CC - T618-2019
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T618-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-618/19
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional (i) Debe existir una conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales; (ii) el accionante debe ser la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados; (iii) la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales debe estar demostrada; (iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela; y (v) debe estar claro que la acción popular debe ser ineficaz en el caso en concreto para amparar de manera idónea los derechos fundamentales invocados ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para la protección de derechos colectivos
Referencia: expediente T-7.341.019
Acción de tutela instaurada por Carlos Octavio Gámez Castañeda contra el Municipio de Santa María, Boyacá y otros
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo municipal de Santa María, Boyacá, el 11 de febrero de 2019 y el Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos Laborales de Garagoa, Boyacá, el 22 de marzo de 2019. Expediente T-7.341.019 M.P. Diana Fajardo Rivera
I. ANTECEDENTES El 24 de enero de 2019, el señor Carlos Octavio Gámez Castañeda, actuando como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda de Charco Largo, ubicada en el Municipio de Santa María, Boyacá, promovió acción de tutela buscando la protección de los derechos de los habitantes de dicha vereda a la vida, a la asistencia de las personas de la tercera edad y a la explotación productiva y desarrollo económico de los campesinos, los cuales habrían sido vulnerados por los Municipios de Santa María y Ubalá, así como por los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, al no adelantar las acciones necesarias para construir un puente sobre el río Guavio que garantice la seguridad de los integrantes de la comunidad, quienes deben atravesar este tramo a diario para desarrollar sus actividades. A continuación, la Sala resumirá
los hechos expuestos por el accionante:
A. Hechos
1. El señor Carlos Octavio Gámez narró que reside con su familia en la vereda Charco Largo ubicada en el Municipio de Santa María, Boyacá, la cual se
comunica con el Municipio de Ubalá, Cundinamarca, mediante un puente colgante que atraviesa el río Guavio y se encuentra en muy mal estado1. Aseguró que por ese puente transitan diariamente menores de edad que se encuentran matriculados en centros educativos de las inspecciones de Mambita y San Pedro de Jagua -que hacen parte del Municipio de Ubalá-. También es frecuentado por adultos mayores para efectos de obtener atención en salud y, en general, por toda la comunidad que utiliza ese corredor para comprar víveres y verduras, así como vender los productos que producen, como leche, cuajada, ganado, plátano y porcinos. Señaló que debido al deterioro de la estructura, cada vez que los habitantes de la vereda cruzan el puente ponen en riesgo su vida. Afirmó también que la vía de acceso más cercana se encuentra por la vereda de Ceiba Grande, ubicada a 10 kilómetros por trocha, razón por la cual, no es un camino viable en caso de emergencia. En vista de lo anterior, el 29 de enero de 2018 la Alcaldía de Santa María emitió un acta2 prohibiendo el tránsito peatonal y de semovientes por el puente, después de realizar una visita y un diagnóstico sobre la situación.
2. El 31 de octubre de 2018, la Comunidad de Charco Largo le pidió al alcalde del Municipio de Ubalá que tomara acciones en relación con el mal estado del puente colgante. El alcalde respondió el 23 de noviembre del mismo año3 advirtiendo que los recursos con que cuenta el Municipio deben dirigirse a satisfacer las necesidades de sus habitantes y que, hasta el momento, no existía
solicitud alguna por parte de las inspecciones que conforman el Municipio tendiente a la realización de esta obra. Concluyó que la necesidad de construir 1 El actor aportó fotografías que permiten constatar que el puente está construido en madera, le faltan varios listones y cuelga de sogas de alambre oxidadas, algunas de ellas rotas. (Folios 6 a 9, cuaderno de primera instancia). 2 En los folios 25 a 31 del cuaderno de primera instancia reposa el acta que prohibió el paso por el puente y un diagnóstico técnico del estado del mismo. 3 Respuesta de la Alcaldía de Ubalá a la comunidad de Charco Largo, con fecha del 23 de noviembre de 2018. (Folios 35 y 36, cuaderno de primera instancia ) 2 Expediente T-7.341.019 M.P. Diana Fajardo Rivera un puente colgante es exclusiva de la población del Municipio de Santa María, que se encuentra por fuera de su jurisdicción.
