviana Angulo, en representación de Hidropacífico E.S.P, comunicó a la Corte que el servicio de acueducto se presta día de por medio entre las 6:00 y las 11:00 pm con

presiones medias de 6 a 8 P.S.I. Entre agosto y diciembre de 2009, la entidad llevó a cabo las siguientes actividades para el control de pérdidas y readecuación de circuitos en la parte alta del barrio Nueva Granada: limpieza de cajas de válvula para controlar y redefinir circuitos de abastecimiento, reparación de daños de red matriz de 2”, 3” y 4” PVC, y mantenimiento de válvulas para micro sectorizar circuitos de acueducto. En Ref. : Expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. cuanto a la extensión de la red de acueducto para el sector El Milagroso, señaló que pese a que ya se llevaron a cabo los estudios de factibilidad del proyecto, SAAB S.A E.S.P, decidió aplazar su inclusión dentro del presupuesto para el POI del 2010. A este escrito se anexó copia del plan de inversiones POI 2009 del sistema de acueducto y tratamiento de agua potable

9. La Alcaldía Mayor de Buenaventura indicó que la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del distrito proyectó y contrató en el 2007 la ejecución de obras de mejoramiento del sistema de acueducto en toda la ciudad, con la firma Unión Temporal P & H. Sin embargo, en los últimos dos años la Sociedad de Acueducto no ha realizado obras respecto al problema de acueducto en los barrios Nueva Granada, El Milagroso y 12 de

Octubre.

10. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura llevó a

cabo una diligencia judicial el 24 de febrero de 2010, en la cual recibieron testimonios de varios habitantes del barrio Nueva Granada, perteneciente al estrato 1. En ella indican que la prestación del servicio de acueducto no se realiza en los horarios señalados por la entidad, y que han vivido períodos en los que el servicio es suspendido entre 4 y 10 días, por lo cual deben acudir a la recolección de aguas lluvia. No obstante, la entidad accionada cobra el servicio de manera regular. La señora Martha Luz Murillo señala que ha solicitado que le desconecten del servicio por cuanto el líquido no llega a su hogar, pero Hidropacífico le ha respondido que la desconexión tiene un costo de $150.000, que ella no está en capacidad de asumir. El Juez anexó pruebas fílmicas y fotográficas del barrio y de la diligencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constituci

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