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CC - T621-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T621-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-621/14

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Garantías en estado laico y neutral El carácter laico del Estado está estrechamente relacionado con la libertad e igualdad religiosa, lo que implica que las actividades desarrolladas por aquél, tengan una marcada naturaleza secular, es decir, que los agentes estatales deben evitar tratamientos favorables o perjudiciales a un credo particular. Por esta razón, la valoración de las funciones que el Estado realice respecto de asuntos religiosos deberá tener en cuenta la laicidad secular exigida y su vínculo con la adecuada garantía de la libertad de conciencia, religión y culto. Igualmente, se resalta que si bien se admite un tratamiento jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas, el beneficio otorgado debe ofrecerse en igualdad de condiciones a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley.

IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones de

igualdad/DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS Los principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad constitucionales prohíben la discriminación religiosa, no sólo en una dimensión personal sino colectiva. De manera que, aunque se permiten tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el inciso segundo del artículo 19 Superior implica que las otras confesiones tengan la posibilidad de acceder a los mismos beneficios. RELIGION CATOLICA-Trato preferencial En virtud del principio de igualdad ante la ley de las comunidades religiosas,

ciertas preferencias otorgadas a la Iglesia Católica han sido extendidas también a otras iglesias. IGUALDAD ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS Los tratamientos jurídicos favorables a iglesias y confesiones religiosos son permitidos siempre que garantice que dichos beneficios podrán ofrecerse a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley, en los distintos ámbitos tales como el tributario, la objeción de conciencia al servicio militar, a la igual autonomía de las diferentes iglesias y credos en el manejo de sus asuntos, a la igual posibilidad de brindar enseñanza religiosa en establecimientos educativos públicos o privados, incluso, en la decisión de determinar de manera autónoma sí entablan o no relaciones con el Estado. 2

DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS

E IGLESIAS-Tratamiento tributario IGUALDAD ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS-Orden a Corporación Autónoma Regional eximir a iglesia cristiana del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de las iglesias legalmente constituidas con relación a este gravamen DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exhortar al Gobierno Nacional para que en acuerdo con las diferentes iglesias reconocidas, en el menor tiempo posible, presente un proyecto de ley que garantice su trato igual en materia tributaria

Referencia: expediente T-4.343.544

Acción de Tutela interpuesta por Mario Ríos Jiménez, en representación de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo contra la Corporación Autónoma

Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Derechos fundamentales invocados: Derechos a la igualdad y a la libertad religiosa Problema jurídico: Existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualad y a la libertad religiosa de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo, al no ser exonerada del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, teniendo en cuenta que la iglesia Católica sí se encuentra exenta del tal pago.

Temas: La laicidad del Estado y la igualdad de las distintas iglesias y confesiones religiosas ante la ley.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

3 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual confirmó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante el cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD Mario Ríos Jiménez, actuando en representación de la Iglesia

Cristiana Ministerios El Dios Altísimo, instauró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1.1.1 1.2.1. Manifiesta el accionante que el 10 de diciembre de 2013, mediante derecho de petición, solicitó al Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga la exoneración del pago del impuesto de la sobretasa ambiental correspondiente al año 2012 y la devolución del dinero pagado ($81.816) durante el año 2013, por el inmueble de propiedad de la iglesia, ubicado en la ciudad de Bucaramanga. Lo anterior, dice, teniendo en cuenta que la iglesia católica se encuentra eximida de dicho impuesto. 1.1.2 El día 24 de diciembre de 2013, la entidad da respuesta al derecho de 1.2.2. petición manifestando que la exención tributaria que recibe la iglesia católica fue reconocida mediante la Ley 20 de 1974, que aprobó el 4 Concordato del Estado Colombiano con el Vaticano. Que en efecto, el artículo 24 de la citada ley, establece que “los predios que serán objeto de exención de sobretasa ambiental y se exceptuarán de ser gravados, son únicamente las propiedades eclesiásticas destinadas al culto, las curadurías diocesanas, las casas episcopales, curales y los seminarios. En consecuencia, su comunidad religiosa no es cobijada por las

