CC - T619-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T619-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-619/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PENSIONADOIFI Concesión Salinas entidad encargada de pagar las mesadas El problema ha radicado en que tanto el IFI como el IFI-Concesión Salinas han tratado de esquivar la obligación y han planteado trasladarla al Estado. De las pruebas que sí obran en los expedientes se colige que evidentemente los peticionarios son jubilados del IFI-Concesión Salinas, entidad que les cubrió unos meses de pensión y que luego incurrió en mora. Si el IFI-Concesión Salinas considera que no es él quien debe pagar las pensiones, no puede tomar tal decisión de manera unilateral y sin que previamente haya una decisión jurisdiccional en firme que lo permita. Los problemas presupuestales o económicos, como ya se advirtió no pueden ser la disculpa para violarle a los pensionados su derecho a recibir las correspondientes mesadas.
Referencia: expediente T-249932 y
acumulados T-251486; T-254462; T255694; T-255695; T-256195; T-256201; T-256206; T-256209; T-256215; T-256224; T-257079; T-257083; T-257084; T-257085; T-257595; T-257606; T-257607; T257991; T-258000; T-258001; T258355; T-258359; T-258393; T-259913; T260678; T-262025; T-262203; T262372; T-267156; T-270588.
Accionante: Pastor Rodríguez Gómez y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela Nº T249932 y acumulados, promovida por varios pensionados del IFI-Concesión Salinas, en contra de esa entidad y del Instituto de Fomento Industrial IFI.
ANTECEDENTES
Hechos.
1. Mediante el contrato No. 1753 el 2 de Abril de 1979, el Gobierno Nacional dio por terminada la concesión para la administración y explotación de todas las salinas nacionales con el Banco de la República, y celebró con el mismo propósito, un nuevo contrato de concesión con el Instituto de Fomento Industrial, IFI. Para efectos del cumplimiento del mencionado convenio, se determinó desde ese momento la creación de un organismo independiente denominado IFI-Concesión Salinas, entidad que debía sujetarse a las normas de vigilancia y auditoría del IFI y contar con contabilidad, administración y tesorería propia.
En dicho contrato, el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, se comprometió entre otras cosas, a respetar las obligaciones y estipulaciones pactadas
por el Banco de la República con el personal de la Concesión Salinas, - hasta la fecha de vigencia del contrato -, y a designar al Director de la Concesión Salinas.
2. Con base en estos antecedentes, varios ciudadanos presentaron las acciones de tutela de la referencia, en contra el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y del Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas, por considerar que estas entidades les han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno de las pensiones, al trabajo y a la igualdad.
En efecto, el motivo de sus tutelas reside principalmente en que los peticionarios alegan ser pensionados del IFIConcesión Salinas y estiman contrario a sus derechos fundamentales que esa entidad no les haya cancelado las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999, ni las respectivas primas de servicios. Consideran que tal omisión afecta sus derechos, principalmente, porque en lo concerniente al derecho a la vida, la pensión es el único sustento con el que cuentan para sobrevivir, motivo por el cual estiman comprometido y quebrantado su mínimo vital. También consideran vulnerados, el derecho al trabajo, - en la medida en que la pensión se deriva de la existencia de un contrato de trabajo anterior -; el derecho a la igualdad, - porque el no pago de su pensión los pone en desventaja frente a otros pensionados -, y el derecho a la seguridad social, porque el no pago de las mesadas implica también el no pago de los aportes al Sistema de Salud y la cesación en la prestación de servicios médicos por parte de las EPS a las que se encuentran afiliados. Esta circunstancia se hace más grave aún en opinión de los peticionarios, teniendo en cuenta que el IFI-Concesión Salinas
