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CC - T616-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T616-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-616/19

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez

Referencia: expediente T-7.294.150

Acción de tutela interpuesta por José Mercedario Montoya Urán contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA1

1. El señor José Mercedario Montoya Urán solicitó que se tutelaran sus derechos a la vida en condiciones dignas, de petición y a la seguridad social, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”), “RECONOCER Y PAGAR de manera transitoria la pensión de invalidez a que tengo derecho, por reunir los requisitos requeridos para acceder a la misma […] mientras se inicia el proceso de interdicción judicial para obtener el pago del retroactivo pensional y reconocimiento definitivo”2. El accionante expresamente refiere que solicita la protección de sus derechos fundamentales de manera transitoria, como medio para “evitar un perjuicio irremediable”3.

B. HECHOS RELEVANTES

2. El señor José Mercedario Montoya Urán nació el 6 de enero de 1940; en la

actualidad cuenta con 79 años de edad4. 1 Acción de tutela interpuesta el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 2 Cuaderno principal, fl. 33. 3 Ibíd. 4 Cuaderno principal, fl. 2. Expediente T-7.294.150

3. El 22 de noviembre de 2014, el señor Montoya Urán habría sufrido un “accidente cerebrovascular por t[rauma] e[ncéfalo] c[raneano] severo”5.

4. Mediante dictamen de fecha 11 de abril de 2016, Colpensiones determinó que el accionante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 53.6% por enfermedad y riesgo de origen común, con fecha de estructuración el 19 de febrero de 20166. Como sustento de ello, expuso que el accionante presentaba “secuelas de T[rauma] E[ncéfalo] C[raneano] severo, sin posibilidad de reintegro laboral”7. Así mismo, determinó que el accionante requiere de la ayuda de terceras personas para la toma de decisiones8. Este dictamen, fue apelado por el señor Montoya Urán, al presentar inconformidad con la fecha de estructuración señalada.

5. Mediante dictamen del 11 de enero de 20179, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío determinó que la fecha de estructuración de la invalidez del ciudadano Montoya Urán debía ser la fecha en la que ocurrió el accidente cerebrovascular que lo incapacitó, es decir, el 22 de noviembre de 2014.

6. El 17 de febrero de 2017, el señor Montoya Urán solicitó el reconocimiento y

pago de la pensión de invalidez ante la accionada, solicitud que se identificó con el radicado 2017-175491710.

7. Mediante resolución identificada con el número SUB-48606 del 28 de abril de 2017, Colpensiones decidió reconocer la pensión solicitada, determinando como valor de la mesada $737,717 para el año 2017. Sin embargo, dejó en suspenso el ingreso del accionante a la nómina de pensionados, al considerar que:

a. Mediante un procedimiento administrativo interno se consultó a la Gerencia de Medicina Laboral, para que informara si la enfermedad del actor se debía catalogar como “congénita catastrófica o degenerativa […] así mismo si requiere de ayuda de terceros para la toma de decisiones”11. b. Sin mediar examen alguno al solicitante, la Gerencia requerida conceptuó que “verificado el contenido del dictamen anexo, encuentro que presenta una invalidez generada por una enfermedad catastrófica y requiere de terceras personas para que decidan por el (sic)”12. c. Por lo anterior, la entidad accionada consideró que debía darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 5 Cuaderno principal, fl. 9. Dictamen de la Junta regional de Calificación de Invalidez del Quindío. 6 Cuaderno principal, fls. 4-7. 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Cuaderno principal, fls. 8-11. 10 Cuaderno principal, fl. 22. 11 Cuaderno principal, fl. 24 reverso.

