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CC - T619-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T619-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-619/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en caso de menores de edad Los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no emancipados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad. La madre o el padre pierden esa potestad de representación sobre los derechos de su hijo, al momento en que éste accede a la mayoría de edad. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de integralidad y de continuidad Esta Corporación ha reconocido que el derecho a la salud es de raigambre fundamental. Además, ha resaltado que en ciertas hipótesis tal garantía adquiere mayor importancia y preponderancia, de modo que tiene una protección reforzada. Ello, sucede en el caso de los niños y de las personas de la tercera edad. Las distintas Salas de Revisión han subrayado que el vínculo del derecho a la salud con los principios de

integralidad y continuidad obliga a que las entidades del sistema de seguridad social suministren el tratamiento que requiere un paciente para atender la enfermedad que padece de forma completa e ininterrumpida. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad El principio de integralidad en salud se concreta en que el paciente reciba los servicios médicos que requiere para atender su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad. Además, comprende la garantía de las facetas del derecho a la salud que ocurre en la posible afección que puede padecer una persona. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia El principio de continuidad persigue que las prestaciones del servicio de salud sean suministradas de forma constante e ininterrumpida. Tal obligación se encuentra asociada con el principio de eficiencia, “previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, y que ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como “la disposición del sistema para conseguir la plena realización de los fines asignados al sistema de seguridad social”. En la jurisprudencia, la Corte ha señalado que las Empresas Promotoras del servicio de salud tienen prohibido suspender e interrumpir el tratamiento que ofrecen a los pacientes, salvo que existan causas legales para ello y que esa medida sea proporcional a los derechos fundamentales del paciente. Incluso, ha resaltado que cualquier suspensión del servicio es injustificable. JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD La justiciabilidad del derecho a la salud surge cuando se verifica alguno

de los siguientes puntos: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. PRESCRIPCION MEDICA-Criterio/DERECHO A LA SALUD-Prescripción médica emitida por profesional no adscrito a la EPS 2 CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-No existe tarifa legal para demostrar ausencia de recursos económicos La exigencia de la incapacidad económica a los pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla el principio de solidaridad, en la medida que establece unas obligaciones a los pacientes con el fin de que éstos obtengan un beneficio. Tal redistribución tiene vínculo con el derecho a la igualdad, porque reorganiza las cargas de los individuos en la sociedad. SUMINISTRO DE PAÑALES-Aplicación del precedente y subreglas jurisprudenciales/SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD Esta Corte ha señalado que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al

servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”. CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica En el sistema de salud se estableció que los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperación son desembolsos que se cobran a los usuarios, con el fin de financiar el modelo de atención o controlar los abusos en que se pueden incurrir en el uso del mismo. Tales valores se cobran dependiendo del régimen al que pertenece el paciente. De un lado, los usuarios del régimen contributivo deben cancelar copagos y cuotas moderadoras. De otro lado, los afiliados al régimen subsidiado de salud deben pagar los copagos y las cuotas de recuperación. La Corte ha reconocido que esas cargas económicas son constitucionales, siempre que no se conviertan en una barrera para el acceso al servicio a la salud. Por ello, las Salas de Revisión han construido unas reglas jurisprudenciales para exonerar al afiliado o beneficiario de cancelar los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperación. 3 CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Casos en que procede exoneración

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden

convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S asignar cita médica en la que se efectúe una valoración para determinar si la paciente requiere una cama eléctrica o de otro tipo para mitigar los efectos nocivos de la enfermedad DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S autorizar y entregar paños húmedos, crema lubridem, pañales tena tipo adulto, pasta lassar y el cojín, además de crema anti-escaras de manera periódica DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS autorizar y suministrar terapias físicas, respiratorias y ocupacionales, durante todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesarias las sesiones DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS asignar cita médica en la cual se efectúe una valoración para determinar si el paciente requiere de crema anti-escaras, de jeringas vacías, de desinfectante en gel y de pañales DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S autorizar y pagar servicio de transporte de menor junto con un acompañante al lugar donde le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su enfermedad DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S exonerar del pago de todas las cuotas de recuperación que se le han venido exigiendo a menor para

acceder a los servicios de salud que necesita 4

Referencia: Expedientes: T-4310286,

T-4312759, T-4313882, T-4314785, T4316325, T-4322488 y T-4326802.

