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CC - T619-2013

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T619-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-619/13

SINDICATO-Titularidad para interponer tutela/LEGITIMACION

POR ACTIVA DEL SINDICATO

LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por discriminación injustificada a los afiliados de sindicato DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones Dentro del derecho de asociación sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las cuales a su vez entrañan una expresión de libertad: (i).

Dimensión individual: Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato. (ii). Dimensión colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su organización sin admitir injerencia externa, especialmente del empleador. (iii). Dimensión instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva. Dentro de la dimensión instrumental la jurisprudencia le ha dado gran importancia a la actividad de negociación colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la función de los sindicatos no se agota allí.

Existen otras actividades atribuidas por ley a los sindicatos dentro de las cuales se destacan: (i) el deber de “estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y defensa”; (ii)“propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, mutuo respeto y de subordinación a la ley”, (iii)“asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros”, (iv) “promover la educación técnica y general de sus miembros”; entre otras LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-No puede existir discriminación del trabajador por estar o no afiliado a un sindicato Esta corporación ha considerado como ilegítima e ilegal toda conducta por parte del empleador que se oriente a (i) desalentar a los posibles asociados, 2 sancionarlos o discriminarlos por hacerlo; (ii) acudir a la facultad de terminación del contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de la organización con el propósito de afectarla; (iii) adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, como cuando se hace uso de “los factores de remuneración o de las prestaciones sociales para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de este”,

creando diversos planes de beneficios, favoreciendo a los no afiliados al sindicato. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección por la Constitución y convenios internacionales DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Electricaribe por inclusión de cláusulas en los contratos laborales, en las cuales se renuncia expresamente a los beneficios de la convención colectiva a cambio de bonificación económica DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Electricaribe por implementación de la “política retributiva” para los trabajadores no sindicalizados DERECHO DE PETICION Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneración en la omisión de la contestación oportuna y de fondo a derechos de petición para probar discriminación de los trabajadores afiliados al sindicato frente a trabajadores no sindicalizados Con la omisión en la contestación oportuna y de fondo a los derechos de petición, elevados por el presidente de la subdirectiva Bolívar, se observa que se vulneró no solo el derecho de petición sino que además, se provocó con ello la obstaculización en el acceso a la información del sindicato, así como la materialización en su dimensión instrumental, en la medida en que al no obtener información les fue imposible acudir ante la autoridad encargada para reivindicar sus derechos. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a empleador se abstenga de incluir dentro de contratos laborales cláusulas en las que se ofrezca prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a empleador se

abstenga de incurrir en acto discriminatorio contra trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical 3

Referencia: expediente T-3912895

Acción de tutela interpuesta por el presidente de la Subdirectiva Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y otros contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P,

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, que a su vez “modificó” el proferido el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES.

El 4 de septiembre de 2012 el señor Álvaro Pereira Montalvo, en calidad de presidente de la Subdirectiva de Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la

Electricidad de Colombia (en adelante SINTRAELECOL), en coadyuvancia de alrededor de 230 afiliados al sindicato, interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante ELECTRICARIBE) para lograr la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación sindical de la organización que representa. Lo anterior en atención a que, a juicio del peticionario, ELECTRICARIBE ha concedido aumentos salariales y otros beneficios laborales a los trabajadores no sindicalizados del Distrito de Bolívar, sin tener en cuenta que con su conducta está incurriendo en actos discriminatorios que afectan los derechos invocados.1 1Esta acción fue coadyuvada por 230 afiliados al sindicato, quienes al momento de interponerse la tutela tenían contrato vigente con 4 A continuación se reseñan las situaciones más relevantes referidas por la parte accionante en el escrito de tutela:

1. Hechos 1.1. El señor Álvaro Pereira Montalvo indica que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL2), cuenta con personería jurídica desde el mes de julio de 1975, y de él hace parte la Seccional denominada Subdirectiva Bolívar, de la cual es presidente. 1.2. Manifiesta que dicha seccional se encuentra dotada con personería jurídica y registro sindical desde el 17 de julio de 2009. Afirma ser el representante legal de acuerdo con el reconocimiento consignado en la Convención Colectiva suscrita para los años 1992 a 1994, aún vigente.3 1.3. Informa que los afiliados a la Subdirectiva Bolívar de

