CC - T621-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T621-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-621/16
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe indefensión Una de las funciones de la acción de tutela es salvaguardar los derechos de las personas que se encuentran en posición de subordinación. Así, la acción resulta aplicable no sólo cuando se trata de autoridades públicas sino también cuando están de por medio entes privados que ejercen su influencia sobre los ciudadanos, esto es en aquellas relaciones en las que se rompe la igualdad que generalmente rige la libre autonomía de la libertad privada y se presenta una posición vertical que se asimila más a la relación con el Estado. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación La reiterada jurisprudencia constitucional, ha afirmado que para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones: (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. (ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. (iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de
edad, abandono, o incapacidad física. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-A partir de la sentencia SU1073/12 se creó una nueva situación jurídica frente al pago de la indexación de la primera mesada pensional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración de derechos persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales Tratándose de controversias relacionadas con acreencias de tipo laboral, la acción constitucional sería improcedente, toda vez que los demandantes podrían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción 2 contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque si bien el medio es idóneo, se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS
PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADAReiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA
EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991
DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias
SU.1073/12 y SU.131/13
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden de indexar primera mesada pensional con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005
Referencia: Expediente T-5.670.479
Acción de tutela instaurada por Alfredo Jabba Olivares, mediante apoderado judicial, en contra de ExxonMobil de Colombia S.A.
Procedencia: Juzgado 49 Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensión y a reclamar la indexación de la primera mesada.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
3 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia de segunda instancia, dictada el 17 de junio de 2016 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que
confirmó la decisión de primera instancia, dictada el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por de Alfredo Jabba Olivares, mediante apoderado, en contra de ExxonMobil de Colombia S.A. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 11 de agosto de 2016, la Sala Número Ocho de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de Alfredo Jabba Olivares, presentó acción de tutela en contra de ExxonMobil de Colombia S.A., al considerar que la falta de actualización pensional e indexación de la primera mesada pensional, vulneran los derechos a la “progresividad”, a la seguridad social y al mínimo vital de su poderdante.
Hechos y pretensiones en tutela El señor Jabba Olivares tiene 97 años de edad, trabajó para ExxonMobil de Colombia S.A. durante más de 20 años y adquirió su pensión de vejez desde el mes de julio de 1974, fecha en la cual cumplió 50 años de edad. Sostuvo que dicha pensión tiene un valor de $1.175.351 y fue calculada con base en el salario del último año de servicios: 1970, “(…) el cual tenía un valor de SIETE MIL CIENTO TREINTA PESOS ($7.130) MONEDA LEGAL, correspondiente a trece punto siete (13,7) Salarios Mínimos Mensuales
Legales Vigentes de la época”1. 1 Cuaderno 1. Folio 2. Acción de tutela. 4 El accionante enfatizó en que la pensión se calculó de manera adecuada, pero que el salario no fue actualizado al año de 1974. En consecuencia, insistió que al realizar el cálculo correspondiente, “(…) el valor del salario con el cual se debió aplicar la fórmula del 75% para la pensión de mi prohijado fue la suma de CATORCE MIL SETENTA Y CUATRO PUNTO (sic) SETESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($14.074,788) MONEDA LEGAL, lo cual nos arroja un resultado de pensión inicial por un valor de DIEZ MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PUNTO (sic) NOVENTA Y UN
PESOS ($10.556,091) MONEDA LEGAL”2.
Por otro lado, señaló que el valor de las mesadas pensionales no han sido indexadas con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo que los dineros percibidos por el señor Jabba Olivares han perdido de forma desproporcionada el poder adquisitivo. Adujo que al realizar el cálculo de dicho factor, el demandante debería recibir $4.242.519, es decir, $3.067.168 menos de lo que percibe actualmente. Asimismo, precisó que para el cálculo de las mesadas pensionales es necesario tomar algunas de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-1073 de 2013, las cuales determinan, entre otras cosas, que para el cálculo de las mesadas pensionales se debe tener como fecha para el pago del retroactivo desde el 12 de diciembre
de 2009. En este orden de ideas, el apoderado judicial del accionante solicitó que se tutelaran los derechos del señor Jabba a la “progresividad”, a la seguridad social, al mínimo vital y a la propiedad privada. En consecuencia, pidió que la entidad accionada: (i) actualice el valor de la pensión de jubilación con base en el IPC; (ii) indexe la primera mesada pensional con fundamento en las fórmulas establecidas en la sentencia SU-1073 de 2012; (iii) cancele el retroactivo pensional correspondiente a la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar desde el diciembre de 2009 hasta la fecha efectiva de pago; (iv) continúe con el pago de los valores que le corresponden al señor Jabba Olivares y mantenga su poder adquisitivo con base en el IPC; y (v) pague los intereses moratorios según la taza indicada por el juez de tutela, y los aplique a los valores dejados de pagar por ExxonMobil de Colombia S.A.
II. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 22 de abril de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a ExxonMobil de Colombia S.A, para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
2.1. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA ExxonMobil de Colombia S.A. 2 Cuaderno 1. Folio 4. Acción de tutela. 5 El 29 de abril de 2016, el cuarto suplente del representante legal de ExxonMobil de Colombia S.A., manifestó que la acción de tutela no cumplía
el requisito de subsidiariedad, ya que no existía una vulneración actual e inminente a un derecho fundamental, pues actualmente el señor Jabba Olivares recibe una mesada pensional de $1.175.000, a la cual se le han aplicado los incrementos legales desde su reconocimiento hasta la actualidad. Asimismo, enfatizó que el monto pensional reconocido le permite al señor Jabba Olivares satisfacer sus necesidades básicas, y por eso mismo, no es posible que exista una afectación a sus derechos fundamentales. En refuerzo de lo anterior, sostuvo que en virtud de lo dispuesto en numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que le reconocieran las pretensiones que fueron presentadas ante el juez constitucional. Insistió en que “(…) la competencia para conocer y resolver esta clase de reclamaciones [referidas a la indexación de la primera mesada pensional] es única y exclusivamente de la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, siendo del caso resaltar que en el caso sub examine no existe ninguna clase de posibilidad de causación de un perjuicio irremediable (…)”3. Igualmente, recalcó que el mecanismo de amparo no era procedente, toda vez que no se cumplía con los requisitos establecida para la tutela contra particulares, dado que la entidad que representa, no presta ninguna clase de servicio público y tampoco afecta el interés colectivo. A su turno, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de 40 años desde que se reconoció la pensión de vejez hasta le fecha de interposición
de la acción de tutela. De igual manera, adujo que no es suficiente con que el señor Jabba Olivares tenga más de 90 años de edad y pertenezca a la tercera edad, ya que ello no lo exime de las cargas probatorias y argumentativas para presentar la acción de tutela. Por otro lado, anotó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, no deben ser indexadas, pues no existe obligación legal frente a ello y no puede ser realizada motu propio por el operador jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, enfatizó que en caso de “(…) que se accediera a la indexación del valor de la primera mesada pensional del accionante, debe aplicarse la prescripción de las mesadas pensional, como lo establece la sentencia SU-1073 de 2012, esto es, desde la fecha de la preste acción de tutela hasta tres años atrás, es decir al 28 de abril de 2013”. Para el 3 Cuaderno 1. Folio 34. Contestación de la acción de tutela. 6 accionado, el hecho de que hubiera transcurrido más de 3 años entre la fecha de sentencia SU-1073 de 2012 y la fecha de presentación de la demanda, da paso a que prescriba la indexación de la mesada pensional. Por último, señaló que existe un error en el cálculo del poderdante frente a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que éste no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales impartidos por la Corte Suprema de Justicia,
y ello conlleva a que exista “(…) una diferencia en el cálculo del retroactivo a pagar está (sic) en que la parte demandante toma tres (3) años anteriores a la expedición de la Sentencia SU-1073 de 2012 y EXXONMOBIL DE COLOMBIA solo reconoce tres (3) años que en este caso están calculados entre el 1 de Enero de 2013 y el 31 de Diciembre de 2015. $276,045,264Demandante y $43,353,660-demandada”4. 2.2. SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA Sentencia de primera instancia El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que: (i) ha transcurrido un periodo prolongado de tiempo desde que se reconoció la pensión hasta que se presentó la acción de tutela; y (ii) el señor Jabba Olivares devenga una pensión de $1.175.000, de modo que no existe una afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, por lo que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada pensional. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que hay una interpretación errada de la manera en que se debe aplicar la fórmula de indexación pensional impartida en la sentencia SU-1073 de 2012. Asimismo, indicó que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la presente situación, toda vez que es un recurso célere y eficaz que garantiza la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En consecuencia, sostuvo que de llegar a someterlo a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se desconocería su condición de vulnerabilidad manifiesta. Sentencia de segunda instancia El Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 17 de junio de 2016, resolvió confirmar la de primera instancia, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues además de que el señor Jabba Olivares no hizo ninguna solicitud formal ante la entidad accionada para solicitar el pago y reconocimiento de la 4 Cuaderno 1. Folio 43. Contestación de la acción de tutela. 7 indexación pensional, tampoco acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral para impetrar estas pretensiones, como el escenario idóneo para resolver las mismas. 2.3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN El 27 de septiembre de 2016, el apoderado del accionante envió una solicitud a este despacho, con la pretensión de que se le diera efectos inter comunis al caso que se revisa. El actor sustentó su petición en que ExxonMobil de Colombia S.A., “(…) está llevando a cabo un proceso de concertación con treinta y un (31) de sus pensionados, no obstante, solo pretende reconocer un retroactivo de tres (3) años contados a partir de la fecha de sus solicitudes, desconociendo de forma grave no solo los pronunciamientos que esta corporación ha realizado en su contra, sino, lo dispuesto en la Sentencia SU1073 de 2012, con la cual se estableció una fecha para el reconocimiento de
