CC - T621-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T621-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-621/17
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Vulneración por parte de la UARIV al no resolver de manera clara, de fondo, precisa y congruente solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a la UARIV emitir una nueva resolución en la cual se conteste de manera clara, de fondo, precisa y congruente solicitud de inclusión en el RUV .
Referencia: Expediente T6.177.653
Acción de tutela formulada por Angie Liseth Lobo Sánchez y Mildred Sánchez Díaz contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 30 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar,
Sala Civil–Familia–Laboral, en segunda instancia, y el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela formulada por Angie Liseth Lobo Sánchez y Mildred Sánchez Díaz contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis1, mediante Auto proferido el 16 de junio de 2017, en aplicación a los siguientes criterios subjetivos de selección: (i) Necesidad de materializar un enfoque diferencial y (ii) Urgencia de proteger un derecho fundamental.
I. ANTECEDENTES Mildred Sánchez Díaz y su hija Angie Liseth Lobo Sánchez formulan acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, al considerar que la respuesta a su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, la verdad, la justicia y la reparación.
1. Hechos 1.1. Las accionantes indican que fueron víctimas del delito de secuestro por parte de integrantes del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, debido a los siguientes sucesos: “El pasado 27 de junio de 2001, fuimos objeto de un hecho delictivo violatorio del derecho internacional humanitario y violatorio de los derechos humanos, mientras nos encontrábamos en nuestra finca denominada ‘BUENOS AIRES’ ubicada en la vereda la ‘YEGUERITA’ del municipio de Aguachica, Cesar, hasta
allí llegaron hombres armados quienes portando brazaletes con insignias del ELN, procedieron a secuestrarnos, con el fin de obtener un beneficio económico, a cambio de dinero y bienes muebles como semovientes. (…) Mientras nos mantenían secuestrados, fuimos objeto de malos tratos y con palabras soeces debimos presenciar cómo estos terroristas asesinaban a uno de nuestros familiares (VALERIO 1 Integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. LOBO LEÓN) a quien sin mediar palabra le ultimaron, mientras se llevaban el ganado de nuestra propiedad” 2 1.2. La señora Mildred Sánchez Díaz denunció estos hechos ante la Fiscalía 20 Local de Aguachica, Cesar, el 5 de octubre de 2012. Del mismo modo, rindió declaración ante la Personería de ese municipio con el fin de ser incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV-, junto con su núcleo familiar3 y su hija Angie Liseth Lobo Sánchez, quien para ese momento contaba con 15 años4. 1.3. Tal declaración fue remitida a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, entidad que profirió la Resolución Nº 2013-91020 del 22 de febrero de 20135, mediante la cual negó la inclusión de la señora Mildred Sánchez Díaz, sin embargo, omitió referirse a la joven Angie Liseth. Como fundamento de su negativa, la Unidad argumentó que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 20116 y el Decreto 4800 de 2011, específicamente, adujo como causal de
no inclusión la siguiente: “1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1488 de 2011.” Como sustento de ello, aseguró: “Al revisar la narración de los hechos no se puede establecer que el acto victimizante de Secuestro se haya configurado como tal; esto debido a que el objetivo final de este hecho no era cuartar la libertad de las personas, ni obligarlas a hacer o dejar de hacer algo; en este caso la retención fue un medio para llevar a cabo otro delito, en este caso el hurto de ganado.”7 2 Cfr. Folio 1. Énfasis agregado. 3 Conformado por su esposo, Argemiro Lobo León, y sus otros dos hijos, Norleibi Lobo Sánchez y Argemiro Lobo Sánchez. 4 Cfr. Folios 2 y 3. En la cédula de ciudadanía de la joven Angie Liseth Lobo Sánchez se indica como fecha de nacimiento el 27 de diciembre de 1996. Cfr. Folio 19. 5 Cfr. Folio 21. 6 Tal disposición indica: “Artículo 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)” 7 Cfr. Folio 21. 1.4. No obstante lo anterior, el mismo 22 de febrero de 2013, la entidad
