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CC - T616-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T616-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-616/11

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Fundamental La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad, porque su núcleo esencial configura los elementos básicos para el crecimiento personal de los niños, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente a través del acceso a la educación y a la cultura, en armonía con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana. PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos económicos de las entidades privadas de educación DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos de procedencia de tutela en caso de mora en el pago de pensiones escolares

Referencia.: expediente T-3049627

Acción de tutela instaurada por Luz Helena Pérez Dumit contra el Colegio Hispanoamericano Conde Ansurez. Reiteración jurisprudencial

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, DC., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Ref. : Expediente T-. 3049627 2

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

Luz Helena Pérez Dumit presentó acción de tutela en contra del 1. Colegio Hispanoamericano Conde Ansúrez, por considerar que la entidad vulneró el derecho fundamental a la educación de su hija Valentina Quezada Pérez, con base en los siguientes hechos1: 1.1. La accionante señaló que durante el año 2010, su hija culminó los estudios correspondientes al quinto grado en la institución accionada. 1.2. Manifestó la actora, que el padre de la niña incumplió las obligaciones alimentarias respecto de sus menores hijos Valentina y David Alberto Quezada Dumit, contenidas en el acta de conciliación No 076-09 expedida por el Centro Zonal de Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cual se estableció que los gastos de educación serían asumidos por ambos padres en partes iguales. 1.3. Indica la peticionaria, que como consecuencia de la mora que se presentó en el pago de las pensiones escolares, el plantel accionado decidió no renovar la matricula para el año lectivo que avanza y retuvo los certificados de notas correspondientes al quinto grado cursado por Valentina durante el año 2010.2 1.4 El valor mensual de la pensión para el año 2010 correspondía a la suma de trescientos cuarenta y tres mil ochocientos pesos ($343.800)3. 1.5 La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

2. Intervención de la parte demandada.

María Helena Matamala Señor y Gloria Elena Macías Londoño, rectora y Representante legal del Colegio Hispanoamericano Conde Ansúrez Ltda., manifestaron: 2.1. Que la niña ingresó al plantel desde el año 2005 y la irregularidad en el pago de la pensión se presentó desde el año 2008. 1Para abordar la situación fáctica se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y la entidad demandada 2Folio 15 3Folio 5

Ref. : Expediente T-. 3049627 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.2. Que en el año 2010 los padres de Valentina se abstuvieron de pagar sin manifestar algún hecho sobreviniente que justificara la mora. 2.3. Que a la fecha de contestación de la tutela, la deuda alcanzaba la suma de cuatro millones noventa y cinco mil pesos ($4.095.000). 2.4. Señalaron que como respuesta a los requerimientos telefónicos, tendientes a obtener el pago, el padre de la niña propuso una fórmula de arreglo e informó que tenía un nuevo empleo, pero sin embargo, el incumplimiento persistió. Como soporte de este hecho, obra en el expediente manuscrito4 elaborado por el padre de la niña que a la letra indica: “ Al 31 de Agosto puedo cancelar el primer recibo por valor de $585.545 El segundo recibo a finales del próximo mes (septiembre). - La causa del incumplimiento se debe a mi falta de empleo y

negocios no realizados, actualmente he comenzado a laborar por lo tanto poco a poco a medida de mis ingresos iré cancelando la deuda para ponerme al día al finalizar el año”. 2.5. Con el escrito de contestación a la demanda de tutela se anexaron los siguientes documentos: (i) propuesta de pago suscrita por el padre de la menor, calendada dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010); (ii) documento expedido por el Consejo Directivo del plantel por medio del cual se resuelve rechazar la propuesta de pago de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010); (iii) escrito con el que se resuelve no renovar el cupo de la menor Valentina Quezada Pérez que data del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

3. De los fallos de tutela. 3.1. Mediante providencia del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Décimo (10º) Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, negó el amparo solicitado. Señaló que la Corte Constitucional ha establecido reglas y requisitos que deben ser verificados por el Juez de tutela para la protección del derecho a la educación, cuando una institución educativa retiene los certificados de notas o diplomas a estudiantes que se encuentran en mora en el pago de las pensiones. 3.2. En esta instancia, el juez desestimó como prueba el documento aportado por la accionada con el cual el padre de la menor informó la causa de la mora y propuso una fórmula de arreglo, ya que consideró, luego de una interpretación a la sentencia SU 624 de 1999, que se trata de una

confesión de parte. 4Folio 14

Ref. : Expediente T-. 3049627 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.3 Así las cosas, para el juez de instancia no se configuró un hecho sobreviniente que justificara la mora en el pago de la pensión escolar, así como tampoco que se hubiese probado que los padres de Valentina, desplegaron conductas tendientes al pago, de acuerdo con lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia SU624 de 1999.

