CC - T620-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T620-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-620/02
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELAImprocedencia para reconocimiento de derechos prestacionales REGIMEN PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS VINCULADOS AL SERVICIO DIPLOMATICO-Se requiere amplio debate probatorio De conformidad con las normas que regulan el régimen prestacional de los funcionarios vinculados al servicio diplomático en el exterior, la definición de uno u otro modo de liquidación supone el examen detallado de las situaciones de cada una de las accionantes, que demandan el aporte de material probatorio que la entidad accionada tiene derecho a controvertir. De modo que la definición de estos asuntos y los que se puedan presentar requieren de un amplio debate probatorio, en donde las partes, con el lleno de las garantías procesales, puedan exponer sus consideraciones y, así mismo, controvertir las alegadas en su contra, tal y como lo permiten los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad injustificada del tutelante DERECHO AL MINIMO VITAL-Inexistencia por no reclamo de cesantía INDEFENSION-Inexistencia ya que la tutelante está debidamente representada/INDEFENSION-Inexistencia por residir en el exterior PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derechos prestacionales PENSION DE JUBILACION-Cotización conforme a la asignación correspondiente al cargo realmente desempeñado
Referencia: expediente T-551.538 y T575.629
Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Bertha Yusti de Pacini
y Liana Jaramillo de Jorgensen contra el Ministerio de Relaciones Exteriores
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sub Sección B de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, y las Salas Penales del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la H. Corte Suprema de Justicia dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Bertha Yusti de Pacini y Liana Jaramillo de Jorgensen en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES Las señoras Bertha Yusti de Pacini –T-551.538y Liana Jaramillo de Jorgensen –T-575.629-, mediante apoderado judicial, instauraron sendas acciones de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, petición y seguridad social, fundamentándose en que dicha entidad realizó la liquidación anual de sus prestaciones sociales con base en normas que no les eran aplicables.
Igualmente las accionantes aducen que la accionada no dio respuesta a las peticiones que éstas le enviaron, atinentes a los tramites relativos al
procedimiento que se debe adelantar ante la Caja Nacional de Previsión, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, y que la accionada no ha sido diligente en el trámite de la prestación.
1. Hechos De conformidad con los documentos aportados por las partes y las pruebas practicadas, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: 1.1. Expediente T-551.538 -La señora Bertha Yusti de Pacini nació en la ciudad de Cali el 21 de marzo de 1936. -La mencionada señora contrajo matrimonio en la misma ciudad, con el ciudadano italiano Cherubino Pacini el 9 de marzo de 1957. -Mediante resolución del 6 de septiembre de 1983, el Ministro de Relaciones Exteriores nombró a la señora Yusti de Pacini como Secretaria Bilingüe 8 PA en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia, en reemplazo de María Eugenia Ruiz Muñoz, decisión que le fue comunicada mediante oficio de la misma fecha. -La accionante reside en Italia desde el día 25 de noviembre de 1985 y en la actualidad ostenta la calidad de ciudadana de ese País. -Mediante el Decreto 1853 de 1992, el Presidente de la República de ese entonces, decidió: “ARTICULO 8º. Reclasifícase el salario del cargo de auxiliar administrativo 11PA con una asignación mensual de mil seiscientos setenta y un dólares con 86/100 (US$ 1.671.86), a la suma de mil ochocientos dieciséis dólares con 75/100 (US$ 1.816.75), actualmente ocupado por VICENZO LEONARDI quien pasa a desempeñar el cargo de auxiliar