SINTRAELECOL son trabajadores vinculados a ELECTRICARIBE que cuentan con contratos laborales vigentes y se rigen por varias convenciones colectivas de trabajo así como acuerdos extra convencionales suscritos desde su anterior empleador ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.4 Aduce que la empresa accionada ha incurrido en varios actos discriminatorios en contra de los ELECTICARIBE. En los Folios 113 a 122 del cuaderno de instancias se puede observar el listado de trabajadores sindicalizados junto con sus firmas de apoyo a la acción de amparo. 2 Organización Sindical mixta, de primer grado y de rama de industria. Conformada por trabajadores vinculados por relación laboral vigente en entidades o empresas públicas, privadas o mixtas que desarrollan sus actividades en el sector energético de Colombia. 3 El aparte de la convención que es citado para fundamentar la legitimación por activa es el siguiente: “Artículo Segundo: RECONOCIMIENTO SINDICAL: LA EMPRESA reconocerá como representante legal de los trabajadores, para todos sus efectos legales, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR entidad con personería jurídica de No. 1983 de Julio de 1975. // Las Convenciones Colectivas de Trabajo, Laudos Arbitrales Actas de Conciliación, Actas del Comité Obrero Patronal y en general los Pactos y Costumbres que en general han regido las relaciones Obrero Patronales en la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR SA, se entenderán suscritas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA

BOLÍVAR y en consecuencia se reconocerá a esta Organización Sindical como la Contratante en todos los Actos anteriores.” 4 La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., mediante escritura pública núm. 3049 emitida el 31 de diciembre de 2007 por la Notaría 3ª de Barranquilla, perfeccionó el proceso de absorción seguido respecto de la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., quien recibió a título de venta los activos de las Electrificadoras de Sucre, Magangué, Córdoba y Bolívar, el día 4 de agosto de 1998, asumiendo a su vez la sustitución patronal así como las obligaciones laborales y pensionales vigentes, en los términos de las Convenciones Colectivas existentes en cada una de las sustituyentes empresas. 5 afiliados al sindicato, dentro de los cuales se censuran especialmente cuatro situaciones de marcada relevancia: (i) La clasificación efectuada por ELECTRICARIBE, según la cual los trabajadores del Distrito de Bolívar se dividen en “CONVENCIONADOS” y “CORPORATIVOS”. Teniendo como convencionados a los afiliados a SINTRAELECOL y a los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo; y como corporativos a aquellos que han renunciado al sindicato y a los beneficios convencionales ya sea directamente en su contrato de trabajo o por acto posterior. Respecto a esta clasificación, el representante legal de la Subdirectiva del sindicato afirma que a los trabajadores denominados corporativos se les ha otorgado varios beneficios como primas y aumentos salariales de los cuales no gozan los trabajadores sindicalizados, desincentivando de esta forma la

pertenencia al mismo. (ii) El incremento salarial injustificado realizado por ELECTRICARIBE, en el periodo 2006 - 2010, conforme a un porcentaje del IPC. El accionante indica que ELECTRICARIBE “de manera injustificada”, y acogiendo una Convención Colectiva que no había sido suscrita por la Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL, realizó el reajuste del salario a los trabajadores sindicalizados para los años 2006 a 2010 teniendo en cuenta solo un porcentaje de la variación del IPC y no el total del mismo.5 5 Sobre este asunto, literalmente el escrito de tutela refiere lo siguiente: “Con referencia a los aumentos salariales anuales de los trabajadores de ELECTRICARIBE SA ESP, afiliados a SINTRAELECOL, SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre los mismos, vigente para los años 1998-1999, en su artículo Cuarto (sic) dispuso lo siguiente: “Para el primer año de vigencia de esta convención colectiva, la asignación básica mensual de los trabajadores se incrementará en el 18%. Para el segundo año de vigencia la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor año completo, para los doce meses anteriores mas el cero punto cinco por ciento (0.5%) (…) Este porcentaje del IPC certificado por el DANE más el 0.5% se aplicó igualmente para los años posteriores a 1999 hasta el año 2005.” // (…) El día 5 de mayo de 2006 entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA SA ESP ELECTROCOSTA SA ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE

LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL se suscribió un Acuerdo Colectivo, en el que dentro del Acápite de Incrementos (sic) salariales se ordenó incrementar a partir del día 01 de enero de 2006, los salarios de los trabajadores aplicando la fórmula del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, menos el 1 % correspondiendo al año 2006 en el 3.85% , ya que para el año 2006, era aplicable una tasa del 4.85%. // Igualmente a partir del 1° de enero de 2007 en un (1) punto menos con referencia al aumento del año 2006, esto es el 3.48% y siendo que para el año 2007 el IPC vigente correspondió al 4.48%. // (…) Así mismo, el Acápite 6 (iii) La inclusión de cláusulas contractuales en las que se contempla la renuncia explícita a los beneficios convencionales y, por ende, a pertenecer al sindicato. Al respecto, el peticionario manifiesta que dentro de los contratos laborales ELECTRICARIBE incluye una cláusula con el siguiente contenido: “PARÁGRAFO PRIMERO: Como al convenirse el presente contrato, y dentro de él el salario pactado en esta cláusula cuarta, EL(LA)EMPLEADO(A), ha manifestado expresamente que renuncia a cualquier beneficio convencional, las partes acuerdan lo siguiente: Compensar estos posibles beneficios convencionales, no obstante su renuncia a ellos, con la suma de $640.000,00 (SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M.CTE) mensuales. En virtud de lo anterior, si

por cualquier motivo EL (LA)EMPLEADO(A), llegare a beneficiarse de la Convención Colectiva, su remuneración o salario será únicamente la suma indicada en la cláusula cuarta de este contrato, excluyéndose el parágrafo primero de la misma, sin que ello implique desmejora alguna, pues se repite, las partes llegaron al acuerdo salarial en razón a las circunstancias y condiciones indicadas en esta cláusula, incluyendo desde luego, el parágrafo de la misma”6. Aduce que por lo anterior se verifica una práctica discriminatoria contra el sindicato, toda vez que se desincentiva la participación y vinculación del nuevo trabajador. (iv) De acuerdo con el accionante, a los trabajadores no sindicalizados de ELECTRICARIBE se les concedió un incremento salarial para 2011 y 2012 conforme al IPC, y se les aplicaron unos beneficios especiales consignados dentro de una política interna denominada “POLÍTICA RETRIBUTIVA 2012”. Situación que no se llevó a cabo para los trabajadores sindicalizados. Para fundamentar su afirmación el peticionario realiza la siguiente reseña de contextualización: Afirma que el 5 de mayo de 2006, el Sindicato Nacional de SINTRAELECOL suscribió con ELECTROCOSTA (ahora ELECTRICARIBE) un acuerdo colectivo en el que se regulaban los incrementos salariales anuales de los de incrementos salariales del Acuerdo Colectivo suscrito entre la demandada ELECTRICARIBE SA ESP y SINTRAELECOL el día 05 de mayo de 2006, estableció el aumento del salario a partir del 1° de enero de 2008 en cero

punto cinco (0.5) menos con referencia al aumento del año 2007, siendo que para el año 2008 el IPC vigente correspondió al 5.69% . // En ese mismo orden el acápite de incrementos salariales del Acuerdo Colectivo suscrito entre la demandada ELECTRICARIBE SA ESP y SINTRAELECOL el día 05 de mayo de 2006, estableció el aumento del salario a partir del 1° de enero de 2010 en cero punto cinco (0.5) menos con referencia al aumento del año 2009, y siendo que para el año 2010 el IPC vigente correspondió al 2.00% . 6 Ver folios 123 y 124 del cuaderno de instancias. 7 trabajadores hasta 2009 y que dicho acuerdo no fue acogido por la Subdirectiva Bolívar. En virtud de ello, en aras de conseguir beneficios relacionados con los incrementos salariales para los trabajadores sindicalizados, los afiliados a la Subdirectiva Bolívar iniciaron la gestión de una “especie de arreglo directo” con el empleador. Como resultado de esa iniciativa, el 17 de noviembre de 2011 se concretó una mesa de concertación entre los representantes del Sindicato Nacional, los de las Subdirectivas y los de ELECTRICARIBE, surgiendo el denominado “Acuerdo de Cartagena”7. Según el peticionario, el “Acuerdo de Cartagena” fue el escrito base en el que se consignaron las peticiones referentes a los incrementos salariales que se aplicarían a los trabajadores sindicalizados a partir del 1º de enero de 2011, del cual surge un segundo documento denominado “Preacuerdo de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015”, que consignaba los nuevos beneficios de los