12 Ibíd. 2 Expediente T-7.294.150 200913, que se refieren a la figura del curador para las personas con discapacidad mental absoluta, su forma y representación. d. Mediante radicado No. 2017-2384696, se requirió al accionante para que “aportara los referidos documentos”14 (sin indicar cuáles). e. En vista de que el señor Montoya Urán no aportó lo solicitado, se determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez resultaba incompleta, por lo que procedía la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”)15, en virtud del cual la autoridad peticionada se encuentra facultada para decretar el desistimiento y archivo del expediente. f. Corolario de lo expuesto, se argumentó que “[S]e hace necesario que se allegue en debida forma la siguiente documentación, la cual no se evidencia dentro del expediente administrativo: • Sentencia debidamente ejecutoriada proferida por autoridad competente, mediante la cual se declare la interdicción de MONTOYA URAN JOSE MERCEDARIO, ya identificado, en virtud al (sic) por retardo mental que padece y, en consecuencia se designe al curador legal. 13 Ley 1306/2009: - Art. 52: “Curador de la persona con discapacidad mental absoluta. A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes. || El curador es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el Juez. || Las personas que ejercen

el cargo de curador, los consejeros y los administradores fiduciarios de que trata el presente Capítulo, se denominan generalmente guardadores y la persona sobre la cual recae se denomina, en general, pupilo”. - Art. 88: “Representación de la persona con discapacidad mental absoluta y el menor. El curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley. || Las acciones civiles contra personas con discapacidad mental absoluta y menores deberán dirigirse contra el curador, para que lo represente en la litis. No será necesaria autorización del curador para proceder penalmente contra los pupilos, pero en todo caso el guardador deberá ser citado para que suministre los auxilios que se requieran para la defensa”. - Art. 89: “Forma de la representación. El curador realizará todas las actuaciones que se requieran en representación del pupilo, debiendo expresar esta circunstancia en el documento en que conste el acto o contrato, so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado en representación del pupilo si le fuere útil y no de otro modo. || En los casos previstos en la ley, podrá el guardador sanear las actuaciones realizadas directamente por el pupilo.|| Parágrafo. La representación de los impúberes y menores adultos será la prevista en este artículo. Con todo, el guardador del menor adulto podrá facultar al pupilo para realizar actuaciones directas y en tal caso, se aplicarán las reglas de que trata el artículo siguiente”. 14 Cuaderno principal, fl. 25. 15 CPACA, Art. 17: “PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de

eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. || A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. || Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. || Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”. 3 Expediente T-7.294.150 • Registro civil de nacimiento de MONTOYA URAN JOSE MERCEDARIO, con la inscripción de la sentencia mediante la cual se declare interdicto y la designación del curador. • Acta de aceptación y posesión del cargo de curadores (sic)”16. g. Como fundamento de ello, expuso que los documentos solicitados resultan “indispensable[s] para el pago de la prestación”17, por lo que

“[d]ebe dejarse en suspenso la pensión de invalidez”18. h. Por último, se reconoció “personería al(a) Doctor(a) CORTES HENAO DIEGO FERNANDO, identificado con CC número 10,141,036 y con T.P. NO. 181373 del Consejo Superior de la Judicatura”19.

8. El 1º de noviembre de 2017, el ciudadano Montoya Urán solicitó a Colpensiones “nuevo estudio tendiente a obtener reconocimiento y pago de pensión invalidez (sic)”, obteniendo para el efecto el radicado No. 201711603277.

9. Mediante Resolución SUB-259731 del 17 de noviembre de 2017, Colpensiones respondió la solicitud reiterando su decisión de suspender la inclusión en nómina

del actor. En dicha ocasión, señaló que: a. Mediante radicado interno No. 2017_3915375 se consultó al área de medicina laboral – información de enfermedades congénitas, catastróficas, degenerativas/progresivas, “para que informara si se trataba de una enfermedad que estaba catalogada como enfermedad congénita catastrófica o degenerativa según el dictamen, así mismo si el solicitante requería ayuda de terceros para la toma de decisiones, a lo (sic) se señaló: || ‘Verificado el contenido del dictamen anexo, encuentro que presenta una invalidez generada por una enfermedad catastrófica y requiere de terceras personas para que decidan por el (sic)”20. b. Que en la sustentación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 11 de abril de 2016, elaborado por Colpensiones, se señaló

expresamente que el accionante “REQUIERE DE TERCERAS PERSONAS PARA LA TOMA DE DECSIONES – SI”21 (subrayas y negrita de Colpensiones). c. Que lo anterior no fue objeto de apelación ni de pronunciamiento por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en su dictamen de segunda instancia. 16 Cuaderno principal, fl. 25 – reverso. 17 Ibíd. 18 Ibíd. 19 Ibíd. 20 Cuaderno principal, fl. 64. 21 Ibíd. 4 Expediente T-7.294.150 d. Que de conformidad con los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009 (ver supra, numeral 7, literal c) “será necesario que se allegue sentencia y acta de posesión de quien sea designado como curador del señor MONTOYA URAN JOSE MERCEDARIO, para proceder a la inclusión en nómina de pensionados”22. e. Se reafirmó el reconocimiento de personería jurídica al señor Diego Fernando Cortés Henao, como apoderado del solicitante.