administrativo 12PA, creado por el artículo quinto del presente decreto, y nómbrase para ocuparlo a la señora BERTHA YUSTI”. -Mediante la Resolución 2.368 del 30 de mayo de 2001, el Ministro de Relaciones Exteriores, resolvió nombrar a Adriana Beatriz Cruz Vega en el cargo de Auxiliar Administrativo 11PA, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia, en reemplazo de la demandante. -El 4 de junio de 2001, la señora Yusti de Pacini recibió el fax R.H. 6240, en el que la Directora General del Talento Humano de la entidad accionada le comunica la anterior decisión, agradece los servicios prestados y le informa que “por ser usted residente en ese país, el cargo adquiere el carácter de local y por lo tanto la presente disposición –la de retirosurte efectos a partir de la fecha de comunicación por parte del señor Embajador, debiendo hacer dejación inmediata del mismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto vigente”. -En vista de lo anterior, mediante fax fechado el 5 de junio de 2001, la actora elevó una petición a la Directora mencionada, preguntando: “1º. Cuáles son los trámites correspondientes para pedir mi pensión de vejez debido a que estoy en régimen de transición con la ley 100 de 1993. 2º. Cuáles son los pasos para reclamar mi cesantía. Hago notar que las contribuciones hechas por ese Ministerio hasta la fecha no son correctas, porque como usted dice en el fax 6240, tengo carácter de local, soy residente en
este país, tengo ciudadanía italiana por haber contraído matrimonio con el Sr. Cherubino Pacini en el año 1957, y teniendo en cruenta (sic) el artículo 57 del Decreto Extraordinario No 10 de 1992 y el párrafo del art. 5º del Decreto No 92 de 1995, tengo derecho a que mi liquidación y los pagos de mis prestaciones sociales deban hacerse en dólares U.S.A. con base en las asignaciones del cargo ejercido en la Embajada. (Según mis cuentas el saldo actual en el Fondo Nacional de Ahorro tendría que ser aproximadamente 80.000.000 pesos colombianos). Por lo tanto espero que el Ministerio me ponga al día con la Caja Nacional de Ahorro lo mas pronto posible y me conteste rápidamente sobre los trámites a seguir, al fax de la Embajada de Colombia en Roma”. -La señora Yusti de Pacini ratificó la anterior petición, mediante fax fechado el 18 de junio de 2001, en el que además preguntó: “(...)qué debo hacer para que me sean liquidadas unas facturas médicas que tenía pendientes de mandar y que no tuve el tiempo material de hacerlo antes de “hacer dejación inmediata de mi cargo”, y si pagando privadamente mis seguros puedo seguir siendo asegurada con la misma compañía”. -El abogado José Miguel Arango Isaza, quien manifestó actuar en ese momento como apoderado de la accionante para realizar los trámites relativos al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ésta, se dirigió a la Dirección general antes nombrada, mediante escrito del 18 de julio de 2001, para solicitar que se le informara el estado de los requerimientos elevados por
la señora Yusti el 5 y 18 de junio de ese mismo año. -El jefe de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio demandado, mediante comunicación del 15 de agosto de 2001, respondió la anterior solicitud informando al abogado que: “1. Mediante oficio FT 25547 del 18 de julio del presente año, se le remitió a la señora Yusti de Pacini el cheque por concepto de: a) Vacaciones pendientes de disfrutar por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 1999 y el 2 de diciembre de 2000, la suma de DM$ 4.194,oo Marcos Alemanes. b) Prima proporcional de navidad por el tiempo de servicio comprendido entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2001, la suma de DM$ 2.279,17 Marcos Alemanes.
2. Para efectos de cobrar las cesantías, debe reclamar personalmente el
formulario respectivo del Fondo Nacional de Ahorro, ubicado en la calle 18 No. 7-49 de esta ciudad, presentando fotocopia de la cédula de ciudadanía y el poder otorgado por la señora Yusti de Pacini. Dicho documento requiere del trámite correspondiente del Ministerio, para lo cual es necesario radicarlo en la Dirección General del Talento Humano. Posteriormente le entregaremos el citado formulario, para que lo presente en el Fondo Nacional de Ahorro, entidad encargada de realizar el pago correspondiente.” -La señora Siona Burgos de Emiliani, nació en Colombia el 16 de enero de 1928, contrajo matrimonio en la ciudad de Roma el 2 de abril de 1956 y, al
siguiente día, adquirió la nacionalidad italiana, fijando desde entonces su domicilio en la mencionada ciudad. Estuvo vinculada al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 17 de octubre de 1963 hasta el 30 de agosto de 1995. -El señor Vicenzo Leonardi, estuvo vinculado al servicio exterior de Colombia entre el 1º de abril de 1980 y el 30 de enero de 2001, fue retirado del cargo por parte del Ministerio demandado mediante la Resolución 5783 del 21 de diciembre de 2000, y en su reemplazo, en el cargo de Auxiliar Administrativo 12 PA en la embajada de Colombia ante el gobierno de Italia, fue nombrado el señor Carlos Eduardo González. 