que serían acreedores los miembros de la Asociación Sindical. Sin embargo, este preacuerdo nunca fue aprobado por la Asamblea General de la Subdirectiva de Bolívar y, por ende, ni se presentó ante el empleador, ni fue aplicable en lo concerniente a los incrementos salariales solicitados. Conforme a lo afirmado por el peticionario, el “Preacuerdo de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015” no obtuvo la aprobación de la totalidad de de la Asamblea General de la Subdirectiva de Bolívar, debido a que varios de sus afiliados estaban inconformes con aspectos relacionados con los beneficios pensionales y acuerdos extraconvencionales incluidos para los años 2001, 2003 y 2006.8 7 Esta información es expuesta en el escrito de tutela de la siguiente manera: “ Valga la pena resaltar que SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR fue la única de las Seccionales que no suscribió el Acuerdo Colectivo del día 05 de mayo de 2006, imponiéndose de hecho, por tal razón los aumentos de salario del periodo comprendido entre el día 1° de enero del año 2006 y el 31 de diciembre de 2010 de manera injustificada.// DÉCIMO SEGUNDO (sic): Como quiera que el Acuerdo Colectivo del día 05 de mayo de 2006, no reguló los incrementos salariales de los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR han venido exigiendo tal aumento. Por lo que el día 17 de noviembre de 2011 se inició una mesa de concertación llamada Acuerdo de Cartagena en lo que respecta al incremento salarial aplicable a

partir del día 1° de enero de 2011 con la presencia de los Representantes del Sindicato Nacional y de las demás Subdirectivas así como también a los Representantes de la empresa ELECTRICARIBE SA ESP con el fin de establecer mediante acuerdo dicho incremento salarial. ” 8 A continuación se exponen los argumentos previstos por la parte actora en el escrito de tutela: “El antes referido acuerdo de Cartagena dio como resultado, un Preacuerdo de Convención Colectiva de Trabajo 20112015, a fin de que la misma fuere sometida a la firma por parte de los representantes de SINTRAELECOL – 8 Como consecuencia de esta situación, el 16 de agosto de 2012 la Junta Directiva de la SUBDIRECTIVA BOLÍVAR de SINTRAELECOL elevó ante ELECTRICARIBE un derecho de petición con el cual informó sobre el rechazo del preacuerdo y solicitó a la empresa empleadora la implementación de los incrementos salariales a partir del año 2011, conforme a lo previsto en el Bloque de Constitucionalidad, la Carta Superior y la jurisprudencia. No obstante, según el peticionario, el empleador nunca dio respuesta9 y por el contrario, incurriendo en un acto discriminatorio aún mayor, efectuó los aumentos salariales de conformidad con IPC, pero solamente para aquellos trabajadores no sindicalizados denominados “CORPORATIVOS”, bajo un plan interno llamado “POLÍTICA RETRIBUTIVA 2012”. Dicha política reconocía a favor de los trabajadores no sindicalizados, no solamente lo concerniente al reajuste salarial sino también algunos otros beneficios adicionales como auxilios, bonos y prerrogativas, que no fueron