3. La comunidad también realizó una petición al alcalde municipal de Santa María4 buscando (i) que se realizara una visita técnica al puente colgante que comunica a la vereda Charco Largo con el Municipio de Ubalá, (ii) que se elaborara un informe sobre su estado, (iii) que el mismo fuera socializado con la comunidad y (iv) que “se determine un proceso contractual este año para hacer las adecuaciones o la construcción de un nuevo puente (de ser necesario), en el lugar precisado”5. En respuesta al derecho de petición, el 4 de diciembre de 2018, el alcalde de Santa María informó que ha realizado visitas periódicas
en el sector del puente colgante sobre el río Guavio. Sostuvo que adelantó un proyecto de inversión denominado “Construcción del puente colgante para camperos y peatones sobre el río Guavio. Inspección Puerto Soya - Municipio de Ubalá - y Vereda Charco Largo - Municipio de Santa María, Boyacá, Centro Oriente” en el marco del cual solicitó un permiso de ocupación del cauce del río Guavio ante la Corporación Autónoma Regional de Chivor (en adelante Corpochivor), autoridad que informó que el mismo debía tramitarse en conjunto con la Corporación Autónoma Regional del Guavio (en adelante Corpoguavio), puesto que el puente se encuentra ubicado entre las dos jurisdicciones. Por ello, Corpochivor elevó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) una solicitud para que resolviera el conflicto de competencias entre las dos corporaciones autónomas regionales, el cual no había sido solucionado al momento de interposición de esta acción de tutela.
4. El Alcalde de Santa María concluyó que el proceso de construcción de un nuevo puente se debe realizar con aportes de los Municipios de Santa María y Ubalá en tanto se trata de una obra que beneficiaría a la población de los dos lugares. Sin embargo, manifestó que el Municipio de Ubalá ha ignorado las peticiones encaminadas a la construcción de la estructura6, por lo que el Municipio de Santa María se encuentra limitado para ejecutar cualquier acción.7
A la respuesta señalada adjuntó un informe de gestión del riesgo8 del puente colgante peatonal, elaborado por el Municipio de Santa María, en el cual se presentaron las siguientes conclusiones y recomendaciones:
- “Se observa la falla de la estructura y superestructura del puente, detectando el desprendimiento de guayas, asimismo se observa que no se han realizado mantenimientos ni medidas correctivas al puente [por] 4 Una copia del derecho de petición, radicado el 2 de noviembre de 2018, se encuentra en los folios 10 a 12 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 10, cuaderno de primera instancia. 6 El 5 de junio de 2017 el Coordinador de Gestión del Riesgo de Desastres y Secretario de Planeación e Infraestructura de Santa María, Boyacá, le informó al Alcalde municipal de Ubalá que “los usuarios del puente que comunica a la vereda Charco Largo con el centro poblado de San Pedro de Jagua han manifestado […] su preocupación por el mal estado que presenta el puente colgante citado, infraestructura que requiere de pronto mantenimiento general para evitar su colapso.” Además, le solicitó tomar las acciones pertinentes para articular entre los dos entes territoriales la intervención de dicha estructura que es de uso común, pues se trata de una obra que beneficiaría a habitantes de los municipios de Ubalá y de Santa María. (Folio 34, cuaderno de primera instancia). 7 Respuesta de la Alcaldía de Santa María a la comunidad de Charco Largo. (Folios 13 a 15). 8 Informe de gestión del riesgo, Secretaría de Planeación e infraestructura de Santa María, Boyacá (folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia).