normas del Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede y por tanto no es viable otorgar la exención de la sobretasa ambiental”. En consecuencia, considera que la negativa a permitir la exención del 1.2.3. impuesto de sobretasa ambiental a su iglesia genera un trato desigual frente a la iglesia católica, vulnerando de esta forma su derecho fundamental a la igualdad. En tal virtud, solicita se ordene a la Corporación Autónoma regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga la exoneración del mencionado impuesto correspondiente a la vigencia de los años 2012 y 2013 y la consecuente devolución de los dineros pagados. 1.1.3

TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3 El 20 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes. Respuesta de la Corporación Autónoma regional para la Defensa 1.3.1. de la Meseta de Bucaramanga A través de apoderado judicial, la Corporación se opuso a las pretensiones de la tutela. En primer lugar, hizo referencia a la obligación constitucional, desarrollada por la Ley 99 de 1993, que tienen los municipios de destinar un porcentaje de los gravámenes de la propiedad inmueble a las Corporaciones Autónomas Regionales para que sean invertidos en planes ambientales, regionales, distritales y municipales. En segundo lugar, señaló que la exención de este tributo sólo puede ser reconocida por el Congreso de la República, tal como lo dispone el

artículo 338 Superior. En ese entendido, mediante la ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato del Estado Colombiano con el Vaticano, se reconoció la exoneración del pago de dicho impuesto a la Iglesia Católica. En efecto, el artículo XXIV de la citada ley “establece que los predios que serán objeto de exención de la sobretasa ambiental y se exceptuarán de 5 ser gravados únicamente las propiedades eclesiásticas destinadas al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales, curales y los seminarios”. En razón de la anterior disposición, se le informó al accionante al dar respuesta a su derecho de petición, que a las demás comunidades religiosas no las cobijan las normas del concordato y por tanto, no es viable otorgar la exención solicitada. En tercer lugar, señaló que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar toda vez que esa Corporación no es la encargada de crear u otorgar exenciones tributarias. Que por ser la sobretasa ambiental de creación legal, es la misma ley la que debe indicar quiénes están exentos del pago de ese impuesto. Al respecto, indicó que a la Iglesia Católica, fue la ley 20 de 1974 la que la eximió de cancelar dicho gravamen. Razón por la que, si se pretende una exoneración, tal solicitud no debe elevarse a la Corporación Autónoma sino al legislador. Finalmente, expuso que al no evidenciarse una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la comunidad religiosa representada por el actor, la acción de tutela no era procedente.

2. DECISIONES JUDICIALES

2. 2.1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA En sentencia del 29 de enero de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo solicitado por el actor. Luego de citar in extenso la sentencia T-269 de 2001, concluyó que en el presenta caso no se había acreditado que la Iglesia Cristiana Ministerios el Dios Altísimo hubiera cumplido con los requerimientos legales para acceder a la exención de la sobretasa ambiental. Así, reiterando lo dicho por la Corte Constitucional, señaló que “existen requisitos constitucionales que impiden un reconocimiento de facto (…) en sede de tutela; agregando al respecto que, ‘Quién debe proponer la exención (el gobierno), quién debe crearla (el congreso), quién puede hacerse acreedor a la exención (sólo confesiones religiosas e iglesias) y cómo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar la decisión de la Corte Constitucional (…)”