10. La Resolución SUB-259731 del 17 de noviembre de 2017 fue notificada por aviso el 6 de marzo de 201823.

11. El accionante manifestó que no cuenta con los recursos económicos para costear un proceso de interdicción, en especial para la obtención de los conceptos de psiquiatría necesarios para el efecto. A pesar de esto, señaló que “si bien sigo vinculado laboralmente, dicha vinculación únicamente me representa tener el servicio de salud, porque ya no se me cancelan incapacidades y no me puedo

reintegrar laboralmente”24. Como soporte de ello, anexó una certificación expedida por Cafesalud EPS, en la que se deja constancia de que dicha entidad pagó las incapacidades a nombre del actor hasta el día 23 de agosto de 2016, y a partir del día siguiente “la incapacidad superior a 180 días a cargo de la AFP”25.

12. Motivo de lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales “a la vida, la dignidad humana, el derecho de petición, el mínimo vital, la seguridad social y la protección de las personas con extrema debilidad manifiesta”26 y que, como consecuencia de ello, se ordene el “reconocimiento” y pago transitorio de su pensión, mientras se inicia el proceso de interdicción judicial ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago del retroactivo pensional y “reconocimiento definitivo”.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS O

VINCULADAS AL TRÁMITE Colpensiones27 22 Cuaderno principal, fl. 65. 23 Cuaderno principal, fls. 45, 67. La guía de correo en la que consta la entrega de la comunicación data del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (Cuaderno principal, fl. 68) y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPACA, la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. 24 Cuaderno principal, fls. 30-31. 25 Cuaderno principal, fl. 27. 26 Cuaderno principal, fl 33. 27 Actuando a través del Gerente de Defensa Judicial de la entidad. En el escrito de contestación se especificó que

la capacidad para representar judicialmente a la entidad se verificaba en el artículo 4.4.3 del Acuerdo 131 del 26/04/2018(https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/acuerdo_colpensiones_0131_2018.htm).Sin embargo, junto con el escrito de respuesta no fueron allegados los actos administrativos de posesión de dicho funcionario en el cargo de Gerente de Defensa Judicial. Esta situación, constituye causal de nulidad procesal en 5 Expediente T-7.294.150

13. La entidad accionada sostuvo que se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela cuando el asunto planteado corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, concretamente, en lo que concierne a “controversias referentes al sistema de seguridad social integral, que se susciten entre los afiliados […] y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”28.

14. En este sentido, expuso que en relación con el trámite de reconocimiento de la pensión del accionante, expidió las resoluciones SUB-48606 y SUB-259731

(ver supra, numerales 7 y 9). Respecto de las cuales, si existiera discrepancia sobre lo decidido, el accionante debía agotar los mecanismos judiciales ordinarios, antes de acudir a la acción de tutela.

15. En los anteriores términos, solicitó que se declarara improcedente el amparo en el asunto de la referencia.

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia,

Quindío, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)29

16. El juez de primera instancia “declaró improcedente” el amparo solicitado.

17. En primer lugar, estableció como problema jurídico a resolver, el siguiente: “¿Se ha vulnerado por parte de la accionada, los derechos fundamentales de la parte actora a la seguridad social, debido proceso y el principio de legalidad, al no efectuarse el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez?”30.

18. Al valorar las pruebas aportadas al proceso, el juez encontró que la exigencia de una sentencia de interdicción donde se designe un curador no implica un desconocimiento del principio de legalidad. Explicó, que Colpensiones no ha rehusado el pago reclamado, sino que el cumplimiento del mismo depende del aporte de una documentación y diligenciamiento de una forma, trámite “que en momento alguno resulta excesivo o insoportable”31.