Acciones de tutela instauradas por: i) Claudia Edith Quintero Guzmán en calidad de agente oficiosa de Resurrección Vega Guzmán contra Capital Salud EPS; ii) Ninfa María Trejos Montes en calidad de representante legal de su hijo Erneth David Luna Trejos contra Salud Total EPS; iii) Lucia Gómez Torres en representación de su hija María José Escobar Gómez Torres contra CAPRECOM EPS-S S; iv) Argelino Sierra Roberto en calidad de agente oficioso de Cleotilde Roberto Hurtado contra SALUDCOOP E.P.S.; v) Lyda del Carmen Cuevas Goyeneche en calidad de agente oficiosa de Jeimy Andrea Betancourt Cuevas contra CAPITAL SALUD EPS; vi) Edelmira Morales de Gómez en calidad de agente oficiosa de Luis francisco Gómez Gómez contra Nueva EPS; y vii) María del Rosario Quintero en calidad de agente oficiosa de Ofelmira Quintero Pérez. Magistrada (E) Sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en 5 los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4310286 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, del 13 de febrero de 2014. T-4312759 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, del 17 de febrero de 2014. T-4313882 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 26 de noviembre de 2013. T-4314785 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, del 19 de febrero de 2014. T-4316325 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, del 25 de febrero de 2014. T-4322488 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, del 10 de marzo de 2014. T-4326802 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Pereira, del 2 de octubre de

2013.

Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, del 20 de noviembre de 2013.

I. ANTECEDENTES Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanas y ciudadanos que actuando a través de agentes oficiosos además de representantes, solicitaron a los jueces constitucionales la garantía de insumos y servicios de salud requeridos para atender las enfermedades que padecen, los cuales fueron negados por las entidades promotoras de salud del régimen contributivo o subsidiado, argumentando diversas razones.

6 Teniendo en cuenta el número de casos que la Corte revisará, se hará un breve resumen de sus hechos con el fin de sintetizar los aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de esta providencia.

1. Expediente T-4.310.286 (caso 1) 1.1. Hechos y contestación de demanda 1.1.1. Claudia Edith Quintero Guzmán, en calidad de agente oficiosa de Resurrección Guzmán Vergara, promovió acción de tutela contra CAPITAL SALUD E.P.S.-S, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y la seguridad social, derivado de los hechos que se exponen a continuación: La señora Guzmán Vergara es una persona de 59 años edad afiliada a la entidad demandada en el régimen subsidiado de salud. La actora sufrió un “accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico, hemorragia como subaracnidea, neumonía nosocomial, fractura de fémur izquierdo”. La agente oficiosa manifestó

que interpuso una tutela, antes de la presente demanda, acción que fue negada por los jueces de instancia, porque la actora carecía de orden médica para solicitar varios insumos. En la actualidad, la paciente se encuentra postrada en una cama con una traqueostomia, de modo que requiere de auxiliar de enfermería 24 horas, Ensure para su alimentación, la cama eléctrica hospitalaria, pañales, pañitos húmedos y crema, colchoneta, además del cojín anti-escaras, terapias de lenguaje, ocupacionales y físicas. No obstante, los médicos tratantes se han rehusado a emitir las órdenes respectivas para los servicios e insumos referidos. Así mismo, comunicó que la EPS demandada ha prestado el servicio de forma inadecuada, pues no responde a las atenciones que la usuaria necesita para atender sus dolencias. Por último, la señora Quintero Guzmán afirmó que ella y su agenciada no tienen los recursos económicos suficientes para costear los servicios de salud solicitados. 1.1.2. En respuesta a la acción de tutela, la Secretaría de Salud de Bogotá manifestó que la usuaria se encuentra afiliada, a la E.P.S-S CAPITAL SALUD. Además, advirtió que se encuentra imposibilitada para suministrar: i) la auxiliar de enfermería 24 horas, la cama eléctrica con barandas, las terapias de lenguaje, ocupacional así como respiratoria, y el médico domiciliario, porque la paciente carece de las ordenes médicas actualizadas de las atenciones en salud referidas; ii) Ensure, toda vez que

