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CC - T618-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T618-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-618/11

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No podía negarse a instalar el alcantarillado en las viviendas solo porque el constructor o urbanizador no asumía previamente el costo de las obras DERECHO AL AMBIENTE SANO-Orden a Alcaldía para tomar medidas tendientes a evitar ingreso de malos olores, controlar presencia e ingreso de insectos a la vivienda del accionante y mantenimiento de pozo que aloja aguas negras

Referencia: expediente T-3031620

Acción de tutela instaurada por Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba contra la Alcaldía Municipal de Montería y –vinculadala Empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. –ESP -.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA1

1En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba contra la Alcaldía Municipal de Montería y – vinculadala Empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. –ESP -. El proceso en referencia fue seleccionado Expediente T-3031620 2

I. ANTECEDENTES

1. Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba interpuso acción de tutela porque su vivienda no ha sido conectada al servicio público de alcantarillado de la ciudad, aun cuando las casas de habitación de sus demás vecinos del sector sí lo han sido, y a pesar de que la falta de alcantarillado, en su criterio, lo perjudica a él y a quienes viven en su casa. Aduce que esa omisión debe imputársele a la administración municipal de Montería, la cual en su concepto les viola sus derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y al saneamiento ambiental. Fundamenta su acción en los siguientes:

Hechos

1. El señor Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba dice vivir en compañía de su

familia en un inmueble ubicado en la Carrera 5 N° 76-25 del Barrio San Francisco de la ciudad de Montería, y no contar con el servicio público de alcantarillado del que sí disfrutan otros vecinos del barrio. En vista de ello, y dado que, por causa de la falta del servicio su salud y la de su familia “se ha visto seriamente deteriorada […] porque los olores son muy fuertes, los zancudos invadieron [su] vivienda y se [les] hace imposible continuar viviendo allí”, le ha solicitado infructuosamente a la empresa de servicios

públicos de Montería Proactiva S.A., por lo menos en dos oportunidades, que le extienda el servicio. Pero dice que en ambas ocasiones ha recibido respuestas adversas a sus peticiones.

2. Así, en un primer momento, el accionante hizo la solicitud en conjunto con otros de sus vecinos. En esa oportunidad, la petición tuvo lugar después de que Proactiva hubiera asumido que concluía su labor de implementar el servicio público de alcantarillado en el Barrio San Francisco de Montería, aunque sólo le hubiera suministrado el acceso al servicio a las viviendas del Barrio ubicadas en las “calles”. Dado que la vivienda del demandante y las de otras personas del sector se encontraban situadas en las “carreras”, y fueron de hecho excluidas del ofrecimiento del servicio (“4 Carreras en total”),2 los residentes de esos inmuebles le enviaron una solicitud a Proactiva, para que les instalara también el servicio. La solicitud fue radicada en la empresa de servicios públicos el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010),3 pero Proactiva se las negó. En carta remitida a la dirección donde está ubicada la vivienda del peticionario, con fecha del ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), se le informó lo siguiente: para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto proferido el quince (15) de abril de dos mil once (2011).

2Folio 1, cuaderno principal. En adelante, los folios a los cuales se haga referencia corresponderán a los del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3Folio 4. Expediente T-3031620 3 “[e]n respuesta a su solicitud, nos permitimos informarle que la

Empresa no tiene programada la extensión de las redes de alcantarillado por ustedes solicitadas, ya que el costo de los diseños, la construcción de redes e incorporación al del sistema construido a la Empresa prestadora de los servicios públicos, deberá ser asumido por parte del Urbanizador y/o Constructor, quien fue el beneficiado por la venta de los lotes y/o Construcción de las viviendas; para comprender lo anterior, les transcribo lo estipulado en el decreto 302/2000 expedido por la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA-: “Artículo 8. Construcción de redes locales… La construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado, será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores… [”]. Deben ustedes entender que la Administración Municipal no puede realizar a través de PROACTIVA, inversiones con recursos públicos, que beneficien sólo a un sector de la población, máxime si la misma Ley ha reglamentado de forma clara la manera en que estas construcciones deben ejecutarse”.4

3. No obstante, en un segundo momento, dice el demandante que le envió una nueva solicitud a Proactiva, y a diferencia de la primera vez, en esta ocasión el requerimiento lo presentó luego de observar que Proactiva le extendió el

servicio a otro de sus vecinos, ubicado “en la misma carrera 5” donde él vive. Y aunque no anexa su solicitud, sí aporta la respuesta que le dio Proactiva el siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010) en el siguiente sentido:

“[e]s interés de PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P.

promover y ejecutar las acciones necesarias para mejorar las condiciones de abastecimiento y distribución de agua potable y la recolección y disposición final de las aguas residuales para favorecer el desarrollo urbano del Municipio. Para el inmueble de la referencia para el cual solicitó la instalación del servicio de alcantarillado, en estos momentos no contamos con la infraestructura en la zona necesaria para prestarle el servicio, debido a que no existen redes de distribución frente a él. La construcción de las redes locales y de[m]ás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores o 4Folio 5. Expediente T-3031620 4 constructores, Art. 8 del Decreto 302/00. Una vez estas estén debidamente instaladas, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por Proactiva le podemos garantizar la prestación del servicio. Sin embargo, lo invitamos muy amablemente al área de Obras para que conjuntamente con usted busquemos una alternativa de solución a su solicitud”. 5

4. Con todo, el demandante dice no estar de acuerdo con los motivos expuestos por Proactiva para negarse a vincular su vivienda a la red pública de alcantarillado. Primero porque, según él, Proactiva conectó a la red pública de alcantarillado las viviendas ubicadas en las calles, sin exigirles que el constructor sufragara los gastos de la obra. Segundo porque, a su juicio, a veinte (20) metros de su casa hay un “manjol” que serviría para permitir el acceso de su inmueble al alcantarillado municipal. Solicita, con base en ello, que se le ordene al Alcalde municipal de Montería “la instalación inmediata

del tramo de alcantarillado para las carreras, en particular la carrera quinta donde resido”. 6 0 Respuesta de las autoridades accionadas 1 2 5. El Municipio de Montería (Córdoba) intervino para solicitar que se niegue la tutela invocada. Como respaldo de su pretensión, señaló que esa entidad territorial celebró con la empresa Proactiva S.A. un “contrato de concesión el día 29 de diciembre de 1999 el cual tiene por objeto la ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y actividades complementarias de la ciudad de Montería”,7 y ese contrato sigue aún vigente. En ese sentido, no sería al Municipio, según su opinión, al que le correspondería adelantar las obras de extensión del alcantarillado a la vivienda del demandante. Y mucho menos si está tan claro que, de acuerdo con su interpretación del Decreto 302 de 2000, al “Concesionario Proactiva” sólo le corresponde instalar las redes de alcantarillado en las vías principales del Barrio San Francisco, entre las cuales no está la aledaña a la vivienda del demandante. La casa del actor no está ubicada en una vía principal, según el punto de vista del Municipio, y en esos casos la obligación de “diseñar y construir las redes de los servicios públicos, tal como lo establece el artículo 8 del decreto 302 de 2000”8 es del urbanizador. Sólo cuando este conecte la vivienda a la red pública, y cumpla con todos los demás requisitos “exigidos por Proactiva esta última garantizará la prestación óptima del servicio de alcantarillado”.9

5Folio 6. 6Folio 3. 7Folio 13. 8Folio 14. 9Folio 14. Expediente T-3031620 5 3 4 6. Por su parte, aunque Proactiva S.A. E.S.P. no fue demandada en la acción de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería la vinculó, y en su intervención se opuso a las pretensiones de la tutela, por lo cual solicitó que se negaran las mismas. Para sustentar su petición manifestó que la instalación de las redes de alcantarillado en algunas viviendas del Barrio San Francisco, obedeció a su obligación legal, pues se trataba de inmuebles contiguos a las vías principales. En cambio, dijo que “en las vías secundarias”, y sugiere que la del actor está en una de ellas, “es una obligación del urbanizador diseñar y construir las redes de los servicios públicos, tal como lo establece el decreto 302 de 2000, en su artículo 8”.10 Sentencias de tutela objeto de Revisión

7. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería negó el amparo en primera instancia, “por existir otro medio judicial”.11 Porque, a su juicio, la tutela fue instaurada esencialmente para proteger derechos colectivos, y sin embargo no hay pruebas de que el peticionario pueda sufrir un perjuicio irremediable, pues no hay un “rebosamiento de las aguas negras y de los excrementos, tanto en el interior de las viviendas por los sanitarios, como exteriormente en las

calles”.12 Pero, además, asegura que tampoco hay pruebas en el expediente de que la falta de alcantarillado afecte los derechos del demandante. Lo que

pretende entonces el accionante es, según el Juzgado, “la instalación de[l] alcantarillado”. Por tanto, en su opinión la tutela debía negarse.