19. De otro lado, resaltó el hecho de que, en la calificación de la invalidez, se indicó que el accionante “requiere de terceras personas para la toma de decisiones”32, por lo que concluyó que aquello equivalía a advertir “la necesidad de un curador para la toma de decisiones”33. Consideró entonces que el dictamen constituye una “prueba idónea que demuestra la necesidad de un curador para el los términos del artículo 133.4 del Código General del Proceso. Sin embargo, es saneable en los términos del artículo 136 de dicho Estatuto. 28 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 2. 29 Cuaderno principal, fls. 69-71.

30 Cuaderno principal, fl. 69 - reverso. 31 Cuaderno principal, fl. 70 – reverso. 32 Ibíd. 33 Ibíd. 6 Expediente T-7.294.150 tutelante”34, por lo cual, la carga impuesta por Colpensiones se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009 (ver supra, numeral 7 literal c).

20. De esta manera, en criterio del juez de instancia, la imposición de este requisito por parte de la entidad accionada no constituyó un actuar transgresor de derechos fundamentales. Igualmente, destacó que el accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión de Colpensiones, notificada el 5 de marzo de 2018, y dejó transcurrir “7 meses” entre su notificación y la interposición de la presente acción constitucional.

21. Finalmente, señaló que, tratándose de un derecho de contenido prestacional, el promotor debía agotar las vías jurisdiccionales ordinarias que la ley autoriza para la consecución de los fines perseguidos, y que en caso de que éste carezca de los recursos para asumir los gastos del proceso, podría acudir a la figura del amparo de pobreza prevista en el artículo 151 del Código General del Proceso.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE

REVISIÓN

22. Mediante Auto del 30 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro decidió someter el presente asunto a revisión por parte de esta

corporación, correspondiéndole tal labor al magistrado Alejandro Linares Cantillo, en su calidad de Magistrado Ponente de la Sala Cuarta de Revisión.

23. Una vez asumido el conocimiento sobre el expediente para sustanciación, con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio que permitieran un mejor proveer sobre el asunto objeto de conocimiento, el Magistrado sustanciador resolvió decretar pruebas mediante Auto del 25 de junio de 201935, en el que requirió al accionante para que informara acerca de su situación socio-económica, y a Colpensiones, para efectos de que informara sobre los siguientes aspectos: • Si actualmente el accionante o algún representante suyo se encontraba recibiendo la pensión de invalidez que le fue reconocida. • En qué consiste el trámite interno de consulta a la Gerencia de Medicina Laboral para efectos de verificar el origen de la enfermedad y si el accionante requiere ayuda en la toma de decisiones (ver supra, numeral 7 literal a), señalando si para la emisión de tal concepto se realizó una nueva evaluación sobre el accionante, si éste tuvo oportunidad de controvertirlo, y los fundamentos normativos de ello. • Señalar los fundamentos fácticos, normativos y administrativos de que la dependencia de Gerencia de Medicina Laboral hubiere calificado como “enfermedad catastrófica” el diagnóstico de “trauma encéfalo craneano severo” del accionante (ver supra, numeral 7 literal b) e 34 Ibíd. 35 Cuaderno de revisión, fls 30 – 32.

7 Expediente T-7.294.150 indicar si cualquier paciente que reciba tal calificativo por parte de esa

dependencia queda excluido automáticamente de la nómina de pensionados. • Indicar los sustentos fácticos y normativos de haber calificado la situación del accionante como “retardo mental” en la Resolución SUB48606 de 2017 (ver supra, numeral 7 literal f) y si ello equivale a la falta de capacidad jurídica de una persona. • Explicar por qué el accionante se encontraba en capacidad jurídica de apoderar a un abogado, y no para recibir sus mesadas pensionales (ver supra, numeral 7 literal h y numeral 9 literal e), y • Sustentar por qué un dictamen de capacidad laboral constituye razón suficiente para determinar la capacidad jurídica de una persona para recibir una mesada pensional, así como relacionar la normatividad que sirve de sustento para exigir los documentos de la declaración de interdicción como requisito para el acceso a nómina y pago de mesada pensional.