la usuaria no ha solicitado al Comité Técnico Científico de la E.P.S dicho 7 insumo, condición necesaria en los servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS); y iii) los pañales tipo Tena, en la medida que la familia de la actora debe asumir el costo de esos bienes y no las entidades demandadas. Frente el tratamiento integral, el representante de la Secretaría adujo que esa petición debe ser negada, pues es un hecho incierto y futuro que el juez tiene la imposibilidad de prever. 1.1.3. La E.P.S.-S CAPITAL SALUD señaló que todos los insumos que solicitó la peticionaria se encuentran excluidos taxativamente del POS y fueron sometidos a consulta ante el Comité Técnico Científico, órgano que negó su autorización, debido a la imposibilidad normativa de concederlos. La Entidad Promotora manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, comoquiera que: i) ella carece de las ordenes médicas para todos los servicios que pretende obtener; y ii) ha autorizado los servicios incluidos en el POS y los insumos excluidos del mismo, siempre que éstos no se encuentren por fuera del plan de salud de forma taxativa. Con relación al tratamiento integral, la E.P.S.-S. adujo que el juez de tutela tiene vedado expedir una orden que versa sobre procedimientos futuros e indeterminados, dado que no tendrá en cuenta el criterio científico del profesional de la salud que trata al paciente. Por consiguiente, pidió que se declarara la carencia de objeto

por hecho superado. 1.2. Decisión judicial objeto de revisión 1.2.1. El 13 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal de Bogotá con Función de Garantías tuteló parcialmente el derecho a la salud de la peticionaria, al considerar que CAPITAL SALUD vulneró esa garantía, porque no autorizó los servicios que fueron prescritos por los médicos tratantes. Por ende, ordenó a la entidad demandada que suministrara a la paciente Ensure, una visita al mes del médico domiciliario, la enfermera por 24 horas y las terapias de lenguaje, las ocupacionales, al igual que las físicas. En contraste, el Juez Penal Cuarenta y Seis negó los insumos que no tenían respaldo en prescripciones de los profesionales de la salud, éstos son, los pañitos húmedos, la crema Lubriderm, la cama eléctrica hospitalaria, los 150 pañales tena tipo adulto, la pasta Lassar y el cojín además la crema antiescaras. 1.3. Pruebas relevantes del expediente 8  Fotocopia del carné de la señora Resurrección Guzmán Vergara de CAPITAL SALUD E.P.S.-S, en el que se evidencia que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud a la mencionada entidad. (Folio 22, cuaderno 2).  Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la afectada, en la que figura que tiene 59 años de edad. (Folio 22, cuaderno 2).  Copia de la historia clínica de la accionante que demuestra que

padeció un “accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemmorragico izquemico” y que sufre las secuelas de ese evento (Folios 13-19, cuaderno 2). Al mismo tiempo la paciente se encuentra sometida a una traqueotomía.  Copia de órdenes médicas proferidas el 21 de enero de 2014, las cuales muestran que el doctor Meyid Bernardo Moreno prescribió a la accionante la auxiliar de enfermería por 24 horas, al igual que la visita domiciliaria una vez por mes y las terapias físicas (30 sesiones), ocupacionales (4 sesiones); de lenguaje (15 sesiones); respiratoria (30 sesiones) (Folios 20-21 Cuaderno 2).  Copia de las órdenes médicas emitidas en el año 2012 por diferentes doctores, quienes prescribieron a la peticionaria: i) la pasta lassar; ii) la crema Lubridem; iii) la silla, el cojín además de cama y colchoneta anti-escaras; iv) la auxiliar de enfermería; v) la cama eléctrica con baranda por 30 días; y vi) los 150 pañales tipo tena adulto (Folio 2328 Cuaderno 2).  Respuesta de la IPS salud positiva dirigida al Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogotá en la que indicó que sus profesionales de la salud eran los médicos tratantes de la actora. Además, expresó que la paciente necesitaba: i) Ensure, debido a que padece una desnutrición crónica (Folios 59 y 49 Cuaderno 2); ii) las terapias de lenguaje, las