1.2. Expediente T-575.629 -La señora Liana Jaramillo de Jorgensen nació el 25 de febrero de 1937 en Colombia, y ostenta un pasaporte expedido por el Reino de Dinamarca, país en donde reside desde el año de 1963. -La antes nombrada estado vinculada a la entidad accionada desde 1975, como quiera que se posesionó el 11 de abril de ese año en el cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe 8PA, en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca, cargo para el que fuera nombrada por el Decreto 478 del 14 de marzo de ese mismo año. -El último cargo desempeñado por la señora Jaramillo de Jorgensen en la Embajada en mención fue el de “Auxiliar Administrativo 10 PA (Local)”, del que tomó posesión el 1º de enero de 1993, según la certificación suscrita por el Jefe de la División Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales
(e) del Ministerio accionado. -Con fecha 26 de agosto de 1997, la señora de Jorgensen envió a la entidad accionada el formulario requerido para tramitar su pensión de jubilación, junto con los documentos necesarios para acreditar el derecho a la misma. Y con el fin de obtener información sobre el trámite de su prestación elevó sendas peticiones los días 17 de octubre, 6 de noviembre, 11 de diciembre de 2000 y 30 de abril de 2001, en las que además solicitaba información acerca de la forma en que serían liquidadas sus prestaciones. -El Ministerio accionado, mediante el oficio RH 6386 del 6 de junio de 2001, informó a la accionante no haber presentado su solicitud de pensión a CAJANAL, en razón de que la documentación que le había sido enviada con tal fin por la interesada, el 26 de agosto de 1997, no se encontró en los archivos de la entidad; y para tal efecto le remitió un nuevo formulario instándola a que lo devuelva diligenciado. También en la misma comunicación la accionada advierte a la destinataria que “el reconocimiento de su pensión corresponde a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL y será esta la Entidad que determine la moneda en la que será efectuado dicho reconocimiento”. -En vista de lo anterior, mediante comunicación del 11 de junio de 2001, y ante el conocimiento que dijo tener sobre el eventual cierre de la embajada de Colombia en Copenhague, la señora Jorgensen envió a la entidad accionada un nuevo formulario junto con sus anexos, para que fuera tramitada su
pensión de jubilación. -Al respecto, mediante oficio del 18 de septiembre de 2001, el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó a la demandante que la documentación fue radicada en la mencionada fecha y, además, le explicó que la demora en la respuesta a sus peticiones se debió a la complejidad del asunto atinente a la base que debe tomarse para liquidar sus prestaciones, y le hizo las siguientes precisiones: “a. Desde la fecha de posesión y hasta el 2 de enero de 1992, debe tomarse como base la asignación del cargo equivalente en planta interna. b. Del 3 de enero de 1992 hasta el 21 de febrero de 2000, debe tomarse como base la asignación efectivamente percibida. c. Desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 15 de abril de 2001, debe tomarse como base la asignación correspondiente al cargo equivalente en la planta interna. d. A partir del 16 de abril de 2001 debe tomarse como base, según el caso, la asignación efectivamente devengada y los demás factores que establece el decreto 1158 de 1994.” -Mediante el oficio 9610, del 27 de septiembre de 2001, la Directora General del Talento Humano (e), de la entidad respondió a la inquietud de la apoderada de la señora Jaramillo de Jorgensen, sobre el cierre de la embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca, y la situación laboral a la que la accionante se vería abocada en tal eventualidad, aclarando que “en el momento no existe documento alguno que indique dicho cierre”. -Por medio de la Resolución 4888 del 31 de octubre de 2001, el Ministro de
Relaciones Exteriores encargó a la accionante de los archivos de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca, mientras se culminaba el cierre de dicha misión diplomática y hasta por el término de 3 meses. -Mediante el Decreto 2590 del 3 de diciembre de 2001, se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo 10 PA, que venía ocupando la señora Jaramillo de Jorgensen, como antes se expuso. -Por medio de la Resolución 5530 del 7 de diciembre de 2001, se nombró a la señora Jaramillo de Jorgensen en el cargo de Auxiliar Administrativo 10 PA en la embajada de Colombia ante el gobierno de Noruega. -Mediante la Resolución 2355 del 30 de mayo del presente año, comunicada mediante el fax DTH 544, el Ministerio de Relaciones Exteriores retiró del servicio exterior, a la accionando dado que ésta cumplió la edad de retiro forzoso.
