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CC - T618-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T618-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-618/17

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES DE COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Improcedencia general COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Fundamento constitucional y legal La figura de la compartibilidad pensional cuenta con fundamento constitucional en el artículo 128 de la Constitución para el caso de las entidades públicas y de uno legal, en relación con los empleadores del sector privado. Así, con sustento en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 que disponía su regulación, es necesario precisar que la compartibilidad se da cuando una empresa del Estado o un particular reconoce una pensión que cubre el riesgo de vejez -extralegal o convencionalmente-, hasta que la entidad de seguridad social le reconoce la pensión de vejez, caso en el cual el ex empleador sólo deberá proceder a pagar el mayor valor de la pensión, si este fuera el caso. DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Municipio, antes de acudir a cualquier mecanismo coactivo para el pago de las obligaciones del deudor, intentar la celebración de un acuerdo de pago con el accionante A pesar de existir certeza de que el accionante no tenía pleno derecho a recibir ambas mesadas pensionales, lo cierto es que la suma de dinero que se declaró que debía pagar -más de setenta millones de pesospuede, a su edad, llegar a afectar su mínimo vital. En consideración a lo expuesto, esta Corporación concluye que frente al riesgo latente de afectar la subsistencia del accionante, el Municipio deberá, en atención a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su edad y su estado de salud, intentar realizar un acuerdo de

pago que se ajuste a su situación socioeconómica, antes de acudir a los mecanismos legales y judiciales –si a ello decide recurrir la accionada-. De no ser posible, en todo caso, deberá dicho municipio, al iniciar el cobro de las sumas adeudadas –si a esto último hubiere lugarvalorar (i) su situación socioeconómica, (ii) el monto total de lo reclamado –sin perjuicio de la existencia de una causa legal que hubiere extinto la obligación o la acción de cobroy (iii) el estado de salud del actor y su esperanza de vida.

Referencia: Expediente T-6.172.445.

Acción de tutela instaurada por Ramón Elías Giraldo Arias, mediante apoderado judicial, en contra de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, el veintitrés (23) de

noviembre de dos mil dieciséis (2016), que declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial de Ramón Elías Giraldo Arias.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA1

1. Mediante apoderado judicial2, Ramón Elías Giraldo Arias interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital, el debido proceso administrativo, los derechos adquiridos y la protección especial a las personas de la tercera edad. Lo anterior, en consideración a que la accionada, por medio de un acto administrativo, le ordenó a Ramón Elías Giraldo Arias la compartibilidad de la pensión de jubilación que le había reconocido con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y, a su vez, dispuso reintegrar en favor del Municipio de Buga el retroactivo de las mesadas recibidas entre julio de 2008 y julio de 2016, las cuales ascienden a setenta y siete millones novecientos nueve mil seiscientos sesenta pesos ($ 77.909.660).

B. HECHOS RELEVANTES

2. El 7 de junio de 2002, mediante Resolución DAM 230-2002, el Municipio de Guadalajara de Buga reconoció en favor de Ramón Elías Giraldo Arias una pensión de jubilación anticipada. Esta decisión se sustentó en que la accionada y el sindicato de trabajadores oficiales de la misma suscribieron un acuerdo adicional

transitorio a la Convención Colectiva de Trabajo del año 2002 a 2003 y, a su vez, el accionante manifestó su voluntad de acogerse a tal prestación3. En la parte resolutiva de este acto administrativo se precisó que el monto de la pensión correspondería a quinientos dieciséis mil doscientos treinta y un pesos ($516.231), 1 Acción de tutela fue presentada el 9 de noviembre de 2016. Folio 1 del cuaderno principal. 2 Poder especial para interponer la acción de tutela conferido por Ramón Elías Giraldo Arias en favor del abogado Jaime Montoya Naranjo. Folio 22 del cuaderno principal. 3 Resolución DAM 230-2002, del 7 de junio de 2002, proferida por la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga. Folios 24 a 27 del cuaderno principal. 2 que debían pagarse hasta que se le reconociera la pensión de vejez: “ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer al señor RAMÓN ELÍAS GIRALDO ARIAS el ciento por ciento de la mesada pensional, hasta (que) el Instituto del Seguro Social le otorgue la prestación económica por vejez y el Municipio reconocerá la diferencia a que haya lugar, dado que a la fecha cuenta con 72 años de edad”.

