CC - T618-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T618-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-618/00
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Alcance El primer encargado de su salud es la propia persona y si es mayor de edad con mayor razón. Sin embargo, el Estado, la familia y la sociedad solidariamente deben contribuir a un eficiente cubrimiento universal en salud. En materia de salud la solidaridad tiene como una de sus manifestaciones el cubrimiento de quienes la ley considera como beneficiarios del servicio. La solidaridad también aparece dentro de los deberes constitucionales. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación/ACTO PROPIO-Respeto por los operadores jurídicos DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Protección/UNION
MARITAL DE HECHO-Protección
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Alcance DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Alcance DEBIDO PROCESO-Vulneración por expulsión del Seguro Social a beneficiario homosexual sin juicio previo/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad en el servicio Se ha dicho que en el POS puede estar no solamente el cotizante sino los beneficiarios. Se discute si el compañero permanente de una persona del mismo sexo puede ser beneficiario. El ISS inicialmente aceptó a NN como
beneficiario de AA. No podía el ISS, sin previamente instaurar una acción de lesividad, violar el respeto al acto propio. Como abusivamente lo hizo, violó el debido proceso y por ende el principio constitucional de la continuidad, propio de la seguridad social en salud. Como el derecho de AA a vincular como su beneficiario a NN obtuvo inicialmente respuesta positiva y luego hubo expulsión del sistema sin juicio previo, también se le violó a AA el debido proceso.
Referencia: expediente T-283528
Acción de tutela instaurada por NN contra el ISS
Procedencia: Juzgado 26 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil (2.000). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 2 de noviembre de 1999 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 10 de diciembre de 1999 en la tutela instaurada por NN y AA, mediante poder otorgado a un profesional del derecho. Se ha pedido la reserva de identidad de los solicitantes, la Corte lo ordena en el presente fallo porque razonablemente se ajusta esta petición al derecho constitucional a la intimidad y así lo ha determinado la Corporación en
casos semejantes.
ANTECEDENTES
A. HECHOS NN y AA son homosexuales, forman pareja desde hace 5 años, 1. conviven bajo el mismo techo y afirman que lo hacen como cualquier otra pareja, que se aman y construyen familia y una comunidad de vida singular y permanente.
Ambos han sido diagnosticados como personas portadoras del virus de 2. inmunodeficiencia humana (VIH) agente causal del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). NN como su pareja AA toman los medicamentos denominados 3. antiretrovirales. Se afirma que no se puede dejar de consumir los medicamentos. AA se encuentra afiliado a I. S. S. hace aproximadamente 12 años y NN 4. también había estado afiliado al I. S. S. en varias oportunidades con interrupciones. Debido al deterioro de salud de AA (estar en fase de SIDA avanzada), 5. fue pensionado por invalidez desde hace 2 años por cuenta del I. S. S. NN trabajó en varias empresas hasta febrero de 1999. Debido a la 6. situación del país, el último empleador (cuya actividad principal es la construcción) no renovó el contrato de trabajo a NN NN estaba siendo atendido por el programa de VIH/SIDA del I. S. S. 7. mientras fue trabajador dependiente. Luego de terminar el contrato de trabajo, conforme lo dispone la ley 8. 100, NN tenía una cobertura de unas semanas mas. Terminada la cobertura, AA presentó al I. S. S. un derecho de petición 9. (abril 5 de 1999) solicitando que en su calidad pensionado se incluyera a
su compañero NN como beneficiario por ser pareja (como cualquier pareja homosexual que vive en unión libre) y así poder continuar tomando los medicamentos y garantizar su seguridad social en salud. A la documentación allegaron los documentos exigidos por el I. S. S. 10. El I. S. S. contestó mediante oficio 99001957 así: 11. "... le informó que de acuerdo al Artículo 34 del Decreto 806 del 30 de abril de 1998, comdidamente le informó que se realizó la afiliación del señor NN identificado con Cédula de Ciudadanía Nº …….. en calidad de BENEFICIARIO. De lo anterior le envió copia del formulario y los respectivos carnets provisionales por el Sistema General de Salud." Con base en esa respuesta el beneficiario, señor NN, pudo continuar con 12. su tratamiento antiretroviral y las consultas médicas que requería. Con la respuesta, también anexaron el carnet provisional en el cual 13. aparece como cotizante AA y como beneficiario NN. A finales de julio del año en curso la pareja fue al I. S. S. a renovar los 14. carnets. Allí les entregaron una carta fechada meses atrás (27 de abril de 1999, enviada a una dirección incorrecta) en la cual les hacen saber: "... de acuerdo al Concepto emitido por la DIRECCION JURIDICA NACIONAL Nº 00163 de noviembre 20 de 1998, queda anulada la afiliación del señor NN..." (Se trata de un concepto general). El accionante beneficiario a quien le revocaron el beneficio afirma que 15. NO PUEDE SUSPENDER SU TRATAMIENTO ANTIRETROVIRAL y además requiere por su condición de salud controles periódicos y
atención integral conforme ordena el decreto 1543 de 1997 reglamentario de Vih/Sida.