2. Demanda y pretensiones Como se dijo con anterioridad, las accionantes consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, de petición y seguridad social–artículos 13, 23 y 48
C.P.-, e invocan la protección del juez constitucional, con similares argumentos. Aducen que en su calidad de funcionarias administrativas locales al servicio del gobierno de Colombia en el exterior, han recibido de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores un trato desigual e inequitativo, como quiera que durante sus años de vinculación sus prestaciones sociales fueron liquidadas con base en una normatividad que no les es aplicable. Afirman que funcionarios que se encontraban en su misma situación
recibieron diferente trato. Señalan que el artículo 57 del Decreto 10 de 19921 estableció una excepción para los funcionarios administrativos locales, por cuya virtud las prestaciones sociales de éstos no se liquidan con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino tomando como referente el salario que efectivamente perciben en el exterior. Así mismo, indican que la calidad de funcionario administrativo local se adquiere, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 92 de 1995,2 por desempeñar funciones administrativas en la misión diplomática o consular y tener la residencia en el país sede de la misión. Así las cosas, la señora Yusti de Pacini y la señora Jaramillo de Jorgensen consideran que ostentan la calidad de funcionarias administrativas locales, toda vez que cuando fueron contratadas por el gobierno de Colombia ya tenían su residencia en el exterior, y habían adquirido la ciudadanía italiana y danesa respectivamente. Corroboran lo dicho por cuanto la entidad demandada nunca les reconoció gastos de instalación, transporte personal o de menaje doméstico, o cualquiera otra erogación a la que tienen derecho los funcionarios nacionales que son nombrados en el servicio exterior. 1 Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. 2 Por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales, la prima de costo de vida, el subsidio por dependientes, los gastos de representación y se dictan otras disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República de Colombia. Además, para demostrar el trato discriminatorio que la señora Yusti de Pacini
alega haber recibido, ésta pone a consideración las situaciones de la señora Siona Burgos de Emiliani y del señor Vicenzo Leonardi. Respecto del tratamiento dado a la primera -quien se desempeñó en la misión diplomática ante la Santa Sede-, señala que la Oficina Jurídica del Ministerio accionado le reconoció su carácter de funcionaria administrativa local, luego de constatar que si bien nació en Colombia, adquirió la nacionalidad italiana al contraer nupcias en Roma el 2 de abril de 1956 y, desde entonces, fijar su domicilio en esa ciudad; de forma que las prestaciones sociales de la antes nombrada habrían sido reconocidas y pagadas tomando como base lo efectivamente devengado en el exterior, y su pensión de jubilación se le estaría pagando en dólares norteamericanos. Advierte, además, que el Ministerio procedió de la misma manera con el señor Leonardi. Y las dos accionantes se apoyan en las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, para afirmar que sus derechos deben ser restablecidos, porque están siendo víctimas de un tratamiento discriminatorio, y están siendo afectadas en su mínimo vital, sin considerar su condición especial de personas de la tercera edad. Ahora bien, también las accionantes denuncian la falta de diligencia con que ha actuado la entidad accionada, respecto de la definición de su situación prestacional. La señora Yusti de Pacini manifiesta que el Ministerio no resolvió la solicitud que ésta le presentara para obtener información atinente a los pasos que debía seguir para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, en tanto que,
afirma, se encargó de tramitar ante Cajanal la pensión de la señora Burgos de Emiliani, prestación que a la nombrada le fue reconocida mediante Resolución del 14 de febrero de 1996. La accionante Jaramillo de Jorgensen, por su parte, pone de presente que solicitó a la demandada la tramitación de su pensión de vejez desde 1997, pero que la entidad primeramente extravió los documentos y que luego se demoró tres meses para radicarla ante Cajanal. Finalmente, las accionantes resaltan el perjuicio que se cierne sobre su subsistencia en razón de las actuaciones denunciadas, y la idoneidad de la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales que entienden vulnerados, pues advierten que pertenecen a la tercera edad y que el salario en divisas que reciben es su única fuente de ingresos. Además, la señora Jaramillo de Jorgensen advierte que su situación es urgente en atención al inminente cierre de la misión diplomática en Dinamarca, y la señora Yusti de Pacini informa que no le es posible adelantar los trámites del reconocimiento de sus prestaciones sociales, dada su residencia en el exterior. En consecuencia, las accionantes solicitan que el Juez Constitucional i) ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores corregir el monto de los aportes realizados por el mismo para liquidar sus prestaciones sociales, ii) le imponga a la entidad la obligación de tramitar sus solicitudes ante la entidad prestataria, y iii) la inste para adoptar las medidas tendientes a que CAJANAL les reconozcan sus prestaciones oportunamente.