8. En segunda instancia, mediante providencia del veintiséis (26) de enero de dos mil once, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Y para fundamentar su negativa, solamente ofreció estos dos párrafos: “[e]n el caso concreto, [n]o está demostrada la violación al derecho a la vida, la igualdad, la salud y saneamiento ambiental, ya que existe otro mecanismo de defensa. Razón por la cual es improcedente la presente acción de tutela.

Para conceder el amparo especial de tutela se debe tener certeza de la violación del derecho fundamental, y como en este caso no existe esa certeza no le queda otra opción distinta a confirma[r] lo dicho por el juez A quo”.13 Pruebas decretadas por la Corte Constitucional 10Folio 15. 11Folio 44. 12Folio 43. 13Folio 8, segundo cuaderno. Expediente T-3031620 6

9. Por medio de auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), la Corte Constitucional decretó la práctica de las siguientes pruebas: 9.1. En primer lugar, ofició al Personero(a) Municipal de Montería, para que practicara una inspección en la vivienda del señor Rafael de la Cruz Ahumada

Jaraba, ubicada en la Carrera 5 #76-25 del Barrio San Francisco de la ciudad de Montería, y se sirviera exponer su concepto acerca de las condiciones de

salubridad del inmueble y, especialmente, de las zonas aledañas a la vivienda del peticionario. La inspección fue efectivamente practicada, y según la Personera Delegada esto fue lo que se encontró: “[e]n la parte norte de la vivienda se encuentra un pozo séptico, rebo[s]ando aguas negras y enmontado (sic) a su alrededor, lo cual origina un foco de contaminación. || No hay acometidas en las carreras para la debida instalación del servicio de alcantarillado. Por el frente de las viviendas del sector pasa una cuneta de aguas servidas, las cuales no circulan libremente por el taponamiento de la mencionada cuneta. Ello da lugar a una gran proliferación de plagas, [z]ancudos. || Se verificó que hay 25 metros de distancia desde la vivienda del señor Ahumada Jaraba hasta donde está ubicado el alcantarillado el cual se construyó por las calles, mas no por las carreras del barrio San Francisco. Acto seguido me traslad[é] al interior de la vivienda y observ[é] el rebosamiento de los sanitarios y lavamanos, lo cual produce un olor nauseabundo dentro del inmueble dentro del cual habita un joven mayor de edad en estado de discapacidad, el cual presenta en su piel brotes que le producen rasquiña, lo cual supuse es producto de la contaminación en el medio ambiente”.14 9.2. En segundo lugar, la Sala ofició al demandante, señor Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba, con el fin de que aportara con destino a este proceso las pruebas en las cuales se funda para decir que su salud y la de su familia han

sufrido un deterioro por falta de conexión al alcantarillado, y para acreditar el estado de insalubridad del sector donde vive. En su respuesta al oficio, el tutelante manifestó que la Empresa Proactiva S.A. ya admitió su solicitud de instalación de alcantarillado, aunque le cobró por la instalación. Según el señor Rafael de la Cruz Ahumada, la conexión de su vivienda al alcantarillado no es suficiente, pues no logra evitar los malos olores ni el estancamiento de aguas negras, y en consecuencia los efectos siguen siendo muy similares, lo que a su juicio es grave, porque afectan especialmente a su hijo, a quien caracteriza del siguiente modo: “hijo discapacitado de edad de 20 años, que a la edad de 5 años le dio Encefalitis Herpética (Diagnóstico médico) y eso le ocasionó 14Folio 105, tercer cuaderno. Expediente T-3031620 7 que se lesionara el temporal izquierdo, por lo tanto no habla, tiene retardo mental y autismo”.15 Y asegura que en verdad los efectos de la falta de alcantarillado son perjudiciales para su hijo, porque al frente de su casa queda “una zanja de aguas negras, donde hay criadero de larvas de mosquitos y eso puede deteriorar la salud de mi hijo”. Para demostrarlo aporta un certificado médico, expedido por Medicina Integral S.A. –Sede Magisterio, que dice lo siguiente, sobre el señor Luis Carlos Ahumada Gómez, hijo del demandante: “Masculino de 20 años de edad con DX de secuelas de encefalitis herpéticas por virus del ambiente. Afasia hipoacusia severa, crisis

