CC - T621-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T621-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-621/19
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional i) Exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza al derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación al derecho colectivo; (ii) el accionante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza al derecho fundamental no sea hipotética sino que aparezca probada en el expediente; y (iv) la orden judicial busque el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADResponsabilidad del Estado de garantizar la movilidad de las personas en situación de discapacidad en iguales condiciones que las otras personas
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través de la garantía de accesibilidad
La accesibilidad de las personas en situación de discapacidad en igualdad de condiciones, particularmente de aquellas que se movilizan en sillas de ruedas, y ha proferido distintas órdenes con el fin de remover las barreras y obstáculos existentes. En la mayoría de los casos, la Corporación ha protegido principalmente los derechos a la igualdad y a la libertad de locomoción, sin embargo, también ha extendido la protección a otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la educación, el trabajo, la vivienda digna y la recreación, en atención a las solicitudes específicas de los accionantes 2
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Escenarios en los que se garantiza
(i) En medios masivos de transporte público y en sus instalaciones; (ii) en espacios públicos como vías y andenes; (iii) en edificaciones o instalaciones abiertas al público; (iv) en copropiedades residenciales; (v) en viviendas de interés social; y (vi) en ambientes deportivos y recreativos
GARANTIA DE ACCESIBILIDAD EN EDIFICACIONES O
INSTALACIONES ABIERTAS AL PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Alcaldía Municipal retirar bolardos, adecuar las barreras físicas, o adoptar las soluciones para brindar accesibilidad a las personas con discapacidad
Referencia: expediente T-7.265.724
Acción de tutela presentada por Héctor Alonso Bedoya Gaviria en contra de las
alcaldías municipales de Pereira y La Virginia, con vinculación del Instituto Nacional de Vías –Invías– y el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–.
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, el 20 de septiembre de 2018, y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el 6 de noviembre de 2018, dentro del proceso de tutela 3 iniciado por Héctor Alonso Bedoya Gaviria en contra de los Municipios de Pereira y La Virginia, con vinculación del Instituto Nacional de Vías –Invías– y el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del 10 de abril de 2019, y notificado el 2 de mayo del mismo año1.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud El señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria, de 54 años2, presentó acción de tutela en contra de los Municipios de Pereira y La Virginia, con el propósito de obtener
el amparo de sus derechos fundamentales a la libre movilidad y locomoción, a la dignidad humana y a la integridad física, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de las administraciones municipales a retirar los bolardos y otros “obstáculos” ubicados en la entrada y la salida del puente Bernardo Arango, que impiden el libre tránsito de las personas en situación de discapacidad que se ven en la necesidad de utilizar sillas de ruedas, muletas o caminadores para procurarse el desplazamiento3. A continuación, se exponen los hechos más relevantes que fueron descritos en la demanda: 1.1. El accionante es habitante del corregimiento de Caimalito del Municipio de Pereira y se encuentra en situación de discapacidad ya que tiene una “limitación física para la marcha”4, por lo que debe desplazarse en una silla ruedas5. 1.2. Sostuvo que él en particular y los habitantes de dicho corregimiento y comunidades aledañas (habló de diecisiete mil habitantes del sector) se han visto afectados por la ubicación de unos bolardos y otros “obstáculos” en la entrada y la salida del puente Bernardo Arango ya que, en razón de su localización, es imposible el paso de personas en sillas de ruedas, con muletas o caminadores, o con coches para bebé. Lo anterior, con la consecuente puesta en riesgo de la integridad física de las personas en situación de discapacidad, los adultos mayores y niños y niñas de hasta tres años, grupos poblacionales que son considerados como de especial protección constitucional.