PRUEBAS
1. Poder ?1 Derecho de petición de AA (pensionado del ISS) pidiendo que se tenga como beneficiario a su pareja NN. Esta petición tiene fecha 30 de marzo de 1999 y se le anexó la siguiente documentación: acta de declaración extraproceso (declaran que son pareja desde hace cinco años), comprobante de pago, fotocopia del carnet de pensionado, fotocopia de las dos cédulas de ciudadanía y el formato que el ISS da para ingreso del beneficiario.
1. Comunicación del Jefe de Departamento Nacional de Afiliación y Registro del ISS, de 15 de abril de 1999 diciéndole a AA “que se realizó la afiliación de NN, identificado con la C.C…., en calidad de beneficiario”.
2. Fotocopia del carnet provisional para NN como beneficiario de AA. Se indica que la fecha de afiliación es 14 de abril de 1999.
3. Formato de afiliación al ISS
4. Certificación del 8 de julio de 1999, expedida por el médico tratante del ISS en donde se indica que NN tiene infección VIH asintomático y que se encuentra en controles con tratamiento AZT-DDC-SQV y que el último control se efectuó el 21 de junio de 1999.
5. Comunicación a AA diciéndole que por concepto de la Dirección jurídica nacional Nº 00163 de 20 de noviembre de 1998 queda anulada la afiliación de NN.
6. Concepto de 20 de noviembre de 1998 de la Directora Jurídica Nacional del ISS diciendo que no puede ser beneficiario el compañero o
compañera del mismo sexo porque los artículos 42 y 43 de la C.P. se refieren a la familia integrada por hombre y mujer, el Código Civil y la ley 54 de 1990 (uniones maritales de hecho) también se refieren a esa familia y los artículos 47 y 163 de la ley 100 de 1993 en la referencia a los beneficiarios se entiende que es hombre-mujer. Concluye diciendo que “la unión marital de hecho entre dos personas del mismo sexo, no puede ser ubicada dentro de situaciones generadoras de derechos”.
7. Constancia del ISS, del 28 de octubre de 1999, según la cual AA está vinculado al ISS y relación de cotizaciones.
8. Constancia del ISS del 28 de octubre de 1999, en el sentido de que NN "figura con vinculación registrada el dia 26 de octubre de 1995…bajo el
empleador: Constructor Arista Ltda”.
9. Cotizaciones de NN al ISS en 1995, 1996,1997 y 1998 y enero y febrero de 1999 (empleadores: Inversiones 170 Ltda., Jalca Condado de Iberia,
Constructora Arista Ltda.).
10. Comunicación de 28 de octubre de 1999 del Jefe de afiliación y registro nacional del ISS al Juez de tutela en donde textualmente se expresa: “El señor NN, con c.c……, figura vinculado con fecha 14 de abril de 1999, a los sistemas de salud, no registra pagos, ni beneficiarios según consulta efectuada a las diferentes bases de datos de aportantes…..A su vez con el oficio VA-DAYR No. 2225 del 27 de abril, se le comunicó al señor AA la anulación de la afiliación de su beneficiario
NN… de acuerdo a lo contemplado en el concepto emitido por la Dirección jurídica nacional…. Del 23 de noviembre de 1998.”
11. Comunicación de la Coordinadora del programa ETS-VIH/SIDA, de 5 de noviembre de 1999, dirigida a la Juez de primera instancia en la tutela, diciendo que se va a atender a AA (la orden de tutela fue para NN).
Pero el Gerente de la Clínica San Pedro Claver informa el 11 de noviembre de 1999 que se le han entregado los antiretrovirales a NN. Y se adjuntaron algunas tarjetas de control del paciente.
12. Concepto del Director General de la Liga colombiana de lucha contra el Sida sobre la necesidad de no romper la continuidad en el suministro de los medicamentos antiretrovirales.