epilépticas con frecuencia. Momentos de agresividad. Manejado desde los 5 años con antiepilépticos, carbamazepina, bajo terapias ocupacionales y del lenguaje. Presenta con frecuencia dermatitis atópica y procesos gripales por cambios ambientales no aptos ya que su sistema inmunológico es propenso a desencade[na]r dichos eventos. Es controlado periódicamente por medicina general y neurología”.16 9.3. En tercer lugar, la Sala de Revisión le ordenó a Proactiva Aguas de Montería S.A. –ESPque le informara i. cuáles son los criterios que tiene en cuenta para decidir si conecta una vivienda al alcantarillado de la ciudad; ii. cuáles viviendas del Barrio San Francisco ha conectado al alcantarillado de la ciudad en el año dos mil diez (2010) y en lo que va de dos mil once (2011); y iii. cuáles pruebas tiene de que las viviendas han cumplido con esos criterios. En cuanto al requerimiento i. Proactiva informó que la conexión dependía de si frente a la vivienda existían redes de alcantarillado.17 En lo que atañe al requerimiento ii. Proactiva manifestó que en el año dos mil diez (2010) conectó al alcantarillado de la ciudad cuarenta y dos (42) viviendas del Barrio San Francisco, y entre ellas hay tres (3) que pertenecen a la carrera, de las cuales una está ubicada en la carrera 5 N° 76-69. Por último, en lo atinente al requerimiento18 iii. Proactiva no respondió.19

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS20

15Folio 17, tercer cuaderno.

16Folio 18, tercer cuaderno. 17Folio 21, tercer cuaderno. 18Folios 22 y 23, tercer cuaderno. 19Aunque aportó el “[p]lano de Redes sector Norte, incluye la urbanización San Francisco de Montería, donde se identifican los inmuebles conectados al alcantarillado con su número de contrato” y las “actas de verificación del servicio de acueducto y alcantarillado realizadas por el área de gestión comunitaria de la Empresa, donde se resaltan los inmuebles conectados”. Folio 23, tercer cuaderno. 20Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Expediente T-3031620 8 Presentación del caso y problema jurídico

1. Luis Carlos Ahumada Gómez, hijo del tutelante, tiene a la fecha veinte (20) años de edad, y a los cinco (5) contrajo una enfermedad ocasionada según concepto médico “por virus del ambiente”, que puede empeorarse por el deterioro ambiental del entorno de su vivienda. En palabras de su padre, ese virus le deparó una “encefalitis herpética”, le ocasionó lesión del temporal izquierdo, y “por lo tanto no habla, tiene retardo mental y autismo”. El diagnóstico médico dice que padece “[a]fasia hipoacusia severa, crisis

epilépticas con frecuencia. Momentos de agresividad. [...] Presenta con frecuencia dermatitis atópica y procesos gripales por cambios ambientales no aptos ya que su sistema inmunológico es propenso a desencade[na]r dichos eventos”. Pero, aun así, vive en un contexto ambiental sumamente riesgoso. Primero, porque habita en compañía de sus padres un inmueble que, al menos hasta la interposición de la tutela, no contaba con servicio de alcantarillado y tenía severos problemas de salubridad. Y segundo porque aun cuando, según el demandante, la empresa de servicios públicos Proactiva autorizó la instalación del alcantarillado en su domicilio, en el entorno de la vivienda la Personera Delegada pudo detectar aguas negras estancadas, olores nauseabundos e insectos. Con todo, el señor Rafael de la Cruz Ahumada, cree que el riesgo que ese medio tiene para salud de su hijo puede conjurarse si se le ordena al municipio de Montería “la instalación inmediata del tramo de alcantarillado para las carreras, en particular la carrera quinta donde resid[e]”.21 Para eso interpuso el amparo.

2. Sin embargo, tanto la empresa Proactiva S.A. como el Municipio de Montería se oponen a que prospere la tutela, porque las viviendas que el peticionario pretende sean conectadas al alcantarillado, están en vías no principales, y en esos casos debe ser el constructor o urbanizador el encargado de diseñar y construir las redes de los servicios públicos, tal como en su criterio lo establece el Decreto 302 de 2000, en el artículo 8. Con todo, ni una

ni otra entidad propone un medio alternativo para solucionar los problemas de deterioro ambiental que rodean la vivienda familiar del señor Ahumada Jaraba. Y, por su parte, los jueces de instancia estiman que el demandante tiene otro medio de defensa judicial para obtener lo que pretende, que en su opinión es la conexión al servicio de alcantarillado y la protección de derechos colectivos.