1 Folios 2 al 21 del cuaderno de revisión. 2 A folio 8 del cuaderno principal obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en la que se indica como fecha de nacimiento de Héctor Alonso Bedoya Gaviria, el 2 de noviembre de 1965. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. 3 La demanda y sus anexos obran a folios 2 al 31. 4 Folio 2. 5 A folio 9 obra fotocopia de la constancia de registro del accionante para localización y caracterización de personas con discapacidad de la Alcaldía Municipal de La Virginia. 4 1.3. Narró que los habitantes del corregimiento tuvieron varias reuniones con las administraciones municipales de Pereira y La Virginia, el Invías, el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–, algunos concejales y el corregidor de Caimalito, en donde se solicitó el retiro de los bolardos y los otros obstáculos ubicados en la entrada y la salida del puente Bernardo Arango, por el riesgo que implicaban para las personas en situación de discapacidad y el impacto negativo en sus derechos fundamentales a la libre movilidad y locomoción, a la dignidad humana y a la integridad física. 1.4. Señaló que el puente Bernardo Arango supuestamente fue declarado patrimonio arquitectónico, histórico y cultural de la Nación6 y que, en razón de ello, se han tomado medidas para conservarlo y preservarlo. Sin embargo, no se han tenido en consideración los derechos de las personas con movilidad
reducida, ya sea por una situación de discapacidad o por tratarse de adultos mayores, o de niños y niñas de hasta tres años, que por ello requieren de ayudas para movilizarse como sillas de ruedas, muletas, caminadores o coches. 1.5. Lo anterior, explicó, ha afectado en gran medida los derechos a la salud y a la vida de las personas en situación de discapacidad que están enfermas y deben trasladarse de Caimalito al Municipio de La Virginia para recibir atención de urgencia, ya que no pueden utilizar el puente Bernardo Arango, obra que durante muchos años fue de tránsito vehicular. Al respecto, narró el caso de dos mujeres que padecían enfermedades graves, una de ellas niña con síndrome de Down, quienes fallecieron antes de llegar a la ambulancia, ubicada al final del puente referido. 1.6. Sostuvo que si bien es cierto que en las mesas técnicas programadas en relación con la problemática descrita, se dijo por parte de los ingenieros que se realizó un estudio técnico que contemplaba el área exacta para el paso de sillas de ruedas médicas y no de sillas de ruedas hechas de forma artesanal; también lo es que la mayoría de las personas en condición de discapacidad “tienen sillas de ruedas hechizas o sillas con un pedal en la mano de fácil manejo para la persona con movilidad reducida”. Consideró, entonces, que no son de recibo las razones señaladas por los funcionarios en el sentido de que las obras realizadas tuvieron en cuenta el “Manual de Accesibilidad Universal”7, pues, en razón de la marginalidad y situación económica de gran parte de los habitantes
de Caimalito, las personas en situación de discapacidad que presentan movilidad reducida no cuentan con los recursos necesarios para la compra de sillas de ruedas médicas. 1.7. Expresó que los bolardos y los obstáculos ubicados a la entrada y la salida del puente tienen la finalidad de “evitar la circulación de motos y carros”, para proteger la seguridad de las personas que transitan a pie por dicha obra, pese a que ello puede ser vigilado, controlado y sancionado por parte de las autoridades 6 Al respecto, el accionante señaló que no se conoce el acto administrativo a través del cual se hace la mencionada declaración de la obra pública descrita. 7 Folio 3. 5 competentes, para lo que pueden ser instaladas cámaras de seguridad, o, en todo caso, acudir a otras medidas que no sean tan restrictivas de la libertad de tránsito y locomoción, como, por ejemplo, la adecuación del puente con el diseño inicial aprobado por toda la comunidad en las mesas técnicas y que consistía en “dos carriles peatonales izquierda y derecha y por el centro sillas de ruedas y triciclos”8. 1.8. Citando la Sentencia T-304 de 2017, señaló que no son las personas en situación de discapacidad las que deben adaptarse al entorno físico que ha sido construido para las personas que gozan de plenas capacidades funcionales, sino que es la sociedad la obligada a garantizar espacios respetuosos de la diversidad y de las distintas situaciones humanas. 1.9. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades
territoriales accionadas que, de manera inmediata, procedan al retiro de los bolardos y de todo obstáculo ubicado en el puente Bernardo Arango, que limite la libre movilidad y locomoción de personas en situación de discapacidad, adultos mayores, niños y niñas de hasta tres años que sean transportados en un coche para bebé y personas enfermas que deban ser atendidas de urgencia. Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes: - Fotocopia de la respuesta con radicado No. 74 del 12 de enero de 2017, firmada por el secretario de planeación y desarrollo económico de la Alcaldía Municipal La Virginia, y dirigido a los peticionarios Luis Gonzaga Galeano y José Jesús Avaid9, del corregimiento de Caimalito.
