CC-T622-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T622-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. T-622/95 DERECHOS COLECTIVOS-Fundamentales por conexidad La salubridad y el ambiente sano, corresponden a sendos derechos colectivos que sólo excepcionalmente pueden ser objeto de acción de tutela, bajo la condición de que se demuestre la individualización de los daños que origina una determinada acción u omisión respecto de determinados derechos fundamentales. NORMA URBANISTICA Y SANITARIA-Omisión administrativa Las violaciones a las normas urbanísticas y sanitarias deben ser investigadas y sancionadas por las autoridades locales. Igualmente, estas autoridades son titulares de competencias policivas cuyo objeto es evitar que se deterioren las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. La omisión y la negligencia de la administración en el cumplimiento de sus tareas, repercute de manera perjudicial sobre los miembros de la comunidad, que se ven expuestos a sufrir injustificadamente peligros y riesgos que, en muchos casos, tienen la virtualidad de afectar incluso sus derechos fundamentales. Particularmente, la omisión administrativa para hacer observar las referidas normas urbanísticas y sanitarias, coloca a sus infractores en una posición material de supremacía frente a las demás personas que se ven en la necesidad de tolerar o resistir sus desmanes. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisión por permitir criaderos de animales/INDEFENSION-Omisión policiva La prolongada inacción de las autoridades administrativas para resolver el problema planteado por los vecinos de la demandada, ha generado una situación de indefensión. De hecho, pese a las quejas elevadas a la administración y al hecho de que sea flagrante la violación a la prohibición de mantener porquerizas dentro del perímetro urbano, la
demandada lo ha podido hacer y seguramente lo continuará haciendo mientras las autoridades, gracias a su inactividad, se lo permitan. Es evidente que en este contexto, la demandada, aunque sea de manera ilegítima, adquiere una posición de poder social y material que usufructúa a costa de los perjuicios que recaen sobre sus vecinos, cuya reacción es neutralizada con la actitud negligente y omisiva de la administración. Si la función policiva confiada a las autoridades públicas, hubiera sido efectiva, asi sea en mínimo grado, no se podría predicar inter privatos la anotada situación de indefensión. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAREmanaciones de mal olor Es suficientemente demostrativo de una clara violación a sus derechos a la intimidad, en razón de su exposición permanente e inmediata a la fuente de olores nauseabundos emanados de la pocilga cuya construcción y funcionamiento carece de licencia o permiso y desafía la existencia de las normas que prohiben su ubicación en esa zona. El hecho de que los olores nauseabundos provengan no de un proceso industrial, sino de una porqueriza, si se dan las condiciones para proclamar la existencia de una injerencia arbitraria, no le resta aptitud para erigirse en causa de lesión del derecho fundamental a la intimidad, esencial para el desenvolvimiento pacífico y normal de la vida personal y familiar. La desidia administrativa en la que a menudo se amparan algunos particulares, se integra como hecho en la concreta lesión o amenaza de un derecho fundamental, lo que le imprime al agravio y a su solución - excepcionalmente - naturaleza constitucional.