3. Así las cosas, este caso le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿viola la administración pública municipal los derechos a una vivienda digna, a la intimidad y la salud de una persona, portadora de una enfermedad causada por virus en el ambiente y susceptible de agravarse en casos de sensible deterioro ambiental, cuando pese a haber evidencias de que vive en un entorno ambiental descompuesto, no adopta ninguna decisión encaminada a

21Folio 3. Expediente T-3031620 9 neutralizar o a erradicar los efectos? La Sala cree que sí le viola esos derechos, y pasa a sustentarlo a continuación. Los derechos a la intimidad, a contar con una vivienda digna y a la salud comprenden el derecho de toda persona a no estar expuesta a olores nauseabundos, ni a amenazas a la salud o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental

4. Los derechos fundamentales son “indivisibles” e “interdependientes” ,22 y por eso es posible que una determinada acción u omisión afecte más de un derecho fundamental. En esta ocasión, por ejemplo, la Sala estima que todos los miembros de la familia del señor Ahumada Jaraba, pero especialmente su hijo el señor Luis Carlos Ahumada Gómez, experimentan una interferencia en sus derechos a la intimidad personal y familiar (art. 15, C.P.), a la vivienda

digna (art. 51, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.), y procede a exponer las razones que la conducen a dicha conclusión.

5. Primero, el demandante y su grupo familiar tienen que soportar olores nauseabundos provenientes del exterior de su domicilio, donde la Personera Delegada de Montería pudo advertir la existencia de un pozo séptico y de aguas negras estancadas. Y esta Corte ha dicho que cuando hay elementos ambientales productores de pestilencias, quienes tienen que soportarlas en sus viviendas experimentan una afectación de su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 15, C.P.).23 Inicialmente, así lo sostuvo en la sentencia T-219 de 1994,24 al tutelar justamente el derecho a la intimidad de personas que vivían cerca de una fábrica, en la cual se quemaban vísceras animales con el fin de producir concentrados y, como consecuencia, se propagaban olores industriales fétidos. Luego, lo reiteró en la sentencia T-622 de 1995,25 al proteger el derecho de unas personas que consideraban violados sus derechos fundamentales a causa de la porqueriza que tenía una de sus vecinas en la 22 Como lo dicen la Proclamación de Teherán y la Declaración de Viena, respectivamente.

La autoridad doctrinal de ambas proclamaciones ha sido reconocida por la Corte desde sus comienzos. En la sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), la Corte le ha reconocido valor de criterio doctrinal a la Proclamación de Teherán. En esa oportunidad, la

Corporación usó una de las proclamaciones para precaver a las libertades de las eventuales afectaciones que podrían cernirse sobre ellas a causa del desarrollo tecnológico. Más recientemente, ese valor ha sido ratificado, por ejemplo, en la sentencia T-760 de 2008 – anexo 2- (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual la Corte Constitucional indicó que la Proclamación de Teherán, dictada por la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos, había sido promulgada como un pronunciamiento “acerca de los progresos logrados en los veinte años de vigencia de la Declaración Universal (1948) y del programa que se deb[ía] preparar para el futuro”. 23Como lo anotó el célebre Juez de la Corte Suprema de Justicia estadounidense Luis Brandeis, en compañía de Samuel Warren, el amparo de ese derecho se gestó dentro de una tendencia más amplia de protección para las sensaciones del individuo, que empezó a cubrir “la protección cualitativa […] contra el ruido y los olores desagradables, contra el polvo y el humo y las vibraciones insoportables: el derecho sobre actividades nocivas y molestas para el cuerpo”. Ver su monografía: El derecho a la intimidad, Madrid, Civitas, 1995, p. 22. 24(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 25(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Expediente T-3031620 10 urbe, la cual causaba olores nauseabundos, ruido y suciedad.26 Y más adelante lo hizo en la sentencia T-022 de 1999,27 en un caso similar, a propósito del cual dijo que: “cuando una persona debe soportar la contaminación del medio

ambiente tanto en el lugar de trabajo como en su vivienda, no s[ó]lo se vulneran los derechos fundamentales a la salud o la vida, sino también su derecho a la intimidad”.

