CC - T622-2005
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T622-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-622/05
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNORequisitos denigrantes/DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Respeto ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa debe ser razonable ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no está permitida/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de no dejar ingresar a la mujer cuando tiene el periodo menstrual es una practica discriminatoria/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de dotarse de tecnología apropiada para realizar requisas De acuerdo con esa prueba que fue tenida en cuenta por todos los jueces de instancia al momento de denegar las tutelas invocadas, es claro que en la Cárcel de Villahermosa de Cali sí se realizan prácticas de requisas que están prohibidas, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, así como que se está impidiendo la entrada a sus instalaciones, para efectos de las visitas a las que tienen derecho los internos, de las mujeres que tengan el período menstrual; prácticas que vulneran los derechos fundamentales de toda persona sobre la cual recaigan. Así, todas las sentencias de instancia serán revocadas y se concederá el amparo solicitado, dada la certeza que ofrece lo dicho por las guardianas, según consta en el acta de la inspección judicial realizada a la Cárcel, sobre la prohibición de ingresar a ella a las mujeres que tengan el período menstrual, pues la Sala concluye que con esa acción, derivada de la aplicación del Reglamento Interno de la Cárcel, se están
vulnerando los derechos a la intimidad y a la integridad personal, así como a la dignidad y a la igualdad de todas las mujeres que han sido sometidas a esa discriminación y, en consecuencia, se ordenará al Director de la Cárcel de Villahermosa, que adopte las medidas necesarias para impedir que esa práctica se siga realizando, por ser contraria a los postulados que rigen el respeto por la dignidad y la libertad personales.
Referencia: expedientes Nos. T-1’048.848,
T-1’048.867, T-1’048.986, T-1’059.362, T-1’059.363, T-1’059.364, T-1’061.400, T-1’062.624, T-1’062.983, T-1’064.237, T-1’064.328 y T-1’064.330. Acciones de tutela instauradas separadamente por Diana Paola Barrero Díaz, Amparo Socarrás, Yamilet Padilla, Laura Ximena Ruiz Cabrera, María Flor Rendón, Maura Pillimue Velasco, Lidia Nelly Zúñiga Valencia, Norayda Núñez Villobón, Sandy Marcela Valencia Giraldo, Teresa Flor Villamarín, Yein Eliana Rivero y Amparo Rodríguez contra el Director y el Capitán de Guardia de la Cárcel Distrital de Villahermosa, Cali y contra la Directora Regional Occidente del INPEC.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali (T-1’048.848, T-1’048.867, T-1’048.986), el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T-1’059.362, T-1’059.363, T1’059.364), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali (T-1’061.400), el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali (T-1’062.624, T-1’062.983), el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali (T-1’064.237) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (T-1’064.328, T-1’064.330) dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Diana Paola Barrero Díaz, Amparo Socarrás, Yamilet Padilla, Laura Ximena Ruiz Cabrera, María Flor Rendón, Maura Pillimue Velasco, Lidia Nelly Zúñiga Valencia, Norayda Núñez Villobón, Sandy Marcela Valencia Giraldo, Teresa Flor Villamarín, Yein Eliana Rivero y Amparo Rodríguez contra el Director y el Capitán de Guardia de la Cárcel Distrital de Villahermosa, Cali, y contra la Directora Regional Occidente del INPEC.