En dicho documento se lee: “[…] el municipio no puede acceder a su pretensión porque el desmonte de dichos bolardos es lo que a la fecha garantiza la vida útil de la estructura que es patrimonio ARQUITECTÓNICO, HISTÓRICO Y CULTURAL según lo preceptuado en la Ley 1185 de 2008 que modifica y adiciona la Ley 397 de 1997. […]. || Además me permito [controvertir] la situación descrita por los peticionarios toda vez que en espacios de diálogo con [las Alcaldías] de Pereira, de La Virginia y la comunidad donde se ha discutido ampliamente la solicitud, se ha concluido que la estructura si permite el normal uso y disfrute de la misma a personas en condiciones de discapacidad y movilidad reducida según lo normado en los artículos 4 y 22 de la Ley General de Cultura, igualmente se ha señalado, que el
número de personas que han solicitado dicha apertura son muy pocos (sic) en contraste con más de 4.000 usuarios permanentes de la estructura que la usan como medio de tránsito peatonal o como destino turístico entre el corregimiento y el municipio […]”10. 8 Folio 3. 9 El derecho de petición obra a folio 14. En dicho documento se solicita estudiar la posibilidad de retirar los bolardos del puente Bernardo Arango, y aplicar otras medidas de control para impedir el paso de motocicletas por parte de las autoridades de tránsito. 10 Folios 15 y 16. 6 - Fotocopia de las actas del 24 de enero y del 28 de febrero de 2018, que dan cuenta de las reuniones realizadas en la Personería de Pereira con ocasión de las mesas de trabajo convocadas con la comunidad y funcionarios de la administración municipal y el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–, para analizar la “[p]roblemática de la comunidad de Caimalito con el uso del puente peatonal Bernardo Arango para los tricicleros y discapacitados”11. En el documento del 24 de enero de 2018, se lee que miembros de la comunidad de Caimalito manifestaron “que el puente tiene unos bolardos, que imposibilita el paso de las personas discapacitadas, con movilidad reducida en silla de ruedas que son aproximadamente 70 personas”12. - Fotocopia del “concepto técnico aclaratorio respecto a la posibilidad de variar la carga viva de diseño en el puente Bernardo Arango del municipio de La Virginia Risaralda”, realizado por el ingeniero civil
John Alexander Vásquez, el 28 de febrero de 2018, y dirigido al Invías, Dirección Territorial de Risaralda13.
- Fotocopia del acta de reunión No. 1 del 1 de marzo de 2018, en el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–. Tema: “[…] conocer de primera mano, las condiciones técnicas que rodearon la decisión de restringir el paso a los tricicleros y otros vehículos por el puente Bernardo Arango”. A dicha reunión asistieron el corregidor de Caimalito, una delegada de la Personería de Pereira, concejales de La Virginia, funcionarios del AMCO, un funcionario de la Secretaría de Movilidad de Pereira, un funcionario del Invías Territorial Risaralda e invitados técnicos14. - Fotocopia del oficio fechado el 17 de marzo de 2018, dirigido por la comunidad a la defensora del pueblo del departamento de Risaralda, Elsa Gladys Cifuentes, en donde los firmantes le ponen de presente la problemática generada por la colocación de unas barreras de hierro en el puente Bernardo Arango, que están afectando la libre movilidad de personas en situación de discapacidad que transitan en sillas de ruedas.
