CC - T619-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T619-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-619/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas y especiales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos ACCION DE TUTELA-Inexistencia de desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustancial y procedimental ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de proferir un nuevo auto concediendo recurso de apelación
Referencia: expediente T-2270730
Acción de tutela interpuesta por la señora María Elena Jiménez de Crovo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sección Segunda, Subsección “A”, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por María Elena Jiménez de Crovo contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
La señora María Elena Jiménez de Crovo, obrando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Expediente T-2270730 2 por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por medio del auto de fecha 23 de marzo de 2006, que rechazó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2005. En consecuencia, solicita que se amparen en su favor esos derechos y se le ordene a la Corporación accionada que conceda el mencionado recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos: 1.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante la Resolución número 462 del 12 de marzo de 2002, le reconoció pensión de jubilación, teniendo como salario base de liquidación el que devengó como empleada del Congreso de la República y no como parlamentaria de la misma entidad. 1.2. Contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por el Fondo de Previsión Social del Congreso mediante Resolución número 1001 del 9 de julio de 2003, confirmando en todas sus partes la Resolución 462 y “adicionando que [su] situación no satisfacía las exigencias del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, para reconocer[le] la pensión en calidad de Parlamentaria”. 1.3. El 7 de noviembre de 2003 presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, en auto del 18 de diciembre de 2003, admitió la demanda, ordenando darle el trámite de primera instancia, en razón a la cuantía estimada y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 4º del Decreto 597 de 1998. 1.4. El mismo Tribunal, en sentencia del 13 de octubre de 2005, negó las pretensiones de su demanda. Por tal motivo, interpuso oportunamente recurso de apelación, que el Tribunal rechazó en auto del 23 de marzo de 2006, argumentando que, no obstante haber ordenado tramitar la demanda en primera instancia, posteriormente el proceso se convirtió en de única instancia, según la cuantía exigida por la Ley 954 de 2005, no siendo procedente el recurso de apelación contra la sentencia. 1.5. Estima que el auto del 23 de marzo de 2006, al rechazar el recurso de apelación interpuesto en tiempo contra la sentencia del 13 de octubre de 2005, desconoce el criterio jurisprudencial contenido en el auto proferido por el Consejo de Estado, el 12 de julio de 2007, según el cual, para efectos de su competencia funcional en segunda instancia, basta que el Tribunal haya admitido la demanda en primera instancia, con base en las cuantías exigidas al momento de su presentación, para que se conserve la garantía de la doble instancia cuando se presenta el recurso de apelación contra la sentencia. Expediente T-2270730 3 1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que el auto del 23 de marzo de
2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en una “vía de hecho” por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado previsto en el auto del 12 de julio de 2007.
2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, sostiene que, para la época en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (7 de noviembre de 2003), la cuantía establecida para esos procesos por el Decreto 597 de 1998 era de $5.350.000 y la demandante la razonó en $11.548.000, por lo que la demanda se admitió en primera instancia. Manifiesta que la Ley 954 de 2005, norma de carácter procesal que, de conformidad con el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, entró en vigencia el 28 de abril de ese mismo año. Señala que el recurso de apelación fue interpuesto el 23 de marzo de 2006, fecha para la cual ya se encontraba vigente la norma en comento, estableciendo como cuantía para el proceso de dos instancias la suma correspondiente a 100 salarios mínimos legales vigentes, que para esa fecha equivalía a $40.800.000. En ese orden de ideas, la cuantía razonada por el demandante ($11.548.000) era inferior a la requerida para el trámite de dos instancias. Por todo lo anterior, concluye que la decisión acusada por vía de tutela fue
proferida acatando las normas constitucionales y legales. Finalmente, expone que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no se dan todos los presupuestos para la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, entre otras razones, porque el auto por medio del cual se rechazó el recurso de apelación es del 23 de marzo de 2006, de manera que “el término establecido para que se predique de la actuación el requisito de inmediatez, seis (06) meses, se encuentra ampliamente superado, circunstancia que hace improcedente el amparo solicitado”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 22 de enero de 2009, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Elena Jiménez de Crovo, acogiendo el criterio de la Sala Plena de la misma Corporación, en el sentido de que, en general, la acción de tutela es Expediente T-2270730 4 improcedente contra una providencia judicial, en virtud de que los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que la autorizaban y regulaban, fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-543 de 1992; y de que se supone que quien ya hizo uso del otro medio de defensa judicial, ordinario o especial, también dispuso de recursos e incidentes para hacer valer sus derechos. Además, porque, de aceptar la acción de tutela en esas circunstancias, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la
