CC - T617-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T617-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-617/10
DERECHO A LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL Y A LA
INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD
INDIGENA
DERECHO AL DEBIDO PROCESO/DERECHO AL JUEZ
NATURAL/DERECHO A LA DIVERSIDAD CULTURAL
INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN EL ORDEN JURIDICO
INTERNO
MARCO NORMATIVO DE LA DIVERSIDAD ETNICA Y
CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIOS DE DIVERSIDAD, INTEGRIDAD ETNICA Y
AUTONOMIA DE COMUNIDADES INDIGENAS
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución de conflictos que puedan presentarse INTEGRIDAD ETNICA, DIVERSIDAD CULTURAL Y LÍMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios para solución de conflictos JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Aspectos que determinan la competencia/ FUERO INDIGENA-Elementos estructurales
LEGITIMACION DE GOBERNADOR DE CABILDO INDIGENA
PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia AUTORIDADES TRADICIONALES DEL RESGUARDO INDIGENA-Remisión del caso a éstas La competencia para conocer del proceso corresponde a las autoridades tradicionales del resguardo de Túquerres. Esa conclusión implica, a su vez, que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en desconocimiento de los
derechos fundamentales a la autonomía de la comunidad indígena de Túquerres, y al debido proceso del actor; y que la decisión proferida el 4 de febrero de 2009 debe ser revocada y, en su lugar debe remitirse el expediente al cabildo de Túquerres. La definición de la competencia en este trámite implica también que las decisiones que fueron proferidas por órganos de la
Ref.: Expediente T-2.433.989. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva justicia penal se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por falta de competencia (defecto orgánico). Es necesario indicar que esta decisión no supone una afectación a los principios de non bis in ídem y cosa juzgada, en virtud de los efectos retroactivos de la nulidad absoluta. Debe considerarse, en el mismo sentido, que el señor ‘Mario’ tiene un interés legítimo en presentar la defensa de su caso ante las autoridades tradicionales de Túquerres. En mérito de lo expuesto, la Sala ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, remitir el expediente con todas las pruebas obrantes en él a las autoridades tradicionales de Túquerres.
Referencia: expediente T-2.433.989
Acción de tutela de Silvio Antonio Lagos Tovar contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de la sentencia dictada sobre el asunto de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES Anotación preliminar: La Sala ha decidido suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma los nombres verdaderos de la menor involucrada en este proceso, así como los de sus familiares y la persona que presuntamente la agredió, como medida para proteger la intimidad de la menor.1 1 Decisiones similares han sido adoptadas por la Corte Constitucional en casos en los que se advierte que un menor puede resultar afectado por la publicación de la información contenida en el expediente de tutela. Ver,
Ref.: Expediente T-2.433.989. 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva De los hechos y la demanda.
1. Silvio Antonio Lagos Tovar, actuando en calidad de Gobernador y Representante Legal del Cabildo Indígena de Túquerres interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener protección a los derechos fundamentales a la autonomía y diversidad cultural de la comunidad indígena de Túquerres, y a los derechos constitucionales al debido proceso y la diversidad étnica del señor ‘Mario’, indígena
perteneciente a la misma comunidad. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda2: 1.1. En agosto de 2007, se presentaron en el resguardo de Túquerres hechos presuntamente relacionados con el abuso sexual de una menor de edad (14 años). Tanto el agresor, ‘Mario’, como la víctima, ‘Claudia’ son miembros de la comunidad indígena del resguardo de Túquerres (pueblo de los pastos). 1.2. A raíz de los hechos recién descritos, la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres abrió investigación penal contra ‘Mario’, por el delito de acceso carnal violento. En el transcurso de la investigación, el señor Silvio Antonio Lagos Tovar, Gobernador del Resguardo de Túquerres, solicitó la remisión del caso a las autoridades tradicionales del resguardo mencionado, con apoyo en el artículo 246 de la Constitución Política, que prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena. 1.3. El diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Túquerres planteó conflicto positivo de competencia con la jurisdicción especial indígena (autoridades tradicionales del resguardo de Túquerres) ante el Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. El cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto en favor de la jurisdicción ordinaria y remitió el expediente al Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Túquerres. Los argumentos que dieron sustento a esa decisión se