AUTORIDAD DE POLICIA-Omisión/ACCION DE TUTELAProcedencia por omisión policiva Sólo en los casos en los que la omisión comprobada de la autoridad que sea titular de competencias policivas, adquiera una magnitud crítica, es posible considerar que su inacción tiene la virtud de potenciar a sujetos privados hasta el punto de colocar a los demás en condiciones de indefensión y, por consiguiente, con legitimidad para entablar contra aquéllos acciones de tutela. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisión que beneficia al particular La conducta administrativa asume una magnitud crítica y es capaz de colocar a un particular que se beneficia de ella en posición de supremacía frente a otros, si concurren, por lo menos, las siguientes circunstancias: gravedad de la omisión, en vista del bien constitucional cuyo cuidado depende del ejercicio oportuno y diligente de las competencias asignadas a la respectiva autoridad; injustificada demora de la autoridad para ejercitar las funciones atribuidas por la ley; claro nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la situación ilegítima de ventaja de un particular que la explota materialmente en su favor y en detrimento de las demás personas; existencia de una lesión directa o de una amenaza cierta sobre un derecho fundamental que tienen como causa directa y principal el comportamiento omisivo y su aprovechamiento por el particular; previo agotamiento de los recursos administrativos consagrados en la ley con el objeto de obtener que cese la omisión, salvo que su agotamiento pueda convertir en irreparable la lesión o la amenaza. En este caso, es apenas razonable exigir que los afectados, se opongan, apelando a todos los
instrumentos que les brinda la ley, a que esta situación anómala se consolide, para lo cual deben instar y reclamar el cumplimiento positivo de los deberes a cargo de la administración, asi sea a través del derecho de petición. De ahí que sólo se estime que la omisión administrativa adquiera una magnitud crítica, cuando, pese a la reacción ciudadana, canalizada a través de los recursos legales existentes, ésta se mantiene inmodificada. DEMANDA DE TUTELA-Funcionamiento de porqueriza en perímetro urbano/DERECHO A LA SALUD-Vulneración por malos olores/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneración por malos olores La magnitud de la omisión administrativa, en este caso, ha alcanzado un nivel crítico. La falta de cumplimiento de las normas sanitarias y urbanísticas, que prohiben el funcionamiento de porquerizas dentro del perímetro urbano, ha puesto en peligro bienes constitucionalmente protegidos, tales como el ambiente sano, la salud y la intimidad. La existencia de la porqueriza, no ha sido autorizada legalmente, ni tampoco suspendida, gracias al comportamiento omisivo de la administración que, por consiguiente, se constituye en nexo causal manifiesto de la posición de supremacía material que exhibe la primera. Tanto la omisión administrativa, como el aprovechamiento que del mismo deriva la demandada, vulneran de manera directa el derecho a la intimidad de los vecinos que habitan junto a la pocilga y que, durante este tiempo, han tenido que soportar sus olores nauseabundos. PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Colisión entre derechos constitucionales Si bien el derecho a obtener mediante un trabajo lícito los ingresos
suficientes para subvenir al mínimo vital, no puede pretender sacrificar injustamente los derechos fundamentales de las demás personas, máxime si éstas también son pobres y merecen un trato digno, el remedio que se ordene tampoco puede significar la destrucción de la fuente principal de sustento. Se impone, por lo tanto, una solución que en atención al principio pro libertate y a la optimización del ejercicio de los derechos, privilegie, ante todo, su armonización intersubjetiva concreta. Diciembre 14 de 1995
Ref.: Expediente T-79887
Actores: Rafael Díaz y Hernando Muñoz
Galindez Temas: - Indefensión entre particulares - Intimidad y malos olores - Mínimo vital e intimidad - Mujer cabeza de familia
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-79887 adelantado por RAFAEL DIAZ y
HERNANDO MUÑOZ GALINDEZ contra MARTHA SOLIS CAICEDO
ANTECEDENTES
1. La señora Martha Solís Caicedo, residente en la Carrera 36 N° 52-65 de la Ciudad de Cali (Barrio "Laureano Gómez"), mantiene, en el solar de su casa, una porqueriza en la cual cría un promedio de veinte cerdos.
Igualmente, la señora Solís posee una perra con dos cachorros y un gato, los cuales permanecen en la terraza de su vivienda.