3 Expediente T-7.341.019 M.P. Diana Fajardo Rivera lo cual el deterioro ha ido aumentando. • El puente se encuentra en riesgo de colapso, generando un riesgo para
la comunidad que diariamente tienen [sic] que transitar, debido a que es el único acceso entre las veredas del Municipio de Santa María Boyacá y el Municipio de Ubalá Cundinamarca. • No se recomienda realizar intervenciones sobre la estructura ya existente, teniendo en cuenta que esta ya cumplió su vida útil y por lo tanto realizar una intervención requiere de su respectivo análisis Patológico y Estructural, para evaluar el comportamiento de la infraestructura.”
5. En estos términos, el accionante solicitó que se proteja el derecho fundamental a la vida, y los derechos a la asistencia de las personas de la tercera edad, y a la explotación productiva y desarrollo económico de los campesinos, de los habitantes de la vereda Charco Largo, y que en consecuencia se ordene a los Municipios accionados la construcción de un nuevo puente colgante que conecte a dicha población con la vereda de Soya del Municipio de Ubalá, garantizando la seguridad de todos los transeúntes y el ingreso de vehículos para que “las personas de grupos especiales como infantes y adultos mayores puedan asistir a sus compromisos médicos, educativos y sociales, además del acceso a la comercialización de productos.”9
B. Trámite de primera instancia y respuesta de las accionadas
6. El 24 de enero de 2019 el Juzgado Promiscuo municipal de Santa María, Boyacá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó a los municipios involucrados de Boyacá y Cundinamarca y vinculó al extremo pasivo de la acción a las oficinas de gestión del riesgo de los Municipios de Santa María y
Ubalá, así como a las direcciones de tránsito y transporte de los departamentos de Boyacá y Cundinamarca. De igual manera, decretó como medida provisional, la práctica de inspección judicial al lugar objeto de tutela para, si fuese del caso, dictar medidas de conservación o seguridad encaminadas a proteger los derechos y evitar la producción de daños. - Alcaldía municipal de Santa María, Boyacá10
7. El Alcalde del Municipio de Santa María solicitó no atender las pretensiones del accionante, en tanto no ha existido ninguna vulneración de derechos fundamentales en cabeza del actor o de la comunidad. Argumentó que no puede adelantar la obra a la que se refiere la acción de tutela, pues para ello es necesario contar con la colaboración administrativa y presupuestal del Municipio de Ubalá, el cual ha ignorado las solicitudes que le ha presentado.
Señaló también que el amparo es improcedente porque la controversia planteada por el actor puede ser solucionada mediante otros mecanismos judiciales de defensa. Añadió que la construcción del puente colgante está condicionada a órdenes, permisos, directrices y erogaciones presupuestales que se encuentran fuera de su alcance, y por lo tanto harían imposible el cumplimiento de un fallo 9 Folio 4, cuaderno de primera instancia. 10 Folios 62 a 69, cuaderno de primera instancia. 4 Expediente T-7.341.019 M.P. Diana Fajardo Rivera a favor del actor, en tanto se necesita de “acciones conjuntas tanto de los Municipios de Santa María (Boyacá) y Ubalá (Cundinamarca), las Gobernaciones de Boyacá como de Cundinamarca, y de las Corporaciones
Ambientales de CORPOCHIVOR y CORPOGUAVIO, entidades estas sobre las cuales el Municipio de Santa María no tiene injerencia alguna u orden de mando.”11 - Instituto de Tránsito de Boyacá12
8. La oficina jurídica del Instituto de Tránsito de Boyacá solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se encuentra dentro de sus funciones u obligaciones el mantenimiento o construcción de puentes peatonales para las comunidades. Sostuvo que el sitio de ubicación del puente es una vía terciaria o rural, y por lo tanto solo el Municipio de Santa María tiene competencia para realizar intervenciones en la misma. - Alcaldía municipal de Ubalá, Cundinamarca13
9. El alcalde de Ubalá respondió a la acción de tutela, solicitando que se nieguen las pretensiones del accionante en relación con la gestión del Municipio que representa. Indicó que el Municipio de Ubalá es uno de los más grandes de Cundinamarca, cuenta con 5 inspecciones y 53 veredas en las que habitan cerca de 11.000 personas, cuyas necesidades son atendidas con recursos limitados.