suspendió igualmente la prestación de servicios de sanidad que se habían garantizado convencionalmente, tanto para los accionantes como para sus familiares. En virtud de lo anterior, los demandantes interponen la presente acción como mecanismo transitorio, a fin de que cesen los actos perturbadores de sus derechos fundamentales, y solicitan, en consecuencia, que se ordene al IFI y al IFIConcesión Salinas, el pago inmediato de la mesada del mes de Mayo y de Junio de 1999, junto con las primas de servicios, y que se prevenga a las citadas entidades a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que motivan la tutela. Precisan que como el Director de la Concesión Salinas era designado por la Junta Directiva del IFI y ejercía por delegación de ésta las funciones que corresponden a los representantes legales, las ordenes que se tomen deben dirigirse también al IFI, a fin de cesar la vulneración de los referidos derechos. Finalmente, algunos peticionarios afirman que debe dárseles el mismo tratamiento que se le dio al también pensionado Jairo Fonseca, peticionario a quien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le concedió el amparo solicitado y el Consejo de Estado confirmó la decisión señalada y ordenó el pago completo de las prestaciones, por el monto adeudado. 3.. El IFI, por su parte, puso de presente en las diferentes instancias de tutela, varias razones por las cuales estima improcedente el presente mecanismo judicial en este caso concreto. Uno de esos argumentos, es la ausencia de legitimación en la causa (pasiva). Al respecto, considera el IFI que la tutela está dirigida contra dos instituciones que no deben asumir el
pago de las mesadas atrasadas, precisamente porque esa obligación está realmente en cabeza del Gobierno. Además, el IFI no tiene un vínculo jurídico o relación directa como empleador, con ninguno de los demandantes. La única participación de esa entidad, ha sido la de otorgar créditos al Gobierno Nacional a través del IFI-Concesión Salinas. Asimismo, señala que del contrato denominado de concesión, - que es en realidad de administración delegada según concepto del Consejo de Estado de fecha 7 de Febrero de 1997-, se observa que no se habla en él en ningún momento de sustitución pensional, ni de la obligación de asumir las reservas pensiónales, pues por disposición legal es el Gobierno Nacional quien debe responder por las mismas. Así las cosas, desde el punto de vista laboral, el IFI jamás se comprometió a responder por los pasivos pensionales de los ciudadanos solicitantes. Su obligación como Instituto, es y ha sido precisamente la de velar porque los recursos de los ahorradores sean colocados de acuerdo a su objeto social; por ende, no le es posible otorgar créditos sin garantías para el pago de unas pensiones, que son responsabilidad del Gobierno, como ocurre en estos casos. Por consiguiente, considera el IFI que la tutela no puede ser el mecanismo jurídico para resolver la situación, teniendo en cuenta que existe en este caso una controversia de fondo sobre las obligaciones derivadas del contrato de concesión, - respecto a las pensiones -, lo que requiere una definición a través de otro tipo de pronunciamiento judicial, que determine si el IFI tiene la obligación de asumir el pago de esas mesadas pensionales y si tal obligación puede ser indeterminada, indefinida y sin cuantía determinable, " en
detrimento del ahorro público", como alega, teniendo en cuenta que el IFI es una corporación financiera con carácter de sociedad de economía mixta, del orden nacional. Por último, el IFI recalca que en el fallo mencionado por los actores, dentro del expediente AT-99196 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dentro del expediente AC-7434 proferido por el Consejo de Estado, el demandado fue exclusivamente el IFI-Concesión Salinas, y la orden en consecuencia se dirigió exclusivamente contra esa entidad.
4. El IFI-Concesión Salinas, por su parte, reconoce en todos los casos la calidad de pensionados de los demandantes y su imposibilidad de continuar con los pagos. Afirma que a partir de abril de 1992 y hasta abril de 1999, le fue posible atender las mesadas pensionales de los solicitantes, contando con dineros provenientes de créditos otorgados por el Instituto de Fomento Industrial, entidad que no recibe recursos del presupuesto nacional sino que cuenta con el ahorro del público y de créditos internacionales. En estos momentos, el Instituto no cuenta con las garantías necesarias que se requieren para que puedan continuar otorgándole créditos a la Concesión Salinas, pues, para el efecto, se necesita que el Gobierno incorpore la respectiva partida o que el Instituto de Fomento Industrial otorgue los créditos con el aval del Gobierno.