2.2. IMPUGNACIÓN

6 3. El accionante, inconforme con la anterior decisión 4. la impugnó dentro del término legal, bajo los siguientes argumentos: 5. En criterio del actor, la sentencia T-269 de 2001 no 6. podía citarse como precedente, toda vez que las razones para negar las pretensiones en aquella oportunidad estuvieron basadas en la falta de

legitimación por activa del accionante. En este caso, quien acude a la acción de tutela es el representante legal de la comunidad religiosa. 7. Además, expuso que la iglesia que representa fue 8. construida y se conserva con aportes de sus miembros, quienes ya tributan al Estado. Por lo tanto, adujo que, “si el Estado le cobra el impuesto a la sobretasa por el inmueble donde se hacen los cultos, los miembros de la iglesia tributarían más de una vez, una por su patrimonio y otra para cubrir el impuesto para la Iglesia, lo que es contrario a la equidad. (Esta justificación también la dio la Iglesia Católica para justificar la exención tributaria a los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios). Existe una discriminación por omisión de trato igual entre las diversas colectividades religiosas en materia de exenciones tributarias.” 9. En esa medida, a su juicio, si existe una afectación 10. a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos. 11. 2.3. SEGUNDA INSTANCIA: SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad. Consideró que “si bien es cierto que es deber del Estado otorgar el mismo trato tributario a las distintas confesiones religiosas e iglesias, también lo es que la posibilidad de exonerar a la accionante de la

sobretasa cobrada únicamente radica en cabeza del Congreso de la República, previa proposición del Gobierno. Considera el Tribunal que si la Corporación Autónoma atendió de manera adversa la solicitud de exención del accionante, ello obedeció a las razones expresas. En otras palabras, la respuesta negativa de eximir a la demandante del referido pago, se sustentó en la falta delos presupuestos constitucionales de la exención, tema en el cual no hay injerencia alguna de las autoridades judiciales, pues, se itera, el mismo ha quedado bajo el resorte exclusivo del órgano legislador.” 7 Así las cosas, concluyó que la exoneración solicitada no era viable por vía de tutela, habida cuenta que se trata de una facultad exclusiva del legislador.

PRUEBAS DOCUMENTALES

3. Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 3.1. Fotocopia de la respuesta de la Corporación Autónoma accionada al derecho de petición elevado por el señor Mario Ríos Jiménez (folios 4 y 5 C. 1). Fotocopia del derecho de petición elevado por el señor Mario Ríos 3.2. Jiménez (folio 6 C.1). Fotocopia de la Resolución No. 2374 del 30 de noviembre de 2011, 3.3. mediante la cual se reconoce personería jurídica especial a la entidad religiosa Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo (folios 7 y 8 C.1)

4. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 4.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2014, con el fin de contar con

mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas: “Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al accionante para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión si ha realizado gestiones ante las autoridades competentes para lograr la exoneración en el pago del impuesto de la sobretasa ambiental. En caso afirmativo, INFORME el estado en que se encuentra su solicitud.” 4.2. El señor Mario Ríos Jiménez no dio respuesta al requerimiento dentro del término otorgado.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de 8 tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación.

PROBLEMA JURÍDICO

5.2. En la presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo, representada legalmente por Mario Ríos Jiménez, al no ser exonerada del pago del impuesto a la sobretasa ambienta por la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga,

a pesar de no ser la entidad encargada de crear o conceder exenciones, teniendo en cuenta además, que en la actualidad la iglesia Católica sí se encuentra exenta del mencionado pago. Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia sobre la laicidad del Estado y la igualdad de las distintas iglesias y confesiones religiosas ante la ley. Posteriormente, analizará si en el presente caso la Corporación Autónoma accionada, con su actuación, ha desconocido el principio de igualdad consagrado en el artículo 19 Superior. 5.3. EL ESTADO LAICO Y LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991 5.3.1.Uno de los principios característicos de la nueva Carta Política es el de la laicidad del Estado Colombiano. En Estados pluralistas como el nuestro, este principio garantiza el respeto por las diferencias, el cual comprende “tanto la libertad práctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones de la propia conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminación entre los individuos en función de cuáles sean sus ideas morales o religiosas”.1 Al hacer una comparación con la Constitución anterior, aunque en ningún artículo de la Carta Política se establece de manera expresa que Colombia es un Estado laico, ello se puede inferir de su texto, en cuanto la jurisprudencia ha entendido que es un Estado carente de “doctrina oficial en materia religiosa”, en desarrollo de sus funciones “no cabe la promoción, patrocinio o incentivo religioso”, pues esto implicaría un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la 1 Prieto Sanchís, Luis. “El constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filosofía jurídica”. Editorial la