2. Los señores Rafael Díaz y Hernando Muñoz Galíndez son vecinos de la
señora Martha Solís, y residen en la Carrera 36 N° 52-59 y en la Carrera 35 N° 52-73 de la ciudad de Cali respectivamente. Desde el año de 1992, los señores Díaz y Muñoz se quejan de los olores, la proliferación de moscas y los ruidos que producen los animales de su vecina. 2.1. Por estos motivos, en el mes de noviembre de 1992 el señor Rafael Díaz elevó una queja ante la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali -Unidad de Saneamiento Ambiental (UES) N° 5-. En esa oportunidad, el promotor de saneamiento constató que las porquerizas de las señora Solís no presentaban mal aspecto pero que, en todo caso, doña Martha Solís había manifestado que éstas constituían su único medio de sustento y que se comprometía a mantenerlas aseadas. El 23 de noviembre de 1992, Rafael Díaz acudió nuevamente ante la Secretaría de Salud Pública Municipal con el fin de reiterar las molestias que los animales de su vecina Martha Solís le causaban. El 5 de abril de 1993, el promotor de saneamiento de la UES N° 5 recomendó erradicar la porqueriza en un término de noventa días. En octubre de 1993, el promotor de saneamiento de la UES N° 5 realizó una visita de verificación y
comprobó que la porqueriza no había sido erradicada. Por este motivo, el supervisor de saneamiento de la UES N° 5 se dirigió a la Personera Delegada N° 15 de Cali, con el fin de que ese despacho estableciera un término definitivo para el cumplimiento de la recomendación de eliminación de la porqueriza, o impusiera la sanción pertinente por incumplimiento. El 5 de octubre de 1993, la delegada del Ministerio Público dio traslado de la petición a la Secretaría de Gobierno de Cali, para que allí se continuara con el trámite correspondiente. 2.2. El 20 de abril de 1995, Hernando Muñoz Galíndez formuló queja contra la señora Martha Solís ante la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, con motivo de "los malos olores que magna (sic) (la porqueriza), el mosquero existente allí, y el ruido que fomentan los animales". El señor Muñoz argumentó, también, que la presencia de los animales "han hecho que todo inquilino que contrato para ocupación del inmueble me desocupan en dos o tres meses". La UES N° 5 realizó una visita a la residencia de la señora Martha Solís y comprobó que: (1) en ese momento ésta poseía 27 cerdos; (2) la vivienda carecía de permiso de la Oficina de Planeación o Control Físico para su ubicación; (3) con esto se violaba la Ordenanza N° 001 de julio 12 de 1990 (Código Departamental de Policía). La Secretaría de Salud Pública Municipal dio traslado de la queja al Secretario de Gobierno quien, a su turno (mayo 17), la puso en
conocimiento de la Inspección 17 de Policía Municipal y Desarrollo Comunitario del Barrio "Mariano Ramos" que, en la actualidad, conoce de la querella N° 4887 por tenencia de animales. Ese despacho policivo ordenó, a querellante y querellada, comparecer el día 22 de junio de 1995 con el fin de ampliar la querella y recibir declaración a la actora.
3. El 29 de junio de 1995, los señores Rafael Díaz y Hernando Muñoz Galíndez interpusieron acción de tutela contra la señora Martha Solís Caicedo, ante el Juzgado Municipal Penal de Reparto de la ciudad de Cali.
En su escrito de demanda, los actores manifestaron que desde hace más de tres años la demandada tiene en el solar de su casa una porqueriza, lo cual los perjudica gravemente pues genera humedades, proliferación de moscas y malos olores. Además, la demandada posee, también, cuatro perros que los molestan "por su bulla y defecaciones". Por estos motivos, se han visto en la necesidad de iniciar las acciones pertinentes ante la Secretaría de Salud Pública Municipal y la Inspección de Policía competente, las cuáles no han adoptado las medidas necesarias. A raíz de estas denuncias, la señora Solís los ha ultrajado con palabras soeces y amenazas. Como quiera que la conducta de la demandada se ha tornado "indeseable y peligrosa", y que no han "podido remediar el problema de ninguna manera", instauran la acción de tutela por considerar vulnerados sus "derechos de honestos ciudadanos", y creen que "ésta (la acción de tutela) es la única defensa para (su) tranquilidad".
El 30 de junio de 1995, el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali avocó el conocimiento de esta acción de tutela.
