CC - T617-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T617-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-617/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la dependencia económica La dependencia económica no excluye a los beneficiarios del causante que, pese a percibir un ingreso adicional, este no resulte suficiente para subsistir. En ese sentido, tal requisito no se desvirtúa cuando el hijo en condición de invalidez no tiene ingresos económicos fijos, permanentes y estables en el tiempo, que otorguen seguridad financiera para su subsistencia. Si el hijo percibe asignaciones ocasionales, e insuficientes para mantener un mínimo existencial de condiciones básicas, de manera digna, se debe considerar superada la exigencia legal de dependencia económica DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Nupcias de hijo en condición de invalidez no son impedimento para reconocimiento y pago de la prestación económica (i) No existe norma en el ordenamiento jurídico del Sistema General de Seguridad Social que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, y (ii) si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección,
socorro y enseñanza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus descendientes casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN
CONDICION DE INVALIDEZ QUE CONTRAE MATRIMONIO
Y SE DIVORCIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a UGPP reconocer sustitución pensional Expediente T-7375706
Referencia: expediente T-7375706
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Quintero Berrío, contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia (FOPEP) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil diecinueve (2019). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera —quien la preside— y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 11 de febrero de 2019; y en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de marzo de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Luz Marina Quintero Berrío contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia (FOPEP) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1.
I. ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2019, la señora Luz Marina Quintero Berrío promovió acción de tutela contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, y a la familia, los cuales estimó vulnerados ante la negativa que la UGPP ha 1 El expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de junio de 2019, bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”).
2 Expediente T-7375706 manifestado respecto del reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la actora2. A continuación se exponen los hechos jurídicamente relevantes, las respuestas
dadas, tanto por las entidades accionadas como vinculadas, y los fallos objeto de revisión.
1. Hechos 1.1. El 17 de diciembre de 1955, nació Luz Marina Quintero Berrío
(accionante), hija de la señora Clara Rosa Berrío de Quintero3. 1.2. El día 26 de febrero de 1983, Luz Marina Quintero Berrío y Willian de Jesús Mazo Bedoya contrajeron matrimonio católico en la ciudad de Medellín, cuya acta fue inscrita en la Notaria 18 de la misma ciudad. De esta unión nacieron dos hijos, Andrés Esteban Mazo Quintero y Jonathan Stib Mazo Quintero. El 6 de julio de 1995, por mutuo acuerdo, los cónyuges mencionados declararon liquidada y disuelta la sociedad conyugal, quedando separados de cuerpos y bienes para todos los efectos legales4. 1.3. A través de la Resolución No. 14689 del 15 de noviembre de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy liquidada, reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Clara Rosa Berrío de Quintero5, pensionada del FOPEP6, y fallecida el 28 de febrero de 20177. 1.4. La accionante manifiesta que padece de varias enfermedades como “artritis reumatoidea seropositiva erosiva, hipotiroidismo y deformidad en las falanges”8, tiene 64 años de edad; y señala que uno de sus hijos murió en el 2018 y el otro está desparecido. De igual modo, sostiene que al momento del
fallecimiento de la madre dependía económicamente de ella9. 1.5. El 14 de febrero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia expidió un dictamen que arrojó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 72.84% de la señora Luz Marina Quintero Berrío, con fecha de estructuración el 6 de agosto de 2012, y un diagnóstico de “encefalomacia relacionada con isquemia antigua y hemiparesia izquierda”10. 1.6. El 25 de junio de 2018, la accionante solicitó la sustitución pensional ante la UGPP pero ésta fue negada mediante Resolución No. RDP 035253 del 29 de agosto de 2018, porque (i) en la declaración juramentada de dependencia 2 Folios 1 a 19 del cuaderno principal, en los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto). 3 Folio 22. 4 Folios 25 a 27. 5 Folio 91. 6 Folio 1. 7 Folios 1 a 24. 8 Folios 1 a 7. 9 Folio 195. 10 Folio 35. 3 Expediente T-7375706 económica realizada por la actora, ella refirió que su estado civil es “casada separada de hecho”; (ii) al revisar la página del FOSYGA, se evidencia que la solicitante está “activa” en Savia Salud EPS en el Régimen Subsidiado desde el