respiratorias, las físicas además de la ocupacional; iii) la visita médica domiciliara mensual; y iv) la atención de una enfermera (Folios 63 y 64 Cuaderno 2).

2. Expediente: T-4312759 (caso 2) 2.1.1. Hechos y contestación de demanda.

Ninfa María Trejos, actuando en representación de su hijo Erneth David Luna Trejos, interpuso acción de tutela contra SALUD TOTAL E.P.S., 9 para pedir que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, con base en los hechos que se exponen a continuación: Erneth David Luna Trejos es un niño de 8 años de edad que se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud a la E.P.S accionada. El menor padece de “síndrome de Down, retraso mental severo, epilepsia focal sintomática, defecto de tabique auriculoventricular canal AV completo el cual fue corregido con banding pulmonar quien requirió entubación orotraqueal crónica con posterior secuela consistente en trastorno de la deglución para lo cual requirió procedimiento quirúrgico para postura de gastronomía”. En enero de 2014, el paciente fue hospitalizado, debido a que sufrió una icteria. La representante alega que la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de su hijo, pues ha omitido autorizar una serie de servicios y de insumos que requiere para atender las patologías que padece, los cuales se desprenden de las condiciones descritas por el médico tratante y los exámenes practicados. En consecuencia, solicitó terapias físicas, respiratorias además ocupacionales, el colchón antiescaras, los pañales, crema No 4, desinfectante en gel y jeringas de 50 c.c. 2.1.2. En respuesta a la solicitud de amparo, SALUD TOTAL E.P.S comunicó que no ha vulnerado el derecho a la salud del paciente, toda vez que la entidad ha autorizado todos los servicios o medicamentos que los profesionales de la salud han prescrito para la patología del usuario, brindándole la atención integral al niño. Por ende, solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado. Además, advirtió que la acción de tutela es improcedente, en la medida que la agente oficiosa pretende que al paciente le sea suministrado varios bienes y servicios sin contar con la orden del médico tratante. 2.2. Decisión judicial objeto de revisión 2.2.1. El 17 de febrero de 2014, en sentencia judicial de única instancia, el Juzgado Cuarenta y seis (46) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó el amparo solicitado, porque la representante legal del paciente carece de las órdenes médicas de las prestaciones solicitadas, condición que se exige para la autorización de insumos en salud. Con relación a la petición de tratamiento integral, el funcionario jurisdiccional consideró que era una pretensión demasiada genérica que debe ser concretada por los profesionales de la salud. 10 2.3. Pruebas relevantes del expediente.  Fotocopia del documento de identidad del niño Erneth David Luna Trejos, en el que se evidencia que es un menor de 8 años de edad. (Folio 9, cuaderno 2).  Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ninfa María

Trejos Montes, en la que figura que la representante legal tiene 46 años de edad. (Folio 8, cuaderno 2).  Copia de la historia clínica del accionante que demuestra que padece de “síndrome de Down, cardiopatía compleja canal AV cierre completo DAP banding arteria pulmunar” (Folios 12, cuaderno 2).  Copia de autorizaciones médicas proferidas en octubre de 2010, que consisten en; i) consultas especializada en neurología pediátrica; ii) suministro de catéter gastrostomía; iii) procedimiento DX y TTO – Ecocardiograma budimensional con doppler a color pediátrico; y iv) consulta especialidad en cardiología. (Folios 10-13 Cuaderno 2).