24. Mediante informe remitido por la Secretaria General de la Corte, se recibieron las siguientes respuestas al auto.

Colpensiones36

25. En primer lugar, expuso que de conformidad con el concepto BZ_201813159936 del 17 de octubre de 2018, únicamente las personas diagnosticadas con discapacidad mental absoluta requieren de curador provisorio para acceder a la nómina de pensionados, y de curador definitivo, para obtener el pago del retroactivo. En este sentido, señaló que en aquellos casos en que no se acredite claramente que la persona padece de una discapacidad mental absoluta, resulta inconstitucional exigirle un curador para efectos de su inclusión en nómina de pensionados.

26. De esta manera, señaló que, sobre la situación del accionante en particular, profirió el acto administrativo SUB-83743 del 05 de abril de 201937, mediante el cual, en respuesta a una nueva solicitud radicada por el accionante el día 7 de febrero de 2019, resolvió incluir al señor Montoya Urán en la nómina de pensionados, tras constatar que, al interior del correspondiente expediente administrativo, no se evidenciaba claramente que éste padeciera de una “afectación mental absoluta”. Adicionalmente, en lo referente al pago del retroactivo a que hubiere lugar, constató que en dicho expediente no existía certeza sobre si hubo lugar al pago de incapacidades por parte de la EPS Cafesalud, por lo que requirió al accionante para que presentara una nueva solicitud, en que anexara las certificaciones correspondientes al pago de 36 Actuando a través de su Dirección de Acciones Constitucionales. En el escrito de contestación se especificó que la capacidad para representar judicialmente a la entidad se verificaba en el inciso 2 del memorando GTH-1204 del 10 de junio de 2019, “Por medio del cual se asignan las funciones de director”. Sin embargo, junto con el escrito de respuesta no fueron allegados los actos administrativos de posesión de dicho funcionario en el cargo de Director de Acciones Constitucionales. Esta situación, constituye causal de nulidad procesal, en los términos del artículo 133.4 del Código General del Proceso. Sin embargo, es saneable en los términos del artículo 136 de dicho Estatuto. 37 Acto allegado junto con el oficio de respuesta, fls. 59 – 66.

8

Expediente T-7.294.150 incapacidades para ese período en comento. Lo anterior, con el propósito de no incurrir en un doble pago que afectara el erario público.

27. Junto con su oficio de respuesta, Colpensiones anexó certificación de la dirección de Nómina de Pensionados, que da cuenta de la inclusión del accionante en dicho plantel desde el mes de abril de 201938.

28. En oficio posterior, Colpensiones39 hizo un recuento de las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por el accionante ante esta entidad40 (ver supra, numerales 6 y 8), y los actos administrativos mediante los cuales se pronunció sobre las mismas (ver supra numerales 7 y 9), destacando, que mediante petición del 7 de febrero de 2019, se presentó una nueva solicitud de inclusión en nómina por parte del accionante, la cual fue resuelta favorablemente el 5 de abril de 2019 (ver supra, numeral 26). Así mismo, hizo un recuento de la decisión de instancia objeto de análisis en este trámite de revisión (ver supra, numeral 16) y reiteró los argumentos según los cuales la entidad procedió a la inclusión en nómina del accionante expuestos en su primer escrito de respuesta

(ver supra, numeral 26).

29. De lo anterior, concluyó que en el presente caso se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “carencia actual de objeto por hecho superado”.

30. Finalmente, en un último oficio de respuesta, la entidad41 absolvió los interrogantes relacionados con el procedimiento interno adelantado ante la Gerencia de Medicina Laboral de Colpensiones para la expedición de las

resoluciones SUB-48606 y SUB-259731 de 2017, planteados por la Corte en el Auto de pruebas (ver supra, numeral 23), en los siguientes términos:

31. En primer lugar, expuso que el accionante se encuentra devengando su pensión de invalidez, según lo dispuesto en la Resolución SUB-83743 del 5 de abril de 2019 (ver supra, numeral 26).