este derecho”5. Igualmente, argumentó que los posibles beneficiarios de esta solicitud, son personas de la tercera edad que se encuentran en condiciones de salud delicadas y que por tanto son sujetos de especial protección constitucional. Además, enfatizó en que muchos de ellos no tienen los recursos suficientes para sufragar los medicamentos y tratamientos médicos que requieren para conjurar sus problemas de salud.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. El apoderado judicial de Alfredo Jabba Olivares, presentó acción de tutela en contra de ExxonMobil de Colombia S.A, al estimar que la falta de actualización pensional e indexación de la primera mesada pensional, vulneran los derechos de su poderdante “a la progresividad”, a la seguridad social y al mínimo vital.
Al respecto, el accionante indicó que la empresa accionada no actualizó la pensión de jubilación en el año de 1974, lo que generó que la misma se calculara de manera equivocada y causara una tasación más baja de lo debido. Asimismo, argumentó que el valor de la primera mesada pensional no fue 5 Cuaderno 2. Folio 21. Solicitud enviada por Diego Ramírez Torres el 27 de septiembre de 2016. 8 indexado con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo que los dineros percibidos por su poderdante han perdido de forma
desproporcionada el poder adquisitivo. Por otro lado, la entidad accionada sostuvo que: (i) no era procedente la acción de tutela, ya que no hay vulneración actual e inminente a los derechos fundamentales del señor Jabba Olivares, pues actualmente recibe una pensión de $1.175.000, a la cual se le han aplicado de manera correcta los incrementos pensionales; (ii) no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales de tutela contra particulares; (iii) no se satisface el requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de 40 años desde que se realizó el reconocimiento pensional hasta que se presentó la solicitud de indexación; y (iv) no existe la obligación de indexar la mesada pensional de aquellas pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, ya que ninguna disposición lo contempla, y no puede ser impuesta por el operador jurídico. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución
3. La situación fáctica, exige resolver en primer lugar, si la acción de tutela es el mecanismo procedente para reconocer y pagar la reliquidación pensional y la indexación de la primera mesada pensional.
En caso de ser procedente la acción de tutela, la Sala procederá a resolver si ExxonMobil de Colombia S.A., vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor Alfredo Jabba Olivares a negar la reliquidación de la pensión de vejez y la indexación de la primera mesada pensional.
4. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, es necesario analizar
los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. En caso de que dicho mecanismo sea procedente, la Sala estudiará: (ii) el derecho constitucional a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y de reclamar la indexación de la primera mesada; (iii) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional en situaciones anteriores a la Constitución de 1991 y los términos de prescripción; (iv) el derecho a la reliquidación pensional; y (v) análisis del caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa
5. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus 9 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto original).
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados en la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el representante legal; (iii) el apoderado judicial; (iv) el agente oficioso; (v) el defensor del pueblo; o (vi) los personeros municipales6. Así pues, la acción de tutela permite que exista una mayor flexibilidad en su interposición, pues contempla la posibilidad de que
sea presentada por diferentes actores. En el presente caso, el señor Alfredo Jabba Olivares se encuentra legitimado en la causa por activa, ya que percibe de ExxonMobil de Colombia S.A., su antiguo empleador, la pensión de vejez desde el año 1974, y en esta oportunidad se pretende la protección de sus derechos fundamentales que considera afectado por la falta de actualización e indexación de la primera mesada pensional. En virtud de dicha legitimación, el señor Jabba Olivares le entregó un poder a un abogado7, para que representara sus derechos dentro del proceso constitucional. Legitimación en la causa por pasiva
6. La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada8. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares.