Trotta. Pág. 241. (2013). 9 actividad pública respecto de las confesiones religiosas. En este sentido la Corte, en una interpretación sistemática del tema, manifestó en la sentencia C-350 de 1994: “En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas” 2 . (Subrayado fuera de texto). En esa misma providencia, se manifiesta más adelante: “Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-, y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la

igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas 2 Sentencia C-350 de 1994. En esta providencia la Corte declaró la inconstitucionalidad del mandato legal que consagraba el Estado colombiano al símbolo católico del “Sagrado Corazón de Jesús”, indicando que una tipología aceptable sobre la materia no solo comprende los estados religiosos y los estados laicos, sino que existe una gradación intermedia que reconoce los diversos niveles de intensidad de la relación entre iglesias y el Estado. De igual forma, distingue diversos tipos de Estado dependiendo de la manera como resuelven la cuestión religiosa, tales como: (i) Estados confesionales, los cuales adscriben el aparato estatal a un credo particular y específico y, de manera correlativa, prohíben o restringen la práctica de otras expresiones religiosas distintas. (ii) Estados que tienen una religión oficial, pero que a su vez son tolerantes a otras prácticas religiosas, razón por la cual no imponen sanciones a quienes no comparten el credo estatal. (iii) Estados de orientación confesional o de protección de una religión determinada, en los cuales si bien no se establece una religión oficial, el régimen jurídico acepta tomar en consideración el hecho social e histórico del carácter mayoritario de una o más confesiones religiosas, a las cuáles confiere una cierta preeminencia. (iv) Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definición constitucional, no sólo no puede existir ninguna religión oficial sino que, además, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas. (v) Estados oficialmente ateos, es decir aquellas

organizaciones políticas que hacen del ateísmo una suerte de nueva religión oficial, y que presentan, algunos de ellos, diversos grados de hostilidad hacia el fenómeno religioso. 10 frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico”3. (Subraya fuera del texto original). Lo anterior ya se había establecido por esta Corporación al estudiar la ley que otorgaba el carácter de festivo a ciertos días especiales para la religión católica, oportunidad en la que se expresó lo siguiente: “Introduce la Carta de 1991 una diferencia fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa y de cultos, con la Constitución de 1886, por las alusiones que el artículo 53 de este último hacía la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen contrarios a la misma. De otra parte al haber desaparecido el preámbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. Como contrapartida, se estableció un Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos. En especial, la autonomía estatal para expedir las regulaciones laborales de los días festivos, eliminando la posibilidad de que la Iglesia, como antaño, pudiese intervenir en dicho proceso. De suerte que el principio de autonomía eclesiástica sobre materias canónicas, que pudieran derivarse de la anterior constitución, quedó eliminado por el nuevo texto superior y como lo sostuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena del 7 de junio de 1984, no

implicaba tampoco en ese Régimen, ‘la dependencia del Estado respecto de los mandatos unilaterales y postconcordatarios de la Iglesia’”4. (Negrilla ausente en texto original) 5.3.2.En conexión con el principio establecido en el artículo 1º de la Constitución, el artículo 19 Superior consagra la libertad de cultos como derecho fundamental protegido en nuestro ordenamiento jurídico, “el cual nutre su significado con el silencio que el constituyente guardó respecto de privilegios a alguna iglesia”.5 La citada disposición establece “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. 3 Sentencia C-350 de 1994. 4 Sentencia C-568 de 1993. 5 Sentencia C-766 de 2010. 11 Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.” Del contenido de dicha norma se derivan tanto una garantía cierta y determinada para las personas como un deber para el Estado, relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que afecten la libertad religiosa puedan tener, aspecto que fue definido por la Asamblea Constituyente - y posteriormente ratificado por la interpretación que de la Constitución se ha hecho en la jurisprudencia constitucional -, acogiendo la siguiente posición: “Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual o colectiva. Las palabras "todas las

confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley", expresan la diferencia fundamental con el texto de la Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana y a la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos”6 (Negrilla ausente en texto original) 5.3.3.Ahora bien, tal como se indicó en la sentencia C-817 de 2011, la regulación constitucional ofrece dos conceptos centrales que deben tenerse en cuenta para resolver problemas jurídicos relacionados con la cuestión religiosa a saber: el Estado laico o secular y el pluralismo religioso. En cuanto al primer concepto, en dicha providencia se señaló: “la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la decisión del constituyente de prodigar idéntico tratamiento a todos los credos religiosos, está basado en un mandato específico, que impone al Estado un deber de neutralidad frente a esos credos e iglesias. En otras palabras, ante el hecho religioso el Estado Constitucional colombiano acepta que la práctica del culto hace parte de las libertades individuales, pero a su vez, merced de la norma constitucional que proscribe tratos preferentes a un credo particular, no puede servirse de ese reconocimiento para vincular el poder público a determinadas expresiones de culto, con el único argumento de la importancia de esa práctica religiosa.

6Gaceta Constitucional Nº 82, pág. 10. 12 Esta conclusión está consolidada en la jurisprudencia constitucional desde los primeros fallos que analizaron el tópico. Así por ejemplo, en la sentencia C-350/94, varias veces reseñada, se explicitó como “…[l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado ya que, como lo señaló el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la referencia de que ninguna confesión tendría el carácter de estatal hubiese sido necesaria con el preámbulo de la Constitución de 1886 que contenía el reconocimiento de la religión católica, pero "si eso va a ser eliminado y no hay cláusulas en la carta que otorguen privilegios a la religión católica podría suprimirse esa referencia"7. En fin de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras que en la Constitución de 1886, esa

unidad nacional tenía como base esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la nación. || Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-, y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.”. Adicionalmente, esta sentencia fue expresa en afirmar que las conclusiones a las que arribaba no eran novedosas para esa etapa de la jurisprudencia constitucional, puesto que se limitaban a reafirmar y sistematizar consideraciones que en idéntico 7Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Horacio Serpa Uribe en la Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional. No 130, p 4. 13 sentido habían sido planteadas en los fallos T-403/92,8 C568/939 y C-088/94.10” Respecto del pluralismo religioso, en la citada providencia, la Corte sostuvo que este principio cuenta con un contenido y alcance concreto, no obstante estar relacionado con el concepto de Estado Laico. Sobre el particular sostuvo: “De acuerdo con esa garantía constitucional, que se deriva del principio democrático pluralista, al igual que del

derecho a la igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado. Por ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra índole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión trascendente. Cada una de estas categorías es aceptada por el Estado Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y protege dichas legítimas opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la autonomía individual y a la dignidad humana. Esta argumentación es avalada por la jurisprudencia constitucional, la cual es consistente en afirmar que “…el carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que éstas tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”11 Es por esta misma razón que el artículo 13 de la Constitución, incorpora dentro de los criterios sospechosos de discriminación a la religión. De acuerdo con esa 8 En este caso la Corte asumió la revisión de una acción de tutela, fundada en la vulneración del derecho a la

tranquilidad de un ciudadano, en razón de la altisonancia de los mensajes expresados, a través de perifoneo, por una comunidad religiosa. 9 Esta sentencia realiza el análisis de constitucionalidad de las normas que fijan días festivos de origen religioso. 10 En esta decisión, la Corte llevó a cabo el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que desarrolla

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