3. En el año 2008, mediante Resolución No. 013266, el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Vallereconoció en favor de Ramón Elías Giraldo Arias una pensión de vejez por valor de quinientos noventa y cuatro mil ciento sesenta y dos pesos ($594.162), así como un retroactivo equivalente a poco más de veinticinco

millones de pesos4.

4. Según indicó el accionante, el 5 de agosto de 2016, fue citado en la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Guadalajara de Buga, con el fin de ser notificado de la Resolución DM-1100-378 de 2016, por medio de la cual se ordenó la compartibilidad de la pensión. En este acto administrativo se le indicó que, de conformidad con el procedimiento administrativo iniciado y comunicado en 2015 y frente al silencio del accionante, se había procedido a ordenar -de acuerdo con los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990la compartibilidad de la pensión de jubilación que había sido reconocida por este ente territorial, con la pensión de vejez, otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, el Municipio de Guadalajara de Buga seguirá pagando el mayor valor en cada vigencia, a partir de la inclusión en nómina de la segunda pensión.

Asimismo, en el artículo resolutivo No. 3 se le ordenó al actor reintegrar, en favor del municipio accionado, el retroactivo de las mesadas percibidas en el período comprendido entre el mes de julio de 2007 a julio de 2016 “(…) las cuales ascienden a la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE

MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 77.909.660.00) ML”.

5. El 31 de agosto de 2016, el accionante presentó recurso de reposición contra la anterior resolución y solicitó su revocatoria5. En su momento, se precisó por el

apoderado del accionante que las dos pensiones eran autónomas y no se debían excluir entre sí por no estar a cargo del tesoro público y que, además, la Corte Constitucional -al estudiar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003consideró que no existe fundamento legal alguno de la Administración para suspender el pago de una pensión previamente reconocida, pues para ello debería acudirse al juez respectivo. A su vez, se hizo alusión a la sentencia T-066 de 2010, en la cual esta Corporación indicó que el competente para ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es el juez de lo contencioso administrativo y que, de cualquier forma, este tipo de decisiones deben estar precedidas de un acto administrativo que garantice el debido proceso del beneficiario de la pensión. 4 Resolución No. 013266 de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema de Seguridad de Pensiones. Folios 28 y 29 del cuaderno principal. 5 Recurso de reposición presentado por el accionante contra la Resolución DAM 1100-378. Folios 34 a 43 del cuaderno principal. 3 En consecuencia, no existió ninguna autorización expresa del accionante para revocar el acto administrativo que le reconoció la pensión convencional y tampoco es posible concluir que tal reconocimiento se sustentó en una situación abiertamente ilícita o fraudulenta. Por ende, no podía la accionada proceder a revocar y ordenar la compartibilidad de ambas pensiones en los términos expuestos y, mucho menos, ordenar la devolución de los dineros que, de buena fe, fueron

recibidos.

6. El 19 de septiembre de 2016, el Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga, al resolver el recurso de reposición interpuesto decidió confirmar en todas sus partes el acto administrativo cuestionado, a excepción de su vigencia, el cual se supeditó hasta el día de su firmeza6.