Por consiguiente hasta que no se logren tales gestiones, en opinión del IFIConcesión Salinas, no se puede continuar con el pago de las mesadas pensiónales adeudadas. Pruebas
5. En los diferentes expedientes de tutela reposan, entre otras, las siguientes
pruebas: a) Reproducción fotomecánica de la escritura pública 1753 de abril 2 de 1970, mediante la cual se elevó el contrato en el que se pactó una nueva concesión de salinas entre el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial y de la sentencia del 21 de marzo de 1970, mediante la cual se revisa el contrato precitado por el Consejo de Estado. b) Copia de la ley 12 de 1990 (enero 15) por la cual se toman las medidas para reactivar económicamente la Concesión Salinas. c)Decreto No 2818 de diciembre 17 de 1991, por el cual se dispone la liquidación del Contrato de Concesión Salinas, celebrado por autorización de la ley 41 de 1968, y se autoriza la creación de una sociedad de economía mixta del ordenamiento nacional y se dictan otras disposiciones. Copia de la consulta No. 535 resuelta por la Sala de Consulta y Servicio d) Civil del Consejo de Estado, Sentencia del 28 de septiembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Javier Henao Hidrón, que versó sobre la liquidación de IFI - Concesión de Salinas y la conformación de una sociedad de economía mixta que tendría por objeto la explotación y administración de las salinas de propiedad de la Nación. Copia de la consulta No. 934 resuelta por la misma entidad mediante e) sentencia del 7 de febrero de 1997, Consejero Ponente Dr. Javier Henao Hidrón, que versó sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado por la Nación y el IFI, y mediante la que se definió que tal contrato era de administración delegada.
Copia de la consulta No. 1123 resuelta por la misma corporación en f) sentencia del 3 de septiembre de 1998, Consejero Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo, mediante la que se determinó que una vez liquidado el contrato de Concesión de Salinas corresponde a la Sociedad Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia S.A. administrar las salinas marítimas y terrestres de propiedad nacional, salvo las de Manaure y que, además, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2818 de 1991 compete a la sociedad precitada respetar las obligaciones contraídas por el IFI, las cuales deberá sustituir en su totalidad. Copia del documento Compes 3029 (08 de abril de 1999) por el cual se g) recomendó autorizar al IFI para superar los límites establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Copia de la modificación de las recomendaciones del documento Compes h) anterior, contenida en el documento Compes 3034 (30 de abril de 1999), en el que se recomienda autorizar al IFI para que sobrepase el límite del cupo individual del 10% de su capital, con destino al pago de pasivos laborales y pensionales de esta última. Sentencia de marzo 9 de 1999. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. i) Sección Primera. Subsección B. Caso de Jairo Fonseca. Precisando que si bien el actor no es pensionado de la tercera edad, se le concede la tutela por encontrarse comprometido su mínimo vital, ante el no pago de su mesada pensional. Sentencia de mayo 9 de 1999 del Consejo de Estado. Sala de lo
j) Contencioso Administrativo. Sección Tercera. La sentencia confirma parcialmente el fallo anterior de primera instancia. Modifica el fallo precisando que habiéndose suspendido el pago de las mesadas pensionales del actor desde el mes de enero de 1999, debe ser reconocida por vía de tutela el monto de la mesada pensiona que le correspondía al momento de interponer el amparo. Considera igualmente que se vulneró el mínimo vital del actor. Resalta sin embargo, que el amparo se concede solamente mientras la autoridad judicial competente decide sobre la acción del peticionario interpuesta con el fin de obtener el pago adecuado. El proceso pertinente no puede prolongarse por mas de 4 meses. Contratos de trabajo a término indefinido de algunos peticionarios k) suscritos con la Concesión Salinas - Banco de la República o con el IFIConcesión Salinas. Constancia de la deuda del IFIConcesión Salinas a favor del IFI. l) Oficio fechado del 3 de mayo de 1999 mediante el cual el Viceministro de m) Hacienda y Crédito Público le comunica al presidente del IFI que está pendiente una consulta hecha por el Ministerio al Consejo de Estado relacionada con quien debe asumir el pasivo pensional en conflicto, si el IFI o la Nación. Se señala que mientras no se dilucide tal circunstancia, el IFI deberá continuar efectuando los pagos de pensiones como lo viene haciendo hasta la fecha Sentencias objeto de Revisión.