accionada emitió la Resolución N° 2013-88920, mediante la cual resolvió incluir en el RUV al señor Argemiro Lobo León, esposo de la señora Mildred Sánchez Díaz y padre de Angie Liseth Lobo Sánchez, por el mismo hecho victimizante referido por ellas. Como fundamento de tal decisión, argumentó que: (i) el delito de secuestro y toma de rehenes es una conducta criminal proscrita por el Derecho Internacional Humanitario; (ii) según la Organización de las Naciones Unidas el secuestro tiene cuatro elementos comunes: aprehensión ilegal, empleo de la violencia, retención de la víctima y el objetivo específico de obtener beneficios económicos, inclusive mediante la práctica de la extorsión8. Por otra parte, aseveró que “al verificar el contexto de la zona (…) se pudo concluir que efectivamente existió presencia de grupos armados en el municipio en cuestión”9. Con lo cual concluyó: “Por lo anterior y a la luz del principio de Favorabilidad, se concluyó que el (los) hecho(s) victimizante(s) de Secuestro, declarados por el(la) deponente se enmarcan dentro del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir a ARGEMIRO LOBO LEÓN, en el Registro Único de Víctimas”10. 1.5. De manera semejante, la Unidad accionada dispuso la inclusión en el RUV de Argemiro Lobo Sánchez y Norleibi Lobo Sánchez, mediante las Resoluciones N° 2013-93094 del 22 de febrero de 201311 y N°. 2013144500 del 18 de abril de 201312, respectivamente. Para el efecto, argumentó que se encontraba acreditado el delito de secuestro a manos de integrantes del ELN. 1.6. En razón a ello, la señora Sánchez Díaz interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que negó su condición de víctima y, además, omitió referirse a la joven Angie Liseth. Sin embargo, la entidad demandada, mediante Resolución Nº 2013-91020RD del 15 de agosto de 2014, confirmó su decisión, con base en los siguientes argumentos: 8 Cfr. Folio 25. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Cfr. Folio 30. 12 Cfr. Folio 27. • Aunque refirió que la denuncia presentada ante la Fiscalía 20 Local de Aguachica, Cesar, indicaba la existencia del hecho victimizante de secuestro, determinó que “la misma no constituye suficientes indicios que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la retención ilegal y, si este hecho acaeció en el marco del conflicto armado interno”13. • También aseveró que los grupos armados al margen de la ley habían hecho presencia efectiva en la fecha y el lugar del hecho victimizante, no obstante, manifestó que “no fue posible determinar que el mismo tuviera una relación con el conflicto armado interno, enmarcándose en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011”14. En consecuencia, resolvió que la accionante no tenía la calidad de víctima del conflicto, sin embargo argumentó que tal determinación se
debía a que no se configuró el hecho victimizante de homicidio: “El sujeto objeto de estudio de la presente decisión administrativa, es una persona a la cual no puede dársele el calificativo de víctima del conflicto armado, puesto que en atención al examen valorativo y a las pruebas incorporadas al expediente, esta unidad, determinó que el hecho descrito no configura el hecho victimizante de Homicidio15 y por tanto no es procedente incluir a la señora MILDRED SÁNCHEZ DÍAZ” 16 1.7. Debido a ello, la señora Mildred Sánchez Díaz y la joven Angie Liseth Lobo Sánchez formularon acción de tutela contra la UARIV, con fundamento en que la respuesta a su petición es incongruente y refleja un “actuar negligente” de la entidad, al omitir pronunciarse sobre una de las peticionarias y, además, negar la solicitud de inclusión con argumentos vagos e imprecisos que desconocen su condición de víctimas e ignoran que los hechos denunciados por ellas son los mismos que refirieron sus familiares17. Con lo cual, aseguran que la deficiente contestación a su petición constituye una vulneración a sus derechos como víctimas del conflicto armado interno a la igualdad, la verdad, la justicia y a la reparación. 13 Cfr. Folio 22. 14 Ibídem. 15 Énfasis agregado. A pesar de que la Resolución cita ampliamente el Manual de Lucha contra el Secuestro de la ONU y que la solicitud de la accionante se refiere a la conducta de Secuestro, la Unidad concluye que el hecho victimizante de Homicidio no se configuró. 16 Cfr. Folio 23.
17 Cfr., Folio 7.
2. Traslado y contestación de la demanda El 1° de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, admitió la acción de tutela interpuesta por Angie Liseth Lobo Sánchez y Mildred Sánchez Díaz contra la UARIV, oficiando a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la demanda, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Vencido el término para pronunciarse la Unidad Administrativa guardó silencio.