reseñan a continuación: (i) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero indígena se compone de tres elementos: “a) el personal: con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad; b) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su entre otras, las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008, entre otros. 2 Nota de la Sala: en este aparte, los hechos son presentados siguiendo la narración del accionante. La versión de los hechos, y los argumentos de las autoridades demandadas se encuentran en el aparte destinado a reseñar su intervención, así como en el acápite “impugnación del fallo”
Ref.: Expediente T-2.433.989. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva territorio , de acuerdo con sus propias normas” y c) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”. (ii) En el caso objeto de estudio se presentan los dos primeros elementos; sin embargo, “respecto al elemento objetivo (…) se tiene que la víctima de la infracción penal es una menor que hace parte de la comunidad indígena y en estos casos el Estado ha sido enfático en proteger los intereses de los
menores, quienes requieren especial protección, frente a tales disyuntivas, la Constitución Política, ha determinado que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas se encuentra bajo un condicionamiento, esto es que no contraríe la Constitución y las leyes de la República” (Se conserva la redacción del original). En otros términos, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que, en virtud del carácter preferente de los derechos del menor, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. Además, (iii) el actor ha tenido contacto permanente con la civilización así que conoce y diferencia la cosmovisión indígena de la cultura mayoritaria, pues la víctima manifestó que “[‘Mario’] la invitó a hacer lo que hacen en la televisión, y le pidió a la familia que no se presentara ninguna denuncia en su contra, lo anterior conlleva a tener claro que el infractor es conciente (sic) de que realizar actos sexuales con menores es objeto de penalización en la cultura mayoritaria”. (Se conserva la redacción del original), lo que indica que es conveniente que el juzgamiento sea adelantado por la jurisdicción ordinaria.
2. Cargos elevados por el actor 2.1. A juicio del peticionario, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura constituye una “vía de hecho”, pues desconoce los derechos fundamentales de la comunidad indígena de Túquerres a la autonomía jurisdiccional y a la diversidad étnica y cultural, así como los derechos constitucionales al debido proceso (principio del juez natural), diversidad étnica y cultural, e igualdad
ante la ley del señor ‘Mario’, debido a errores de carácter fáctico, sustantivo y procedimental en los que habría incurrido la parte accionada al proferir sentencia de cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009): (i) El defecto fáctico se presenta en la conclusión a la que llegó el Consejo Superior de la Judicatura sobre la identidad indígena del señor ‘Mario’, pues para determinar si el peticionario ha sufrido un proceso de aculturación es necesario contar con dictámenes científicos o técnicos, y no simplemente con una supuesta afirmación de la víctima, según la cual “[‘Mario’] la invitó a hacer lo que hacen en la televisión”. (ii) El defecto sustantivo se configura por la errónea interpretación del artículo 246 de la Constitución Política, en tanto la autoridad accionada consideró que la jurisdicción indígena no opera cuando están involucrados menores de edad,
Ref.: Expediente T-2.433.989. 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva suponiendo, sin sustento alguno, que las comunidades indígenas no respetan los derechos de los niños. Finalmente, (iii) el defecto procedimental se produjo porque la decisión del Consejo Superior de la Judicatura priva al señor ‘Mario’ del derecho a ser juzgado por su juez natural, en detrimento del principio de igualdad ante la ley.
3. El a quo, mediante auto de veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) decidió vincular a la Fiscalía Treinta y tres (33) Seccional de Túquerres, al Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Túquerres, al sindicado, y a los
padres de ‘Claudia’, como representantes de los intereses de la menor. Intervención de la autoridad judicial accionada.
4. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior intervino a nombre de la autoridad judicial demandada. En su escrito, solicitó denegar el amparo por no configurarse el presupuesto procesal de la legitimación para actuar. Explicó que, a pesar de la informalidad que reviste la acción de tutela, su ejercicio no está exento de unos requisitos formales mínimos, tales como la obligación de presentar un poder cuando se actúa a través de apoderado judicial, o de mencionar las razones por las cuales el interesado está imposibilitado para acudir ante el juez constitucional, cuando el amparo se persigue mediante agencia oficiosa.
En la intervención no se hizo referencia a los aspectos de fondo de la demanda. Del fallo de primera instancia.