4. La Juez de tutela recibió los testimonios de los dos demandantes, de la demandada y del promotor de saneamiento ambiental de la UES N° 5. 4.1. En su declaración ante el Juzgado de tutela, Rafael Díaz manifestó que ratificaba lo dicho en el escrito de la demanda de tutela interpuesta en contra de Martha Solís. El actor anotó que la señora Solís les ha manifestado "que no quita la porqueriza, que eso es su sustento, lo cual no es cierto, porque ella tiene una tienda, (sic) casa propia". De igual forma, Díaz agregó que el asunto ya había sido debatido ante la Inspección de Policía de "Ciudad Modelo", pero la demandada "tampoco desocupó la porqueriza" y, por el contrario, lo amenazó, "que no molestara tanto, que
(sic) mandaba matar". 4.2. Hernando Muñoz Galíndez manifestó al Juzgado de tutela que, el 7 de abril de 1995, "demandó" a Martha Solís ante el Inspector de Sanidad del Hospital "Carlos Holmes Trujillo" quien, hasta el momento, no ha resuelto nada. El señor Muñoz considera que la proliferación de animales en la residencia de la demandada, viola sus derechos a la salud, a la tranquilidad y a vivir en un ambiente sano. De igual forma, el demandante informó a la Juez 25 Penal Municipal de Cali que tiene dos hijos menores de edad, uno de los cuales sufre de un soplo en el corazón, razón por la cual el médico le
ha ordenado reposo y tranquilidad. El señor Muñoz puso de presente que la señora Martha Solís lo ha insultado y lo ha amenazado de muerte, lo cual lo motivó a denunciarla ante la Inspección de Policía del Barrio "Ciudad Modelo". 4.3. Martha Solís Caicedo rindió declaración ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali y manifestó que los demandantes "dicen que yo no tengo necesidad de los marranos porque tengo una casa y una tienda, pero en la tienda poco se vende, la casa sí es mía, pero yo tengo dos niños, que les tengo que dar para su alimentación, y los padres de ellos no me ayudan. (...). Ellos dicen que yo soy una mujer peligrosa, pero yo pregunto cree Ud. que yo soy capaz de atentar contra la vida de ellos? (...). Al quitar los marranos yo que voy a hacer, otras personas tienen marranos, vacas, gallinas, caballos en la casa. (...). El señor Rafael Díaz dice que yo o que si él aparece muerto que yo soy la culpable, eso no puede ser asi, y él tiene sus enemigos por esta tutela, pues esta tutela arropa a todo el distrito de Aguablanca, donde hay muchos caballos y marranos, y entonces si le pasa algo a él me va a culpar a mí, y yo sin darme cuenta de nada? Cuál es el derecho de la mujer, si yo estoy trabajando honestamente?". La señora Solís expresó, igualmente, que el señor Rafael Díaz la ha amenazado con envenenar los cerdos, la ha atacado y le tira piedras a la perra que permanece en la terraza de su casa con fines de vigilancia. Por
estos motivos, ella y el señor Díaz prestaron una caución por $ 700.000 pesos ante la Inspección de Policía de "Ciudad Modelo", comprometiéndose a guardar paz entre ellos. Por último, la demandada manifestó no poseer ningún tipo de licencia que la autorice a instalar una porqueriza en su casa y, preguntada por el despacho judicial acerca de su conocimiento sobre la prohibición expresacontenida en el artículo 51 del Decreto 2257 de 1986de tener criaderos de animales dentro del perímetro urbano, respondió que mantenía los animales limpios y que de éstos derivaba el sustento para sus hijos. Acerca de las advertencias y recomendaciones de erradicación de la porqueriza formuladas por los funcionarios de la Secretaría de Salud Pública Municipal, la demandada manifestó que "yo les dije a ellos como hacía para darle alimento a mis hijos, si a mí me prohiben eso, es como cortarme las manos. Yo quiero sacar mis hijos adelante, (...), sin educación como será la vida de ellos, irán (sic) ser desantisociales (sic)". Es de anotar que la demandada entregó a la Juez de tutela una carta firmada por el párroco de la Parroquia Nuestro Señor de los Milagros, de la Arquidiócesis de Cali, en la cual el sacerdote solicitaba a la Juez de instancia considerar el caso de la señora Martha Solís, quien estuvo vinculada a la Parroquia, donde se destacó por ser una "persona seria, honesta y muy responsable de sus deberes". De igual modo, destacó el trabajo de la señora Solís en la crianza de los cerdos, con la que sostiene a
sus hijos. 4.4. El promotor de saneamiento ambiental, Andrés Eladio Quiñonez, manifestó a la Juez de tutela que él tramitó la petición del señor Hernando Muñoz Galíndez, relativa a los problemas ocasionados por la porqueriza localizada en la residencia de Martha Solís. En esa ocasión (27 de abril de 1995), inspeccionó la porqueriza con otro promotor de saneamiento y constataron la presencia de 27 cerdos, ante lo cual se notificó a la propietaria que la porqueriza no podía funcionar allí pero que, mientras tanto, mantuviera aseado el lugar con el fin de evitar malos olores. A continuación, presentaron la queja ante la Inspección de Policía de "El Vallado", la cual la rechazó por considerar que el asunto no era de su competencia. Por este motivo, hicieron traslado de la queja a la Secretaría de Gobierno Municipal, donde no se le dio ningún trámite.