3. Pruebas aportadas al proceso a) Copia de la cédula de ciudadanía de Angie Liseth Lobo Sánchez –Fol. 19–. b) Copia de la cédula de ciudadanía de Mildred Sánchez Díaz –Fol. 20–. c) Copia de la denuncia formulada el 5 de octubre de 2012 por la señora Mildred Sánchez Díaz ante la Fiscalía 20 Local de Aguachica, Cesar, por el delito de secuestro –Fol. 33 al 35–. d) Copia de la Resolución 2013-88920 del 22 de febrero de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció el hecho victimizante de secuestro declarado por Argemiro Lobo León y lo incluyó en el Registro Único de Víctimas –Fol. 24 al 26–. e) Copia de la Resolución 2013-93094 del 22 de febrero de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas incluyó a Argemiro Lobo Sánchez en el Registro Único de Víctimas –Fol. 30 al 32–. f) Copia de la Resolución 2013-144500 del 18 de abril de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ordenó la inclusión en el Registro Único de Víctimas de Norleibi Lobo Sánchez –Fol.27 al 29–. g) Copia de la Resolución 2013-91020RD del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas confirmó la decisión proferida mediante Resolución Nº 2013-91020 del 22 de febrero del 2013, que negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la señora Mildred Sánchez Díaz –Fol. 21 al 23–
4. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, mediante fallo del 16 de noviembre de 2016, “negó” la presente acción de tutela debido a que, a su juicio, no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez18.
Indicó que la acción de amparo sólo procede cuando el peticionario no cuenta con otros medios de defensa judicial o existiendo, éstos no resultan idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. En todo caso, refirió que el mecanismo tutelar debe ser solicitado dentro de un término razonable y oportuno que permita al juez
tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado. En este sentido, aseguró que en el caso sub examine: “No existen razones contundentes para que este Despacho constate ab initio que las actoras se encuentran en desigualdad frente a las circunstancias descritas de modo, tiempo y lugar, pues éstas condiciones fueron corroboradas por la UARIV. (…) En atención al principio de inmediatez y de subsidiariedad, cabe anotar que esa acción se presentó con más de dos (2) años de haber presentado las peticiones de inclusión de su núcleo familiar, permitiendo al juez de tutela validar los principios en cita, de donde mal haría el despacho en pronunciarse cuando no ha quedado demostrado el perjuicio irremediable que invalide los actos administrativos que ya fueron incluso confirmados en el año 2014”. Además, concluyó que la UARIV había dado el trámite correspondiente a la solicitud de las accionantes y, en consecuencia, sostuvo que “no puede 18 Dado el argumento del juez de instancia, lo procedente no era negar sino rechazar la acción de tutela. predicarse la existencia de una conducta o una omisión por parte de la demandada que vulnere o amenace con vulnerar [sus] derechos”19. Impugnación Las actoras impugnaron la decisión del a quo, por las siguientes razones: i) Aseguraron que es inaceptable que el operador judicial de tutela, ignore su calidad de víctimas de un delito de lesa humanidad y profiera una decisión motivada, únicamente, en el transcurso de dos años desde la última resolución que profirió la UARIV en su contra,
sin tener en cuenta que la vulneración de sus garantías constitucionales aún persiste, razón por la cual argumentaron: “acudimos a la figura constitucional en pro de proteger nuestros derechos fundamentales, que con el actuar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS se están violando”20. ii) También refirieron que el estudio realizado por el juez resulta insuficiente y desconoce los principios de buena fe21, igualdad22 y debido proceso23 sobre los cuales se forjó la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil– Familia–Laboral, mediante providencia del 30 de enero de 2017, confirmó la sentencia impugnada, al considerar que las accionantes no agotaron el medio ordinario de defensa judicial para controvertir las 19 Cfr. Folio 43. 20 Cfr. Folio 46. 21 Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley.” 22 Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 6°. IGUALDAD. Las medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica.” 23 Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 7°. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política.” resoluciones reprochadas y, además, no interpusieron la acción de tutela dentro de un término razonable. Adicionalmente, afirmó: “Lo pretendido por las accionantes es que por el hecho victimizante del secuestro se les incluya en el RUV, sin embargo no se puede desconocer que mediante acto administrativo del 22 de febrero de 2013, (Resolución No 2013-91020), dicha institución les negó esa inclusión, y que contra lo resuelto fue interpuesto el recurso de reposición, pero el mismo fue confirmado a través de la Resolución No. 201391020RD del 15 de agosto de 2014”24.