Por ello, pese a entender las necesidades de la comunidad vecina, manifestó que solamente está obligado a atender las demandas de su jurisdicción, pues de llevar a cabo obras por fuera de su competencia estaría desconociendo las fronteras territoriales y los límites administrativos entre los Municipios establecidos en la Ley. Añadió que su comunidad no ha elevado peticiones que den cuenta de la necesidad del puente colgante para ellos, y que, en todo caso,
el actor no aportó prueba de la vulneración de derechos en cabeza del Municipio de Ubalá, de manera que el debate que plantea debe ser resuelto por el Municipio de Santa María. - Departamento de Boyacá14
10. La apoderada judicial del departamento de Boyacá respondió la acción de tutela y solicitó declarar la exclusión de la entidad territorial de la misma.
Manifestó que lo pretendido por el accionante excede sus competencias pues es el alcalde del Municipio de Santa María el encargado de la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres -conocimiento, reducción y manejo-, a través de los cuales se pueden incorporar estrategias que permitan solucionar la problemática expuesta por el actor. 11 Folio 67, cuaderno de primera instancia. 12 Folios 80 a 83, cuaderno de primera instancia. 13 Folios 85 a 87, cuaderno de primera instancia. 14 Folios 88 a 91, cuaderno de primera instancia. 5 Expediente T-7.341.019 M.P. Diana Fajardo Rivera - Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca15
11. El jefe de la Oficina jurídica del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca señaló que el departamento de Cundinamarca no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que el mantenimiento del puente artesanal que comunica a la vereda de Charco Largo del Municipio de Santa María de Boyacá con la vereda Soya del Municipio de Ubalá de Cundinamarca, se encuentra a cargo de las autoridades locales municipales de Santa María, y no existe ningún deber en cabeza de la autoridad territorial a la que representa.
Añadió que de los hechos narrados por el accionante no es posible establecer que exista una vulneración de su derecho a la vida; por el contrario, es claro que lo que busca es la protección de unos derechos colectivos, que debe ser reclamada por vía de acción popular. - Oficina Jurídica de Transporte y Movilidad de Cundinamarca16
12. La Jefe de la Oficina Jurídica de transporte y movilidad de Cundinamarca solicitó desvincular a la Entidad, toda vez que la ejecución de las obras es una tarea que se encuentra a cargo de las autoridades municipales de Santa María.
Sostuvo que según el Decreto 1079 de 2015, las competencias en materia de transporte están asignadas a los alcaldes municipales y/o distritales de cada ente territorial, a los cuales les corresponde establecer radios de acción, recorridos, restricciones, sentido de las vías, frecuencias y horarios de transporte, entre otras. Además, la Ley 769 de 2002 reconoce a los alcaldes municipales como autoridades de tránsito y les otorga facultades de regulación que buscan garantizar la seguridad de las personas en las vías públicas y privadas, de ahí que, la Oficina señalada carezca de competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela. - La inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo municipal de Santa María, Boyacá
13. El 30 de enero de 2019 el Juez Promiscuo municipal de Santa María, Boyacá, realizó la inspección judicial al lugar de los hechos, ordenada en el Auto del 24 de enero de 201917, durante la cual recibió los testimonios de tres personas.
