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CC - T619-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T619-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-619/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

PRECEDENTE SOBRE PRESCRIPCION DEL INCREMENTO

PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O

COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE

ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION

PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL

CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE

ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL

DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO Fue solo hasta el 10 de mayo de 2017, que la Sala Plena de esta corporación adoptó la decisión de unificación sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por persona a cargo (sentencia SU-310 de 2017).

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia al incurrirse en una violación directa de la Constitución por

desconocimiento del principio constitucional in dubio pro operario Existió un defecto por violación directa de la constitución, ya que si bien al momento de adoptarse las decisiones, en el desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios, no había una línea jurisprudencial de esta Corte armónica ni reiterada en el asunto (por lo que resulta imposible imputarle a las providencias un desconocimiento del precedente constitucional), los respectivos operadores jurídicos tenían la obligación de aplicar lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral ante la presencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social. Esto implica que para todos los casos fallados con posterioridad a la Sentencia de Unificación 310 de 2017, se configurará un desconocimiento del precedente constitucional en la materia.

Referencia: Expedientes T-6.175.430, T6.182.018, T – 6.210.646, T6.212.215, y T6.212.216.

Acciones de Tutela interpuestas por: (i) Reynaldo Chaparro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (T6.175.430); (ii) Alfredo Benavides Ramírez contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (T6.182.018); (iii) Luis Carlos Angulo Comas contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla, Sala Laboral (6.210.646); (iv) Misael Reyes Mancera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T6.212.215); (v) Pedro Martínez Caro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (T6.212.216).

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., 4 de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Los expedientes T6.182.018 y T.6.175.430, que se estudian a continuación, fueron seleccionados y acumulados para revisión y fallo en una sola sentencia, por presentar unidad de materia, mediante el Auto del 16 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Seis de esta corporación1. La misma Sala, en virtud del Auto del 30 de junio de 2017, dispuso en su numeral décimo segundo, que los expedientes T-6.210.646, T-6.212.215 y T1 Presidida por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 6.212.216, fueran acumulados a los dos primeros, que ya habían sido repartidos al Magistrado sustanciador, por la misma razón de unidad de materia, para que todos los asuntos sean decididos en la presente providencia.

I. ANTECEDENTES Todos los expedientes acumulados para revisión en la presente sentencia presentan una identidad de hechos antecedentes que pueden ser sintetizados

en:

1. A todos los accionantes les fue reconocida una pensión de vejez por el extinto Instituto de Seguros Sociales, entre los años 1999 y 2006, la cual disfrutan actualmente.

2. Todos se encuentran casados hoy en día y afirman tener a sus respectivas cónyuges a cargo, toda vez que estas no perciben renta ingreso laboral o pensional alguno; razón por la cual dependen económicamente de los accionantes para la satisfacción de todos sus gastos y necesidades.

3. Por lo anterior, interpusieron ante Colpensiones respectivas peticiones a través de las cuales solicitaban, en cada uno de los casos, que la pensión de la cual son beneficiarios les fuera aumentada en un 14% por tener a sus cónyuges a cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (por medio del cual fue aprobado el Acuerdo 049 del mismo año).

4. En todas las oportunidades la respuesta de la entidad fue negativa a la solicitud. Así, los ahora accionantes interpusieron demandas laborales ordinarias en contra de Colpensiones, en las que solicitaron que los jueces laborales les reconocieran el incremento pensional solicitado y consecuentemente ordenaran a la entidad demandada aumentar las prestaciones en el referido monto.

5. Todas las demandas fueron negadas por los respectivos despachos, en unas ocasiones en ambas instancias, en otras tan solo en segunda, revocando decisiones que en una primera oportunidad habían reconocido el incremento

pedido. El argumento para desestimar los argumentos de los demandantes se centró, en todos los casos, en que a consideración de tales despachos había operado el fenómeno jurídico de la prescripción en la oportunidad para solicitar los incrementos pensionales, el cual era de tres (3) años que serían contabilizados a partir del momento del reconocimiento pensional, razonamiento plenamente respaldado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de dicha jurisdicción.

6. Por lo anterior, todos los demandantes decidieron interponer las acciones de tutela, contra las respectivas providencias judiciales que negaron los incrementos pensionales, que en esta oportunidad revisa la Sala, considerando que las decisiones vulneraban sus derechos a la seguridad social, al debido 3 proceso, al mínimo vital, entre otros, al desconocer el precedente de esta corporación en el asunto, el cual había determinado, en numerosas sentencias, que la oportunidad para reclamar dichos incrementos no prescribe, razón por la cual, la omisión de aplicar esta línea jurisprudencial en sus casos les vulneró el principio de favorabilidad (artículo 53 constitucional), según el cual cuando existan dos normas aplicables en un asunto, deberá optarse por aquella que resulte más favorable al trabajador.