proporcionadas por parte de ELECTRICARIBE a los trabajadores sindicalizados.10 SUBDIRECTIVA BOLIVAR- , siendo que en este documento se consignó lo concerniente a los aumentos de salario para los años 2011 a 2015, así como también aspectos relacionados a Acuerdos Extra convencionales de los años 2001, 2003, y 2006 que regularon entre otros, el tema de la Pensión (sic) de jubilación convencional, los cuales hoy son sometidos a la censura judicial en un sinnúmero de acciones que hoy cursan en los distintos despachos judiciales del país.//(…)Para la suscripción de la antes referida propuesta de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015, la junta directiva de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR convocó a sus afiliados a una asamblea general extraordinaria llevada a cabo el día 11 de agosto de 2012 con el fin de obtener las facultades necesarias para la firma de la propuesta convencional, sin que fueren autorizados para ello, puesto que no hubo consenso de la asamblea en cuanto a la incorporación del tema pensional. Siendo razón esta para no firmar la propuesta de Convención Colectiva de Trabajo y por ende no se llegó a acuerdo alguno en el tema de los incrementos salariales del año 2011 y el cursante año 2012.” 9En palabras del peticionario se indicó lo siguiente: “DECIMO (sic) QUINTO: El día 16 de agosto de 2012 la Junta Directiva de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA DE BOLIVAR informó a la empresa aquí accionada, de manera escrita, el rechazo de la Asamblea General a la propuesta de Convención Colectiva de Trabajo 20112015 por estar incorporado en ella

los acuerdos Extra (sic) convencionales de los años 2001, 2003 y 2006. Y a su vez solicitando los incrementos salariales para los años 2011 y 2012 de conformidad al bloque de constitucionalidad contenido en los artículos 2, 13, 23, 39 y 53, además de la Sentencia C-1064 de 2001, sin que hasta la fecha de esta acción, se le haya dado respuesta alguna verbal o escrita a los representantes de la organización sindical.” 10 Folio 6 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela): “En ese mismo orden de ideas, la empresa accionada para el mes de agosto de 2012, ordenó los aumentos salariales de conformidad al índice de Precios al Consumidor (IPC) para aquellos servidores denominados CORPORATIVOS dentro de un plan que la misma ha llamado POLÍTICA RETRIBUTIVA 2012 y omitiendo tales aumentos salariales a favor de los trabajadores denominados CONVENCIONADOS los cuales se agrupan en el sindicato SINTRAELECOLSUBDIRECTIVA DE BOLÍ VAR. Además de los reajustes salariales a que se hace alusión, la empresa accionada reconoce auxilios y bonos para este grupo de trabajadores, haciéndolos parecer superiores en 9 Finalmente, manifiesta que en aras de establecer si en realidad se había llevado a cabo la mencionada política retributiva a favor de los trabajadores “CORPORATIVOS”, el 12 de septiembre de 2012 elevó un nuevo derecho de petición ante ELECTRICARIBE, pero esta vez solicitando información sobre el monto de los aumentos salariales del personal “CORPORATIVO” para los años 2011 y 2012, sin que se recibiera respuesta alguna.

1.4. Por lo anterior, el peticionario acude mediante acción de amparo con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación sindical, en razón a que ELECTRICARIBE ha estado incurriendo en actuaciones discriminatorias contra sus afiliados, dentro de las cuales destaca : (i) la aplicación de incrementos salariales más representativos para los trabajadores no sindicalizados; (ii) la inclusión de cláusulas contractuales que desincentivan la afiliación de los trabajadores al sindicato; (iii) el ofrecimiento de beneficios como bonos, auxilios, etc., a los trabajadores no afiliados al sindicato; y (iv) la omisión en la contestación a los derechos de petición elevados por parte de los directivos de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, para obtener información sobre las medidas discriminatorias llevadas a cabo en su contra al interior de la empresa.

2. Respuesta de la entidad demandada Mediante escrito radicado el 4 de octubre del 2012, el apoderado de la empresa ELECTRICARIBE solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por SINTRAELCOL, o en su defecto denegar la acción de amparo con fundamento en los argumentos que se reseñan a continuación: 2.1. Los peticionarios pueden acudir a otro medio de defensa judicial, como lo sería en este caso la jurisdicción ordinaria laboral, a efecto de reclamar los incrementos salariales a los que creen tener derecho. Para ello adjunta copia de sentencias en las que se ha absuelto a ELECTRICARIBE respecto de reclamaciones que considera “similares”, desarrolladas en diferentes lugares