6. Conocieron de las tutelas de la referencia principalmente, en primera instancia, los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cartagena y los
Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Atlántico. En su mayoría, tales Tribunales concedieron las acciones de tutela instauradas, porque, retomando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacaron que el derecho a la Seguridad Social puede adquirir el carácter de derecho fundamental por conexidad cuando su desconocimiento se traduce indefectiblemente en la vulneración de un derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana. Para el caso, consideran que una omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales, pone en peligro el mínimo vital del interesado y su familia. Además, enfatizan el tratamiento especial que merecen las personas de la tercera edad en razón a su debilidad manifiesta, y destacan el perjuicio irremediable que les ha generado a los demandantes, el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales que efectivamente les han sido reconocidas, precisamente por su necesidad de asegurar su supervivencia personal y en ocasiones, la de sus familias. En consecuencia, la mayoría de los jueces de instancia, concedieron tales acciones como mecanismo transitorio, y en cuanto a las primas, remiten en general a otras vías judiciales para su cobro. En la parte resolutiva, ordenan al representante legal del Instituto de Fomento Industrial - Concesión de Salinas, - como responsable de los pagos -, que en el término de 48 horas cancele las mesadas pensionales actuales y futuras, o inicie los trámites necesarios para gestionar el cumplimiento de lo ordenado, e instan a los demandantes a iniciar acción ejecutiva laboral, que en todo caso se deberá interponer en los 4 meses siguientes al pronunciamiento de tutela.
De otro modo, en dos procesos ante el Tribunal Superior de Cartagena, y en un tercer proceso ante el Tribunal del Atlántico, los falladores de primera instancia denegaron las acciones de tutela por considerar, entre otras cosas, que los derechos invocados eran de rango legal, que no se encontraba probado el perjuicio irremediable en cada caso, y que existía otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral, para resolver la situación de los demandantes.
7. En contra de los fallos de primera instancia en general, el Instituto de Fomento Industrial - Concesión de Salinas informó, entre otras cosas, que le era imposible cumplir las sentencias en los plazos enunciados, porque no existía presupuesto alguno en favor de la entidad, y que, por el contrario, había un conflicto de fondo sobre las obligaciones pensiónales del IFIConcesión Salinas, que no podía ser resuelto por intermedio de la acción de tutela. Así mismo, algunos peticionarios se mostraron inconformes con las decisiones de instancia que determinaron el pago de las mesadas pensionales presentes y futuras, y no de las pasadas, por considerar que el pago de las mesadas atrasadas también debería ser cubierto por medio de la acción de tutela que les había sido concedida. ?1En segunda instancia, conocieron de las acciones de la referencia, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes en sus diferentes pronunciamientos, revocaron los pronunciamientos favorables a los demandantes y confirmaron las tutelas denegadas. Para tales falladores de instancia, existen diferentes argumentos que hacen que en este caso las tutelas deban ser denegadas. En efecto, consideran, entre otras cosas, i) que no
existen medios de prueba en las tutelas presentadas, que permitan comprobar el perjuicio irremediable que se alega. En efecto, sostienen que ii) los accionantes no demuestran recibir otros ingresos, ni que las mesadas sean su único sustento. Además, señalan que iii) para tutelar el pago de las mesadas futuras, se requiere probar que el accionado no va a cancelar esos dineros hacia el futuro, y que ello no está garantizado en el acervo probatorio allegado. Así mismo, alegan que iii) la remuneración mínima vital es un principio que debe ser objeto de regulación legal en el estatuto laboral y que como la inminencia alegada no está demostrada, no es procedente la tutela. Otros fallos indican la necesidad de rechazo de la tutela, porque, iv) los derechos que se invocan son de rango legal y no constitucional, teniendo en cuenta que el derecho al pago de mesadas pensiónales no es un derecho fundamental, ni de aplicación inmediata. Por último, indican, v) que existe un conflicto jurídico de fondo entre el IFI y el IFIConcesión salinas que le compete resolverlo a la jurisdicción laboral y no por vía de tutela, precisamente porque ella no es la instancia para resolver conflictos de contenido patrimonial. Por ende, consideran que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral que permite a los actores lograr lo que pretenden, a través de un mecanismo que si les resulte pertinente.