14. En primer lugar, entrevistó al señor Juan Ángel Suarez Salgado, que afirmó ser agricultor y vivir en la vereda Charco Largo de Santa María. Narró que por el puente solía cruzar el ganado para comercio, y que la estructura lleva unos dos años en pésimo estado. Según su relato, el siguiente puente más cercano queda a unas 3 horas de camino. Afirmó que en época de verano las reses cruzan por el río pero que ello no es posible en invierno, razón por la cual la comunidad 15 Folios 98 a 100, cuaderno de primera instancia. 16 Folios 104 y 105, cuaderno de primera instancia. 17 Al expediente fueron anexados dos discos compactos que contienen (i) la grabación de la inspección judicial y (ii) fotos del puente y un video que demuestran el mal estado de su estructura. (Folios 58 y 61, cuaderno de primera instancia).
6 Expediente T-7.341.019 M.P. Diana Fajardo Rivera ha hecho arreglos por su cuenta, como superponer tablas de madera en la estructura para cruzar. A la pregunta sobre si conocía de algún accidente al cruzar el puente respondió de manera negativa.18 que respondiendo a una pregunta hecha por el Juez, señaló que no ha tenido noticias de accidentes ocasionados al cruzar el río.
15. En segundo lugar, escuchó al señor Tito Antonio Vargas, agricultor y comerciante que vive desde hace 34 años en la vereda de Soya, Ubalá. Relató que al puente objeto de la acción de tutela nunca se le ha hecho mantenimiento y, por ello, las redes que lo sostienen están en pésimas condiciones,
prácticamente “podridas”. Dijo también que el puente lo usan todos los agricultores y ganaderos para llevar productos como yuca, plátanos y lácteos a los pueblos aledaños; él, particularmente, suele cruzar al Municipio de Santa María para comprar ganado. Manifestó que ha hecho peticiones encaminadas a que se haga mantenimiento del puente a los alcaldes de Ubalá y de Santa María sin recibir respuesta. Añadió que por el puente transitan niños y adultos mayores, aclarando que los menores de edad que estudian en el Municipio que reside tienen cubierto el servicio de transporte automotor.
16. En tercer lugar, recibió la declaración del señor Hugo Ernesto Segura, Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de Charco Largo, que manifestó vivir en la vereda Charco Largo desde hace aproximadamente 5 años y ser agricultor y ganadero. Contó que la anterior Alcaldía había dado recursos, como listones de madera, para arreglar temporalmente el puente, pero la nueva administración suspendió la mencionada ayuda. Afirmó que el puente es absolutamente necesario para el comercio porque es más fácil sacar los productos por esa vía que desde el Municipio de Santa María, insistió en que el comercio de la zona está en Cundinamarca. Agregó que actualmente el ganado lo cruzan los fines de semana en que “se cierran las turbinas del río” y cuando ello no es posible van hasta Garagoa, lugar que se encuentra a 5 horas de camino. Señaló que unos 3 o 4 niños suelen cruzar el puente para ir a estudiar al Municipio de Ubalá.
C. Los fallos objeto de revisión - Sentencia de primera instancia
17. El 11 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo municipal de Santa María, Boyacá, resolvió tutelar los derechos a la vida e integridad personal en favor del accionante y de los miembros de la comunidad de Charco Largo. En consecuencia, ordenó a los Municipios de Santa María y Ubalá realizar, en el término de un año, los estudios previos, el diseño, la disposición de recursos en el presupuesto y la construcción del puente para atravesar el río Guavio, y determinó que a cada una de las alcaldías le corresponde el 50% de la labor ordenada. De igual manera, ordenó a las direcciones de Tránsito y Transporte de los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 298 de la Carta Política, apoyar a los 18 Minuto 9:34 del audio de la inspección judicial. Cd que obra a folio 58 del cuaderno de primera instancia.