1 de abril de 2012, en condición de cabeza de familia, y (iii) presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, habiendo transcurrido más de un año desde el fallecimiento de la madre. En consecuencia, para la Entidad, no existe plena certeza de la dependencia económica de la solicitante respecto de la causante, de conformidad con lo exigido por la ley para el reconocimiento pensional11. 1.7. Frente a la resolución anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos el 2 de octubre de 2018 y 21 de noviembre de 2018 de manera negativa, en el sentido de confirmar la resolución del 29 de agosto de 201812. En la respuesta del primer recurso, la Institución estableció que se evidenció en el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral que el estado civil de la actora era divorciada, por lo que se podría inferir que esta se emancipó. Adicionalmente, señaló que la mujer se encuentra “casada separada de cuerpos y quien ve por el bienestar de la solicitante es el cónyuge”, demostrándose que no depende económicamente de la causante13. En la segunda resolución, la UGPP expuso que (i) “al haber contraído la solicitante matrimonio, traslada la obligación de manutención al cónyuge, emancipándose de los padres, razón por la cual no puede predicar la dependencia económica aun en el evento de divorciarse, pues la ley prevé que el cónyuge divorciado tiene el deber de dar alimentos”; y (ii) “de igual forma se predica que la afiliación al sistema de seguridad social en salud, bajo el régimen subsidiado como cabeza de familia implica a su vez que hayan
personas dependientes económicamente a cargo de la persona, y no que ésta dependa económicamente de otra persona, pues las dos situaciones resultan excluyentes”14. 1.8. Por lo anterior, el 8 de febrero de 2019, la señora Quintero Berrío presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la familia, para que se le reconozca como hija en condición de discapacidad de Clara Rosa Berrío de Quintero, y se le asigne la respectiva pensión15. Señaló, que el no otorgamiento de la sustitución pensional desconoce que, dado su estado de salud y la edad que presenta, su manutención ha dependido de los ingresos de su madre fallecida, por lo que hoy se encuentra totalmente desprotegida y sin garantía de su mínimo vital16. Manifestó, que no tiene matrimonio ni sociedad conyugal vigente con persona alguna, y que es una mujer soltera porque está separada desde hace 30 años de su ex cónyuge, momento en el que tuvo lugar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En consecuencia, sostuvo que se extinguió toda obligación de su ex esposo respecto de ella. 11 Folios 105 a 106. 12 Folios 106 a 110. 13 Folios 107 a 108. 14 Folio 110. 15 Folio 144. 16 Folio 2. 4 Expediente T-7375706 1.9. Asimismo, si bien el SISBEN la calificó como madre cabeza de hogar, esta resaltó lo siguiente: “soy una mujer torcida por la artritis, nadie me da trabajo,
ni puedo estar parada mucho tiempo, mi hogar lo sostenía financieramente mi madre fallecida y pensionada (…) Socialmente, no puedo trabajar. Soy analfabeta (…) no soy capaz de cuidarme yo, por lo torcido de mis huesos y dolores que no mejoran (…) en estos momentos estoy en condición de calle, expuesta a comer si los vecinos del Barrio Castilla, sector 72, me regalan comida o sus sobras”17.
2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 2.1. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)18
La Entidad solicitó negar la acción de tutela en contra del FOPEP o desvincularlo, por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Quintero Berrío. Adicionalmente, pidió vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por el interés legítimo que le asiste. Lo anterior, porque en la base de datos del FOPEP no se pudo establecer que la accionante registre como pensionada de alguna de las entidades del orden nacional, cuyo pago deba ser asumido por dicha Institución19. El Fondo sostuvo que tiene como función exclusiva el pago de las mesadas pensionales, conforme es reportado por las respectivas cajas del nivel nacional, pero no tiene competencia para el estudio, reconocimiento y expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, modificación del valor de la pensión, reporte de inclusión en nómina, ni suspensión o reincorporación de los pensionados, pues estas actividades se encuentran en cabeza de la UGPP, según el Decreto Único Reglamentario 1833 de 201620.