9. A continuación se presentará una discriminación de los fallos de instancia, de conformidad con los expedientes de la referencia.
Expedie Peticionario 1ª Instancia 2ª Instancia
nte TMiranda Guardo Cira Tribunal Superior de 260678 María Cartagena Deniega.
Razón: Derechos de rango legal. Existen otros medios de defensa.
TBenjamín Díaz Tribunal Consejo de Estado. 256215 Baracaldo Administrativo de Sección Primera. Cundinamarca. Sección 1ª Subsección B. Revoca Concede. Razón: La Razón: La pensión es el remuneración único medio de mínima vital es un sustento. Mínimo vital. principio que debe ser objeto de regulación por el Estatuto Laboral. No hay pruebas de inminencia. TDoria Hernández Tribunal Superior de Corte Suprema de 257079 Alfonso Barranquilla. Sala Justicia. Sala de Laboral. Casación Laboral. Revoca. Concede. No existe ningún Persona de la tercera elemento de prueba edad. del que pueda Se concede como inferirse perjuicio mecanismo transitorio irremediable. y sobre mesadas futuras. TSilvia Correa de Tribunal Superior del Corte Suprema de 257595 Barros Distrito de Justicia. Sala de Barranquilla, Sala Casación Laboral. laboral. Revoca. Concede. Se necesita prueba Persona de la tercera de que accionado no edad. va a cancelar Se concede como mesadas futuras y mecanismo transitorio del perjuicio y sobre mesadas irremediable y ello futuras. no está acreditado. TAbraham Sabogal Tribunal Consejo de Estado 256195 Romero Administrativo de Sección. 4ª Cundinamarca. Sección 2ª, Subsección. C. Revoca: Concede. Por cuanto el Persona de la tercera accionante no
edad. demuestra no recibir Se concede como otros ingresos y que mecanismo transitorio las mesadas sean su y sobre mesadas único sustento. futuras. TRafael Isidro Tribunal Consejo de Estado. 258355 González Moreno. Administrativo de Cundinamarca. (15 julio/99) Revoca. No hay perjuicio Concede. irremediable, además Como mecanismo el actor cuenta con transitorio. Se le dan 45 años. 48 horas para girar ordenes de pago, si hay presupuesto. Tiene 4 meses para interponer demanda ejecutiva laboral. Expedien Peticionario 1ª Instancia 2ª Instancia te T262372 Rafael Antonio Tribunal Consejo de Estado. Zambrano Administrativo de Cundinamarca. Revoca. No hay Concede. prueba de perjuicio Como la entidad irremediable. accionada no contestó se aplica la presunción de veracidad. Se concede como mecanismo transitorio. T-257607 Nicorina Ariza de Tribunal Superior de Corte Suprema de Córdoba Barranquilla. Justicia. Concede Acoge criterios de las Revoca. sentencias T-076 de Se reclama un derecho 1996 y T-120 de 1998. de rango legal. No hay Se concede como perjuicio irremediable. mecanismo transitorio. T-258000 José Uldarico Forero Tribunal Superior de Corte Suprema de González Barranquilla. Justicia. Concede Acoge criterios de las Revoca. sentencias T-076 de Se reclama un derecho 1996 y T-120 de de rango legal. No hay 1998.. Se concede perjuicio irremediable.