El documento aparece firmado por el señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria15. - Fotocopia de la memoria de la reunión realizada en la sede de la oficina de la Corregiduría de Caimalito el 4 de abril de 2018, con asunto “Visita de verificación queja bolardos y situación puente Bernardo Arango”, y con asistencia de funcionarios de la Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda y de la Corregiduría de Caimalito, de la Junta de Acción
11 Folios 27 al 32. 12 Folio 30. 13 Folios 23 y 24. 14 Folios 19 al 22. 15 Folio 10. 7 Comunal y de líderes de la comunidad. En dicho documento se lee: “[…] se aborda el tema de los bolardos instalados en la entrada y la salida del puente Bernardo Arango, tanto el comisario como los líderes de la comunidad exponen las situaciones de vulnerabilidad que se presenta[n,] especialmente con las personas con limitaciones físicas, madres gestantes, madres con hijos menores de tres años, personas mayores de 60 años y los tricicleros, razón por la cual el clamor de los habitantes de Caimalito es retirar los bolardos instalados en la entrada y la salida del puente y para evitar el tránsito de motocicletas y/o vehículos, se instalen cámaras de seguridad, reforzar la vigilancia o compromiso de la comunidad. || Ante la petición de los líderes, se tomarán acciones inmediatas, oficiando a INVIAS, al Área Metropolitana, solicitando información al respecto con el fin de documentarnos para poder estudiar la viabilidad de interponer acciones constitucionales”16. - Fotocopia del oficio fechado el 12 de abril de 2018, según entrada No. 26896 del 09/04/2018, dirigido por el director territorial de Risaralda del Invías a la defensora del Pueblo de la Regional Risaralda. Allí se indica que la entidad firmó el Convenio 3261-2013 con el Municipio de La Virginia con el objeto de “aunar esfuerzos para la rehabilitación del puente Bernardo Arango sobre el río Cauca carretera La VirginiaCaimalito municipio de La Virginia departamento de Risaralda”, por un valor inicial de $3.000.000.000,00. Y se agrega: “el CDP que soporta este convenio es el No. 259214 de fecha 06/03/2014, el rubro o imputación presupuestal es: C-113-600-618 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO PARA LA CONECTIVIDAD REGIONAL, RECURSOS DE LA NACIÓN, con una autorización de vigencias futuras de fecha 07/11/2013. Posteriormente tuvo una Adición 1 por valor de $730.000.000,00 y otra adición 2 por valor de 1.120.000.000, para un total de convenio de $4.850.000.000,00, de los cuales se ejecutaron $4.846.132.909,00; la intervención terminó el 30/09/2015. En [el] marco de este convenio el Municipio de La Virginia celebró el contrato de Obra No. 001-2014, con el Consorcio San Carlos; la interventoría a ese contrato de obra la ejecutó el Consorcio MDS”17 (mayúsculas originales). En relación con el tema de la movilidad de personas en situación de discapacidad, el documento señala: “Para las personas con movilidad reducida, se tuvo en cuenta que las barreras permitían el paso para una silla de ruedas médica y no para una silla de ruedas Hechiza (es decir una construida o elaborada con tubería de forma artesanal)”18. - Fotocopia del oficio STYM.110-000205-E-2018 del 26 de abril de 2018, a través del cual la directora y la subdirectora de transporte y movilidad
del Área Metropolitana Centro Occidente le informan a la defensora del 16 Folios 11 y 12. 17 Folios 25 y 26. 18 Folio 25, reverso. 8 pueblo de la Regional Risaralda que la autoridad de tránsito competente en relación con el control del puente Bernardo Arango, hasta el corregimiento de Caimalito, es el Instituto de Movilidad de Pereira, y que en la jurisdicción del Municipio de La Virginia, la competencia es de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de dicha administración municipal19.
2. Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas 2.1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, mediante auto No. 2274 del 19 de julio de 2018, admitió la acción de tutela descrita y ordenó la vinculación del Invías20. 2.2. En respuesta oportuna a la acción de tutela, se plantearon las siguientes solicitudes y argumentaciones: 2.2.1. La Alcaldía Municipal de La Virginia solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela en razón de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, y, en su defecto, negar la pretensión invocada, debido a que no ha vulnerado derechos fundamentales de las personas con movilidad reducida21.
Adicionalmente, explicó: (i) el puente Bernardo Arango fue construido entre 1926 a 1928 por el constructor Gonzalo Echeverri, con la finalidad de conectar el Municipio de La Virginia con “la orilla pereirana del Río Cauca”22, pero,