7 Expediente T-7.341.019 M.P. Diana Fajardo Rivera Municipios en la realización de las obras mencionadas.
18. En sus consideraciones resaltó que si bien, en principio, es la acción popular el mecanismo idóneo para reclamar las pretensiones propuestas por el actor, en este caso la acción de tutela es procedente puesto que lo que se discute es la amenaza de los derechos a la vida e integridad personal de los habitantes de las veredas Charco Largo de Santa María, Boyacá, y Soya de Ubalá, Cundinamarca, así como la posibilidad de comercializar los productos
agropecuarios que producen, y el tránsito normal de la comunidad que incluye un porcentaje alto de adultos mayores y niños. Respecto al fondo del asunto, el despacho advirtió que luego de realizar una visita al puente objeto de la acción de tutela, pudo comprobar que el mismo “se encuentra instransitable y en pésimo estado”19, situación que sin duda pone en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de quienes frecuentan ese paso peatonal. Concluyó que los Municipios accionados no han tomado medidas serias y eficaces para dar una solución a la problemática bajo estudio, por lo que decidió conceder la acción de tutela.
- Impugnación
19. El apoderado judicial del Municipio de Santa María impugnó oportunamente el fallo de primera instancia20. Argumentó, en primer lugar, que tal como lo reconoció el Juez, la Alcaldía de Santa María ha tomado acciones para atender las solicitudes la comunidad, sin embargo no ha encontrado eco en el Municipio de Ubalá, razón por la cual no ha podido ejecutar acción alguna y, por lo tanto, no es posible asegurar que la Alcaldía vulneró los derechos fundamentales del accionante y la comunidad a la que representa. En segundo lugar, puso de presente que la orden puede desbordar la capacidad económica del Municipio y que no se realizó un concepto técnico que sustente la división de las cargas entre los dos entes territoriales accionados.
20. Por su parte, el representante legal del Municipio de Ubalá impugnó la decisión,21 reiterando los argumentos expuestos al responder a la acción de tutela, advirtiendo que las fronteras territoriales y los límites administrativos impuestos al Municipio le impiden invertir sus recursos en favor de una
población y un lugar que no hacen parte de su jurisdicción. Añadió que el fallo de primera instancia restringe la autonomía administrativa y financiera de los entes territoriales y pone en riesgo la realización de obras con vital importancia para los habitantes de su Municipio como vías, optimización de acueductos, y mejoramiento de escuelas. No obstante, mediante Auto del 11 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo municipal de Santa María, Boyacá, determinó que la impugnación presentada por el Municipio de Ubalá era extemporánea22. - Sentencia de segunda instancia 19 Folio 115, reverso, cuaderno de primera instancia. 20 Folios 140 a 142, cuaderno de primera instancia. 21 Folios 153 a 15, cuaderno de primera instancia. 22 Folio 178, cuaderno de primera instancia. 8 Expediente T-7.341.019 M.P. Diana Fajardo Rivera
21. El 22 de marzo de 2019, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos Laborales de Garagoa resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que resulta evidente la existencia de otro mecanismo, como lo es la acción popular, el cual consideró idóneo para proteger los derechos de la comunidad. Argumentó que “el deterioro del puente sobre el Río Guavio no se puede desconocer, sin embargo, es evidente que el propio representante de la comunidad reconoce que no es la única vía de tránsito entre
las dos veredas, pues en uno de los hechos narra que existe una vía de acceso por la vereda de Ceiba Grande la cual es distante unos diez kilómetros desde la vereda puente Charco Largo, pero que no es fácil acceder a ella por parte de los adultos mayores y menores en edad escolar en razón a la distancia y por el costo que representa dicha vía”23. Añadió que hacer uso del camino señalado, es decir el cercano a la vereda Ceiba Grande, aminora el riesgo que asumen quienes, en contra de la determinación de la autoridad municipal, persisten en hacer uso del puente colgante.