De acuerdo a lo dispuesto en tal decisión, (i) la actuación de la alcaldía accionada no implicó la revocatoria de un acto administrativo, sino que la Administración se limitó a dar aplicación a la figura de la compartibilidad pensional, para la cual asumió el mayor valor de la pensión de vejez que debía reconocer, con el fin de evitar un doble pago para la protección de un único derecho, (ii) el inicio de la actuación administrativa -que culminó en la resolución cuestionadafue notificada en debida forma, sin que el actor hiciere uso de su derecho a la defensa y (iii) en la misma resolución que reconoció el derecho a la pensión de jubilación se indicó, con absoluta claridad, que ella se pagaría hasta el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

7. En consideración a lo expuesto, el señor Ramón Elías Giraldo Arias, de 86 años de edad7 interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Guadalajara de Buga por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital, el debido proceso administrativo, los derechos adquiridos y la protección especial a las personas de la tercera edad. En consecuencia, solicitó la suspensión de los efectos del acto

administrativo que decretó la compartibilidad de la pensión. Como fundamento de su pretensión, indicó que la accionada desconoció la especial protección en favor del actor, pues razones de seguridad jurídica le impedían proceder de tal manera y, por ende, desconocer derechos adquiridos, sin que además hubiera procedido a demandar su propio acto. Con mayor razón, si al actor se le redujo la mesada pensional, a cargo del Municipio de Guadalajara de Buga, a ciento ochenta y un mil quinientos pesos ($181.500) y, a su vez, tiene que enfrentar distintas enfermedades como diabetes, hipertensión arterial y demencia vascular no especificada8. A su vez, precisó que en la expedición del cuestionado acto administrativo (i) se desconoció que uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad de los derechos estipulados en la Constitución (art. 2º) y, por tanto, un acto administrativo 6 Resolución No. DAM-1100-517-2016. Folios 44 a 52 del cuaderno principal. 7 Fotocopia de la cédula de ciudadanía, en la que consta que nació el 4 de diciembre de 1930. Folio 63 del cuaderno principal. 8 Epicrisis y extractos de la historia clínica en donde consta que el actor sufre de estas enfermedades. Folios 55 a 62 del cuaderno principal. 4 no puede afectar derechos consolidados en detrimento de un sujeto de especial protección, (ii) dado que la seguridad social es un servicio público esencial (art. 48) y es tutelable, en este caso, por estar afectando el disfrute de una pensión en favor de un sujeto de especial protección y (iii) debe considerarse que se vulneró el

mínimo vital de Ramón Elías Giraldo Arias en detrimento de los derechos adquiridos, del debido proceso administrativo y del principio de buena fe, que le imponía a la Administración demandar su propio acto, como presupuesto ineludible para revocar el disfrute de una pensión.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DEL INTERVINIENTE

8. Mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga puso en conocimiento de la Alcaldía Municipal, así como de Colpensiones, la presente acción de tutela, con el fin de que en el término de dos (2) días rindieran un informe detallado de los hechos y de las pretensiones contenidas en ella. Sin embargo, Colpensiones no dio respuesta a tal requerimiento.

Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga9

9. El 17 de noviembre de 2016, el Director Jurídico del Municipio de Guadalajara de Buga dio respuesta. Adujo que la edad del actor no hace, por sí sola, que la actuación de la accionada sea contraria a derecho. No se ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que la figura de la compartibilidad pensional, en el caso concreto, se aplicó de acuerdo con los parámetros legales y constitucionales. Así, el derecho a la seguridad social en salud del actor se encuentra protegido como afiliado obligatorio al sistema y el derecho al debido proceso se garantizó al haberle notificado el inicio de la actuación administrativa que determinó la compartibilidad de la pensión.

Por el contrario, el señor Ramón Elías Giraldo Arias omitió el deber de informar,

de forma oportuna, el reconocimiento que en su momento efectuó el Instituto de Seguros Sociales de su pensión de vejez. Con todo, la pretensión de suspender un acto administrativo en firme es propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, la acción de tutela objeto de estudio debe ser declarada improcedente pues el actor cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con las medidas cautelares que fueron contempladas en la Ley 1437 de 2011.

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)10 9 Contestación de la accionada. Folios 136 a 143 del cuaderno principal. 10 Folios 144 a 148 del cuaderno principal.

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10. El Juzgado de instancia declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital, el debido proceso administrativo y la protección especial a la tercera edad, que habían sido solicitados por el accionante.