6. Ahora bien, es importante señalar que ese derecho no sólo es desconocido cuando un particular o el Estado adelantan actuaciones encaminadas a contaminar el entorno ambiental de una vivienda. También lo es cuando el Estado es consciente de que el entorno ambiental de una vivienda está contaminado y no adopta las medidas adecuadas y necesarias para controlar las emanaciones pestilentes. De hecho, así lo ha entendido por ejemplo la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otros, en el caso López Ostra contra España.28 En esa ocasión, la Corte Europea concluyó que el Estado le había violado a una persona su derecho a la vida privada, por no tomar las medidas razonables y necesarias para proteger su derecho a no soportar las emanaciones fétidas producidas por una previa afectación al entorno ambiental de su vivienda. Y esa doctrina, aunque no es definitiva para la Corte Constitucional, cuenta con autoridad persuasiva y debe ser tenida en cuenta, en tanto es regularmente tomada en consideración por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de adoptar decisiones vinculantes para el Estado colombiano.29 26 Luego, esa misma regla fue seguida a causa de una serie de tres tutelas, presentadas por personas afectadas por los olores emanados de criaderos de animales ubicados en viviendas vecinas. Las sentencias eran la T-614 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-214 de

1998 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-586 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 27(MP. Antonio Barrera Carbonell). 28Aplicación No. 16798/90, Sentencia del 9 de diciembre de 1994. Véase, además, el caso de Moreno Gómez contra España, Aplicación 4143/02, Sentencia del 16 de noviembre de 2004, en el cual la Corte Europea opinó que a la demandante se le había violado su derecho a la vida privada porque el Estado no adoptó las medidas razonables y necesarias para protegerla del ruido excesivo que hacían sus vecinos. Asimismo, el punto fue tratado en el asunto Powell y Rayner contra el Reino Unido, Aplicación 9310/81, Sentencia del 21 de febrero de 1990, en el cual la Corte estimó que no se les había violado a unas personas su derecho a la privacidad, aunque tuvieran que soportar ruidos en sus viviendas, porque el Estado había adoptado las medidas razonables y necesarias para controlar, disminuir y compensar la cantidad y el nivel de ruido. 29 En la doctrina, por ejemplo Daniel O’Donnell dice: “[a] pesar de las diferencias entre el articulado de las convenciones europeas y americanas de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Europea es citada por la Corte Americana. Así, los tribunales nacionales también deben considerarla pertinente a la hora de interpretar la Convención Americana”. Ver O’Donnell, Daniel: “Introducción al derecho internacional de los derechos humanos”, en Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos

Humanos: Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Volumen I, Tercera edición, Bogotá, 2002, p. 78. En este caso, se trataría de tener en cuenta una doctrina que podría ser usada para interpretar el artículo10.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, el cual dice que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.

Expediente T-3031620 11

7. En segundo lugar, los miembros de la familia del peticionario están expuestos de manera suficiente, incluso dentro de su propia vivienda, a la acción de insectos vectores de enfermedades. Y no sólo la Constitución (art. 51), sino además el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11.1), tal y como han sido interpretados por la Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona a contar con una vivienda habitable; es decir, con una vivienda que proteja a sus habitantes de “amenazas para la salud […] y de vectores de enfermedad”, como lo dice la Observación General N° 4 del citado Comité.30

8. En tercer lugar, el señor el señor Luis Carlos Ahumada Gómez, hijo del peticionario, está en permanente contacto con elementos ambientales que pueden afectar su salud. En efecto, así se deduce del diagnóstico médico, el cual indica que el señor Ahumada Gómez “presenta con frecuencia

dermatitis atópica y procesos gripales por cambios ambientales no aptos”. También se infiere de la declaración presentada por su señor padre, para quien la presencia frente a su casa de una zanja de aguas negras donde se ha conformado un “criadero de larvas de mosquitos […] puede deteriorar la salud de [su] hijo”. Finalmente, se puede colegir de la inspección practicada a instancias de esta Corte por la Personera Delegada de Montería, en la cual se pudo observar que el señor Ahumada Gómez “presenta[ba] en su piel brotes que le produc[ía]n rasquiña, lo cual supus[o] e[ra] producto de la contaminación en el medio ambiente”. Y, como ha sostenido la Corporación, esa clase de amenazas, especialmente cuando se originan en un problema ambiental derivado en parte de la falta de alcantarillado en un sector residencial, constituye una omisión frente a la garan

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