I. ANTECEDENTES
1. Los Hechos Las demandantes instauraron acción de tutela con el fin de solicitar la
protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la “Discriminación a la Mujer por el Período Menstrual”, presuntamente vulnerados por el Director y por el Capitán de Guardia de la Cárcel Distrital de Villahermosa en Cali, como “la máxima autoridad dentro del penal” porque “no han hecho nada para que no se sigan violando los derechos humanos al ingreso del penal, ya que estos son ultrajados constantemente”, cuando van a visitar a sus padres, hermanos, hijos, esposos o novios. Las demandas fueron presentadas, separadamente, mediante un formato, en algún caso no diligenciado, que contiene la misma argumentación, para todos los casos y a continuación se sintetiza. Señalaron que vienen frecuentando la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali, los días domingos (día de visitas femeninas para los internos), porque tienen relación o vínculo con alguna persona que se encuentra recluida en dicho penal. Aseguraron que “últimamente se ve (SIC) y se siente (SIC) los atropellos infrahumanos que comete el personal de guardia con nosotras (las visitantes), ya que cada día que pasa nos tratan peores que animales (...) porque ellos (la guardia), nos requisan de una manera muy perversa y morbosa. Pues las guardianas nos hacen desnudar delante de ellas y se exceden en las requisas manuales. Mostrando carácter morboso de lesbianismo, además usan guantes de enfermería para hacer un contacto con nuestros genitales, pero no cambian de guantes frecuentemente” lo cual también viola el derecho a la salud “ya que cualquiera de las otras visitantes
pueden estar infectadas con cualquier tipo de enfermedad (...) y con el contacto manual que hacen las guardianas pueden infectar al resto de visitantes, posteriormente a los internos”. De otra parte, se quejaron porque en algunas ocasiones las han devuelto el día de la visita por tener el período menstrual que “es algo natural en la mujer (...) que no se puede controlar mecánicamente ni automáticamente” y con esa situación se sienten discriminadas, violadas y ultrajadas. Afirmaron que la guardia es tan consciente de esto “que cuando una de nosotras les hace un llamado de atención tratan de intimidarnos con su bastón de mando (Bolillo), además ellos están incumpliendo uno de los parámetros establecidos en el acuerdo 0011 que dice ‘el personal de guardia debe permanecer constantemente con gorra y usar un parche con el primer apellido del guardián en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme..’ Pero como ellos no hacen sino cometer atrocidades contra el personal de visita, no lo usan para que no los identifiquemos y los puedan denunciar”. -Negrilla original2. Contestación de la demanda 2.1. Director de la Cárcel de Villahermosa 2.1.1. En todos los expedientes El Director de la Cárcel de Villahermosa contestó todas las demandas con fundamento en las mismas consideraciones y solicitó se declarara la improcedencia de las diferentes tutelas porque no se vulneró derecho alguno a las peticionarias y, en consecuencia, sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar. A continuación se sintetizan los argumentos comunes que manifestó en cada una de sus respuestas a las 12 demandas y más adelante se indicarán los específicos, en los casos en que los hubo.
Señaló que son totalmente falsas todas las afirmaciones de las accionantes y que las requisas se adelantan de acuerdo con el reglamento de régimen interno, enmarcado dentro de la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 y el Manual de Procedimiento en las “Nuevas Técnicas Penitenciarias”, que establecen el régimen general para los establecimientos penitenciarios y carcelarios de todo el país, así como con total respeto por la dignidad humana, sin vulnerar derechos fundamentales, de conformidad con las reiteradas directrices de la doctrina y la jurisprudencia. Sostuvo que el mencionado reglamento señala los métodos para requisar al personal visitante, de la siguiente manera: “Inspeccionar y remover objetos personales, saca (SIC) todos los elementos que tenga en su bolsillo, tanto de la falda como de la blusa, se inspecciona su cartera y demás objetos permitidos”. Agregó que la requisa realizada es “policiva” y no es cierto que el personal de dragoneantes femeninas requisen a las visitantes de una forma morbosa, con insinuaciones de lesbianismo, así como tampoco ha sido informado que dentro del personal que dirige “se presenten casos de lesbianismo, por lo que [solicitó se compulsaran] copias a la Fiscalía para que se [investigara a las demandantes], a fin de verificar si [incurrieron en una o varias conductas delictuales], al hacer afirmaciones deshonrosas y degradantes al personal de Dragoneantes femeninas” desacreditando, además, a la Institución. -Negrilla originalComentó que es de conocimiento público que algunas visitantes han intentado
“ingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes íntimas (estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.)” y que “gracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados por las mismas visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos prohibidos”, por lo que “se deja constancia que cuando existe información verídica de que una visitante lleva elementos extraños dentro de su cuerpo, se solicita que ella misma se retire los elementos ilícitos que porta, si la situación se complica, se llama a un médico y una enfermera”. Explicó que ellas deben someterse al procedimiento de ingreso (“requisa policiva”) si desean hacer la visita o, por el contrario, abstenerse de ingresar hasta que les haya terminado su ciclo menstrual, lo que no pone en peligro inminente los derechos de las visitantes y mucho menos de los reclusos visitados. Aseguró que en “repetidas ocasiones a las señoras visitantes que se les ha incautado sustancias o elementos prohibidos dentro de sus órganos genitales, han (SIC) presentado hemorragia (sangrado), pero en algunos casos, no por período menstrual, esto sucede debido a que se han lastimado las paredes del conducto vaginal o cuello de la matriz, al introducirse los elementos ya citados, quedando difícil saber cual (SIC) es la visitante que presenta el período menstrual y cual (SIC) es la que se introduce objetos prohibidos. Es de observar que si no se requisa y se permite el ingreso a las señoras con su ciclo menstrual, se vulnera la seguridad del Establecimiento, entrando una o varias impostoras, es nuestro ordenamiento jurídico el que nos faculta para requisar a toda persona que ingrese a un Centro de Reclusión, obviamente sin
violar el derecho a la dignidad humana de cada ser humano, enmarcados dentro de un Estado Social de derecho y una Constitución garante de los mismos”. En algunas respuestas, el demandado citó los artículos 55 (requisa y porte de armas) de la Ley 65 de 1993 y 22 (requisas) del Acuerdo 011 de 1995. -Negrilla originalDe otra parte, sostuvo que no es cierta la afirmación de las accionanates en cuanto a que “cuando una de nosotras les hace un llamado de atención tratan de intimidarnos con su bastón de mando (bolillo)”, pues el bastón de mando es permitido portarlo únicamente en la parte interna (patios). Así mismo señaló que no existe norma en el Acuerdo 011 de 1995 que obligue al personal de guardia a permanecer con gorra y usar un parche con el primer apellido en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme, ni que no hacerlo sea con el objetivo de evitar su identificación, porque tampoco es real que cometen atrocidades con las visitas. En cuanto al uso de guantes, señaló que se debe a motivos de higiene y salubridad y que se los cambian permanentemente, por eso son “desechables”. Además, afirmó que está “comprobado clínica y científicamente que las personas o visitantes podrían contagiarse de alguna enfermedad vaginal, si se entra en contacto directo con su órgano genital, caso que no ocurre puesto que no se toca ni palpa dichos genitales”. Igualmente, consideró que las accionantes no pueden afirmar que se les requisa con los mismos guantes, pues es un procedimiento que se realiza una por una, en un lugar apartado de las demás personas que están esperando.
En algunos procesos, el Director del Penal afirmó que se están cumpliendo las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecidas en el informe No. 38/96, Caso 10.56 de Argentina y a las reglas establecidas en materia de requisas en las sentencias T-702 de 2001 y T-269 de 2002 de esta Corte. Para finalizar, solicitó se realizara una inspección judicial al establecimiento, en un día domingo de visita, para que se constatara que no existe violación de derechos y anexó copia del acta de inspección realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, dentro de otra acción de tutela, en la que se confirmó que no hay violación alguna de derechos. Además, informó que la actuación de la Institución que él dirige, en cuanto al sistema de requisas, está enmarcada dentro de los lineamientos legales y reglamentarios y que en varias ocasiones han sido objeto de “revistas” por los organismos del Estado, encargados de la protección de los derechos humanos, en las que él, como director del Centro Penitenciario, ha recibido el aval de dichas entidades, sin que haya quejas por violación a esos derechos. 2.1.2. En los expedientes T-1’059.632, T-1’059.363, T-1’059.364, T1’062.624, T-1’062.983, T-1’064.328 y T-1’064.330 En estos expedientes el Director de la Cárcel de Villahermosa solicitó se tuviera en cuenta el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 -que regula la acción de tutelasobre la actuación temeraria, pues la misma demanda ha sido