3. Manifestación de la entidad accionada
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Directora General del Talento Humano de la entidad, dio contestación a las antedichas pretensiones, solicitando que se declarara la improcedencia de las acciones instauradas. Para el efecto, expone los argumentos que se resumen a continuación: 3.1. Primeramente la funcionaria realiza algunas consideraciones generales sobre el régimen prestacional de los funcionarios del Ministerio adscritos al servicio exterior, señalando: a) Que los Decretos 7143 y 8704 de 1978 dispusieron que la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, cuando dichos funcionarios fueran de nacionalidad extranjera, debía realizarse tomando como referente la remuneración efectivamente percibida por estos, en tanto que a los funcionarios de nacionalidad colombiana se les liquidaría con base en la escala de equivalencias existente entre los cargos ocupados y los empleos de la planta interna del Ministerio. 3 El artículo 1° del Decreto 714 de 1978 -por el cual se dictan unas disposiciones sobre prestaciones sociales para el personal de planta de la rama administrativa del servicio exteriordispuso: “La liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tengan derecho las personas extranjeras, con domicilio fuera de Colombia, que laboran en la rama administrativa del servicio exterior colombiano, se efectuarán tomando como base la remuneración que en dólares estadinenses perciba el respectivo funcionario”. 4 El artículo 1° del Decreto 870 de 1978 –por el cual se dictan unas disposiciones sobres prestaciones sociales para el personal colombiano vinculado a la planta de la rama administrativa del Servicio Exteriorprevió: “Para liquidar las
prestaciones sociales a que tengan derecho los funcionarios colombianos que laboran en la rama administrativa del Servicio Exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá la escala de equivalencias entre los cargos de dichos funcionarios y los empleos de la planta interna del Ministerio correspondientes a la misma rama”. b) Que las antedichas disposiciones también previeron que la base antes descrita se aplicaría a los colombianos por nacimiento y a quienes opten por otra nacionalidad –artículo 2° Decreto 870 de 1978-. c) Que el Decreto ley 10 de 19925, vigente desde el 3 de enero de ese año, exceptuó del anterior régimen a los funcionarios administrativos locales6, de manera que sus prestaciones sociales debían liquidarse con base en la asignación efectivamente devengada, sin realizar distinción alguna en razón de su nacionalidad. Pero advierte que el Ministerio continuó liquidando las prestaciones de los funcionarios locales con base en la asignación del cargo equivalente en planta interna. d) Que el Decreto ley 274 de 20007, en vigencia desde el 22 de febrero de ese año, disponía, en su artículo 66 en concordancia con el 888, que las prestaciones sociales de los funcionarios antes nombrados debían liquidarse tomando como base la asignación básica mensual correspondiente a la planta interna. e) Que esta Corte, mediante la Sentencia C-292 de 20019, declaró inexequible el artículo 66 en cita, de modo que “quedaron vigentes las normas generales según las cuales la base para liquidar las prestaciones sociales debe tomar, entre otros factores, la asignación que efectivamente devengue el funcionario”. 5 El artículo 57 del Decreto 10 de 1992 –orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consulardispone: “Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.”. 6 El artículo 5° del Decreto 92 de 1995 -por el cual se fijan asignaciones básicas mensuales, la prima de costo de vida, el subsidio por dependientes, los gastos de representación y se dictan disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República de Colombiadispone: “Para los efectos de este Decreto se entiende por funcionario administrativo local toda persona que desempeña funciones administrativas en una Misión Diplomática o Consular y que tenga su residencia en el país sede de la Misión; son de libre nombramiento y remoción y la vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores es legal y reglamentaria”. 7 El artículo 96 del Decreto 274 de 2000 –por el cual se regula el Servicio Exterior de la República de Colombia y la Carrera Diplomática y Consularderogó “todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 111de 1995” 8 El artículo 66 del Decreto antes relacionado disponía: “Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le (sic) correspondieren en la planta interna.” Y el 88 de la misma normatividad dice: “En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 2° de este estatuto, al personal de apoyo en el exterior, se le aplicará en lo pertinente lo