5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió sentencia de primera instancia el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), declarando la improcedencia de la acción en relación con los derechos presuntamente vulnerados al señor ‘Mario’, porque no se acreditó la legitimación por activa del peticionario para actuar como agente oficioso de “Mario”; y denegó el amparo a los derechos de la comunidad indígena del resguardo de Túquerres, por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en error alguno al proferir la sentencia por la que dirimió el conflicto entre jurisdicción especial indígena y sistema jurídico
nacional:
No se configuró defecto fáctico, pues la autoridad accionada “soportó su decisión sobre un pilar fundamental, cual era que el sujeto pasivo (sic) de la acción penal había estado en contacto con la cultura mayoritaria, y que por ello estaba en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que implicaba la conducta que se le imputa... lo que lo hacía objeto de juzgamiento en la jurisdicción ordinaria”, y más allá de que el juez
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva constitucional comparta o no esa posición, no se trata de una valoración probatoria por completo inconsecuente, absurda o arbitraria.3 Impugnación.
6. El peticionario impugnó el fallo de primera instancia; estos son los motivos de su inconformidad: 6.1. El a quo estimó que el señor Lagos Tovar no estaba legitimado para actuar como agente oficioso de ‘Mario’, lo que resulta incompatible con lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-552 de 2003; en caso de que el juez de primera instancia haya decidido apartarse del precedente constitucional debió señalarlo de forma explícita; o bien, solicitar la ratificación de ‘Mario’ sobre la autorización dada al gobernador del cabildo para agenciar la protección de sus derechos. 6.2. En el fallo de primera instancia no se efectuó pronunciamiento alguno sobre la vulneración a los derechos fundamentales cuya protección fue invocada en esta acción, ni sobre la interpretación de las normas constitucionales y cláusulas de tratados internacionales pertinentes; se omitieron las “consideraciones jurídico-antropológico-culturales que se
requieren” para establecer la aculturación de ‘Mario’, tomando como único sustento de esa posición una afirmación de la víctima “acerca de que el señor [‘Mario’] presuntamente quiso imitar una conducta que vio en la televisión”. 6.3. El a quo tampoco se refirió a los apartes del fallo controvertido en los que se establece que la jurisdicción especial indígena no procede cuando el caso involucra a una menor en virtud del elemento objetivo del fuero, dando a entender “que dentro de la jurisdicción indígena no se protegen los derechos del menor”, e ignorando la sentencia T-552 de 2003 en la que la Corte precisó que la verificación de la existencia y validez del derecho propio solo sería procedente ex post. Del fallo de segunda instancia.
7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, en pronunciamiento de siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009) decidió revocar el fallo de primera instancia, en cuanto efectuó un examen de fondo sobre la vulneración de los derechos de la comunidad indígena y, en su lugar, declarar la “improcedencia integral de la acción”, con base en la siguiente argumentación: 7.1. En relación con la legitimación por activa, resulta improcedente la solicitud de aplicar lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-552 de 2003, en 3 El a quo no se pronunció sobre la eventual configuración de los defectos sustantivo y procedimental. 4 El fallo se adoptó con 3 conjueces, debido a que 3 de los magistrados conformaron la Sala que decidió el conflicto de competencias.
Ref.: Expediente T-2.433.989. 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva cuanto a la facultad de las autoridades indígenas para presentar acción de tutela en nombre de los miembros de la comunidad, pues esa posibilidad no puede llevar al desconocimiento de las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional “al antojo de los petentes” y, en consecuencia, la simple afirmación de que ‘Mario’ autorizó verbalmente al peticionario para interponer la tutela a su nombre, de acuerdo con los usos de la comunidad, no es motivo suficiente para “pulverizar la objetividad de los presupuestos jurídicos para la procedencia del recurso de amparo”.
8. Pruebas decretadas en sede de revisión.
Con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión en el asunto de la referencia, la Sala decretó, mediante autos de nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), siete (7) de abril de dos mil diez (2010), y treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), diversas pruebas, orientadas a obtener información general del derecho propio que opera en el resguardo de Túquerres, determinar el estado actual del proceso penal adelantado contra el señor ‘Mario’ por la Fiscalía Treinta y Tres (33) Seccional de Túquerres y el Juzgado 2º Penal Municipal de Túquerres, y conocer las posiciones e intereses de las personas involucradas en este trámite. Dado que la información recaudada por la Sala es abundante, en este aparte se realizará una exposición esquemática de los informes recibidos, advirtiendo que, en caso de considerarlo necesario, se profundizará en algunos aspectos al
emprender el estudio del caso concreto5.