como mecanismo transitorio. T-258001 Martha Velázquez de Tribunal Superior de Corte Suprema de Gutiérrez Barranquilla. Justicia. Concede Sala Laboral. Acoge criterios de las Revoca. sentencias T-076 de Se reclama un derecho 1996 y T-120 de 1998. de rango legal, por lo Se concede como tanto no procede ni mecanismo como mecanismo transitorio. transitorio. No hay perjuicio irremediable. T-257991 Hugo Rafael Baena Tribunal Superior de Corte Suprema de Arenas Barranquilla Sala Justicia Sala de Laboral. Casación Laboral. Concede Señala que seguridad Revoca. social es fundamental Es un derecho de por conexidad. Que se rango legal. debe un tratamiento Actor cuenta con otro especial a las personas medio de defensa ante de la 3ª edad. Concede la jurisdicción laboral. para salarios pero no para primas, ya que las últimas tienen otros mecanismos de defensa. De lo contrario acción ejecutiva laboral en 4 meses. Expedien Peticionario 1ª Instancia 2ª Instancia te T258393 Nereo Blanco Tribunal Contencioso Consejo de Estado. Administrativo de Sala de lo Cundinamarca. (Julio 30 de Contencioso 1999). Concede Revoca. (Septiembre Mínimo vital. No cabe el de/99) reconocimiento de intereses Se rechaza por ni indexación. Remite a improcedente. sentencia T-613 de 1998. Se Existe otro medio de concede respecto de mesadas defensa. Tampoco futuras. Las causadas se procede como deben cobrar mediante otro mecanismo transitorio
medio de defensa. Tutela porque no hay prueba transitoria. de perjuicio irremediable. T-251486 Luis Augusto Tribunal Administrativo de Consejo de Estado. Moyano Leal. Cundinamarca. Sección Sala de lo Segunda. Subsección. C. Contencioso Concede. Administrativo. Mínimo vital. Sección 1ª. Tutela transitoria. Se concede Revoca. solo frente a salario no a Improcedente. El primas o indexación. derecho al pago de pensiones no es un derecho de aplicación inmediata. El mínimo vital es un principio que debe consagrarse en el Estatuto Laboral. Existe otro medio de defensa judicial. T-256224 Juan Luis Tribunal Administrativo de Consejo de Estado. Fernando Ruiz Cundinamarca. Sección 4ª. Sala de lo Restrepo. Contencioso Concede. Administrativo. Rescata criterios de T-076 de Sección. 4ª
1996. Seguridad Social es Revoca. fundamental cuando puede No es derecho lesionar otros derechos. fundamental.
Tutela procede como Hay otros mecanismos mecanismo transitorio en de protección. mayores de 70. Menores de Derecho al trabajo no 70 se protegen, si se es de aplicación requiere garantizar mínimo inmediata. Se rechaza vital. Se concede mesadas por improcedente. El presentes y futuras. No accionaste no concede entonces indexación demuestra que haya o intereses. Se concede vulneración al mínimo transitoria. vital. T-256209 Blanca Tribunal Administrativo de Consejo de Estado Gutiérrez Cundinamarca Sección 4ª Contencioso González. Administrativo Concede Sección 2ª Subsección
Rescata criterio de T-076 de A.
1996. Revoca Seguridad Social es El derecho al pago de fundamental cuando puede pensiones no es un lesionar otros derechos. derecho de aplicación Tutela procede como inmediata. Es un mecanismo transitorio en derecho de rango mayores de 70. En este caso legal. valor total pensión. No hay pruebas de Menores de 70 si se requiere que no tenga otros proteger mínimo vital. No medios de comprende entonces subsistencia. Se indexación o intereses. Se rechaza. concede transitoria.
Expedien Peticionario 1ª Instancia 2ª Instancia te T-262203 Algemiro Cuello Tribunal Superior de Corte Suprema de Durán. Barranquilla. Sala Justicia. Laboral. Sala de Casación Concede. Laboral. Mínimo vital. Se tutela Revoca. como mecanismo Derecho de rango transitorio. Si no hay legal. presupuesto se deben Otro medio de defensa adelantar trámites sin judicial. Se deniega. que se exceda de 4 meses. T-257085 Helena Carmona Tribunal Superior de Corte Suprema de Vd. de Pineda. Barranquilla. Sala Justicia, Sala de Laboral. casación Laboral. Concede Revoca. Personas de la tercera Derecho de rango edad. Se analiza: T. legal. No hay 426/92. Mínimo Vital; perjuicio irremediable. T07/96. Pensión mínima T-075/96 Carencia de recursos no es suficiente y T147/95. Procede como mecanismo transitorio en cuanto a mesadas futuras solamente (T-613/98) y