13. Concepto sobre la importancia de reconocer las familias homosexuales.
14. Concepto del ICBF donde indica que hay 19 tipos de familia usuarias de tal Institución.
15. Trabajo de la Universidad Nacional de Colombia denominado “Y los declaro marido y marido”.
C. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1. El apoderado de los peticionarios pide, en solicitud presentada el 15 de octubre de 1999, que en el término de 48 horas se reanude la afiliación de NN como beneficiario de AA al sistema de seguridad social en salud y que se prevenga al Director del ISS para que en ningún caso vuelva a incurrir en las violaciones que dieron lugar a la tutela. Considera que con la actitud del ISS se ocasionó un perjuicio irremediable y que se han violado los siguientes derechos fundamentales: el debido proceso, en cuanto hubo una revocatoria directa sin consentimiento expreso del titular, el derecho a
constituir familia, la construcción de familia entre personas homosexuales, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a la seguridad social, el no sometimiento a tratos degradantes, la libertad de conciencia, la honra, la vida, la diversidad cultural, la dignidad humana. Y plantea la inaplicación de normas de carácter inferior a la Constitución que afecten a ésta.
2. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que conoció en primera instancia, profirió sentencia el 2 de noviembre de 1999 tutelando, como mecanismo transitorio, el derecho a la vida y por lo tanto le ordenó al ISS que prestara la atención médica a NN. No amparó por los demás derechos invocados.
El ISS no impugnó, pero el apoderado de los peticionarios si lo hizo porque en su sentir ha debido concederse de manera plena y no transitorio y han debido analizarse todos los derechos que mencionó en la solicitud de tutela.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 10 de diciembre de 1999 confirmó el fallo impugnado. Sin embargo, en la parte motiva dijo que al ISS le asistía derecho legítimo para no admitir al accionante NN como beneficiario de AA, pero que confirmaba la decisión del a-quo porque “la parte accionada no la impugnó”.
CONSIDERACIONES JURIDICAS COMPETENCIA Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia
del caso hecho por la Sala de Selección.
ASPECTOS JURIDICOS
1. Planteamiento del problema Las cuestiones que se debaten en esta tutela son muy concretas y tienen como objetivo central la prestación del servicio de salud a un enfermo de sida que además ha quedado desempleado.
El caso presenta al señor NN, enfermo de sida y que requiere por lo tanto de antiretrovirales, quien tenía acceso a la seguridad social porque era trabajador dependiente, pero por una razón no controlable por él: la crisis económica del país, el empleador acudió a los despidos de sus trabajadores y NN quedó afectado. La cancelación del contrato no se debió pues a que NN es homosexual. Su compañero, el señor AA, quien sí tiene la seguridad social, en calidad de pensionado, acudió a protegerlo y le pidió a los Seguros Sociales que tuvieran a NN como su beneficiario. Los Seguros Sociales lo admitieron como beneficiario, lo cual demuestra que la condición de ser homosexuales tanto NN como AA en ningún instante fue obstáculo en los Seguros Sociales porque de haberlo sido desde un principio no hubieran inscrito a NN como beneficiario del cotizante AA. El problema radica en que de un momento a otro, sin aceptación de NN y sin juicio previo, los Seguros Sociales consideraron que NN no podía ser beneficiario de AA, porque no era familiar y por consiguiente aquél quedaba sin seguridad social en salud, afectándose gravemente la vida de NN porque el tratamiento que se le daba no puede ser suspendido. Es decir, hay que analizar preferencialmente si se violaron los derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida y al debido proceso en el caso de NN. Pero además hay otro aspecto del problema: también instaura acción de
tutela el señor AA, ex-trabajador, pensionado por invalidez, afectado de sida. El reclamo que formula el señor AA se debe a lo siguiente: el había acudido solidariamente a proteger a su compañero NN quien se había quedado sin seguridad social en salud y lo presentó como beneficiario; los Seguros Sociales admitieron tenerlo en tal condición y, sin su autorización y sin ser oído y vencido en juicio, la Institución dejó sin valor el señalamiento que AA hizo de quien considera es su beneficiario, poniendo en tela de juicio la proyección del derecho a la seguridad social y la violación al debido proceso. Por consiguiente, hay que estudiar si la determinación de los Seguros Sociales, al expulsar del sistema de seguridad social en salud al señor NN afectó derechos fundamentales de éste y del señor AA. Es decir, si el Estado social de derecho permite defender a quien, en circunstancias como las presentadas en esta tutela, no queda cubierto por la seguridad social por haber sido expulsado del sistema. En el presente caso el juzgador de tutela no puede entrar a analizar si la Constitución de 1991 acertó o no al considerar como familia a la integrada por hombre y mujer, telón de fondo en la solicitud de la presente tutela; pero como este aspecto es esgrimido para alegar presunta violación de los derechos de libre desarrollo de la personalidad, del derecho a constituir familia y concretamente a la construcción de familia entre personas homosexuales, del derecho de igualdad, del no sometimiento a tratos degradantes, de la libertad de conciencia, la honra, la vida, la diversidad cultural, la dignidad humana; entonces se requerirá recordar qué dice la
Constitución y que ha dicho la Corte Constitucional sobre estos temas. Sin embargo, no se puede perder de vista el centro de la controversia: el derecho a la seguridad social en salud.