4. De la impugnación y el fallo de segunda instancia 4.1. El 9 de agosto de 2010, la accionante impugnó la decisión del Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, reiteró los hechos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que el padre de la niña radicó en el plantel accionado escrito en el que propuso una fórmula de pago y manifestó la causa que produjo la mora. Propuesta que fue rechazada. 4.2. Agregó que la falta de empleo del padre de Valentina durante el año 2010, impidió que él pudiera cumplir con la cuota alimentaria pactada y como consecuencia, ella tuvo que cubrir los gastos relativos a la manutención de sus dos menores hijos con su salario, que fue insuficiente para cubrir los gastos educativos. 4.3. El Juez Veintiséis 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, confirmó el fallo de primera instancia. Fundamentó su decisión en el rechazo a la “cultura de no pago” como protección a los derechos de las instituciones educativas, que resultan

amenazados por padres que se refugian en la acción de tutela para evadir injustificadamente las obligaciones económicas derivadas de la educación de sus hijos. De acuerdo con el juez de segunda instancia, los padres de la menor incumplieron con el pago de la pensión y no demostraron que la mora se hubiera originado por una justa causa, en los términos de la sentencia SU-624 de 1999.

5. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional 5.1. Mediante auto del 23 de junio de 2011, el Magistrado Ponente dispuso que se estableciera comunicación con la señora accionante a fin que se determinara: (i) si la menor Valentina Quezada Pérez se encuentra estudiando y en cuál institución educativa adelanta sus estudios; (ii) si ya recibió los certificados de notas correspondientes al quinto grado adelantado por la menor, en la institución accionada; (iii) si se produjo el pago parcial o total de la obligación económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al cumplimiento de la misma; (iv) cuál es la fuente de ingresos del núcleo familiar; (v) si vive en arriendo o en casa propia; (vi) cuántos hijos tiene y en qué grado de escolaridad se encuentran. 5.2. A partir de la práctica de esta prueba se pudo establecer que: (i) la menor actualmente estudia en el Colegio Monserrate, después de dos meses Ref. : Expediente T-. 3049627 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. que permaneció desescolarizada, sin embargo, este plantel permitió su ingreso, condicionando la continuación para el próximo año lectivo, a la

presentación de los certificados de estudio correspondientes al quinto grado; (ii) a la fecha no se ha efectuado la entrega de los certificados de estudio; (iii) las obligaciones económicas con el actual colegio han sido cumplidas, persistiendo la mora en el pago de las pensiones adeudadas a la institución accionada, porque la situación económica del padre de la niña no permite cumplir con las dos obligaciones escolares, según señaló la accionante; (iv) la actora trabaja en un callcenter y recibe un salario mensual de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000); (v) el padre de Valentina es profesor de música y ejerce su profesión como trabajador independiente desde hace dos años, cuando perdió el empleo; (vi) la actora vive con sus hijos en casa de sus padres porque no pudieron cubrir la obligación hipotecaria adquirida para la compra de la vivienda que habitaban.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), expedido por la Sala Cinco de Selección de esta Corporación, que escogió este asunto para revisión.

2. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la institución educativa accionada, vulnera el derecho a la educación de la niña Valentina

Quezada Pérez al retener sus certificados de estudio, por presentar mora en el pago de la pensión correspondiente al año lectivo 2010. Con este fin, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la protección constitucional del derecho fundamental a la educación de los menores de edad (ii) Prevalencia del derecho a la educación de los menores de edad frente a los económicos de las instituciones educativas privadas; (iii) En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.

3. Derecho fundamental a la educación de los menores de edad En armonía con lo señalado en los artículos 67 y 68 superiores, el derecho a la educación es un derecho constitucional inherente a la persona y un servicio público con una función social, que es prestado por instituciones públicas o privadas5; se concreta en la adquisición de herramientas 5 Sentencia T-979 de 2008