del país. 2.2. En este caso no existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, según lo previsto en el artículo 56 de los Estatutos Generales de SINTRAELECOL, solo el presidente de la Junta Directiva Nacional es quien tiene la representación legal y social del Sindicato.11 capacidad y productividad con referencia a los demás trabajadores sindicalizados, no habiendo razones objetivas para diferenciar un trabajador de otro constituyendo lo anterior un acto discriminatorio por parte de la empresa ELECTRICARIBE SA ESP. ” 11 De acuerdo con el escrito de contestación obrante a folios 163 a 174 del cuaderno de instancias, no existe legitimación en la causa por activa en razón a los siguientes argumentos: “De las normas aludidas se puede concluir, sin duda alguna, que de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto 10 2.3. No se está vulnerando el derecho de asociación sindical. Para sustentar su afirmación precisa que “no existe prueba, siquiera sumaria, que soporte la violación a este derecho cuando en ningún momento ELECTRICARIBE ha impedido o coartado el derecho de la entidad accionante como ente ni de ninguno de sus integrantes, toda vez que el simple hecho de existir como organización deja sin sustento afirmación alguna en este sentido, pues del listado de integrantes de la acción se deduce que son un colectivo respecto del cual no se les ha prohibido organizar o pertenecer a un sindicato.”12 2591 de 1991, la forma de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, como lo es la tutela son bien , a) A través del ejercicio directo de la acción, b) Su ejercicio por medio de representantes

legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), c) Su ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo y d) Agencia oficiosa, eventualidades que deben ser revisadas a detalle en el caso que nos ocupa pues, en caso de no cumplirse con los presupuestos, estaríamos ante una acción improcedente, amén de su nulidad por haber sido incoada por persona sin facultad para hacerlo.// La figura de agencia oficiosa dentro del marco de las acciones de amparo suponen para su ejercicio a través de asociaciones elementos taxativamente enumerados por la jurisprudencia como: 1) que se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; (no se allega debidamente en el caso de marras ), 2) que se individualice mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela (no se allega esta individualización ) y 3) que no se deduzca que los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre, eventos que no se dan para siquiera en gracia de discusión, considerar esta figura como marco jurídico que respalde la presentación de la acción. (…) De acuerdo con lo señalado en los estatutos del SINTRAELECOL, en el artículo 56 señala que “El presidente de la Junta Directiva Nacional, tiene la representación legal y

social del sindicato y por lo tanto, para proceder a Otorgar Poderes, celebrar Acuerdos Marcos, Acuerdos Globales, Convenciones Colectivas y Acuerdos Laborales que hayan sido aprobados por las respectiva Asamblea Nacional o Seccional, requiere para tales actividades, la autorización previa de la Junta Directiva Nacional. ” // Así las cosas, de la norma trascrita, se colige que el otorgamiento de poderes está radicado en cabeza del Presidente Nacional de la organización y no del Presidente de las Subdirectivas, como sucede en el caso que nos ocupa, pues el poder para actuar fue otorgado por el Señor Álvaro Pereira Montalvo, en calidad de presidente de al subdirectiva Bolívar de SINTRAELECOL, excediendo las facultades estatutarias en esta materia y por ende generando una carencia de legitimación en la causa por activa que afecta la legalidad y procedencia de la presente acción.”. 11 2.4. No es su obligación, como empleador, ajustar los salarios de los trabajadores teniendo en cuenta el IPC. Esto en atención a que no existe norma legal que así lo indique, ni se está debatiendo derechos de trabajadores que devenguen un salario mínimo mensual legal vigente. 2.5. No se evidencia prueba alguna allegada por el sindicato que sustente la vulneración del derecho a la igualdad, es decir, que indique que existe “identidad de partes hechos y momentos”. 13 2.6. Finalmente, no se evidencia un perjuicio irremediable toda vez que se están solicitando “reconocimientos pensionales y sus efectos en el tiempo”, para lo cual existen las correspondientes “vías judiciales”.14

3. Decisión objeto de revisión

3.1. Primera instancia El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena de Indias, mediante providencia del 16 de octubre de 2012, en el primer numeral de la parte resolutiva declara la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia niega la protección de los derechos a la igualdad, movilidad del

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