2. El sistema de seguridad social en salud El artículo 48 de la Constitución Política establece que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. O sea que nadie puede ser excluido de tal derecho, salvo que una sentencia judicial, constitucional y razonablemente lo determine.
La misma norma señala como principios de la seguridad social: la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. Además, “la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y en la cláusula del Estado Social de Derecho”1. Mas contundente no puede ser la Constitución. Por otro aspecto, la seguridad social es un servicio público, por lo tanto sobre él se proyecta el artículo 365 de la C. P.: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Importa analizar los principios de la seguridad social en salud. 2.1. Principio de universalidad En la T-730/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se dijo: “….otro de los principios constitucionales es el de la universalidad, o sea que el objetivo del sistema es que todos los habitantes del país disfruten de seguridad social. Por eso mismo, se estableció legalmente el carácter de obligatorio." 1 SU-562/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro del sistema actual de la seguridad social en salud el objetivo es ampliar la cobertura y
no restringirla, de ahí que es obligatorio para los empleadores incluir a sus trabajadores en el sistema, y el Estado no puede permitir la expulsión del sistema de persona alguna salvo que haya razón legal para ello y previo un procedimiento. Como corolario, hay que prestar a los afiliados la atención integral en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica. 2.2. Principio de solidaridad El primer encargado de su salud es la propia persona y si es mayor de edad con mayor razón. Sin embargo, el Estado, la familia y la sociedad solidariamente deben contribuir a un eficiente cubrimiento universal en salud. En materia de salud la solidaridad tiene como una de sus manifestaciones el cubrimiento de quienes la ley considera como beneficiarios del servicio. La solidaridad también aparece dentro de los deberes constitucionales. 2.3. El principio de eficiencia implica la continuidad del servicio. Uno de los principios característicos del servicio público es la eficiencia y, específicamente este principio también lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales. En la sentencia SU-562/99 expresamente se dijo sobre eficiencia y continuidad: "Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.
Marienhoff dice que “La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna”2. Y, a renglón seguido repite: “.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aquél, sino su continuidad”3. Y, luego resume su argumentación al respecto de la siguiente 2 Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, pág. 64. 3 Ib. p. 66 forma: “… la continuidad integra el sistema jurídico o ‘status’ del servicio público, todo aquello que atente contra dicho sistema jurídico, o contra dicho ‘status’ ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de ‘principio’ en esta materia”.4 Jean Rivero5 reseña como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios públicos y agrega que el Consejo Constitucional francés ha hecho suya la teoría de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969). En el caso colombiano, la aplicación ineludible de los principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que señala como uno de los fines del estado “garantizar la efectividad de los principios”. Luego, el principio de la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta circunstancia es
una regla de organización dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la “garantía de la seguridad social” establecida como principio mínimo fundamental en el artículo 53 de la C. P." Es decir, el principio de la continuidad (como proyección de la eficacia) debe orientar las decisiones de las entidades encargadas de prestar la seguridad social en salud. 2.4. Práctica no autorizada de expulsar del sistema El decreto 326 DE 1996 en su artículo 14, Numeral 7º establece: “Prácticas no autorizadas. Las Entidades Promotoras de salud de conformidad con lo que para el efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, deberán abstenerse de introducir prácticas que afecten la libre escogencia del afiliado, tales como las que a continuación se enumeran: (1) Ofrecer incentivos para lograr la renuncia del afiliado, tales como tratamientos anticipados o especiales al usuario sobre enfermedades sujetas a períodos mínimos de cotización así como bonificaciones, pagos de cualquier naturaleza o condiciones especiales para parientes en cualquier grado de afinidad o consaguinidad; (2) Utilizar mecanismos de afiliación que discriminen a cualquier persona por causa de su estado previo, actual o potencial de salud y utilización de servicios; (3) 4 Ib. p. 67 5 Jean Rivero, Derecho Administrativo, p. 80 y ss Terminar en forma unilateral la relación contractual con sus afiliados, o negar la afiliación a quien desee afiliarse, siempre que garantice el pago de la cotización o subsidio correspondiente, salvo cuando exista prueba de que el usuario ha utilizado o intentado utilizar los beneficios que le ofrece el
Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma abusiva o de mala fe. Para estos efectos, se consideran conductas abusivas o de mala fe del usuario entre otras, las siguientes: a) solicitar u obtener para si o para un tercero, por cualquier medio, servicio o medicamentos que no sean necesarios; b) solicitar u obtener la prestación de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a personas que legalmente no tengan derecho a ellos; c) suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, información falsa o engañosa; d) utilizar mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema o tarifas más bajas de las que le corresponderían y eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadas y deducibles; y (4) Cualesquiera otros medios, sistemas o prácticas que tengan por objeto o como efectos afectar la libre escogencia del usuario." Como se ve la terminación unilateral no es una práctica de recibo. Además la jurisprudencia constitucional colombiana ha considerado que ello no es posible porque afecta el principio del respeto al acto propio, en últimas el principio constitucional de la buena fe, lo cual tiene su proyección en la prohibición de hacer revocatoria directa sin la previa aceptación expresa y por escrito del o los favorecidos.
