CC - T617-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T617-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-617/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley 797 de 2003 ACCION DE TUTELA DE LA UGPP PARA REVISAR INCREMENTO EXCESIVO EN LA MESADA PENSIONALImprocedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad dado que se encuentra en curso el trámite del recurso extraordinario de revisión y no se evidencia palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho
Referencia: Expediente T-5.472.684
Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA El expediente que se estudia a continuación fue seleccionado para su revisión mediante el Auto del 29 de abril de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación. Sin embargo, dado que mediante Auto 317 de 2016 esta Sala de Revisión decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, con ocasión de una indebida integración del contradictorio por pasiva, el expediente fue devuelto a esta Sala de Revisión el pasado 10 de julio de la presente anualidad1, una vez subsanada tal irregularidad, con el fin de que se decida sobre la procedencia del amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 6 de abril de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó acción de tutela contra las decisiones proferidas el 5 de septiembre de 1996, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sección Primera y el 23 de octubre de 1997, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B” al considerar que tales sentencias incurrieron en un defecto material y desconocieron el precedente constitucional, razón por la cual vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al ordenar en favor del señor Samuel Buitrago Hurtado, el pago de una pensión de jubilación en
cuantía que sobrepasa los veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes señalados en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976. Además señala que le fue aplicado un régimen especial, Decreto 546 de 1971, pese a que el beneficiario pertenecía al régimen general contenido en la Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Conforme con lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas por las instancias judiciales demandadas2.
B. HECHOS RELEVANTES En síntesis la entidad demandante expuso los siguientes hechos:
2. El señor Samuel Buitrago Hurtado prestó sus servicios al Estado así: - Dirección General de Aduanas: 17 de septiembre de 1949 – 13 de enero de
19543. - Rama Judicial en Manizales: 1 Folio 44 cuaderno principal.
2 Folio 1 – 19 cuaderno No. 1. 3 Folio 66 – 67 cuaderno principal. 2 Juez Tercero Civil Municipal de Manizales: 12 de enero de 1954 – 14 de junio de 1954. Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales: 15 de junio de 1954 - 28 de febrero de 1955 y del 5 de agosto de 1955 – 16 de abril de 1956. Juez Tercero Superior de Manizales: 5 de marzo de 1957 – 22 de enero de 19584. Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas: 22 de mayo de 1961 – 15 de mayo de 19775 - Superintendencia Bancaria: 16 de julio de 1956 – 28 de febrero de 19576.
- Consejero de Estado: 16 de mayo de 1977 – 15 de marzo de 19907. - Notario Cuarto del Círculo de Cali: 23 de marzo de 1990 – 23 de enero de
19948.
3. El 14 de febrero de 1983, el señor Buitrago Hurtado adquirió su estatus de pensionado, razón por la cual el 10 de mayo de 1988 radicó petición ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, a fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación9.
4. El 22 de febrero de 1989, CAJANAL EICE mediante Resolución No. 668 resolvió el recurso de apelación formulado por el señor Buitrago Hurtado ante la configuración del silencio administrativo negativo, en el sentido de reconocer una pensión de jubilación en su favor, en cuantía de doscientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete pesos con setenta y cuatro centavos ($279.867.74), efectiva a partir del 1 de abril de 1988 y condicionada a acreditar el retiro oficial del servicio, acorde con lo previsto en el Decreto 625 de 198810.
5. El 30 de noviembre de 1989, CAJANAL EICE mediante Resolución No. 6581 revocó la resolución No. 668 y en su lugar, reconoció una pensión de jubilación en cuantía de trescientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y tres pesos con noventa y nueve centavos ($397.433.99), efectiva a partir del 16 de mayo de 1989 y condicionada a acreditar el retiro del servicio oficial,
conforme con el Decreto 625 de 198811.
6. El 11 de julio de 1994, CAJANAL EICE a través de la Resolución No. 5919 reliquidó la pensión de jubilación del señor Samuel Buitrago Hurtado, teniendo 4 Folio 68 – 70 cuaderno principal. 5 Folio 73 cuaderno principal. 6 Folio 71 cuaderno principal. 7 Folio 161 cuaderno principal. 8 Folio 159 – 160 cuaderno principal. 9 Acorde con lo informado en el escrito de demanda.