3. Expediente: T-4.313.882 (caso 3) 3.1. Hechos y contestación de demanda. 3.1.1. Lucia Gómez Torres actuando como representante de su hija María José Escobar Gómez, presentó acción de tutela contra CAPRECOM EPS-S, para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, motivada en los hechos que se exponen a continuación: María José Escobar Gómez es una niña de 5 años de edad que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a la E.P.S accionada.

La menor padece de “malformaciones congénitas del ojo, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, retraso global del desarrollo sin control de esfínteres, estreñimiento crónico y pies planos”.

El 15 de julio de 2013, el médico tratante ordenó consultas de control para: i) terapia ocupacional; ii) protección de alteraciones de crecimiento y desarrollo con enfermería; iii) fisioterapia; iv) hormonas estimulantes de la tiroides (TSH); v) ortopedia además de traumatología; vi) medicina especializada de neurología pediátrica; vii) medicina especialidad de oftalmología así como optometría –examen de visión-; y viii) medicina especializada en pediatría. No obstante, la entidad demandada dejó 11 vencer las órdenes y al final informó que no puede prestar el servicio, dado que carece de contrato con una entidad que pueda suministrar el mismo. La representante del paciente radicó derecho de petición solicitando a la entidad demanda que suministrara a su hijo las siguientes prestaciones: i) pañales; ii) pañitos húmedos; iii) tapabocas; iv) silla para baño; v) transporte para trasladarse a los sitios en que se prestan las atenciones en salud; vi) terapias así como atención médica domiciliaria. CAPRECOM no ha dado respuesta a la citada solicitud. La señora madre de la paciente manifestó que la Entidad Promotora de Salud accionada ha demorado la prestación del servicio y las atenciones que ella requiere para atender las múltiples patologías que padece. Además comunicó que en varias oportunidades ha informado esa situación a la institución accionada, EPS que de forma verbal ha negado la prestación de los insumos. La señora Gómez Torres adujo que carece de medios económicos para

sufragar los gastos que requiere María José, pues en la actualidad no tiene trabajo y sus únicos ingresos son los que su familia suministra. Además debe cancelar un canon de arrendamiento de $ 320.000.oo pesos. En ese contexto, la representante de la tutelante solicita que sean ordenados y suministrados los insumos además de servicios que CAPRECOM ha demorado en prestar y aquellos que ha negado. 3.1.2. Durante el trámite de la acción de tutela, la Empresa Promotora de Salud pidió negar la acción de tutela invocada en su contra, debido a que ha autorizado los servicios POS que requiere la paciente. Con relación a los servicios excluidos del Plan Obligatorio, manifestó que esas prestaciones deben ser suministradas por la Secretaria de Salud de Bogotá. En las prestaciones POS, la Directora Regional de la entidad demandada informó que ésta ha garantizado los servicios de manera integral de “apoyo a diagnóstico, de terapia física además de ocupacional, fonoaudiología y respiratoria ambulatoria Y/O domiciliarias + consulta médico general y enfermeria domiciliaria + consulta médica especializada psicoterapia, suministro de medicamentos POSS, procedimientos quirúrgicos POSS, atención inicial de urgencia y hospitalización son cubiertas y autorizadas por CAPRECOM”. Además informó a la representante legal de la usuaria que podía acudir a sus oficinas para que con la orden médica fuesen autorizadas las atenciones. 12 En las prestaciones excluidas del POS, estas son los pañales, los pañitos húmedos, los tapabocas, la silla para baño y el transporte, la directiva de