Ref. : Expediente T-. 3049627 6

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. necesarias para el proceso de formación social y cultural que implican el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, bienes y valores6, y se define como un instrumento necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y el desarrollo de la comunidad, entre otras características7. En desarrollo de este concepto y específicamente en lo relativo con el derecho a la educación de los menores de edad, esta Corporación ha sostenido que: “El artículo 44 Superior consagra a la educación como uno de los derechos de los niños que tiene, por tal virtud, el carácter de derecho fundamental. Sin duda la educación para los niños no es sólo un factor esencial para su desarrollo y para su acoplamiento con la

sociedad, es además un instrumento de política social que un Estado Social de Derecho debe siempre garantizar para hacer realmente efectivos los principios constitucionales. Puede decirse que la educación como servicio público, y su protección como derecho constitucional, son herramientas básicas y medulares para el desarrollo integral y sostenible de las naciones, es la educación, tal vez, el factor más importante de prosperidad, inclusión social, igualdad material, en fin, es un derecho y un servicio esencial para la real existencia de un Estado Social de Derecho. Su desprotección o marginalidad hacen de un pretendido Estado Social de Derecho, un estado fallido. De ahí la importancia de que este derecho, preferente pero no exclusivamente en cabeza de los niños, sea de aplicación inmediata y sus componentes de cobertura, calidad y ampliación del espectro deben ser progresivamente asegurados8”. Para definir el alcance y contenido del derecho a la educación esta Corporación ha acudido a las Observaciones Generales del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (en adelante, el Comité DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC)9, en virtud del cual se acepta la regulación del derecho a la educación con observancia de los principios mínimos o puntos de no negociación, y en particular, la Observación General No. 13, en la que se establece la interpretación autorizada del artículo 13 del PIDESC y se definen los elementos mínimos o puntos de no negociación y las obligaciones generales de los estados parte en el Pacto para la satisfacción

del derecho a la educación. 6 Sentencias T -124 de 1998, T-202 de 2000 7Sentencia T-746 de 2007 8Sentencia T-492 de 2010 9 Es importante recordar que el PIDESC forma parte del bloque de constitucional, en virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución que vincula al ordenamiento jurídico del País, los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, que reconocen derechos humanos.

Ref. : Expediente T-. 3049627 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido, el artículo 4 del PIDESC, dispone: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general de una sociedad democrática10”. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en armonía con la Observación General Nro. 13 del Comité DESC, ha sido constante en definir el derecho a la educación como un derecho inalienable de la persona e indispensable para la realización de otros derechos humanos, amparando a través de la acción de tutela los mínimos protegidos o “puntos de no negociación”11, conformados por elementos indispensables para el desarrollo individual del ser humano12 tales como: la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la aceptabilidad o calidad 13.

1. Ahora bien, aun cuando el derecho a la educación no está consagrado como fundamental de manera taxativa en la Carta, la jurisprudencia

constitucional le ha reconocido el carácter fundamental y la procedencia de la acción de tutela para demandar el amparo al menos, en dos eventos: (i) Cuando su vulneración amenaza la de otro derecho fundamental definido como tal en la Carta Política; (ii) cuando quien reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección, dentro de los cuales se encuentran los menores de edad en armonía con lo señalado en el artículo 44 de la Carta14. 2.

3. La fundamentalidad del derecho a la educación se ha desarrollado por la Corte, muestra de esto es la sentencia T-787 de 200615: 4. “Como lo ha resaltado desde sus primeros fallos esta Corporación, la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza y el desarrollo humano. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13

10Ver: artículo 5 del Protocolo San Salvador y artículo 26 Declaración Universal de Derechos Humanos 11Sentencia SU 624 de 1999, has ido reiterada, entre otros, a través de los fallos: T-1676 de 2000, T-361 de 2000, T-356 de 2001, T-388 de 2001, T-957 de 2002, T-370 de 2003, T-341 de 2003, T-727 de 2004, T1227 de 2005, T-618 de 2006, T-720 de 2009 12Sentencia SU 624 de 1999, T-339 de 2008, T-675 de 2002, T-349 de 2010, T-698 de 2010

13 Así, en las sentencias citadas en la nota inmediatamente anterior, la Corte defendió el núcleo esencial del derecho a la educación, relacionándolo con el acceso y permanencia en el sistema educativo. Mediante la interpretación dada por el Comité DESC al derecho a la educación, la Corte también se ha ocupado de las facetas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Ver, entre otras sentencias, T734 de 2010, T-560 de 2010, T-440 de 2004, T-329 de 2010 14Sobre el particular sentencias T-050 de 1999, T-202 de 2000, T-356 de 2000, T-349 de 2010 15MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, ver además T-698 de 2010

Ref. : Expediente T-. 3049627 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades16; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales17; (iii) es un elemento dignificador de las personas18; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico19; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social20, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”. 5.