firmeza de la cosa juzgada de las sentencia, el principio de la seguridad jurídica y se desnaturalizaría la acción de tutela. Agrega que, sin embargo, el Consejo de Estado ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de manera muy excepcional, cuando se vulneran o amenazan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución, o el de acceso a la administración de justicia, estipulado en el artículo 238 ibídem, hipótesis que no concurren en el presente caso en que la accionante adelantó un proceso que terminó con sentencia debidamente motivada, habiendo sido negado el recurso de apelación interpuesto contra ella, por tratarse de un proceso de única instancia, según lo dispuesto en la Ley 954 de 2005, de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento. Sostiene que ese es un medio ordinario de defensa judicial que es eficaz para la protección de los derechos que alega la accionante y por eso la acción de tutela es improcedente. Además, porque no concurre el presupuesto de la inmediatez, pues transcurrieron más de dos años desde la fecha del auto (23 de marzo de 2006) hasta la interposición de la acción (10 de diciembre de 2008).
2. Impugnación.
La señora María Elena Jiménez de Crovo impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que fuera revocado. Considera que la providencia cuestionada es contraria a lo dispuesto en los artículos 2, 6 y 13 de la Constitución, en cuanto le da prevalencia a un requisito formal de procedencia de la acción de tutela, cuya determinación es eminentemente subjetiva, como
el de la inmediatez, desconociendo así derechos fundamentales, como el mínimo vital, la igualdad y el debido proceso.
3. Sentencia de segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del 26 de marzo de 2009, confirmó la de primera instancia, reiterando textualmente lo dicho por la Sala Plena de la misma Corporación en sentencia del 4 de marzo de 2009, en la cual se exponen, entre otros, los siguientes argumentos: (i) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues no es admisible, ni lógica ni jurídicamente, que por un procedimiento sumario como el de esa acción se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes; (ii) todos los jueces están en la obligación de defender los derechos fundamentales y el más indicado para hacerlo, en cada caso, es el Expediente T-2270730 5 especializado, a quien la Constitución y la ley le han asignado competencia; (iii) aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia se traduce en un claro desconocimiento del principio de autonomía e independencia del juzgador, lo cual conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos, como el de la cosa juzgada, seguridad jurídica y desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Constitución; (iv) en Colombia no se concibió la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, de conformidad con el artículo 4º Superior, los jueces
están en la obligación de aplicar los preceptos constitucionales y, por lo tanto, de proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisión; (v) los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992. Por lo tanto, no es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la acción de tutela contra providencias judiciales; y (vi) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, aunque se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o groseros, pues semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos que dependerán en cada caso del alcance que a bien tenga darle el juez a la decisión de otro.
III. Pruebas.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta el 7 de noviembre de 2003 por la señora María Elena Jiménez de Crovo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (folios 44 al 60). Copia de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, dentro del trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Elena Jiménez de Crovo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,
en la que se negaron las pretensiones de la demanda (folios 158 al 196). Copia del recurso de apelación interpuesto por la señora María Elena Jiménez de Crovo, el 13 de enero de 2006, contra la sentencia del 13 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca (folios 158 al 196). Copia del auto de fecha 13 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora María Elena Jiménez de Crovo contra la sentencia Expediente T-2270730 6 del 13 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca (folios 177 al 179).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, al rechazar, mediante auto del 23 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la señora María Elena Jiménez de Crovo contra la sentencia del 13 de octubre de 2005, argumentando que, aun cuando de acuerdo a lo señalado en el Decreto 597 de 1998 la demanda se admitió en primera instancia, posteriormente, en virtud de lo establecido en la Ley 954
de 2005, el proceso se convirtió en uno de única instancia. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar a la protección invocada.