7. Todos los despachos que conocieron los amparos constitucionales negaron las pretensiones de las respectivas acciones de tutela, argumentando, entre otras, que: i) lo que se pretendía con su interposición era una tercera instancia; ii) no fueron decisiones caprichosas ni arbitrarias, contrarias a derecho, sino que estaban amparadas en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de

la Corte Suprema de Justicia, que era enfática en señalar que la oportunidad para reclamar los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo prescribía si no era elevada la solicitud de manera oportuna; iii) independientemente de si esa postura se comparte o no, no está desprovista de sustento jurídico por lo que no había reproche alguno a los despachos accionados.

8. Teniendo en cuenta lo anterior, para facilitar y agilizar la lectura de la presente providencia, pretendiendo evitar reiteraciones argumentativas que harían el análisis más engorroso, la Sala optará por insertar un cuadro que reseñe las fechas y los hechos más importantes de los antecedentes anteriormente compilados, en cada caso concreto que será objeto de revisión.

Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de acciones de tutela que son interpuestas contra providencias judiciales e implican un estudio de procedencia más detallado por parte del juez constitucional, se anexarán en la parte final de la sentencia los antecedentes precisos de cada uno de los expedientes acumulados para la respectiva constancia y remisión que sea necesaria llevar a cabo. 4

ACCIONA PENSIÓN MATRIMO PETICIÓN/ PRIMERA SEGUNDA PRIMERA SEGUNDA

NTE/ RECONOCI NIO RESPUESTA INSTANCIA INSTANCIA INSTANCIA INSTANCIA

EXPEDIE DA PROCESO PROCESO TUTELA TUTELA

NTE LABORAL LABORAL ORDINARIO ORDINARIO Alfredo Pensión de Gladys Petición del 26/11/2015 el 29/08/2016 el 07/02/2017 la La decisión no Benavidez vejez, Isabel 14/04/2014, Juzgado Tercero Juzgado Octavo Sala Segunda de fue impugnada.

Ramírez/ T Resolución Gómez, de solicitando ante Municipal de Laboral del Decisión – ISS Nº 70 años de Colpensiones el Pequeñas Circuito de Laboral, del 6.182.018. 006844 de edad, desde incremento Causas de Barranquilla Tribunal 2004 el 25 de pensional del Barranquilla CONFIRMÓ el Superior del (01/12/2004). diciembre de 14% por persona NEGÓ el fallo de primera Distrito Judicial 1967. a cargo. incremento por instancia, al de Barranquilla Respuesta considerar que sostener que la NIEGA la negativa. en el asunto oportunidad para acción de tutela había operado la reclamar el apegándose al figura de la incremento precedente de la prescripción pensional había Corte Suprema alegada por la prescrito, al no de Justicia en la entidad haberse efectuado materia. accionada. dentro de los 3 años contados a partir del reconocimiento. Reynaldo Pensión de Clara Inés Petición del 01/06/2016 el 18/08/2016 la 22/02/2017 la 24/07/2017 la Chaparro/ vejez, Beltrán 23/09/2014, Juzgado 32 Sala Laboral del Corte Suprema Sala de T – Resolución González solicitando ante Laboral del Tribunal Superior de Justicia en su Casación Penal 5 6.175.430 ISS Nº desde el 01 Colpensiones el Circuito de del Distrito Sala de de la Corte 020977 de de octubre incremento Bogotá Judicial de Casación Suprema de 2004 de 1998 pensional del CONCEDIÓ el Bogotá Laboral NEGÓ Justicia (27/07/04) 14% por persona incremento REVOCÓ la la acción de CONFIRMÓ el

a cargo. solicitado. sentencia de tutela, al fallo recurrido al Respuesta primera instancia, considerar que considerar que negativa. al considerar el la providencia la acción de derecho al atacada por tutela se había incremento dicha vía no es interpuesto pensional había arbitraria o como una prescrito. caprichosa, ni tercera instancia. está desprovista de sustento jurídico. Misael Pensión de Myriam Petición del 16/10/2016 el 30/11/2016 la 10/05/2017 la La decisión no Reyes vejez, González 16/10/2013, Juzgado 22 Sala Laboral del Corte Suprema fue impugnada. Mancera/ T Resolución Roncacio solicitando ante Laboral del Tribunal Superior de Justicia en su – 6.212.215 ISS Nº desde el 26 Colpensiones el Circuito de del Distrito Sala de 016995 de de incremento Bogotá Judicial de Casación 2008 septiembre pensional del CONCEDIÓ el Bogotá Laboral NEGÓ (13/06/08) de 2009 14% por persona incremento REVOCÓ la la acción de a cargo. solicitado. sentencia de tutela, al Respuesta primera instancia, considerar que negativa. al considerar el la providencia derecho al atacada por incremento dicha vía no es pensional había arbitraria o 6 prescrito. caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, independientem ente de que se comparta la línea jurisprudencial de ese tribunal. Luis Carlos Pensión de Nubia Petición del 13/04/2016 el 26/08/2016 el 15/03/2017 la 18/05/2017 la