6. Ahora bien, no obstante el carácter fundamental, el derecho a la educación no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones razonables y proporcionadas, en tanto estén destinadas a satisfacer otros principios de carácter constitucional y siempre que no se vulneren los componentes esenciales o “puntos de no negociación” protegidos por la Constitución

Política, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 7.

8. Estos aspectos mínimos protegidos han sido objeto de pronunciamiento constitucional. Tal es el caso de la sentencia T-698 de

201021, que indica: 9. 10. “Como derecho está conformado por cuatro componentes.

Estos son: el derecho a la disponibilidad, que consiste en la existencia de un sistema educativo público que garantice una planta mínima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educación de todo niño22; el derecho al acceso que consiste en la posibilidad que el Estado debe garantizar a todo niño, de acceder a la educación pública, básica, obligatoria y gratuita; el derecho a la calidad que consiste en que las condiciones en que se presta el servicio de educación, le garantice al estudiante alcanzar los objetivos y fines suficientes para producir conocimiento o desarrollar un trabajo, independientemente de sus condiciones socio-económicas”.

11.

12. En lo referente a los componentes esenciales del derecho a la educación de lo menores de edad y específicamente en lo relativo al acceso y a la permanencia, la Corporación ha protegido este derecho en aquellos casos en que los motivos de la exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados con el desempeño académico y/o disciplinario del educando. Estableciendo que los parámetros previstos en el manual de 16 Sentencia T-002 de 1992 17 Sentencia T-534 de 1997 18 Sentencia T-672 de 1998 19 Sentencia C-170 de 2004 20 Sentencia C-170 de 2004 21 M.P. Juan Carlos Henao 22 Este derecho también incluye la posibilidad que tienen los particulares de fundar instituciones

educativas.

Ref. : Expediente T-. 3049627 9

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. convivencia del centro educativo tienen que haber sido concebidos bajo criterios constitucionalmente razonables.23 En suma, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad, porque su núcleo esencial configura los elementos básicos para el crecimiento personal de los niños, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente a través del acceso a la educación y a la cultura, en armonía con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana.

4. Prevalencia del derecho a la educación de los menores de edad frente a los económicos de las instituciones educativas privadas. Reiteración jurisprudencial.

En armonía con el artículo 42 C.P., la familia es el principal responsable de la educación de los hijos menores de edad o en situación de discapacidad y para tal efecto la Carta, en aras de garantizar la diversidad cultural, otorga la facultad a los padres para elegir el tipo de educación que recibirán sus hijos, convirtiéndose en una opción, la educación ofrecida por el sector privado. No obstante, sin perder la connotación de servicio público, surgen deberes propios de un contrato como fuente de obligaciones24. Ahora bien, en toda relación contractual, existe la posibilidad que, dentro de la ejecución del contrato, se presente conflicto de intereses entre las partes contratantes, situación que no es extraña para el contrato educativo. Así las cosas, en vigencia de la relación regulada por un contrato educativo entre el plantel y el educando, coexisten derechos que pueden ser ejercidos

por ambos extremos contractuales. Tal es el caso que se presenta, cuando un plantel decide retener los certificados de notas a un menor de edad, pretextando la mora en el pago de las pensiones escolares. Frente a este conflicto, el juez de tutela deberá elegir entre el interés económico de los planteles educativos privados, quienes aun cuando prestan un servicio público autorizado por la Constitución, son titulares del derecho a percibir una utilidad por la prestación de los servicios escolares para su sostenimiento y el interés del menor de edad de obtener los documentos necesarios para desarrollar los componentes básicos del derecho a la educación tales como el acceso y la permanencia. En sus primeros fallos25, la Corte consideró que la retención de los certificados de estudio pretextando la mora en el pago de las pensiones, implicaba la suspensión del servicio público y afectaba aspectos esenciales 23Sentencia T-203 de 2009 24Sentencia T-02 de 1992, SU624 de 1999, SU337 de 1999 25 Sentencias T-02 de 1992, T-015 de 1994