la EPS-S demandada adujo que la Secretaría de Salud de Bogotá era el órgano encargado de suministrarlos. Frente al tratamiento integral, la funcionaria argumentó que esa pretensión debe ser desechada por el juez de tutela, toda vez que es una petición demasiado genérica que solo puede ser concretada por el médico tratante. 3.1.3. La Secretaría de Salud de Bogotá fue vinculada al proceso de la referencia, empero no contestó dentro del plazo dado por el juez de instancia. 3.2. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.2.1. El 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal con función de conocimiento, concedió la tutela de los derechos invocados, debido a que la entidad demandada ha suministrado de forma inadecuada la atención médica que requiere María José, al punto que ha demorado la ejecución de las prestaciones. El juez de instancia ordenó el tratamiento integral para la paciente “y los procedimientos y tratamientos, consulta de control para la protección de alteraciones de crecimiento y desarrollo con enfermería, consulta por primera vez con terapia ocupacional, fisioterapia, hormona estimulante de la tiroides (TSH), interconsulta por medicina especializada-ortopedia y traumatología y traumatología, consulta por primera vez por medicina especialidad – oftalmología, oftalmología ojo derecho, audiometría SOD, consulta por primera vez por foniatría y fonoaudiología e interconsulta por medicina especializada en pediatría”. Además, estimó que la niña tiene derecho a que la entidad accionada suministre los pañales, toda vez que ella no contrala los esfínteres y requiere de forma

constante eso insumos. No obstante, el funcionario judicial negó las peticiones de: i) exoneración de cuotas de copagos o cuotas moderadoras, dado que no demostró la incapacidad para sufragar tales costos; y ii) pañitos húmedos, tapabocas, silla para baño y transporte, en razón de que no existe orden médica sobre ellos. 3.3. Pruebas relevantes del expediente: 13  Fotocopia del registro civil de la niña María José Escobar, en el que se evidencia que es una menor de 5 años de edad y que su señora madre es Lucia Gómez Torres. (Folio 18, cuaderno 2).  Copia de la historia clínica de la accionante que demuestra que padece de “retraso global del desarrollo con falta de control de esfínteres (…) oftalmopatia del ojo derecho, estreñimiento crónico, pies planos”. Además advierte que el paciente requiere el uso de pañales. (Folios 20 y 17, cuaderno 2).  Copia de prescripciones médicas proferidas por la IPS que atendió a la actora en julio de 2013, que consisten en; i) consultas de control para la detección de alteración de crecimiento y desarrollo con enfermería; ii) consulta de primera vez por terapia ocupacional además de fisioterapia; iii) hormona estimulante del tiroides (TSH); v) interconsulta por medicina especializada de ortopedia y traumatología; vi) interconsulta por medicina especializada de neurología pediátrica; vii) interconsulta por medicina especializada de oftalmología; viii) audiometría SOD; ix)

consulta de primera vez por optometría; x) consulta de primera vez por fisiatría al igual que fonoaudiología; xi) interconsulta por medicina especializada de pediatría; y xii) interconsulta por medicina especializada de posología. (Folios 21-33 Cuaderno 2).  Copia del derecho de petición presentado por la representante legal del paciente a la entidad demandada, escrito que solicita los insumos de los pañales, los pañitos húmedos, tapabocas, la silla de baño, el transporte y atención médica además de terapias domiciliarias.  Manifestación de la Secretaría de Salud de Bogotá que indica que la paciente pertenece al Nivel I del SISBEN (Folio 56 Cuaderno 2).

4. Expediente: T-4.314.785 (caso 4). 4.1. Hechos y contestación de demanda. 4.1.1. El señor Argelino Sierra Roberto actuando en calidad de agente oficioso de su señora madre Cleotilde Roberto, promovió acción de tutela contra SALUDCOOP EPS, con el fin de solicitar la protección de sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad física, motivada en los

hechos que se exponen a continuación: 14 La actora es una persona de 82 años de edad que se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud a la entidad demandada. La peticionaria padece de cáncer de colon con metástasis, neumonía y dolor abdominal. El 4 de febrero de 2014, la EPS accionada dejó de suministrar los servicios de oxígeno a la peticionaria. SALUDCOOP sustentó esa

decisión en que la paciente debe acudir a citas médicas con el fin que el profesional de la salud autorice el oxígeno. El hijo de la paciente manifestó que no tiene los recursos económicos para sufragar los gastos de la enfermedad de la actora, situación afecta el goce de su derecho a la salud. El age

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