Al respecto indicó que, de forma expresa, en la resolución DAM-230 del 7 de junio de 2002, en su artículo segundo, se hizo constar la necesidad de dar aplicación a la compartibilidad de la pensión. En consecuencia, es evidente que la pretensión de la acción de tutela es la de suspender un acto administrativo que se encuentra en firme y que, además, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a

través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, si así lo considera pertinente, Ramón Elías Giraldo Arias podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de ventilar su controversia. Impugnación11

11. El apoderado del accionante impugnó la anterior providencia con sustento en que tal determinación desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el estado de debilidad manifiesta al que se enfrenta el accionante. El actor cuenta con 86 años, sufre de graves afecciones de salud y, de forma sorpresiva, se le sustrajo de más del 90% de su pensión de jubilación. Además, esta decisión de la accionada se dio casi de manera simultánea al deceso de su cónyuge, Rosa Elena Morales, quien murió el 19 de mayo del 201612, por lo cual el accionante se enfrenta a una agravación de sus condiciones de salud.

Asimismo, solicitó tener en consideración los argumentos expuestos por distintas sentencias de esta Corporación, tales como la T-234 de 2015, T-1060 de 2005, T295 de 1999 y T-246 de 1996, las cuales se adjuntan al texto de la impugnación.

Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017)13

12. El juzgado de segunda instancia confirmó en su integridad la sentencia impugnada al considerar que, pese a las condiciones de vulnerabilidad del accionante, ello no es suficiente para inferir que el señor Ramón Elías Giraldo

Arias pueda recibir dos pensiones independientes a cargo del Municipio de Buga y de Colpensiones. En consecuencia, es el juez natural a quien le corresponde entrar a discernir al respecto de la existencia de tal derecho pues, si bien el monto de las mesadas se ha visto disminuido, en ningún momento se ha dejado de pagar la pensión.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 11 Folios 153 a 163 del cuaderno principal. 12 En el folio 164 consta el registro civil de defunción de la señora Rosa Elena Morales de Giraldo. 13 Folios 16 a 19 del segundo cuaderno.

6

13. Mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017)14, proferido por el Magistrado Sustanciador15, se ofició a Ramón Elías Giraldo Arias para que

(i) demostrara cuál es su situación económica, la conformación de su núcleo familiar, si es propietario de bienes inmuebles y si sigue afiliado al sistema de seguridad en salud. Asimismo, se le preguntó (ii) si ya había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de cuestionar el acto que ordenó la compartibilidad de la pensión y si ya se inició un proceso en su contra para el cobro de las sumas que, según la accionada, debe reintegrar y (iii) cuáles son los montos que, en la actualidad, recibe por concepto del mayor valor de la pensión reconocida por el Municipio de Guadalajara de Buga y la mesada pensional a cargo de Colpensiones.

También se ofició a la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, para que precisara (i) los motivos por los que considera que no era necesario proceder a demandar su propio acto, esto es la Resolución DAM 230-2002 del 7 de junio de 2002, por medio de la cual este municipio reconoció en favor del accionante la pensión de jubilación; (ii) cuál va a ser el mecanismo para proceder a cobrar los supuestos montos que adeuda el actor o si ha llegado a descontar algún valor por tal concepto;, (iii) en la actualidad cuánto le está pagando, mensualmente, al señor Ramón Elías Giraldo por el mayor valor de la pensión que fue reconocida por Colpensiones, y (iv) si existe algún canal de información entre Colpensiones y dicho municipio, con el fin de evitar que se pague dos veces por una única mesada. Finalmente, se ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionespara que informara (i) cuándo le fue reconocida la pensión de vejez al accionante y si se le notificó de tal hecho; (ii) la manera de evitar el doble pago de las mesadas pensionales por concepto de vejez en favor de una única persona, antes de que se de aplicación a la figura de compartibilidad pensional; (iii) si existe un canal de información con las entidades públicas, por qué en el caso objeto de estudio se continuaron pagando dos mesadas en favor del accionante y (iv) el valor de la mesada pensional que, en la actualidad, es pagada en favor del accionante.

14. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron

las siguientes comunicaciones y documentos16: Ramón Elías Giraldo Arias17 14 Folios 15 a 16 del cuaderno de Revisión. 15 El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. 16 La Secretaría General, el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), indicó que durante el término probatorio se recibió un escrito firmado por el señor Ramón Elías Giraldo Arias y su apoderado, así como una intervención del Secretario Institucional del Municipio de Guadalajara De Buga. Asimismo, dicha secretaria informó, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones había dado respuesta al auto de pruebas de la referencia. 17 Folios 46 a 55 del cuaderno de Revisión. 7

15. El accionante indicó que, desde en el momento en el que se le declaró la compartibilidad de la pensión, su situación es muy precaria. Pese a que sus ingresos totales corresponden a novecientos cinco mil trescientos setenta pesos ($ 905.370),

tiene egresos por más de un millón seiscientos pesos ($ 1.600.000), dado que del monto que percibe debe pagar la alimentación de cinco personas, servicios públicos, impuesto predial, pagar ciertas obligaciones adquiridas y algunas medicinas que debe asumir, de forma particular, cuando la EPS no lo hace a tiempo. Informó que su núcleo familiar está conformado por tres (3) hijas que exceden los cincuenta y cinco (55) años, son solteras y conviven bajo el mismo techo con el accionante, quienes le prodigan los cuidados necesarios que requiere por su edad y estado de salud. Aunado a lo anterior, su hijo Horacio Giraldo es alimentado en su hogar y, de acuerdo con su intervención, todos dependen de su ingreso como pensionado. Adicionalmente, informó que es propietario de un inmueble, ubicado en el Barrio Divino Niño de Buga, en el cual reside con los integrantes del núcleo familiar y el que adquirió hace cincuenta (50) años a través de la Asociación de Hombres Católicos. Señaló que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social de salud y, según se aclaró, se ve sujeto a las demoras propias de éste, sus filas y demás inconvenientes. Informó el actor que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al haber sido sorprendido a sus ochenta y seis (86) años, y pese a su estado de salud, con la determinación que cuestiona. Por tanto, acudió a la acción de tutela al considerarla expedita. Agregó que antes de la compartibilidad recibía del Municipio de Buga novecientos ochenta y ocho mil seiscientos veinticuatro

pesos ($ 988.624) y ahora sólo percibe, por parte de esta entidad, ciento cincuenta y cuatro mil trecientos cincuenta y dos pesos ($ 154.352), suma que es adicional a lo girado por Colpensiones. Por último, manifestó que se jubiló extralegalmente a los setenta y dos (72) años y que continuó “(…) cotizando hasta adquirir la pensión a la edad de 78 años, y la Alcaldía Municipal sí tenía conocimiento de las dos pensiones, tanto de la jubilación como de la vejez, y prueba de ellos es que cuando (se) pensionó por vejez con el ISS, el retroactivo le fue girado injustamente a la Alcaldía Municipal”18. Como anexos a su intervención se aportó (i) el pago de nómina de pensionados de los últimos tres (3) meses –tanto de Colpensiones como del Municipio de Guadalajara de Bugay el pago del impuesto predial unificado. Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga19

16. El Secretario de Desarrollo Institucional (E) del Municipio de Guadalajara de Buga20 informó que no era necesario demandar la Resolución DAM 230-2002, por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación del accionante, en razón a que su expedición se ajustó a la Constitución y a la Ley y, por tanto, no tiene 18 Folio 47 del cuaderno de Revisión. 19 Folios 21 a 45 del cuaderno de Revisión.