Ref. : Expediente T-. 3049627 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. del derecho a la educación, siendo esos documentos necesarios para la continuidad en el sistema educativo público o privado. En consecuencia, en las sentencias citadas, esta corporación amparó el derecho a la educación y ordenó la entrega de los certificados de estudio, garantizando así la continuidad, el acceso y la permanencia en el servicio público de educación. Sin embargo, la Corte advirtió con posterioridad que en ocasiones, esta posición se convirtió en una herramienta para evadir injustificadamente las obligaciones económicas derivadas del contrato educativo, generando

nocivos efectos en detrimento de los intereses económicos de los planteles privados, y esto produjo un nuevo enfoque constitucional del problema por parte de la Corte, plasmado en la sentencia SU624 de 199926, con el que armonizó su tesis inicial sobre este tema, equilibrando los intereses de quienes intervienen en el contrato de prestación de servicios educativos. Para resolver este problema y en busca de la armonización de los derechos en conflicto, que en estos casos se tornan diametralmente distantes, la Corporación en sentencia de unificación27 estableció el amparo constitucional a favor de los educandos, siempre que se demuestre: (i) imposibilidad sobreviviente para pagar las pensiones escolares tales como, la pérdida intempestiva del empleo, enfermedad catastrófica, entre otros; (ii) la intención de pagar, esto implica que el deudor de la obligación despliegue conductas tendientes al cumplimiento, como proponer un acuerdo de pago. Sobre este particular la sentencia SU 624 de 1999 precisó: “Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento. (…) esa cultura de no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos”. Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega

de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera: Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de 26 MP Alejandro Martínez Caballero, expresó: “La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios” 27 El fallo que se reitera, SU-624 de 1999

Ref. : Expediente T-. 3049627 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo)”. Esta ponderación de los intereses en conflicto, se resume en la tesis de que los intereses económicos de los planteles privados pueden ser garantizados y materializados a través de otros mecanismos que contempla la Ley (procesos ordinario y ejecutivo), que puestos en marcha implican consecuencias menos gravosas para los planteles. Contrario ocurre con los

intereses de los menores de edad, que dentro de una situación de morosidad en el pago de las pensiones y las medidas restrictivas como son la no renovación del cupo escolar y la retención de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para acceder y/o permanecer en el sistema educativo. Es claro, que reparar el daño económico que soporta una institución educativa, cuando no recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el consecuente daño psicológico que debe soportar un niño que es desescolarizado y que a través de medidas, como la retención de los certificados de notas, se le impide el acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un proceso de formación y adaptación a la sociedad, a través de un instrumento tan fundamental como es la educación28. En conclusión, a partir de este pronunciamiento la Corporación ha considerado la vulneración del derecho a la educación cuando un plantel retiene los certificados de estudio, impidiendo que un menor de edad pueda acceder o permanecer en el sistema educativo, en los eventos que se demuestre la configuración de una justa causa como la pérdida intempestiva del empleo y además que se desplieguen conductas tendientes al cumplimiento de las obligaciones en mora. La Sala considera relevante referirse a tres fallos recientes adoptados en escenarios jurídicos similares al que ahora se estudia, en virtud de los cuales Salas de Revisión de la Corporación, consideraron que bajo los parámetros de la SU 624 de 1999, se vulneró el derecho a la educación de menores de edad por la retención de certificados de estudio necesarios para el acceso y la permanencia en el sistema educativo:

Así, en Sentencia T-459 de 2009, la Corporación resolvió el caso de una niña que adelantaba sus estudios en un plantel privado y que debido a la crisis económica en la que se vio inmerso, el padre decidió cambiarla a un colegio distrital. El colegio demandado decidió retener los certificados de 28Sentencias T-349 de 2010, T-459 DE 2010

Ref. : Expediente T-. 3049627 12

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. estudio porque se presentaban obligaciones económicas pendientes por pagar. En este pronunciamiento y atendiendo los parámetros señalados en la sentencia SU– 624 de 1999, la Corte amparó el derecho fundamental a la educación de la niña y como consecuencia ordenó la entrega de los certificados de estudio correspondientes al año lectivo 2007, por cuanto se verificó la existencia de una causal que justifica la mora en el pago de las pensiones, como es la crisis económica que sufrió el padre y la voluntad de pago que se demostró con la propuesta formulada al plantel accionado.

Indicó: “la Sala encuentra que el actor en efecto demostró una afectación importante en su situación económica, a partir de la verificación de los desprendibles de pago de su “asignación de retiro”. En ellos se deja ver que entre el 2005 y el 2008, tan sólo durante tres meses recibió un poco más del 50% del monto asignado, mientras que en las restantes mesadas los descuentos ascendían a más del 85%. Además, dicha asignación oscila entre dos y tres salarios mínimos mensuales (Folios 12 a 46 y 69 a 80

Cuad. Ppal). De otro lado, se encuentra que los descuentos referido

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