desde 1971 y debido a su deterioro, para entonces de casi 50 años, se destinó solo para paso peatonal con el fin de evitar posibles accidentes y un colapso de la estructura debido a su obsolescencia y antigüedad; además, en relación con la reciente intervención de la obra, resaltó que “para su construcción y adecuación, los ingenieros pensaron en las personas con discapacidad en sillas de ruedas médicas y se estableció el paso de las mismas por medio de dichos bolardos”23. (ii) Las personas que necesitan atención médica del corregimiento de Caimalito son atendidas en el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, y el acceso al municipio puede lograrse de forma peatonal, cruzando el puente Bernardo Arango, o por medio vehicular por la vía principal, la cual conecta con las carreteras principales de los demás municipios. (iii) La colocación de los bolardos se hizo para evitar el paso vehicular y para impedir un “accidente de gran magnitud debido a que la estructura posee casi 100 años”24. (iv) No es cierto que se impida la movilidad de las personas en situación de discapacidad, o de adultos mayores o niños y niñas, ya que el paso peatonal es libre para todos los ciudadanos de los Municipios de Pereira y La Virginia, además, los ingenieros realizaron un estudio técnico que consideró el acceso de sillas de ruedas médicas. 19 Folio 33. 20 Folio 34. 21 La respuesta obra a folios 38 al 40. 22 Folio 38. 23 Ibídem. 24 Folio 38, reverso. 9 2.2.2. El Instituto Nacional de Vías, Territorial Risaralda, solicitó negar la tutela
de los derechos invocados por el señor Bedoya Gaviria en relación con dicha entidad, debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno25. Adicionalmente, precisó: (i) el puente Bernardo Arango fue acogido como patrimonio mediante el Decreto 625 del 17 de octubre de 2007, “Por medio del cual se adopta el inventario de bienes patrimoniales de conservación arquitectónica, histórica y cultural y se dictan otras disposiciones”, emanado de la administración municipal de Pereira; con todo, según el Grupo de Investigación y Documentación, Programa Vigías del Patrimonio, de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, “revisada la lista de Bienes de Interés Cultural a nivel nacional, no se encuentra registro del Puente Metálico BERNARDO ARANGO, ubicado en el Municipio de La Virginia Risaralda”26, por lo que concluyó que la obra referida “NO fue elevado a Patrimonio Arquitectónico de la Nación”. (ii) El puente Bernardo Arango no hace parte del inventario vial del Instituto, ni se encuentra dentro de su objeto, por lo que no es competente para tomar decisiones acerca del retiro o permanencia de los elementos denominados bolardos. (iii) En el marco del convenio interadministrativo No. 3261 de 2013, cuyo objeto era “[a]unar esfuerzos para la rehabilitación del puente Bernardo Arango sobre el río Cauca - carretera La Virginia - Caimalito, municipio de La Virginia, departamento de Risaralda”27, el Invías le proporcionó a la administración municipal todos los recursos necesarios para la realización de la rehabilitación que fue terminada el 30 de septiembre de 201528.
3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia 3.1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, mediante sentencia del 31 de julio de 201829, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, la movilidad y la libre locomoción del señor Bedoya Gaviria y, en consecuencia, ordenó a los representantes legales y/o a quien haga sus veces de la Alcaldía de La Virginia, la Alcaldía de Pereira y el Instituto Nacional de Vías –Invías–, que “modifiquen el ingreso y salida del puente Bernardo Arango que comunica a los municipios de Pereira y La Virginia de manera tal que las personas en situación de discapacidad con sillas de ruedas fijas o hechizas puedan acceder al mismo”30. 25 La respuesta obra a folios 41 al 43. 26 Folio 92, reverso. 27 Folio 91. 28 Indicó que se contó con un presupuesto total de 4.850 millones de pesos, y un plazo final de veintiún meses y catorce días, siendo la fecha de inicio de las obras de rehabilitación el 16 de diciembre de 2013 y la fecha de terminación el 30 de septiembre de 2015. Además, aclaró que el dinero fue entregado por parte del Invías al Municipio de La Virginia para que este contratara las obras de rehabilitación, y de forma independiente a dichos recursos, el Invías contrató la interventoría que realizó la vigilancia y control del contrato de obra (folio 91, reverso). 29 La providencia obra a folios 44 al 48. 30 Folio 48, reverso.