10 Folio 20 – 22 cuaderno No. 1. 11 Folio 23 – 26 cuaderno No. 1. 3 en cuenta que se retiró del servicio como Consejero de Estado y aportó nuevos tiempos como Notario, elevando la cuantía de la misma a la suma de dos millones ciento setenta y un mil cuatrocientos pesos ($2.171.400), efectiva a partir del 24 de enero de 1994, de acuerdo con la Ley 4 de 1976, es decir, por un tope máximo de veintidós (22) salarios mínimos12.
7. El 9 de febrero de 1995, la decisión anterior fue confirmada con la Resolución No. 342. En esa oportunidad CAJANAL reconoció que la pensión otorgada y reliquidada al señor Buitrago Hurtado fue con fundamento en el Decreto 546 de 1971, pero se limitó de conformidad con la Ley 4 de 1976, dado que al retirarse del servicio el señor Buitrago Hurtado no ejercía cargo alguno en el Rama Judicial, pues era notario13.
8. Inconforme con los términos en los que fue establecida la pensión, el señor
Samuel Buitrago Hurtado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por CAJANAL EICE, la cual fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sección Primera, mediante sentencia del 5 de septiembre de 1996, en la que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Buitrago Hurtado con base en el 75% del salario promedio devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión, sin ningún tipo de tope14: “(…) 1.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del artículo 1 de la Resolución No. 005919 de julio 11 de 1994 expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social en lo que hace referencia con la cuantía de la reliquidación de la pensión y la nulidad de la Resolución No. 000342 de febrero 9/95 expedida por el Director General de la citada entidad. 2.- Declarar que el Dr. Samuel Buitrago Hurtado con c.c. No. 9703 de Bogotá, tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social reconozca y pague su pensión de jubilación en cuantía de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 92/100 M.CTE ($3.221.817.92) efectiva a partir del 24 de enero de 1994. 3.- En consecuencia CONDENASE a la Caja Nacional de Previsión a pagar a favor del Dr. Samuel Buitrago Hurtado, la diferencia entre
12 Folio 29 – 30 cuaderno No. 1. 13 Folio 31 – 35 cuaderno No.1. 14 “Es de tener en cuenta que si el artículo 8 del Decreto 546 de 1971, da privilegio en la liquidación o reliquidación de la pensión con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, a que se aplique ese régimen especial a un empleado que solo los tres últimos años de servicio (de los 20 años que se necesita para pensionarse) los hubiere prestado en la Rama Judicial o el Ministerio Público y que su retiro es forzoso por haber cumplido los 65 años de edad, con mayor razón la reliquidación de la pensión se debe hacer conforme a ese régimen especial para un empleado oficial que ha laborado en la Rama judicial por más de 20 años y que su pensión le fue reconocida conforme a dicha normatividad”. 4 los valores que le reconoció y los que debe reconocerle por concepto de las mesadas pensionales. El valor adeudado hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia será reajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., aplicando la formula expuesta en la parte motiva de este fallo”15.
9. El 23 de octubre de 1997, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B” al decidir el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca16.
10. El 12 de marzo de 1998, CAJANAL EICE expidió la Resolución No. 5126 en cumplimiento de las decisiones judiciales, elevando así la cuantía de la pensión del señor Buitrago Hurtado a tres millones doscientos veintiún mil
ochocientos diecisiete con noventa y dos centavos ($3.221.817.92), a partir del 24 de enero de 199417.
11. La obligación impuesta a la extinta CAJANAL EICE fue trasladada a la UGPP, razón por la cual esta unidad en la actualidad se hace cargo del reporte mes a mes que se realiza ante el FOPEP sobre el pago de la mesada pensional del señor Buitrago Hurtado.
12. El 1 de julio de 2013, la UGPP reajustó la mesada pensional del señor Samuel Buitrago Hurtado al tope de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 e informó de ello a su beneficiario mediante oficio No. 20139901902631 del 15 de julio de
201318.
13. Contra la anterior decisión el señor Buitrago Hurtado presentó acción de tutela, la cual fue decidida a través de la sentencia proferida el 13 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” en el sentido de conceder el amparo solicitado, al estimar que la UGPP vulneró su derecho al debido proceso dado que decidió de manera unilateral reajustar la mesada pensional del señor Buitrago Hurtado sin permitirle presentar pruebas, argumentos o los recursos previstos en contra de tal actuación administrativa19.