sobre las dejadas de pagar se señala que existe otro medio de defensa judicial. T-259913 Angel Patiño Tribunal Superior de Corte Suprema de Redondo Barranquilla. Sala Justicia. Sala de Laboral. Casación Laboral. Concede Revoca Mínimo vital y persona El conflicto jurídico de la 3ª edad. Se entre el IFI y el IFIconfigura perjuicio CS debe definirlo la irremediable. jurisdicción del trabajo. No se puede confundir un derecho fundamental con el pago de una suma, que puede lograrse mediante un cobro ejecutivo laboral. T-256201 Marco Antonio Tribunal Administrativo Consejo de Estado. Torres Fino. de Cundinamarca. (14 de Sala de lo julio/99) Contencioso Concede. Administrativo. Como mecanismo Sección Segunda. transitorio. Mínimo vital. Subsección "A". (sep3/99) Revoca. Rango legal Si bien Corte o Consejo de Estado han admitido el pago de mesadas pensiónales por tutela ello debe ser excepcional. El juez debe llegar a la convicción del grave riesgo. En este caso ni siquiera se argumenta el mínimo vital. T-258359 José Wilmar Tribunal Administrativo Consejo de Estado. . Buitrago Giraldo de Cundinamarca Sala de lo Sección. 4ª Contencioso (Julio 22/99). Administrativo. Concede. Sección 4ª. (10 Mecanismo transitorio. septiembre/99) Mínimo vital. Revoca No hay prueba de que no recibe otros ingresos o que su
sustento provenga solo de pensión. . Expedien Peticionario 1ª Instancia 2ª Instancia te T-256206 José Joaquín Tribunal Administrativo Consejo estado Sala Rodríguez Chala. de Cundinamarca. C.A. Sección 4ª. Sección 1ª. Subsección Revoca.
B. No hay prueba de que Concede se adeuden mesadas ni Tercera edad. Se de que el actor tenga concede respecto de derecho a ellas. El mesadas pensiónales pago de mesadas no es futuras, mas no las un derecho anteriores. constitucional. Hay otros medios de defensa.
T-262025 Luis Beltrán Tribunal Administrativo No se dio segunda Fonseca de la Hoz. del Atlántico. instancia. Denegada. Hay otros medios de defensa judicial. No hay perjuicio irremediable. T-257084 Inocencia Díaz Vd. Tribunal Superior del Corte Suprema Sala de Arango. Barranquilla sala 3ª de laboral. decisión Laboral. Concede. Si bien no se acreditó que se trate de 3ª edad, Revoca. la pensión constituye Derecho de rango mínimo vital. legal. Mecanismo transitorio. T255695 Gilberto Estrada Tribunal Superior de Corte Suprema de Ahumada Barranquilla. Sala Justicia. Laboral. Sala Laboral. Concede. Revoca. Si bien no se acreditó Para que proceda que se trate de 3ª edad, amparo futuro se se presume la necesidad necesita que se pruebe de la pensión y su que el IFI-CS no va a garantía al mínimo vital. cancelar las mesadas y
Mecanismo transitorio. que existe un perjuicio irremediable. El actor cuenta con otro medio de defensa. T-257083 Abel Onofre Tribunal Superior de Corte Suprema Chavez Lucheta Barranquilla. Sala 2ª de Sala Laboral. (PP); Elida Rincón decisión Laboral. de Pájaro; (PP) Concede Revoca. PP y Tomás Castillo A pesar de la existencia Existe otro medio de MV son González (PP); de otros medios de defensa. siglas que Pedro José García defensa, por la edad de señalan Martínez; (PP); los peticionarios, que como se Oscar Correa son personas de la dio la Ibáñez .(MV); tercera edad, se concede decisión Valentín Carpintero porque se debe evitar de Santiago (PP); un perjuicio instancia Gladys Barros irremediable. Se concede en cada Ahumada (PP); como mecanismo caso Carlos Payares transitorio de mesadas concreto Rodríguez. (PP) ; actuales y futuras, Fanny Mejía Luna porque frente a pasadas (MV); Agapito existen otros medios de Pinto Castro(PP); defensa. Claro está que Santander Vergara hace distinción. Frente a Berdugo (PP); algunas personas Federico Abello concede mesadas y Sánchez (PP): prestaciones y denomina Brunhilda Struss de PP; frente a otras, sólo Gómez (MV); concede la garantía al Guillermo mínimo vital, es decir la
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