3. Los criterios generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2º del Pacto 1“Artículo 25. Protección Judicial. ║ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Expediente T-2270730 7 Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de las normas que regulan la procedencia de la acción de
tutela contra las providencias proferidas por las autoridades judiciales2. Inicialmente esa atribución encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. No obstante, la Corte en Sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese establecido o atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces, pues, por el contrario, “en esa misma providencia [se] advirtió que ciertos actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales”3. Al respecto señaló: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corte, en diversos pronunciamientos en sede de tutela, comenzó a construir y desarrollar los requisitos y condiciones necesarios para atender, a través del amparo constitucional, una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. 3.2. En las primeras decisiones esta Corporación enfatizó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante4. Sin embargo, a partir de lo resuelto en la Sentencia C-590 de 2005, “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de 2 Ver sentencias T-1240 de 2008 y T-202 de 2009, entre muchas otras. 3 Sentencia T-202 de 2009. 4 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-204 de 2009, entre muchas otras. Expediente T-2270730 8 procedibilidad especial de esta acción constitucional”5. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de
los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor7; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades
procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. Así mismo, la Corte ha identificado y congregado los defectos o criterios específicos de la siguiente forma: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido8. 5 Ver sentencia T-417 de 2008. 6 Ver sentencia T-202 de 2009. 7“El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. 8 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002,
T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). Expediente T-2270730 9 ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido9. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia10. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos11. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto12”13.
Queda así claro que, cuando se cumplan las causales genéricas y se configure uno de los defectos o fallas graves que hagan procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, se ha presentado una “actuación defectuosa” del juez, la cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales que debe ser reparada14.
4. Defecto sustancial o material. Reiteración de jurisprudencia.
El llamado defecto material o sustantivo se configura cuando los funcionarios judiciales deciden “con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o [cuando se presenta] una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”16. La Corte Constitucional ha sostenido que la autonomía e independencia judicial no son absolutas, pues están sujetas a los valores, principios y 9 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 11 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de
2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 12 Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 13 Ver sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. 14 Ver sentencia T-769 de 2008, entre otras. 15 Sentencia T-522 de 2001 16 Ver Sentencia C-590 de 2005. Expediente T-2270730 10 derechos constitucionales. Así lo sostuvo en Sentencia T-284 de 2006, al indicar: “[P]ese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”. La Corte en Sentencia T-769 de 2008 precisó que este defecto se presenta, entre otras situaciones: “(i) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente’17. También puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente18, (ii) ‘cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance’ 19 ; (iii)
‘cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislado’20”.
5. Defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia.
No todo desconocimiento de las formalidades y etapas propias de un asunto litigioso permite la procedencia de la tutela, pues “sólo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una vía de hecho de carácter procedimental”21. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental se origina en “una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.” 22 Para la concurrencia del defecto procedimental se exige que se esté ante un trámite judicial surtido con la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, desconociéndose los derechos 17Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006. 18Sentencia T-1044 de 2006. 19Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. Consúltese también la sentencia T-275 de 2005, sobre
desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes. 20 Sentencia T-1068 de 2006. 21 Ver sentencia T-446 de 2007. 22Ver sentencia SU-1132 de 2001, entre muchas otras. Expediente T-2270730 11 fundamentales al debido proceso y de defensa23. Sobre el particular, en Sentencia T-996 de 2003, se indicó: “[E]l juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
6. Desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia.
La Sentencia C-590 de 2005, precisó que el desconocimiento del precedente constituye un requisito o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela y que en esos casos la tutela procede como “mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado”. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 230 Superior, los jueces no están obligados a fallar en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores, pues sólo están sometidos al imperio de la ley24. No obstante, también ha precisado “que cuando se producen fallos contradictorios emanado
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