10 El fallo precisó que se pretende proteger los derechos fundamentales de las personas con movilidad reducida, más no los derechos de los tricicleros del sector y mucho menos de los conductores de motocicletas y vehículos; por lo que es responsabilidad de las administraciones municipales de La Virginia y Pereira, adoptar las medidas necesarias para vigilar, controlar y sancionar a cualquier persona diferente a aquellos en situación de discapacidad que hagan uso del puente Bernardo Arango. 3.2. Extemporáneamente, la Alcaldía Municipal de Pereira solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, entre ellos la acción popular, además, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, precisó que “el puente Bernardo Arango se encuentra bajo la tutela del Área Metropolitana Centro Occidente (AMCO)”31, situación que deja sin competencia al ente territorial para realizar el retiro de los bolardos solicitado. Así, a continuación, alegó la falta de legitimación en la causa en la presente acción constitucional32. Anexó fotocopia del “concepto técnico aclaratorio respecto a la posibilidad de variar la carga viva de diseño en el puente Bernardo Arango del municipio de La Virginia Risaralda”, realizado por el ingeniero civil John Alexander Vásquez, el 28 de febrero de 2018, y dirigido al Invías, Dirección Territorial de Risaralda. En dicho documento, obran las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Respecto a la posibilidad de permitir el paso de vehículos (triciclos
cargados), nos permitimos manifestar que dicha petición no es procedente para aprobarse desde el componente estructural, lo cual se fundamenta en las siguientes razones. a. Permitir el paso de triciclos cargados, abre las posibilidades de que otros vehículos (motocicletas y automóviles) pudieran intentar transitar por el puente. b. La seguridad de los usuarios del puente se vería comprometida al mezclar tráfico de vehículos con flujo peatonal. c. En el diseño de reforzamiento no [s]e consideraron cargas cíclicas, efectos puntuales por ruedas, ni solicitaciones derivadas del frenado de vehículos (impacto); debido a que las cargas peatonales se pueden considerar estáticas y uniformemente repartidas en la superficie donde actúan. d. La prueba de carga realizada al puente en octubre de 2015, resultó satisfactoria para las solicitaciones consideradas y la misma se aplicó de manera estática, acorde con los criterios concebidos para el diseño; por lo anterior se pretende hacer claridad que en el evento de permitirse actuar en el puente cualquier tipología de carga diferente a la utilizada en el cálculo del reforzamiento, el comportamiento futuro de la estructura en este caso será 31 Folio 54. 32 La respuesta y sus anexos obran a folios 51 al 66. 11 responsabilidad del funcionario o entidad que determine o apruebe dicha cambio”33. 3.3. Luego de impugnada la sentencia del 31 de julio de 2018 por parte del Invías34 y la Alcaldía Municipal de Pereira35, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Pereira, mediante auto del 10 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de las diligencias a partir del fallo de primera instancia, debido a la falta de vinculación del Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–, por lo que devolvió el expediente al juez de primera instancia a efectos de que se surtiera la vinculación requerida36. 3.4. Una vez vinculada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira37, el Área Metropolitana Centro Occidente – AMCO– solicitó negar la pretensión invocada por el accionante debido a que no le vulneró derecho fundamental alguno38. Adicionalmente, precisó: (i) la entidad no tiene dentro de sus funciones ni el diseño ni la construcción ni el mantenimiento del puente, y no fue la encargada de su reconstrucción y de colocar las barreras técnicas para impedir el tránsito de vehículos automotores (motos, automóviles y triciclos), lo que fue realizado a través de un convenio interadministrativo suscrito entre el Invías y la Alcaldía Municipal de La Virginia, en el que se tuvo en cuenta que la obra pública solo tendría un uso peatonal. (ii) La obra de restauración la adelantó el consorcio San Carlos mediante contrato de obra pública No. 001 de 2014, suscrito entre este y la Alcaldía de La Virginia, y la interventoría estuvo a cargo del consorcio MSD. (iii) La participación de la entidad en algunas reuniones con la comunidad “no fue dentro de la órbita de sus competencias [Ley 1625 de 2013] sino buscando
de manera articulada una solución conjunta con las comunidades”39. (iv) El puente Bernardo Arango no figura dentro de los activos o bienes de propiedad del Área Metropolitana Centro Occidente. (v) El puente antes de su restauración permitía el desplazamiento de vehículos automotores como automóviles, motocicletas, triciclos, entre otros. (vi) El Invías y las alcaldías municipales de Pereira y La Virginia “definieron en diversos comités técnicos que al puente se le daría un uso peatonal con la posibilidad de tener un carril central para ciclorutas”40, además, que permitir un uso diferente al peatonal afectaría la carga viva con la cual fue diseñado estructuralmente al momento de su restauración. Por ello, no es posible cambiar las características actuales del puente, por cuanto se alterarían los diseños estructurales “liberándose totalmente de responsabilidad quien ejecutó las obras”41. 33 Folio 64. 34 La impugnación obra a folios 68 al 70. 35 La impugnación obra a folios 71 al 75. 36 Folio 96. 37 La vinculación se hizo a través de auto No. 3072 del 11 de septiembre de 2018 (folio 98). 38 El escrito de respuesta obra a folios 101 al 114. 39 Folio 102. 40 Folio 105. 41 Folio 106. 12 Concluyó que cualquier ciudadano en condiciones normales puede desplazarse peatonalmente “caminando, trotando, en bicicleta”42 por la obra pública, y que una persona
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