Angulo vejez, Cecilia 21/11/2014, Juzgado Trece Tribunal Superior Sala de Sala de Comas/ T – Resolución Algarín solicitando ante Laboral del del Distrito Casación Casación Penal 6.210.646 ISS Nº 003 de Hernández Colpensiones el Circuito de Judicial de Laboral de la de la Corte 1999 desde el 13 incremento Barranquilla Barranquilla Corte Suprema Suprema de (09/12/99) de junio de pensional del NEGÓ la CONFIRMÓ de Justicia Justicia 1973 14% por persona solicitud al íntegramente la NEGÓ la acción CONFIRMÓ el a cargo. encontrar que en decisión de de tutela al fallo recurrido al Respuesta el caso concreto primera instancia, considerar que considerar que negativa. había lugar a acogiendo la tesis las providencias la acción de decretar probada de la Corte que se pretenden tutela al advertir la excepción de Suprema de enervar no que la decisión prescripción Justicia, en su resultan cuestionada se alegada por la especialidad arbitrarias ni ajustaba a lo entidad laboral, según la caprichosas, ni dispuesto en el accionada. cual, los están artículo 488 del incrementos desprovistas de CST y a la 7 pensionales por sentido jurídico, jurisprudencia persona a cargo al encontrase de la Sala de son objeto de sujetas a la Casación prescripción de jurisprudencia Laboral de la no ser reclamados de ese tribunal. Corte Suprema a tiempo. de Justicia aplicable al caso. Pedro Pensión de Marina Petición del 20/04/2016 el 05/12/2016 la 10/05/2017 la La decisión no Martínez vejez, Martínez 06/03/2015, Juzgado 28 Sala Laboral del Corte Suprema fue impugnada.

Caro/ T – Resolución desde el 09 solicitando ante Laboral del Tribunal Superior de Justicia en su 6.212.216 ISS Nº de abril de Colpensiones el Circuito de del Distrito Sala de 008423 de 1975 incremento Bogotá Judicial de Casación 2006 pensional del CONCEDIÓ el Bogotá Laboral NEGÓ (01/03/06) 14% por persona incremento REVOCÓ la el amparo de un a cargo. solicitado. sentencia de lado, por no Respuesta primera instancia, acreditar el negativa. al considerar el requisito de derecho al inmediatez y de incremento otro, consideró pensional había que la prescrito. providencia reprochada está sustentada en fundamentos de índole jurídica para sustentar su 8 criterio judicial. 9

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de tutela referidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud de los Autos del 13 y del 30 de junio de 2017, expedidos por la Sala de Selección de Tutela Número Seis de esta Corte, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, que decidieron someter a revisión de manera acumulada las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia.

B. CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Condiciones de procedencia general de la acción de tutela

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia2, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, prosperará como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario3. Por lo anterior, generalmente el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos: legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para que el amparo sea considerado procedente, y solo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el tema que está conociendo.

3. Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la Sala consiste en una serie de amparos constitucionales interpuestos contra siete providencias judiciales, que son las decisiones que los diferentes accionantes consideran dieron origen a la trasgresión iusfundamental alegada en común, esto es, la declaratoria de la prescripción en la oportunidad para solicitar el incremento pensional en un

14% por persona a cargo. La anterior particularidad implica que el análisis de procedencia de estas acciones no puede agotarse con el estudio de los cuatro 2 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15. 3 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”: Sentencia T-896/07. 10 requisitos generales antes enunciados, ya que al pretender enfrentar una decisión proferida por jueces, en ejercicio de su función de administrar justicia, la acción de tutela se torna en un instrumento realmente excepcional, que no debe ser confundido con una nueva instancia procesal para la discusión de asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio. Esto implica un análisis de procedencia mucho más minucioso, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta corporación.