14. El 3 de abril de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, en contra
de las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 1996 y el 23 de octubre de 1997, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sección 15 Folio 43 – 50 cuaderno No. 1. 16 Folio 36 – 43 cuaderno No. 1. 17 Folio 51 – 53 cuaderno No. 1. 18 Acorde con lo informado en el escrito de demanda. 19 Folio 61 – 66 cuaderno No. 1. 5 Primera y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, respectivamente20.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS
TERCEROS VINCULADOS
15. El 29 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – sección Cuarta, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, al señor Samuel Buitrago
Hurtado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”21. El 13 de diciembre de 2016, se notificó el auto que admitió la presente acción de tutela22. Sin embargo, solo la cónyuge supérstite23 del señor Buitrago Hurtado se pronunció sobre la situación fáctica expuesta en la demanda. Samuel Buitrago Hurtado
16. El 12 de enero de 2017, la señora Amparo López de Buitrago, en calidad de cónyuge supérstite del señor Samuel Buitrago Hurtado24, señaló que la presente acción pretende controvertir la decisión de tutela proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con número de radicado 2014-4270, comoquiera que se discute nuevamente el tema del tope pensional en la pensión reconocida al señor Buitrago Hurtado. Asimismo, explicó que la UGPP al proponer esta acción de tutela está sustituyendo el recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo para resolver el asunto que aquí se discute. De otro lado, indicó que aunque la UGPP aclare que sus pretensiones se dirigen a establecer los topes máximos a la pensión reconocida al señor Buitrago Hurtado, conforme con lo previsto en la sentencia C-258 de 2013, lo que realmente pretende es limitar el derecho pensional del mencionado señor Buitrago Hurtado, pues (i) controvierte el régimen pensional reconocido al beneficiario, como ex consejero de estado y (ii) discute sobre el monto de una pensión que en ningún caso ha sido superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, consideró que las decisiones judiciales que se atacan no vulneraron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, ni se profirieron con abuso del derecho o fraude a la ley, toda vez que las mismas se profirieron en el marco de un proceso judicial y se ajustaron a la jurisprudencia vinculante de la época25. 20 Folio 260 – 265 cuaderno principal. 21 Folio 282 – 283 cuaderno No. 1. 22 Folio 284 – 288 y 302 – 303 cuaderno No. 1. 23 Folio 444 se advierte el registro civil de matrimonio del señor Samuel Buitrago Hurtado y la señora Amparo
López Villegas. 24 Folio 361 cuaderno No. 1., se observa registro civil de defunción del señor Samuel Buitrago Hurtado. 25 Folio 309 – 324 cuaderno No. 1. 6
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Cuarta
17. El 9 de febrero de 2017, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no existe un motivo que justifique la configuración de una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que considera que la acción de la referencia pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.
Asimismo, señaló que la acción de tutela no solo no cumple con el requisito de inmediatez, sino que además, se dirige contra una decisión proferida dentro de una acción de tutela, circunstancias que desvirtúan la urgencia y la necesidad de proteger los derechos fundamentales alegados por la UGPP26. Impugnación
18. El 24 de febrero de 2017, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dijo que el objeto de la presente acción de tutela está circunscrito a controvertir las decisiones tanto del Tribunal Administrativo del Valle, como del Consejo de Estado, ya que las mismas reconocieron al señor Samuel Buitrago Hurtado una pensión que excede los topes pensionales fijados por la ley y por la Corte Constitucional. Por tanto, al quedarse sin efecto aquellos, la sentencia de
tutela no tendría fundamento jurídico para subsistir. Respecto del requisito de inmediatez, manifestó que existe un motivo válido para haberse incoado la acción de tutela en el año 2015, diecisiete (17) años después de que las autoridades judiciales hubiesen ordenado la pensión del señor Buitrago Hurtado, pues la UGPP adoptó la defensa judicial de CAJANAL a partir del 12 de junio de 2013, recibiendo cuatrocientos mil (400.000) expedientes de afiliados y pensionados de dicha entidad, los cuales debían digitalizarse e indexarse para posteriormente ser analizados y depurados. Por tanto, explicó que no omitió su deber de defensa, sino que el estudio del caso en concreto no pudo hacerse en un término menor al de presentación de la tutela. Conforme con lo anterior, expresó que la presentación de la tutela en el año 2015 se considera un plazo razonable, dado que la inmediatez se debe contabilizar a partir del día siguiente al conocimiento de la irregularidad por parte de la UGPP. Finalmente, reiteró que las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento configuran (i) un perjuicio irremediable, pues de continuarse con los pagos ordenados a nombre del señor Samuel Buitrago Hurtado su mitigación por parte del sistema pensional sería imposible, (ii) un defecto material o sustantivo, dado 26 Folio 325 – 331 cuaderno No. 1. 7 que erraron al ordenar la reliquidación de la pensión conforme con un régimen diferente al que realmente tenía derecho, (iii) un abuso del derecho, toda vez que la pensión fue reconocida sin la observancia de los límites legales y
jurisprudenciales, y (iv) un desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente27.