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso 2.1 Las ciudadanas Mildred Sánchez Díaz y Angie Liseth Lobo Sánchez manifiestan que son víctimas del conflicto armado interno, debido a que el 27 de junio de 2001 fueron secuestradas junto con su familia por parte del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, razón por la cual solicitaron su inclusión en el Registro Único de Víctimas. 2.2 Sin embargo, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó dicha petición aduciendo que los sucesos relatados no tenían relación con el conflicto armado. En contraste, dicha entidad admitió las solicitudes de Argemiro Lobo León, Norleivy Lobo Sánchez y Argemiro Lobo Sánchez, integrantes de su núcleo familiar, quienes refirieron la ocurrencia de los mismos hechos. 2.3 Las demandantes consideran que la respuesta a su petición es incongruente, no se encuentra debidamente sustentada y, además, omite referirse a la joven Angie Liseth Lobo Sánchez, por lo cual sostienen que 24 Cfr. Folio 14 del Cuaderno de Impugnación. se están vulnerando sus derechos fundamentales como víctimas del conflicto armado, a la igualdad, la verdad, la justicia y la reparación.
Por su parte, la entidad accionada guardó silencio. 2.4 Los jueces de instancia consideraron el amparo improcedente debido a que, en su criterio, no se cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiara de manera previa si la
acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedibilidad. De llegar a superarse tal examen, planteará el problema jurídico respectivo a efectos de resolver los aspectos sustantivos del asunto sub iudice.
3. Cuestión previa: procedibilidad formal de la acción de tutela El artículo 86 Superior establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 10 y 13, establece que el amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela requiere la corroboración de los siguientes presupuestos: (i) legitimación por activa (ii) legitimación por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad25. Legitimación por activa De conformidad con la jurisprudencia constitucional26 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, las personas naturales o jurídicas tienen legitimidad procesal por activa para actuar en las controversias judiciales de tutela, actuando por si mismas o a través de representante, cuando quiera que pretendan la defensa de sus derechos fundamentales.
25 Cfr. Sentencias C-543 de 1992, T-1001 de 2006, T-282 de 2012, T-358 de 2014, T-127 de 2014, T400 de 2016, T-106 de 2017 entre otras. 26 Cfr. Sentencias T-004 de 2013, T-899 de 2013, entre otras.
También tienen legitimación: (i) aquellas personas que actúan en nombre de quien no está en condiciones de promover su propia defensa, (ii) el Defensor del Pueblo y (iii) los personeros municipales.
La Corte, en Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa, en los siguientes términos: “(i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal”27. En esta oportunidad, observa la Sala que Angie Liseth Lobo Sánchez y Mildred Sánchez Díaz actuaron a nombre propio en la defensa de sus derechos fundamentales, por lo cual tienen capacidad para representar sus intereses. Legitimación por pasiva En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° y 5° del Decreto Ley 2591 de 1991, el amparo procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas que atenten contra los derechos fundamentales de las personas y, de forma excepcional, “(…) contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se halle en un estado de subordinación o indefensión”28. La Sala advierte que, en el presente caso, existe legitimación en la causa por pasiva debido a que la acción de tutela fue interpuesta contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, entidad de carácter público que resolvió negativamente la petición de las accionantes, por lo cual es la competente para atender sus reclamaciones. Inmediatez 27 Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. 28 Artículo 86 Constitución Política. La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que, si bien la solicitud de amparo debe presentarse dentro de un plazo razonable, habida cuenta que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, dicho concepto debe verificarse conforme a las circunstancias del caso concreto29. De igual manera, ha sostenido que “no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela” en los siguientes dos supuestos: “(i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,