A. Concepto del Instituto colombiano de antropología e historia:
(i) Generalidades: El pueblo de los pastos está conformado por 22 resguardos, ubicados en distintos municipios de Nariño; sus comunidades se encuentran en constante relación con la sociedad nacional, y sus condiciones económicas son similares a las de la mayoría de la población rural. En el caso del resguardo de Túquerres, su ubicación geográfica ha propiciado la interacción entre los habitantes del resguardo y las cabeceras municipales; las autoridades indígenas conocen la normatividad nacional por haber sostenido interacción con la ley desde la creación de los resguardos en el período colonial. Como consecuencia de los elementos descritos, su condición indígena obedece a un proceso de auto reconocimiento de su pasado como pueblo originario, pero no a una situación de aislamiento o ignorancia de la cultura mayoritaria. En el 2001 se conformó la Asociación de Autoridades Indígenas del Pueblo de los Pastos, y en 2005 la Escuela de Derecho Propio Laureano Anampués, lo que demuestra la existencia de un compromiso de estas comunidades con el 5 Cabe anotar que la sala solicitó concepto antropológico a la Universidad de los Andes, la Universidad Javeriana y la Universidad Nacional, entes universitarios que, o bien guardaron silencio (Universidad Nacional), o indicaron no tener conocimiento sobre el tema (Universidades de los Andes y Javeriana).
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva fortalecimiento de sus formas de gobierno y su derecho propio, a partir de la “paulatina construcción de un cuerpo coherente de derechos y deberes de las
autoridades y la comunidad, que utiliza elementos de la tradición oral del pueblo pasto y de las normas consuetudinarias de sus comunidades, en procura del fortalecimiento de su identificación como pueblo indígena” “Uno de los elementos principales de su pensamiento cultural (…) es el concepto de “equilibrio”, el cual debe regir las relaciones entre las personas al interior de la comunidad, entre la comunidad y la sociedad mayoritaria, y entre la comunidad y el medio ambiente, en una lectura que teje esas relaciones sociales yendo desde el pasado, al presente y al futuro. El concepto de equilibrio se refleja en el objetivo de su justicia propia, definida como la búsqueda de bienestar de la totalidad de su comunidad, la consolidación de su territorio y el establecimiento de un diálogo entre su justicia y la justicia ordinaria, teniendo en cuenta las condiciones económicas, sociales, políticas y culturales de su pueblo6.” (ii) Aspectos relevantes del derecho de los pastos: El derecho pasto es de carácter público, consensuado, y restaurador del equilibrio, con una perspectiva resocializadora de la pena. El procedimiento, de acuerdo con los principales gestores del derecho propio, es de carácter colectivo; es decir opera mediante corporaciones de cabildos, con el gobernador del resguardo a la cabeza; la decisión se debe adoptar por unanimidad, mediante “procedimientos (…) estructurados de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad”. La sanción se concibe como “autorreflexión o consejo a manera de limpieza espiritual para las partes”. En los procesos, existe la posibilidad de acudir a consulta con los taitas y médicos tradicionales para que proporcionen pautas para la solución de los
conflictos.7 “Los usos y costumbres aluden a las prácticas y los significados que regulan los diferentes ámbitos de su vida familiar y social: las normas de comportamiento público, la definición de los derechos y obligaciones de los miembros, la distribución de los recursos naturales, la transmisión e intercambio de bienes y servicios, la definición de los hechos que puedan ser considerados como desequilibrios con la respectiva sanción, el manejo y control de la forma de solución de los conflictos y la definición de los cargos y las funciones de la autoridad indígena.” “La autoridad que gobierna dentro de los resguardos es el cabildo, dirigido por el gobernador con la compañía de otros funcionarios (…) con diferencias entre los diferentes resguardos8. (…) la Asociación de autoridades indígenas del pueblo de los pastos tiene un ambicioso proyecto de formación, reivindicación y circulación de saberes con otros pueblos indígenas, para 6 (En su concepto, el Icanh cita a Miguel Ángel Alpala, El derecho mayor en el pueblo de los pastos.) 7 Siguiendo a Martín Efraín Tenganá. Op. Cit. 8 Sigue a Miguel Ángel Ampala. Op. Cit.