Decisión de segunda instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Quinta
19. El 1 de junio de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia pero por razones distintas a las expuestas en esa decisión.
De manera preliminar, aclaró que la presente acción no se dirige en contra de una sentencia de tutela comoquiera que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, anotó que dentro de los argumentos de la demanda ninguno controvertía el fallo de tutela, razón por la cual es improcedente su análisis en el trámite de la referencia. De otra parte, estableció que aun cuando en otras oportunidades esa sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones es procedente para controvertir las decisiones judiciales que desconozcan la sentencia SU-230 de 2015, con ocasión de la última decisión, SU-427 de 2016, de la Corte Constitucional, resaltó que este tipo de asuntos deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, dado que actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de revisión en la Sección Tercera de esa corporación, indicó que dicha autoridad judicial es la encargada de resolver el cuestionamiento planteado frente a las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se discuten28.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
20. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
27 Folio 344 – 360 y 380 – 397 cuaderno No. 1. 28 Folio 464 – 474 cuaderno No. 1. 8 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la dirección de correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia aporte e informe al despacho: (i) La historia laboral del señor Samuel Buitrago Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía No. 9703, en la que se detalle de manera precisa los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, de acuerdo con los cargos por él desempeñados. (ii) El valor actual al que asciende la pensión del señor Samuel Buitrago Hurtado. (iii) El escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión interpuesto ante la Sección Tercera del Consejo de Estado contra las decisiones adoptadas el 5 de septiembre de 1996
y el 23 de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, respectivamente, en lo que atañe a la pensión reconocida al señor Samuel Buitrago Hurtado. Además, deberá informar el estado actual de dicho recurso. SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la dirección de correo electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia certifique, informe y aporte al despacho: (i) La sección en la que actualmente se tramita el recurso especial de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra de las decisiones adoptadas el 5 de septiembre de 1996 y el 23 de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, respectivamente, en lo que atañe a la pensión reconocida al señor Samuel Buitrago Hurtado. Asimismo, deberá informar la tapa procesal en la que el mismo se encuentra. (ii) Las actuaciones surtidas con ocasión del recurso especial de revisión formulado por la Unidad Administrativa 9 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en relación con la pensión reconocida al señor Samuel Buitrago Hurtado.
(iii) El tiempo promedio que tramita y decide un recurso especial de revisión sobre temas pensionales”29.
21. En respuesta de las pruebas solicitadas30, se obtuvo la siguiente información: - El 30 de agosto de 2017, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP fue repartido al despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque desde el 4 de abril de 2017 y se encuentra a la espera de verificar la ejecutoria de la sentencia proferida el 23 de octubre de 1997, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a fin de admitir el recurso y presentar el proyecto de sentencia a la Sala Especial de Decisión31. - El 30 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP informó que hasta la fecha de deceso del señor Samuel Buitrago Hurtado se pagó una mesada pensional en la suma de dieciséis millones ciento ocho mil setecientos cincuenta pesos ($16.108.750) y en la actualidad, reconoce a la cónyuge supérstite, como beneficiaria de la prestación, la suma de dieciocho millones ciento ochenta y ocho mil doscientos setenta y dos pesos con ochenta y cuatro centavos ($18.188.272.84), es decir, una mesada pensional sin topes32.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
22. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de
los Autos proferidos el 29 de abril de 2016, por la Sala de Selección de tutela Número Cuatro de esta Corporación que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y el 317 del 15 de julio de 2016, por esta Sala de Revisión que decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, para que una vez saneada la irregularidad volviera a la Sala Tercera de Revisión para decidir sobre el asunto.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 29 Folio 50 – 51 cuaderno principal. 30 Folio 52 – 55 obran los oficios secretariales mediante los cuales fueron enviadas las solicitudes de pruebas. 31 Folio 56 – 58 cuaderno principal. 32 Folio 59 – 60 cuaderno principal.
10
23. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)
24. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe:
(i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto
es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 11
25. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
26. En conclusión, esta Corte ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la 12 acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra las decisiones judiciales proferidas el 5 de septiembre de 1996 y el 23 de octubre de 1997, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sección Primera y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, respectivamente, satisface las
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