previsto en este decreto sobre condiciones de seguridad social y liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 62 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82. Igualmente cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país. Se exceptúa de lo antes expresado el personal de apoyo en el exterior cuando fuere nacional del país sede de la misión diplomática o residente en él, en razón a que en este caso la relación laboral se regulará por las leyes de dicho país receptor. Este tratamiento se aplicará a situaciones en curso o jurídicamente definidas”. 9 Mediante sentencia 292 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corte consideró “que la autorización conferida al ejecutivo para dictar normas que regulen el régimen de personal de quienes atienden el servicio exterior de la república o le prestan apoyo o hacen parte de la carrera diplomática y consular, no contempla la posibilidad de regular el régimen salarial y prestacional que es materia distinta, reservada por la Carta al Congreso de la República (Artículo 150, numeral 19, literal e) y propia de una ley marco”, y, en consecuencia declaró inexequibles la expresión “salvo las particularidades contempladas en este Decreto” contenida en el artículo 63 del Decreto 274 de 2000, los parágrafos 2, 3 y 4 de la misma disposición, y los artículos 64, 65, 66 y 67 idem “por cuanto todos ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria
por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades”. 3.2. Indica que el Ministerio ha realizado las gestiones tendientes a corregir los errores cometidos en la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios administrativos locales. Que para el efecto, entre otras diligencias, contrató un estudio jurídico-laboral atinente a la forma más conveniente de contratación, de los funcionarios administrativos vinculados al servicio exterior, y formuló una consulta al respecto al Departamento Administrativo de la Función Pública. Señala que de dichas gestiones el Ministerio concluyó que debía reliquidar las cesantías de dichos funcionarios, que fueron liquidadas entre el 3 de enero de 1990 y el 21 de febrero de 2000, y con posterioridad al 16 de abril de éste mismo año –dada la vigencia del Decreto 10 de 1992 y la sentencia de inexequibilidad antes nombrada-; cuestión de la que fue informado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que apropiara los recursos necesarios. Sin embargo, advierte que, en todo caso, ante cualquier liquidación, se deberá tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 1982, exp. 6156, C.P. Joaquín Vanín Tello, sobre prescripción de las acciones laborales, cuya copia aporta al expediente. 3.3. Arguye que el retardo aducido por las accionantes se explica por las gestiones antes descritas, pues el Ministerio pretendía darles una contestación lo más completa posible. Cuestión de la que, agrega, no se puede deducir
violación de derecho fundamental alguno, como quiera que, además, se remitió a las demandantes sendas comunicaciones contentivas de los puntos consultados, de las que aporta fotocopias. 3.4. Respecto de la cooperación demandada por la accionante Yusti de Pacini, atinente a que la entidad sea compelida a tramitar ante CAJANAL su solicitud pensional, aduce que la obligación de la entidad al respecto se circunscribe i) a suministrarles a sus funcionarios y exfuncionarios la información relativa al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, ii) a realizar los aportes correspondientes a los administradores de pensiones, y iii) a expedir los certificados pertinentes. Pero que el Ministerio no está obligado a adelantar el trámite que la señora Yusti de Pacini reclama. 3.5. Finalmente, respecto de la improcedencia de la acción que se revisa, la funcionaria en mención conceptúa que dado el rango legal de la confrontación -se discute la base de liquidación de las prestaciones sociales de las demandantes y la prescripción de sus acciones para acceder al pago-, y en razón de que el ordenamiento tiene previstos mecanismos ordinarios para solucionarla, el amparo no puede otorgarse, porque no puede confundirse con “el derecho de protección pensional, en concordancia con situaciones límite de humanidad que pudieran poner en peligro derechos fundamentales de Primera Generación”.
4. Pruebas obrantes dentro del expediente 4.1. Expediente T-551.538 a) La parte demandante aportó los siguientes documentos: -Extracto por resumen del Registro de Actas de Matrimonio, expedido por el Oficial del Estado Civil del Municipio de Lucca (Italia), con su
correspondiente traducción oficial
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