5. El 11 de julio de 1995, el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali practicó una inspección judicial a la residencia de Martha Solís Caicedo, con la presencia de un perito designado por la Secretaría de Salud Pública
Municipal. En esa diligencia, el despacho judicial observó "cinco cocheras, donde existe diecinueve (19) puercos. También se observa que existe una terraza, donde se encuentra una perra y dos cachorros y un gato. (...). A los lados de esta residencia se encuentran las viviendas de los demandados (sic) señores Rafael Díaz y Hernando Muñoz Galíndez, donde se trasladó el personal
del juzgado y se constató el mal olor y la existencia de moscas. (...). La señora Martha tiene una pequeña tienda". En su concepto, el perito destacó los siguientes puntos: (1) "se detectó 19 cerdos ubicados en 5 cocheras de 2,50 metros de ancho por 3 metros de largo área insuficiente para este número de animales, construidas en cemento y ladrillo, piso cemento con sus respectivos sifones sin rejillas conectados al sistema de alcantarillado intra-domiciliario, el cual está en mal estado ya que se obstruye permanentemente"; (2) "hay buena ventilación natural en la cochera, hay dos piezas y una sala, ventilación e iluminación natural escasa, viven 3 personas (2 niños y un adulto) la niña aparentemente enferma. Hay 3 perros y un gato, en ese momento se detectó la presencia de moscas, malos olores y ruidos, también en su contorno. Las personas de esta vivienda están expuestas desde hace 4 años por enfermedades zoonóticas tales como T.B.C. animal, ascariasis, etc. transmitidas por las excretas y hacinamientos"; (3) "la vivienda no cumple con el requisito mínimo para tal fin, por lo tanto, lo prohibe el artículo 51 del Decreto 2257 del 16 de junio/86 el cual no permite criaderos de animales en perímetro urbano".
6. Por providencia de julio 14 de 1995, el juzgado 25 Penal Municipal de Cali tuteló los derechos de los demandantes y, en consecuencia, prohibió a la señora Martha Solís mantener en su residencia la porqueriza, "y si lo
estima conveniente puede trasladar a otro sitio, previa licencia de la Secretaría Municipal, para lo cual se le concede el término de treinta (30) días, a partir del presente pronunciamiento". De igual forma, el Juzgado de tutela advirtió a la demandada que, de no cumplir con la orden impartida, incurriría en desacato sancionable según lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. El juzgador de instancia consideró que el funcionamiento de la porqueriza en casa de la señora Martha Solís Caicedo violaba lo dispuesto en los artículos 51 del Decreto 2257 de 1986 (que prohibe la instalación de criaderos de animales dentro del perímetro urbano) y 48 de la Ordenanza N° 001 de 1990 (Código Departamental de Policía, que consagra la prohibición de establecer corrales, ordeños, caballerizas, pesebreras, galpones, gallineros, porquerizas o similares en área urbana). Con esto, se vulneraban los derechos a la vida, a la salud, al saneamiento ambiental y a gozar de un ambiente sano de los demandantes.
7. El 17 de julio de 1995, al momento de serle notificado el fallo anterior, la demandada impugnó la decisión adoptada por el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali. Mediante auto de julio 24 de 1995, ese despacho judicial concedió la apelación en el efecto suspensivo.