Adicionó que, para que pueda realizar los pagos a la accionante, la Unidad Administrativa mencionada debe primero incluirla en la nómina21. Indicó que la demandante no solicitó el reconocimiento pensional ante esta Institución, por lo que no es posible que la hubiera declarado en estado suspensivo hasta la entrega del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, ni que hubiera negado la reclamación de la misma. También manifestó que no es cierto que los recursos hayan sido presentados ante el FOPEP, pues se evidencia en los anexos que estos fueron interpuestos ante y resueltos por la UGPP22. Finalmente, resaltó que el amparo es improcedente para reconocer pretensiones 17 Folio 7. 18 Mediante Auto del 11 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, resolvió (i) admitir la acción de tutela instaurada, (ii) vincular al proceso al Municipio de Medellín, y (iii) requerir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y a la vinculada Municipio de Medellín para que en el término de dos días, informen sobre los hechos referidos en la acción de tutela. De esta última no se obtuvo respuesta. 19 Folio 83. 20 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”. 21 Folio 83. 22 Folio 84. 5 Expediente T-7375706 de orden económico, pues el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para ello23. 2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)24
La UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción, puesto que, en su criterio, “con ella se pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración”25. Asimismo, recalcó que (i) mediante Resolución No. 14689 del 15 de noviembre de 1996 se otorgó una pensión a favor de la señora Clara Rosa Berrío de Quintero; (ii) según el Registro Civil de Defunción, la causante falleció el 28 de febrero de 2017; (iii) por medio de la Resolución No. RDP 035253 del 29 de agosto de 2018, se negó la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Quintero Berrío; (iv) a través de la Resolución No. RDP 039799 del 2 de octubre de 2018, se dio respuesta al recurso de reposición que confirmó la resolución del 29 de agosto de 2018; y (v) mediante Resolución No. RDP 044617 del 21 de noviembre de 2018, la Entidad resolvió la apelación que confirmó la resolución del 29 de agosto de 201826. En este orden de ideas, dispuso que la señora Quintero Berrío no cumple el requisito de dependencia económica para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 47 de la Ley 797 de 2003. Si bien, para la Institución, la demandante cumple el requisito de invalidez, en la declaración juramentada señaló que su estado civil es “casada separada de hecho”, y en la
página del FOSYGA consta que desde el 1 de abril de 2012, se encuentra “activa” en salud ante Savia Salud EPS, en el régimen subsidiado, y en condición de cabeza de familia. En consecuencia, para la UGPP, la señora Quintero Berrío se emancipó, y se puede presumir que recibe alimentos del cónyuge. Adicionalmente, la Entidad manifestó que la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento pensional transcurrido más de un año desde el fallecimiento de la causante27. Sostuvo que, al haber contraído matrimonio, se “traslada la obligación de manutención al cónyuge, emancipándose de los padres, razón por la cual no puede predicar la dependencia económica aún en el evento de divorciarse, pues la ley prevé que el cónyuge divorciado {culpable} tiene el deber de dar alimentos”28. Indicó que, el hecho de que la señora Quintero 23 Folio 86. 24 Mediante Auto del 14 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, resolvió vincular al trámite referido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). 25 Folio 99. 26 Folios 91 a 92. 27 Folio 91. 28 Folio 92. 6 Expediente T-7375706 Berrío registre como cabeza de familia en el FOSYGA y en la ADRES significa que tiene personas dependientes económicamente a su cargo29. Por otro lado, la accionada señaló que la tutela se interpuso sin el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Recalcó que la tutela no es la vía adecuada
para solicitar prestaciones económicas, ni para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones30, siendo los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la vía principal para la defensa de los intereses de la demandante.
3. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín tuteló los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas, contando a partir de la notificación de dicho pronunciamiento, procediera a expedir un acto administrativo en el cual la reconociera como beneficiaria de la sustitución pensional de la fallecida, en calidad de hija en condición de invalidez31. Lo anterior, porque: (i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su edad y condiciones de salud; (ii) su único sustento económico era la pensión de la madre porque lleva 30 años divorciada, uno de sus hijos murió y el otro se encuentra desaparecido, además de que sufre diferentes condiciones de salud que le impiden trabajar;