32. Sobre el trámite de consulta interna a la Gerencia de Medicina Laboral, con el fin de verificar el tipo de enfermedad padecida por el accionante y si requería de ayuda en la toma de decisiones, expuso que dicha dependencia basó su respuesta 38 Cuaderno de revisión, fl. 42. 39 Actuando a través de su Gerente Asignado de Defensa Judicial. Cuaderno de revisión - fls. 69 – 72. En el escrito de contestación se especificó que la capacidad para representar judicialmente a la entidad se verificaba en el memorando GTH-1203 del 10 de junio de 2019. Sin embargo, junto con el escrito de respuesta no fueron allegados los actos administrativos de posesión de dicho funcionario en el cargo de Gerente Asignado de Defensa Judicial o el memorando referido. Esta situación, constituye causal de nulidad procesal, en los términos del artículo 133.4 del Código General del Proceso. Sin embargo, es saneable en los términos del artículo 136 de dicho Estatuto Procesal. 40 Cuaderno de revisión, fl 72. 41 Actuando a través de su Dirección de Acciones Constitucionales. En el escrito de contestación se especificó que la capacidad para representar judicialmente a la entidad se verificaba en el inciso 2 del memorando GTH-1204 del

10 de junio de 2019, “Por medio del cual se asignan las funciones de director”. Sin embargo, junto con el escrito de respuesta no fueron allegados los actos administrativos de posesión de dicho funcionario en el cargo de Director de Acciones Constitucionales. Esta situación, constituye causal de nulidad procesal, en los términos del artículo 133.4 del Código General del Proceso. Sin embargo, es saneable en los términos del artículo 136 de dicho Estatuto. 9 Expediente T-7.294.150 en los dictámenes y las historias clínicas preexistentes del afiliado, más no realizó nuevas valoraciones ni dio oportunidad de controvertir dicho concepto.

33. Sobre la calificación de la enfermedad del accionante como “catastrófica” señaló que el diagnóstico de “accidente cerebro vascular secundario a TEC

(trauma cráneo encefálico) severo” encuadra dentro de las características de enfermedades de alto costo enunciadas en el numeral 4 del artículo 45 del Acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, esto es, “manejo quirúrgico para enfermedades del sistema nervioso central”.

34. Así mismo, explicó que el hecho de que una persona sea diagnosticada un con una enfermedad catastrófica, no la excluye automáticamente de la nómina de pensionados, pues ello sólo ocurre cuando se presenta una discapacidad mental absoluta.

35. Expuso, que, a pesar de la situación del accionante, procedió a reconocer personería jurídica a su apoderado para garantizarle el acceso al Sistema General de Seguridad en Pensiones, y de esta manera, pudiera ejercer su derecho de

representación, defensa y contradicción. Situación distinta de permitir el acceso a los dineros de su mesada pensional, pues “por su propio bienestar, este requiere de la ayuda de terceros en su administración, para efectos de que estos sean utilizados de la manera más idónea”. Finalmente, sobre el fundamento legal de la exigencia del soporte documental de nombramiento de curador al afiliado para su inclusión en la nómina de pensionados (ver supra, numerales 7 y 9), señaló que de conformidad con la Ley 1306 de 200942, se entiende que una persona natural tiene discapacidad mental cuando “padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio”. En este sentido, hizo alusión a los artículos 47, 52 y 81 de la misma norma43, y señaló que de conformidad con lo allí dispuesto, junto con la determinación de la junta calificadora en el dictamen de PCL (ver supra, numerales 4 y 5) y lo conceptuado por la Gerencia de Medicina Laboral (ver supra, numerales 7 y 9) procedía exigir la documentación en comento.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

36. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como 42 Artículo 2º.

43 Ley 1306 de 2009:

  • Art. 47: Las decisiones de interdicción o inhabilitación y el levantamiento de las medidas se harán constar en el folio de nacimiento del registro del estado civil del afectado (…) - Art. 52: A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes (…) - Art. 81: Para asumir el cargo de curador se requiere (…) la posesión del guardador ante el juez (…).

10 Expediente T-7.294.150 en virtud del Auto del 30 de abril de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.

B. CUESTIÓN PREVIA - PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

37. El primer análisis que debe realizar la Corte Constitucional al emprender la revisión de un fallo de tutela consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, cuya superación es indispensable para realizar un estudio del fondo del caso y determinar si se configura la vulneración alegada. Para ello, deben concurrir los siguientes requisitos: que las partes estén legitimadas para actuar en el proceso, que haya inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la acción de amparo, que se hayan agotado los medios judiciales para la protecci

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