20 El señor Freddy Salgado Domínguez. 8 ningún vicio que afecte su validez. Sin embargo, es necesario aclarar que el reconocimiento pensional dispuesto en tal acto administrativo se condicionó a que

el Instituto de Seguros Sociales le reconociera al demandante la pensión de vejez, caso en el cual el municipio sólo estaría obligado a la diferencia a que hubiere lugar. El mecanismo para proceder a cobrar las sumas que, según indica, adeuda el accionante es un proceso de cobro coactivo, el cual se encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011 y en el Estatuto Tributario. En cuanto a la prescripción se precisó que ella sólo puede ser alegada por la parte y que el accionante, hasta el momento, no la ha solicitado. También cuestionó que el actor no hubiera informado acerca del reconocimiento pensional que a su favor efectuó el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensionesy de lo cual sólo se enteró este municipio el 27 de mayo de 2014. En consecuencia, adujo que “(…) los mayores valores recibidos por el señor Ramón Elías se constituyeron en pago de lo no debido durante el tiempo que el municipio no conocía del reconocimiento por parte del ISS y durante el trámite de la actuación administrativa que le garantiza el debido proceso al señor Ramón Elías Giraldo Arias, para expedir el acto administrativo que ordenara la compartibilidad”21. Aunado a lo anterior, indicó que el municipio no ha iniciado ningún proceso de cobro, ni ha realizado descuento alguno, como así se acredita en el desprendible de pago. En la actualidad, el Municipio de Guadalajara de Buga le está pagando al señor Ramón Elías Giraldo la suma de ciento noventa y un mil ciento cincuenta y dos pesos ($191.152). Finalmente, advirtió que no existe un canal de información entre esta entidad territorial y Colpensiones, por lo cual para obtener las

resoluciones de reconocimiento pensional de quienes, de forma simultánea, son jubilados del municipio se tienen que efectuar múltiples peticiones para requerir dichos actos administrativos22: “(…) en el caso particular del señor Ramón Elías Giraldo Arias, la comunicación a través de la cual se allego la Resolución de pensión de vejez, fue remitida el 27 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual el municipio inició la actuación administrativa para ordenar la compartibilidad, además debe tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de no afectar el mínimo vital, es necesario que la entidad tenga prueba idónea de que está 21 Folio 21 del cuaderno de Revisión. 22 A la anterior intervención se anexaron los siguientes documentos: (i) el comprobante de pago de nómina, (ii) distintas peticiones dirigidas a Colpensiones, en las cuales se le solicitó la remisión de las resoluciones que hubieran reconocido la pensión de vejez a distintos pensionados, (iii) la comunicación del 27 de mayo de 2014, en la que Colpensiones manifestó hacer entrega de distintos actos de reconocimiento pensional–entre los cuales se enlista el del actor-, (iv) la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio de Guadalajara de Buga y el Sindicato de Trabajadores de Guadalajara de Buga y (v) los actos administrativos del proceso de compartibilidad y las constancias de su notificación al accionante. 9 recibiendo la prestación económica de vejez, que en este caso es el acto administrativo de reconocimiento”23.

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-24

17. Colpensiones25 indicó que, mediante Resolución No. 13266 del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), se le reconoció una pensión de vejez al señor Ramón Elías Giraldo Arias, a partir del cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).

Asimismo, en dicho acto administrativo se concluyó que el retroactivo de la pensión debía ser girado al Municipio de Buga, el que correspondió a veinticinco millones ciento cincuenta y seis ciento noventa y ocho pesos ($ 25.156.198)26.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

18. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

B. CUESTIONES PREVIASPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA19. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la alegación de una presunta afectación de un derecho fundamental, (ii) la legitimación por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de inmediatez.

20. Alegación de un derecho fundamental: El actor aduce la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la seguridad social27, la igualdad28, la dignidad humana29, el mínimo vital30 y el debido proceso administrativo31. 23 Folio 22 del cuaderno de Revisión. 24 Folios 58 a 71 del cuaderno de Revisión. 25 A través del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial. 26 Se adjuntaron a esta intervención: (i) los certificados de nómina de junio, julio y agosto de dos mil diecisiete (2017), (ii) el edicto del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), por medio del cual se notificó al accionante del reconocimiento de la pensión de vejez, y (iii) una copia de las Resolución No. 013266 de 2008, a través de la cual se decidió el reconocimiento de la pensión de vejez y del retroactivo. 27 En la sentencia T-164/13 se reiteró el carácter fundamental de este derecho: “[l]a Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructu

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