La apelante presentó escrito de sustentación el mismo día 24 de julio y, en éste, argumentó que la sentencia de tutela en su contra era violatoria de los derechos al trabajo y a la educación. En efecto, con la decisión adoptada se
frustraban "todas mis esperanzas y propósitos para con mi familia, constituida por dos niños menores (...), estudiantes bajo mi responsabilidad por ser Madre Cabeza de Hogar muy bien sabido por la sociedad colombiana y en particular por los profesionales del derecho que en el Estado colombiano se ha y viene pronunciándose con mucha particularidad sobre todas nosotras las mujeres que somos CABEZA DE FAMILIA". De igual forma, la impugnante reiteró que su "único saber y recurso es el de la CRIANZA DE GANADO PORCINO con la técnica e higiene debida. Pese a que en mi poder no se encuentra licencia de funcionamiento alguna por cuanto en reiteradas ocasiones se me ha frustrado esa oportunidad por parte de mis demandantes". El 14 de agosto de 1995, la apelante se dirigió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali -despacho al que correspondió resolver la impugnación impetradamediante un memorial en el cual ampliaba el escrito de sustentación presentado con anterioridad. En esta ocasión, la señora Solís informó al juzgador de segunda instancia que era falso que la presencia de la porqueriza en el solar de su casa vulnerara los derechos a la salud y al medio ambiente de sus demandantes, toda vez que ha venido desempeñando su negocio con "disciplina sanitaria e higiénica para tener en buen estado esta pequeña microempresa, que es trabajo de hombres rudos, pero que no tengo más remedio, sino, hacerlo pues se trata de mi sustento, el de conseguir para la alimentación y educación de mis hijos, para pagar mis impuestos y servicios al Estado". De igual forma, Martha Solís manifestó que en la actualidad pasa por una
mala situación económica originada en el descuido -causado por los conflictos con sus vecinosde una tienda en la cual vende dulces y cigarrillos que, en todo caso, se encuentra en la quiebra. La anterior situación se ve agravada, como quiera que el padre de sus hijos no vela por ellos, razón por la cual el sustento de éstos es de su absoluta responsabilidad. La impugnante informó al fallador de segunda instancia que su residencia se ubica en la periferia de la zona urbana, a sólo cuatro cuadras de la zona rural, lo cual determina que sea común la presencia de animales domésticos en las viviendas del sector. Por otra parte, la señora Solís puso de presente que su vivienda -gracias a un aporte del INURBE-, fue adecuada técnicamente para realizar la cría de cerdos. Además, sus vecinos han utilizado las paredes construidas por ella para instalar sus servicios sanitarios. Por último, la apelante solicitó a la ad-quem tener en cuenta la carta del Párroco de la Parroquia Nuestro Señor de los Milagros y las firmas de apoyo de varios de sus vecinos. La señora Solís concluye su escrito afirmando que es "una mujer sola, pero luchadora, que no me esperanzo a que el Gobierno me de o me pague la educación de mis hijos, pues soy consciente y estoy contenta con lo que han hecho por mí y creo en Dios y estoy convencida de que la justicia debe brillar de manera transparente y con el amparo del debido proceso, (...), todo depende de la sabia decisión de su señoría y las pretensiones de mis vecinos y su afán de desquite o
cólera, por ser una mujer de color, sola, cabeza de familia y que a pesar de todo vivo en mejor dignidad".
8. En extensa providencia de agosto 18 de 1995, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, revocó la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali el 14 de julio de 1995.