D. Actuaciones durante la revisión de las sentencias de instancia
22. Mediante Auto del 23 de julio de 2019 la Magistrada ponente vinculó al trámite a Corpochivor y Corpoguavio, por considerar que ostentan un interés legítimo en el asunto sometido a revisión, en tanto podrían verse afectadas con ocasión de las decisiones que eventualmente se profieran al resolver la controversia. En esa misma providencia, la Magistrada le solicitó al accionante que brindara información encaminada a (i) determinar si la oferta estudiantil para los menores de edad que suministra el Municipio de Santa María es suficiente para la cantidad de niñas y niños que habitan en la vereda Charco Largo, y las razones por las que deben cruzar el puente colgante sobre el río Guavio para acudir a estudiar24; (ii) establecer cuál es la oferta institucional en salud para los habitantes de la vereda, la red de urgencias a la que pueden acudir25; y (iii) conocer las razones que obligan a las poblaciones tanto del
Municipio de Santa María como del de Ubalá a cruzar el puente objeto de la acción de tutela. Para ello se le pidió ampliar la información sobre las labores comerciales que se realizan en la zona, aclarar de qué dependen las mismas, y los productos que se comercian de cada lado del río Guavio. 23 Folio 35, cuaderno de segunda instancia. 24 Las preguntas formuladas al accionante fueron las siguientes: (i) Cuántos niños habitan en la vereda Charco Largo y cuál es la oferta institucional educativa para ellos. Indique cuántos menores de edad se encuentran matriculados en instituciones educativas ubicadas en el Municipio de Santa María, y cuántos en el Municipio de Ubalá. Señale si la oferta estudiantil no es suficiente para los menores que habitan en la mencionada Vereda, y cuál es la razón por la que tienen que desplazarse hasta el Municipio de Ubalá. Informe si tiene conocimiento de otros menores de edad que habiten en otras veredas y que deban también cruzar el puente referido para acceder a servicios educativos o de salud. (ii) Cuántos menores de edad deben cruzar el puente sobre el río Guavio del que trata la acción de tutela, para acudir a estudiar. Señale los nombres y edades de cada uno, la escuela o colegio al que asisten y el lugar que se encuentra ubicada dicha institución educativa. 25 (iii) Cuál es la oferta institucional en salud para los habitantes de la Vereda Charco Largo. Indique cuál es la red de urgencias a la que pueden acudir y la distancia de los hospitales más cercanos. Señale si tiene conocimiento de adultos mayores que reciban tratamientos de salud en el Municipio de Ubalá u otros cercanos,
y las razones por las que no pueden acceder a ellos en su jurisdicción. 9 Expediente T-7.341.019 M.P. Diana Fajardo Rivera
23. En sentido similar, la Magistrada pidió a los alcaldes de los Municipios de Santa María, Boyacá26 y de Ubalá, Cundinamarca27, que presentaran un informe en el que señalaran cuál es la oferta institucional educativa para los menores de edad de cada Municipio, los cupos de las mismas, y cuántas niñas y niños asisten a instituciones ubicadas en la jurisdicción vecina, haciendo especial énfasis en los que habitan en la vereda Charco Largo. También se les preguntó sobre la oferta institucional en salud para sus habitantes y el estado de las vías de acceso con las que cuentan.
24. De otra parte, requirió a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Santa María, Boyacá, para que informara cuáles son las vías de acceso a la vereda Charco Largo, el estado de estas, la frecuencia de tránsito, y la proximidad de éstas al Municipio de Ubalá, Cundinamarca. Por último, le pidió información a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales sobre el conflicto de competencia planteado entre Corpochivor y Corpoguavio, en relación con el proyecto denominado “Construcción del puente colgante para camperos y peatones sobre el Río Guavio, Inspección Puerto SoyaMunicipio de Ubalá y Vereda Charco LargoMunicipio de Santa María, Boyacá, Centro
Oriente”.
25. La Sala hará referencia a los documentos allegados más adelante, al realizar
el estudio sobre la procedencia de la acción.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
26. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar 26 Al Alcalde de Santa María se le preguntó: (i) Cuántos niños habitan en la Vereda Charco Largo y cuál es la oferta institucional educativa para ellos. Indique cuántos menores de edad se encuentran matriculados en instituciones educativas ubicadas en el Municipio de Santa María, y cuántos en el Municipio de Ubalá. Señale si la oferta estudiantil n
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