(iii) agotó los recursos de reposición y apelación ante la manifestación negativa de la Entidad; y (iv) puso de presente ante el Juzgado, con pruebas suficientes, como la declaración extraproceso de la actora sobre sus condiciones económicas y de salud, y la declaración juramentada de sus vecinos, la situación precaria que atraviesa física y económicamente que le imposibilita asegurar su mínimo vital32. De igual manera, la autoridad judicial dispuso que entiende que la UGPP sea
estricta en cuanto a la negativa de la sustitución pensional porque, primero, las pruebas aportadas son antiguas y no permiten verificar las condiciones actuales de la accionante, y segundo, porque la actora figura como cabeza de familia y tiene 64 años de edad. No obstante, para el Despacho, no necesariamente la mujer cabeza de familia es aquella que sostiene económicamente el hogar, sino la que lleva la jefatura social y afectiva33, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200834. 29 Ibídem. 30 Folio 93. 31 Folio 147. 32 Folios 146 a 147. 33 Folio 147. 34 “Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia 7 Expediente T-7375706
4. Impugnación de la sentencia
El 26 de febrero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín del 22 de febrero de 201935. Solicitó, (i) revocar el fallo de tutela mencionado y declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, porque la UGPP no ha vulnerado derecho alguno; y (ii) que, en caso de que se confirme la providencia impugnada, modificarla para que, como medida transitoria, se declare la protección constitucional hasta que no se defina el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá iniciar la parte actora en el término de 4 meses sobre si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión36. Lo anterior, porque para la Entidad (i) la accionante no cumple el requisito de dependencia económica, puesto que “al haber contraído la solicitante matrimonio, traslada la obligación de manutención al cónyuge, emancipándose de los padres”37, y (ii) el fallo de tutela desconoció el principio de subsidiariedad de esta acción, ante la disponibilidad de los medios de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo38. Asimismo, la Unidad Administrativa expuso que el Juzgado no valoró ciertas pruebas y omitió considerar que la señora Quintero Berrío (i) no aportó los documentos necesarios para demostrar la dependencia económica, (ii) aparece como cotizante cabeza de familia ante el sistema de salud, y (iii) tiene un
derecho de alimentos, que es obligación de su ex esposo. Con esto, afirmó que se desconocieron las reglas establecidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para hijos mayores de edad, en condición de invalidez, y se ordenó el pago de una pensión a una persona que no tiene derecho39. Finalmente, para la Institución, “lo ordenado por el despacho conlleva a una clara y gravísima afectación del patrimonio del Estado y la vulneración flagrante de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad establecidos tanto en el Sistema de Seguridad Social Integral, como en el Sistema General de Pensiones por el pago de una sumas de dinero a las cuales no se ha logrado establecer si la accionante tiene o no derecho”40.
5. Decisión de segunda instancia41 permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 35 Folio 153. 36 Folio 163. 37 Folio 156. 38 Folios 155 a 163. 39 Folio 161. 40 Folio 162. 41 Antes de la decisión de segunda instancia, el 8 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante Oficio No. 523, remitió el memorial de la UGPP a la Secretaría General del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual adjuntó la Resolución No. 006374 del 26 de febrero de 2019, que daba cumplimiento a la
8 Expediente T-7375706 Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, la Sala Segunda de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, decidió negar el amparo solicitado42. Como fundamento, estableció que se demostraron todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, grado de parentesco con la extinta asegurada y el estado de invalidez, pero no la dependencia económica respecto de la causante. En la declaración extraproceso, rendida ante el Notario 18 de Medellín, la actora advirtió que su estado civil es “casada separada de hecho”. Adicionalmente, al consultar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, el Tribunal dio cuenta de que la accionante aparece “activa” en el régimen subsidiado de salud ante la EPS Savia Salud, como cabeza de familia. De lo anterior, establece que, al haber contraído matrimonio, la demandante se emancipó de sus padres, razón por la cual no se puede predicar la dependencia respecto de éstos, y al figurar como tal, pone de presente que tiene hijos menores o personas incapaces a su cargo, lo que implica que estos dependen de ella43. Por otro lado, esta autoridad señaló que la accionante se demoró más de un año en solicitar la sustitución pensional, lo que permite inferir que no tenía esa dependencia económica de la causante, y que la afectación de sus derechos no reviste la gravedad para no ejercer el mecanismo ordinario de defensa44.