4. Para efectos de lograr la mayor claridad, dada la extensión del asunto objeto de revisión, por su carácter acumulado, la Sala procederá (i) en primer lugar, a exponer de manera genérica las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) en segundo lugar, a explicar el contenido y el alcance de cada una de ellas en abstracto, y de esta manera, (iii)

se analizará si las acciones de tutela que en esta oportunidad revisa la Corte, en cada uno de los casos, acreditan todos presupuestos de procedencia. Para facilitar esto último, dadas las enormes similitudes que presentan los casos objeto de revisión, los requisitos descritos en los numerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.5 y 5.6 serán estudiados conjuntamente. (iv) Finalmente, en todos aquellos expedientes en los que se verifique el cumplimiento de la totalidad de los requisitos indispensables, conforme a lo anteriormente expuesto, se decretará su procedibilidad, para así poder efectuar un estudio de fondo en cada uno de los asuntos.

5. Requisitos de generales procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la providencia referida planteó seis (6) requisitos de carácter general que habilitan la interposición de este tipo de acciones, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, a través de elementos que debe cumplir el demandante. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las hipótesis de prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial4.

Esto quiere decir que para que la acción de tutela con este tipo de pretensiones

prospere deberá ser procedente y probar al menos una de las causales especiales. Los requisitos generales procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que le permiten al juez constitucional entrar a 4 Para que prospere la acción de tutela contra la providencia judicial deberá probarse que la misma: i) incurre en un defecto orgánico, referente a la competencia del juez natural para haber adoptado dicha decisión, ii) en un defecto material o sustantivo, iii) desconoce el precedente constitucional , iv) viola directamente la Constitución, v) incurre en un defecto procedimental absoluto, vi) en un defecto fáctico, vii) es el resultado de un error inducido o, viii) que se trate de una decisión sin motivación (causales especiales de procedibilidad del amparo). 11 analizar de fondo el asunto son “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito

de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)”, y por último, “f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”5. Para un mayor entendimiento a lo que implican estos requisitos generales debe precisarse, como se anunció, aunque sea sumariamente, el contenido de cada uno de ellos, para proseguir a estudiar la procedencia de cada una de las acciones de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala. 5.1 Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece cómo la acción de tutela constituye un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial que resulte eficiente e idóneo, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable6. 5 Las causales se pueden sintetizar en que: i) se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, con la certeza de que han sido agotados todos los medios de defensa judicial; ii) que se cumpla con el requisito de

inmediatez; iii) que exista legitimación en la causa al ser parte del proceso en el que se adoptaron las decisiones judiciales controvertidas mediante el amparo constitucional, aunque este criterio pueda ser modulado y no se requiere necesariamente que el actor haya conformado directamente la relación jurídico procesal de la providencia atacada. De ahí que, hasta este punto del análisis de procedencia, no se observa nada diferente a los fundamentos generales que deben ser analizados para encontrar que una acción de tutela genéricamente pueda ser conocida de fondo y de este modo, ser objeto de un pronunciamiento judicial. Entonces, las causales generales realmente particulares de la acción de tutela contra sentencias consisten en establecer: iv) que no se trate una sentencia de tutela, ni de una decisión proferida en el control abstracto de constitucionalidad ejercido por esta Corte ;v) que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas identificando los derechos fundamentales afectados, precisando los hechos que generan la vulneración y, tal y como fue enunciado anteriormente, cuando se trate de un defecto procedimental, el actor argumente por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, vi) se deberá concluir que el asunto revista de relevancia constitucional. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico que las respectivas acciones de tutela consagran que se puede identificar la importancia predicada. 6 En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía

preferente para el restablecimiento de los derechos”: sentencia T-603/15 y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que 12 5.2 Que la acción sea presentada en un término razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía, pues deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial. A pesar de ello esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”7. En últimas, este requisito le impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales8, dependiendo de las circunstancias particulares que rodean el caso9. 5.3 Si se está alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o argumentar por qué tiene un impacto

en el sentido de la decisión por tener un efecto decisivo o determinante en la estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela será procedente de manera definitiva. Al respecto, la sentencia T-222/14 dispuso: “[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”. En este sentido la sentencia T-222/14 expuso cómo dicho análisis no finaliza al corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica verificar si dicho medio de defensa resulta eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la eficacia consiste en que el mecanismo esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente

una protección al derecho”: sentencia T-113/13. A su vez, se entiende que una acción judicial es impropia, cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido”: sentencia T-47/14. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”: sentencia T326/13. Para la configuración de este tipo de perjuicio es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”: Sentencia T-326/13. 7 Ver entre otras las sentencias T-328/10, T-526/05 y T-692/06. 8 Cfr. Sentencia SU-961/99. 9 “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la

situación desfavorable del actor derivada del i

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