Ref.: Expediente T-2.433.989. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva promover la participación de las comunidades en el derecho propio y construir unos parámetros comunes de resolución de conflictos entre todos los resguardos pasto”.9 Cada resguardo y/o cada cabildo presenta particularidades en relación con el derecho propio y la interpretación del mismo, así como dificultades para su aplicación, entre las que se cuentan: problemas de carácter económico y de
ausencia de recursos; desconocimiento y desconfianza de la comunidad en la aplicación del derecho propio; procesos de aculturación de los miembros del resguardo, y actuaciones estratégicas de las partes, en busca de la elección de la jurisdicción que prevea mejores consecuencias para sus propósitos individuales. La resocialización del castigo se percibe en la importancia dada a la sanción social, la exhortación pública, la curación espiritual del infractor y la restauración de su relación con su entorno y comunidad, mas no como corrección severa y ejemplarizante para los demás miembros de la comunidad10. (iii) Antecedentes en el derecho de los pastos de aplicación del derecho propio en casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. En otras comunidades del pueblo pasto se conocen antecedentes de decisiones proferidas en casos de violencia sexual contra menores de edad, las que se reseñan a continuación, por su relevancia para acercarse al derecho de los pastos: a. Caso ocurrido en el resguardo de Mueses: en el año 2001 se presentó un caso de violación contra una joven de 14 años de edad, perteneciente a la comunidad de mueses, por parte de jóvenes integrantes de la misma comunidad. Inicialmente, la investigación de los hechos fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, pero después de tres años de inactividad procesal, el caso fue remitido al resguardo por solicitud de las autoridades tradicionales del mismo. El proceso se adelantó por las citadas autoridades, junto con los demás miembros de la comunidad, y culminó con sentencia condenatoria y penas de
30 fuetazos, 8 años de cárcel nocturna, 3 días de trabajo comunitario semanal por el mismo período, y prohibición de ausentarse del resguardo sin permiso del cabildo y sin compañía de algún familiar. Además, se previó una indemnización para la familia de la menor agredida, que incluyó el pago de sus estudios y de un tratamiento psicológico. Por último, se ordenó a los condenados participar en las reuniones de la comunidad y recibir capacitación. 9 En este aparte, el Icanh cita a Martín Efraín Tenganá, Justicia comunitaria indígena: una mirada desde la reivindicación del pueblo indígena de los pastos; 2005. 10 Siguiendo a Martín Tengana. Op cit.
Ref.: Expediente T-2.433.989. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva b. Caso ocurrido en el resguardo de pastas. Recientemente, la comunidad asumió el conocimiento de un caso de violación a una menor de edad por parte de otro miembro de la comunidad, en un caso remitido al Cabildo de pastas por la justicia ordinaria. El procedimiento interno fue adelantado por las autoridades del resguardo, con participación de la comunidad. El investigado fue hallado culpable y la condena consistió en fuetazos, asamblea pública en la que se le recordaron los derechos y deberes de los miembros de la comunidad al responsable, amonestación y consejo por parte de la comunidad. Además, el caso se “armonizó” mediante la aceptación de los hechos por parte del autor y el compromiso de su familia de apoyar el cumplimiento de la pena, y asegurar la satisfacción de la víctima y su familia. Al responsable se le
asignó trabajo comunitario por cinco años, se le ordenó efectuar compensación económica para la víctima, así como la suscripción de un compromiso, de acuerdo con el cual, en caso de incumplir la pena, el agresor perdería los derechos territoriales propios y los de su descendencia11. La armonización “es esencial, pues (…) permite que se cumpla la pena por el compromiso del culpado y su familia, y que después no se tomen represalias entre ellos, es decir, garantiza que la autoridad actúe equilibrando la situación y no generando nuevos conflictos (…)”. Recientemente algunas autoridades y organizaciones del pueblo pasto establecieron un compendio escrito de derecho propio, catalogando conductas que atentan contra la dignidad sexual de menores como desequilibrios: “El texto “El derecho mayor en el pueblo indígena de los pastos”, procura una sistematización de los diferentes ámbitos que pretende regular el sistema jurídico pasto, organizados a modo de “Determinaciones”, relativas a derechos y deberes de las autoridades y los miembros de la comunidad, desequilibrios (delitos) y sanciones aplicables. La décima determinación se titula “Potestad de orden legal y jurídico para castigar los delitos cometidos 11 Se cita como fuente una comunicación con Martín Tengana, indígena pasto experto en asuntos de derecho propio.