continúa y es actual. (ii) Que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”30 Como ejemplo de ello, esta Corporación, en Sentencia T-332 de 2015, resolvió el caso de una ciudadana que solicitó a la EPS Saludcoop calificar el origen de sus enfermedades y la pérdida de su capacidad laboral, sin embargo, dicha entidad no contestó su petición ni la demanda de tutela. Pese a lo anterior, el juez de instancia consideró el amparo improcedente, argumentando que había transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud. En contraste, la Corte sostuvo que tal decisión pasaba por alto que la tutelante no había recibido respuesta de fondo a su petición, razón por la cual, la afectación de sus derechos continuaba en el tiempo. Así las cosas, afirmó: “La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es 29 Cfr. Sentencia T-158 de 2017, T-533 de 2017, entre otras. 30 Cfr. Sentencias T-521 de 2013, SU-499 de 2016, entre otras. continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. La Sala considera que en el presente caso a pesar del extenso
lapso transcurrido entre la presentación del derecho de petición, por una parte, y la interposición de la acción, por la otra, la afectación del derecho fundamental de petición del accionante ha permanecido en el tiempo, pues en efecto, la accionada aún no se ha pronunciado sobre la solicitud. Ello permite concluir que su afectación va más allá de la petición, debido a que, ante la dilación injustificada y la negligencia administrativa, por parte de la entidad accionada al no brindarle una oportuna respuesta a su solicitud, se le está afectando su derecho a la salud, a la vida y seguridad social, al generar obstáculos administrativos no oponibles a él, razón por la cual el juez constitucional debe actuar para salvaguardar las garantías ius fundamentales.” En el asunto sub examine, la Corte evidencia que, si bien es cierto que ha transcurrido un período de dos años y dos meses entre la formulación del amparo (1° de noviembre de 2016) y la última negativa de la UARIV (15 de agosto de 2014); también es cierto que, a la fecha, la entidad accionada: (i) no se ha referido sobre la inclusión de la joven Angie Liseth Lobo Sánchez en el Registro Único de Víctimas; y (ii) continuaría dándole un trato diferente a las peticionarias, sin justificar de manera clara y suficiente las razones que motivan una decisión disímil frente a víctimas de un mismo hecho. Con lo cual, se tiene que la deficiente respuesta de la UARIV ha generado una situación material que no puede desconocerse por parte de este Tribunal Constitucional, ya que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados continúa surtiendo efectos y es actual,
en tanto aún no se habría resuelto de manera completa la petición realizada por las demandantes a fin de ser reconocidas como víctimas del conflicto armado interno. Subsidiariedad De acuerdo con este requisito de procedibilidad, la acción de amparo procede cuando los afectados no disponen de otro recurso o medio de defensa judicial31, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable32. No obstante, la mera 31 Artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 32 En este caso, se deberá demostrar la existencia de un daño i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran existencia de otro procedimiento o trámite de carácter judicial no excluye la procedencia del amparo33, pues aquel debe ser idóneo y eficaz “conforme a las especiales circunstancias del caso concreto”34. El presupuesto de idoneidad implica examinar si el medio ordinario tiene la capacidad de solucionar el conflicto de manera clara, definitiva y precisa, teniendo en cuenta los derechos fundamentales invocados, así como el tipo y la magnitud de la vulneración35. Por su parte, la eficacia alude a la aptitud del medio para brindar una inmediata y plena protección al accionante36. Ahora bien, cuando la acción de tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional, el examen de procedencia de la acción se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos37. En Sentencia T-293 de 2015 esta Corporación reiteró que “las personas
en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad”38. De igual forma, la Sentencia T-290 de 2016, amparó los derechos fundamentales al reconocimiento de la condición de víctima, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de la señora Carmen Elvira Espinosa Avendaño y su núcleo familiar, debido a que la UARIV negó injustamente su inclusión en el Registro Único de Víctimas, habida cuenta que “el 11 de septiembre de 2010 un grupo de paramilitares causó la muerte de su hijo Andrés Mauricio Ortiz Espinosa”39. intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurarlo con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales. 33 Cfr. Sentencias T-178 de 2017, T-1103 de 2014, SU-339 de 2011, T-549 de 2011, entre otras. 34 Cfr. Sentencia T-417 de 2017. 35 Cfr. Sentencia SU-772 de 2014. 36 Ibídem. 37 Cfr. Sentencia T-527 de 2015, T-163 de 2017 y T-488 de 2017, entre otras.
38 Énfasis agregado. 39 Se des
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