3. Reiteración de jurisprudencia sobre buena fe y respeto al acto propio En la sentencia T-827/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) expresamente se dijo que si el ISS vincula a una persona al sistema de seguridad social (en tal tutela se trataba de seguridad social en pensiones, pero hay la misma
razón para predicarlo de la salud) dicho acto produce efectos jurídicos y no puede ser extinguido unilateralmente. Expresamente se consideró: "Respeto al acto propio En la citada T295/99 se precisó este concepto: " Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo6 enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio
del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho." La mencionada sentencia dice que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena feexistente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. 6 La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Crítico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo –Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963. En la doctrina7 y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extraño el tema del acto propio, es así como la Corte Constitucional en la T-475/928dijo: “La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias." El 13 de agosto de 1992, el Consejo de Estado, Sección Tercera,9 reiteró la filosofía contractual que en casos similares había expuesto tal Corporación, en los siguientes términos: “Cuando las partes se suscitan confianza con la firma de acuerdos, documentos, actas, deben hacer homenaje a la misma. Ese es un
MANDAMIENTO MORAL y un PRINCIPIO DEL DERECHO JUSTO. Por
ello el profesor KARL LORENZ, enseña: ‘El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene mas remedio que protegerla, porque PODER CONFIAR , como hemos visto, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica. Quien defrauda la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasión a otro, especialmente a la otra parte en un negocio jurídico, contraviene una exigencia que el Derecho - con independencia de cualquier mandamiento moral - tiene que ponerse así mismo porque la desaparición de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad el tráfico interindividual. Aquí entra en juego la idea de una seguridad garantizada por el Derecho, que en el Derecho positivo se concreta de diferente manera…’ (Derecho justo. Editorial Civitas, pág. 91). “La Corporación encuentra que con inusitada frecuencia las partes vinculadas a través de la relación negocial resuelven sus problemas, en plena ejecución del contrato, y firman los acuerdos respectivos. Transitando por esa vía amplían los plazos, reciben parte de la obra, se hacen reconocimientos recíprocos, pero instantes después vuelven sobre el 7 Ver el capítulo “La doctrina de los actos propios en el derecho administrativo”, en el libro “Derecho constitucional y administrativo en la constitución política de Colombia” de GASPAR CABALLERO, Editorial Diké y Ediciones Rosaristas, pags. 127 y ss. 8 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 9 M.P. Julio César Uribe
pasado para destejer, como Penélope, lo que antes habían tejido, sembrando el camino de dificultades desleales , que no son de recibo para el Derecho, como tampoco lo es la filosofía del INSTANTANEISMO, que lleva a predicar que la persona no se obliga sino para el momento en que expresa su declaración de voluntad, pero que en el instante siguiente queda liberado de sus deberes. Quienes así proceden dejan la desagradable impresión de que con su conducta sólo han buscado sorprender a la contraparte, sacando ventajas de los acuerdos que luego buscan modificar o dejar sin plenos efectos. Olvidan quienes así actúan que cuando las personas SE VINCULAN generan la imposibilidad de ROMPER o DESTRUIR lo pactado. Solo el juez, por razones de ley, puede desatar el vínculo contractual”. En la jurisprudencia española se ha manejado esta problemática dentro del siguiente perfil: ‘La buena fe que debe presidir el tráfico jurídico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable, manifestado explícitamente, tal como se desprende del texto literal de la declaración, por lo que no es dable al actor desconocer, ahora, el efecto jurídico que se de
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