Ref.: Expediente T-2.433.989. 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva por los indígenas”; en su numeral K12 trata la agresión a menores, y en los numerales N13 y O14 tratan el abuso sexual. Sin embargo, a pesar del carácter de desequilibrio grave del acto sexual
violento con menor de edad, la pena o el castigo aplicable no se encuentra previamente establecido, sino que corresponde a las autoridades la facultad de aplicar una o varias de las sanciones que integran el derecho propio. “Martín Tenganá, antropólogo perteneciente al pueblo de los pastos, sostiene que los actos que atentan contra la integridad física y sexual de los menores se consideran reprochables desde todo punto de vista y explica que por su magnitud el juzgamiento ha correspondido a la justicia ordinaria, aunque con el desarrollo de la jurisdicción especial indígena las comunidades indígenas han empezado a conocer y castigar este tipo de delitos”. (iv) El derecho propio en el resguardo de Túquerres: A juicio del Icanh, la aplicación del derecho propio requiere de una autoridad legítima y una comunidad fuerte para que las penas brinden equilibrio entre las partes y no se produzcan venganzas entre miembros de la comunidad, por lo que el concepto continúa con una descripción específica de la situación del derecho propio en el resguardo de Túquerres. 1) En el resguardo mencionado existe una autoridad tradicional, el gobernador del cabildo, nombrado por miembros de la comunidad. 2) Las autoridades cuentan con un Manual de justicia propia - “sumak kausay”, que fue redactado entre el 25 de octubre y el 16 de noviembre de 2009 y que recoge los elementos centrales del derecho propio. 3) Aunque no es clara la “interiorización y aplicación de la justicia propia en dicho resguardo”, se percibe “un proceso de formación en esa dirección”. 4) De acuerdo con el concepto de “antropólogos residentes en el
departamento de Nariño, conocedores de la situación del pueblo indígena pasto y consultados para la elaboración de esta respuesta (…) no hay una 12“K. Las peleas de marido y mujer … el maltrato físico, verbal y psicológico de los niños, niñas y ancianos, es un delito. El delirante [delincuente] es publicado en asamblea general y se aplica la sanción correctiva consistente en: consejo oral, espiritualidad, curaciones chamánicas, trabajo comunitario, asistir a mingas de pensamientos, refrescamiento de la memoria y ser aislado de la familia por un tiempo”. (Se refiere el Icanh al texto “El derecho mayor en el pueblo indígena de los pastos”. 13“N. El abuso sexual es delito grave, degradante y reprochable, que el Derecho Mayor por ningún punto de vista lo permite, la persona que comete este delito es considerado como un delincuente de alta peligrosidad y se le impone sanciones como: trabajar 2 días en semana para la víctima, indemnización económica, consejo oral, refrescamiento de la memoria, se le quitará los beneficios que la ley tiene establecido, la sentencia se le aplicará en asamblea de indígenas y estará bajo la vigilancia del Cabildo, el Concejo (sic) de Justicia y la Guardia indígena”. (Ibid). 14“O. Si la violación fuere a un menor de edad, el delincuente trabajará tres días en semana a favor de la víctima, indemnización de bienes raíces o económicos, los estudios primerazos, secundarios, universitarios y superiores que pueda acceder la víctima correrán por cuenta del delincuente, será amonestado en reunión
ordinaria y extraordinaria de la comunidad, consejo oral, el refrescamiento de la memoria drástico y generoso; pero se tiene que tener en cuenta el grado de escolaridad, su estatus social y que tan arraigado está el implicado con la civilización. (Ibid).
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva fortaleza suficiente en la autoridad del resguardo de Túquerres para abordar casos como el presente”. 5) El derecho propio est
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