6. Trámites adelantados en sede de revisión Mediante Auto del 15 de agosto de 2019, la Magistrada Sustanciadora requirió,
a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la señora Luz sentencia de primera instancia, de manera provisional, mientras persistiera la invalidez. La Unidad resolvió reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Clara Rosa Berrío de Quintero, a partir del 1 de marzo de 2017, pero con efectos fiscales desde el 22 de febrero de 2019, fecha del fallo de tutela de primera instancia. Asimismo, dispuso que “el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por ley, con observancia del turno respectivo”. Esto, porque la peticionaria envió, junto con la solicitud del reconocimiento pensional, el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, proferido por la Junta Regional de Antioquia, en el cual se establece la pérdida de 72.84%, con fecha de estructuración el 6 de agosto de 2012. Adicionalmente, el 21 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante Oficio No. 624, remitió el Memorial del 18 de marzo de 2019 de la UGPP a la Secretaría General del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil. Porque se trató de una solicitud de la Entidad, para que en el proceso de la acción constitucional se declarara la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado y que, “como consecuencia de lo anterior, se súrtase (sic) el trámite que en derecho corresponda, líbrense a este respecto los oficios a que haya lugar y ordénese el archivo de la presente acción”. Lo
mencionado, en razón de que, según la Institución, (i) mediante Resolución del 26 de febrero de 2019, cumplió con la obligación de liquidar la pensión y remitir al FOPEP, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo de tutela de primera instancia; (ii) el anterior acto administrativo se encontraba en proceso de notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2017 ; (iii) se creó la Solicitud de novedad de nómina, por lo que se procedió a liquidar la prestación reconocida, con la finalidad de que se reportara al Fondo de Pensiones; y (iv) el pago debía ser materializado por el mismo, conforme a sus competencias. A juicio de la accionada, ya se superaron las circunstancias que supuestamente vulneraban o ponían en peligro los derechos fundamentales de la demandante. 42 Folio 202. 43 Folios 200 a 201. 44 Folio 201. Después de la decisión del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la Resolución No. 011248 del 5 de abril de 2019, la UGPP declaró el decaimiento jurídico de la Resolución No. 6374 del 26 de febrero de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Asimismo, resolvió ordenar la exclusión definitiva de la nómina de pensiones de la resolución mencionada. Por último, dispuso que la Subdirección de nómina debía cobrar a Luz Marina Quintero Berrío, si había lugar a ello, los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales devengadas a partir de la fecha de la inclusión en la nómina y la exclusión definitiva de la resolución descrita.
9 Expediente T-7375706 Marina Quintero Berrío para que informara a esta Corporación sobre lo siguiente45:
- Al momento del fallecimiento de la madre: a. ¿Qué ingresos percibía la accionante? b. ¿Cuál era la fuente de dichos ingresos? ii. ¿Por qué razón no percibe los alimentos de su cónyuge divorciado? iii. ¿Por qué razón presentó la solicitud hasta el 25 de junio de 2018, pese a que la señora Clara Rosa Berrío (causante) falleció más de un año atrás (el 28 de febrero de 2017)? iv. ¿Cuál es la razón para no haber acudido a la jurisdicción ordinaria previo a ejercer el recurso de amparo? v. ¿Cuál es la fuente de sus ingresos mensuales actuales? vi. ¿A qué monto mensual ascienden sus ingresos actuales? vii. ¿Cuál es la relación de gastos que evidencian la urgencia de acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales?
De igual manera, se puso a disposición la documentación allegada, durante el término de tres días, para que las partes e interesados, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la misma46. Por medio de Oficio del 30 de agosto de 2019, se recibió en el despacho de la Magistrada Sustanciadora, comunicación referente al Auto del 15 de agosto de 2019, en la que se dio respuesta a las preguntas realizadas47. La señora Quintero Berrío afirmó, bajo la gravedad de juramento, que: (i) al momento del
fallecimiento de la madre no percibía recursos o ingresos adicionales a los de su progenitora; (ii) actualmente su fuente de ingresos es el dinero que le dan los vecinos del Barrio Castilla de Medellín, y lo que consigue en las basuras; (iii) desde hace más de 24 años, no sabe del paradero de su ex cónyuge, por lo que no recibe de parte de este ningún aporte; (iv) el matrimonio cesó civilmente, y con ello, la sociedad conyugal y las obligaciones; (v) en la escritura de cesación de efectos civiles no se determinó cónyuge culpable y no se tasó cuota por alimentos, al haber sido el divorcio de mutuo acuerdo; (vi) sus ingresos “no ascienden a nada” porque no percibe ninguno; y (vii) sus gastos son: pagar servicios públicos domiciliarios por un valor de 50.000 pesos, las sesiones de quimioterapia48 por 100.000 pesos, y los alimentos, sin importar la calidad de los mismos49. Adicionalmente, manifestó que la solicitud la presentó inmediatamente se murió la madre en el 2017, pero la UGPP le contestó que hasta que fuera calificada y se demostrara la pérdida de capacidad laboral podía iniciar el 45 Folios 35 a 36 del Cuaderno de Revisión. 46 Ibídem. 47 Folio 34 del Cuaderno de Revisión. 48 Si bien la señora Luz Marina Quintero Berrío aduce que debe pagar estos tratamientos, en las pruebas aportadas en el expediente, no hay alguna que acredite que efectivamente padezca cáncer. 49 Folios 39 a 40 del Cuaderno de Revisión.
10 Expediente T-7375706 trámite. Solo hasta el 25 de junio de 2018, logró aportar el dictamen de la Junta Regional de C
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