7. Concretamente, el inciso final del artículo 86 de la Constitución, determina que la acción de tutela procede contra particulares cuando: (i) éstos se encarguen de la prestación de un servicio público; (ii) por medio de su actuación u omisión afecten grave y directamente un interés colectivo; y (iii) el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto del particular demandado. En desarrollo de la norma constitucional señalada, el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reafirma las referidas hipótesis, e indica que la acción de tutela procederá contra particulares cuando: “i) presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) exista subordinación o indefensión 6 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7 Cuaderno 1. Folio 10. Poder otorgado a Diego Ramírez Torres por parte de Alfredo Jabba Olivares. 8 Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) se vulnere el habeas data y se solicite rectificación de información (numerales 6 y 7), iv) el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) y, v) el particular ejerza una función pública (numeral 8)”. De esta manera, una de las funciones de la acción de tutela es salvaguardar los derechos de las personas que se encuentran en posición de subordinación. Así, la acción resulta aplicable no sólo cuando se trata de autoridades públicas sino
también cuando están de por medio entes privados que ejercen su influencia sobre los ciudadanos, esto es en aquellas relaciones en las que se rompe la igualdad que generalmente rige la libre autonomía de la libertad privada y se presenta una posición vertical que se asimila más a la relación con el Estado. Al respecto, esta Corte particularmente ha dicho que:“(…)tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria”9.
8. Con relación a la indefensión10, que es uno de los hechos que demuestra el desequilibrio en el poder de algunos particulares, para los efectos de esta sentencia, resulta preciso recordar que la idea misma de esta figura remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e idóneo para repeler los posibles ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida. Sin embargo, esta Corporación ha enfatizado en el carácter relacional de este concepto, y ha dicho que es la situación de una de las partes en conflicto -la parte más débilla que configura el estado de indefensión, independientemente de la disposición de medios judiciales para su defensa. En efecto, la indefensión puede configurarse debido a la posición
9 Sentencia T-251 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
10 En Sentencia T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, posteriormente reiterada en la Sentencia T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte agrupó algunos criterios que ejemplifican situaciones de indefensión así: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otrasiii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr.
la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995la utilización de personas con determinadas característicaschepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.” 11 de preeminencia social y económica del demandado, que rompe el plano de igualdad en las relaciones entre particulares.
9. En ese orden de ideas, es claro que la Constitución Política, reconoce que no sólo las autoridades públicas están comprometidas con la protección y respeto de los derechos fundamentales, sino que en esa compleja tarea también participan los particulares como responsables directos.
10. En el caso sub judice, la acción de tutela se presentó en contra de ExxonMobil de Colombia S.A., entidad de naturaleza privada que tiene como objeto principal “a) la distribución mayorista de combustibles básicos, combustibles líquidos derivados del petróleo y combustibles oxigenados (…)”11. Dicha entidad, desde el año de 1974 hasta el presente año, se ha encargado de reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Jabba Olivares12, es decir, que aunque la relación contractual y de subordinación no existe en la actualidad, la entidad accionada tiene el deber legal de pagar de
manera periódica la pensión de vejez del actor. Esa indefensión genera una situación vertical entre las partes que rompe el plano de igualdad, pues el sustento del demandante, depende del pago de la prestación social causada mensualmente. Así las cosas, la Sala observa que ExxonMobil de Colombia S.A., se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso. Requisito de Inmediatez
11. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares.
En virtud de ello, tanto la jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el trámite de acción de tutela, han señalado que una de las características esenciales de este mecanismo es la inmediatez, entendida ésta como la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o conculcados.
12. Esta Corporación ha señalado que aunque la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales13, de tal suerte que el mecanismo de amparo debe interponerse 11 Cuaderno 1. Folio 46. Certificado de existencia y representación legal de ExxonMobil de Colombia S.A. 12 Cuaderno 1. Folio 13 a 28. Registro de actualización de pagos de pensión de julio de 1974 a enero de 2016.
13 Sentencia T-548 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 dentro un plazo razonable, oportuno y justo14, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. Como consecuencia de lo anterior, se ha exigido que la acción constitucional se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de los derechos, puesto que de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir la protección urgente e inmediata a los derechos fundamentales15. Este elemento temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien ha presentado la tutela, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado
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