La Juez de segunda instancia consideró que la acción de tutela era improcedente, por no presentarse ninguna de las causales que autorizan la viabilidad de esta acción contra particulares. En efecto, la ad-quem señaló que, "en el presente caso, si se tiene en cuenta que los accionantes son personas mayores de edad, en pleno uso de sus capacidades y que han acudido a las instancias competentes para hacer prevalecer los derechos que consideren vulnerados o amenazados (Secretaría de Salud Pública Municipal), no podríamos asegurar con plena certeza, que estén en circunstancias de indefensión respecto de una mujer, madre y cabeza de familia, con dos hijos bajo su cuidado, a los cuales debe prestar todos sus alimentos por la ausencia del padre". Pese a lo anterior, el Juzgado de segunda instancia consideró necesario examinar si la presencia de malos olores, la proliferación de moscas y los ruidos causados por la porqueriza que la demandada posee en su residencia, amenazaban el derecho de los accionantes a un medio ambiente sano, perturbaban su derecho a la tranquilidad familiar y, en fin, vulneraban su derecho a la intimidad. Sobre este punto, la Juez 14 Penal del Circuito de Cali consideró que, para la defensa de los derechos supuestamente
vulnerados, existen medios judiciales de defensa diferentes a la acción de tutela. asi, el Decreto 2257 de 1986, en su artículo 51, establece que la Secretaría de Salud Pública es la competente para conocer de los casos atinentes a la existencia de porquerizas dentro del perímetro urbano. Igualmente, la Ordenanza N° 001 de 1990 (Código Departamental de Policía) consagra la contravención por tenencia de animales domésticos en el perímetro urbano, con su correspondiente sanción y procedimiento. Por último, el Decreto 0602 de 1994, expedido por la Alcaldía de Cali, asigna a los funcionarios de policía el conocimiento de los conflictos derivados de humedades causadas por el deterioro en las instalaciones de conducción de aguas limpias o servidas o por cualquier otra obra sanitaria. En el caso bajo estudio, los demandantes ya hicieron uso de los medios de defensa antes mencionados cuando acudieron ante la Secretaría de Salud Pública Municipal, la cual remitió la queja a la Secretaría de Gobierno que, a su turno, la puso en conocimiento de la Inspección de Policía N° 17, del Barrio "Mariano Ramos". La ad-quem, anotó que "a juicio de esta instancia, con el único ánimo o intención de acertar jurídicamente y convencida de ese acierto, el mecanismo de defensa (la Inspección de Policía), es suficiente e idóneo para proteger en forma eficaz, rápida y completa los derechos fundamentales vulnerados y amenazados; porque hay que partir de los supuestos legales de que los Inspectores de Policía cumplen cabalmente
con sus funciones y por consiguiente adelantan su procedimiento en debida forma, con eficacia y prontitud; considerar que no es asi, sería desconocer la ley que los creó y les señaló sus funciones y competencias. Además la tutela no se hizo para pasar por alto jurisdicciones o procedimientos establecidos legalmente, y de hacerlo en el presente caso se estaría colocando en circunstancias de indefensión a la señora MARTHA SOLIS, quien tiene derecho a defender sus razones expuestas ante este Juez de Tutela teniendo en cuenta que el Decreto 2257 de 1986, en su artículo 5, parágrafo, permite a las autoridades sanitarias hacer excepciones a la prohibición de instalar criaderos de animales en perímetros urbanos". Por último, el fallo de segunda instancia estableció que, en el presente caso, no se presentaba ningún perjuicio irremediable que pudiese hacer procedente la acción de tutela. En efecto, los demandantes no demostraron que los malos olores, los ruidos y la proliferación de moscas, "se hayan concretado en un daño efectivo a las salud de tal magnitud que esté colocando en peligro inminente o grave la salud o la vida de los vecinos". La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, Martha Solís, madre cabeza de familia, residente del Barrio Laureano Gómez, de la ciudad de Cali, desde hace aproximadamente cuatro años obtiene su sustento - del cual depende ella y sus dos pequeños hijos - de la
actividad de levante y cría de cerdos. La porqueriza se encuentra ubicada dentro de su casa de habitación y no excede los ocho metros cuadrados de superficie, en los que actualmente se albergan diecinueve animales, número que en cierta época alcanzó a ascender a veintisiete. Los demandantes, Rafael Díaz y Hernando Muñoz Galindez, son los vecinos de la demandada que entablan la acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales, pues, la suciedad, los malos olores, el ruido y, en general, las incomodidades atribuibles al criadero de cerdos, han perturbado su tranquila vida doméstica. Los hechos materia de la demanda de tutela, desde hace tres años se pusieron en conocimiento de las autoridades administrativas competentes (secretarías de salud pública y de gobierno del Municipio de Cali), sin que hasta la fecha se haya resuelto por ellas el problema
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