presentada hasta 40 ó 50 veces por diferentes mujeres, con los mismos hechos y pretensiones, en formatos que se limitan a firmar, lo que estimó como constitutivo de un “abuso desmedido e irracional”, ya que se pretenden varios pronunciamientos a partir de un mismo caso, dando lugar a posibles decisiones contradictorias y “violaría de manera indudable el principio de non bis in ídem, establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, como integrante esencial del debido proceso, pues la misma conducta activa u omisiva de una autoridad pública o de un particular sería necesariamente juzgada mas de una vez”. Además, estimó que se perjudica a toda la sociedad con estas demandas, pues se pierde la capacidad judicial que tiene el país para atender otros requerimientos, al tener que ocuparse de estas tutelas que desgastan injustificadamente los diferentes despachos judiciales. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 1º superior que establece la primacía del interés general, como uno de los fundamentos del Estado social de derecho. De otra parte, en las respuestas a todos estos procesos, informó que la señora “LUZ MARINA CASTAÑEDA” presentó una acción de tutela contra la entidad que él dirige, por los mismos hechos y pretensiones, en su calidad de visitante de su hijo y que fue decidida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, denegando el amparo deprecado. 2.2. Directora Regional Occidente del INPEC La Directora Regional Occidente del INPEC contestó las demandas dentro de los procesos de los expedientes T-1’059.362, T-1’059.363, T-1’059.364 y T1’064.237, previa vinculación por parte del respectivo juzgado de instancia. Aseguró que por información que le proporcionó el propio Director de la Cárcel de Villahermosa, se ignora si las demandantes son o no visitantes de ese centro carcelario, pues dado que son muchas las personas que ingresan, no se lleva un registro de ellas. Adicionalmente, se refirió y reiteró los mismos argumentos del Director de la Cárcel y solicitó se declarara la improcedencia de las tutelas por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de las demandantes.
3. Pruebas que obran en los expedientes 3.1. Ninguna de las demandantes aportó pruebas. 3.2. El Director de la Cárcel de Villahermosa aportó a todos los procesos las mismas pruebas, a saber: Oficio del 5 de noviembre de 2004, suscrito por el Director de la Cárcel de Villahermosa, en el cual remite el listado de visitantes cuyo ingreso está prohibido por habérseles encontrado objetos y sustancias prohibidas en las requisas. Copia de titular de un diario “Jíbaras en la cárcel”. Copia de la diligencia de inspección judicial que realizó el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, el 5 de noviembre de 2004, en compañía de la Personera Delegada de las Cárceles de Cali a la Cárcel de Villahermosa, con ocasión de otro proceso de tutela en su contra.
Prueba trasladada. En los procesos correspondientes a los expedientes T-1’059.632, T-1’059.363 y T-1’059.364, tanto el Director de la Cárcel de Villahermosa como la
Directora Regional Occidente del INPEC anexaron a cada respuesta, copia de 2 páginas correspondientes al Reglamento de Régimen Interno de esa cárcel (Resolución No. 015 de 2004), donde sólo se pueden leer los parágrafos que, se presume, corresponden al artículo sobre visitas, respecto del que no incluyeron copias. 3.3. La Personera Delegada de Cárceles de Cali intervino en el proceso del expediente T-1’061.400, previa solicitud de informe por parte del juez de instancia. Informó que esa entidad no ha adelantado investigación alguna relativa a las denuncias que instauró la demandante en contra de la dirección de la cárcel de Villahermosa. Señaló que acompañó al Juzgado Sexto Penal Municipal en la realización de una inspección judicial a ese establecimiento carcelario encontrando que “no existen irregularidades al respecto, y que por el contrario ese día se encontró una visitante cargada. La cual fue retirada a un cubículo sola y se le solicitaron (SIC) por parte de la guardia, se retirara el objeto que traía en su vagina”. Agregó que en esa inspección se entrevistó a algunos visitantes, quienes manifestaron que el trato por parte de las guardianas es normal y que no las dejan ingresar cuando tienen la menstruación debido a que han encontrado dentro de las toallas higiénicas dinero, armas y estupefacientes. 3.4. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, que conoció de las demandas presentadas dentro de los expedientes T-1’062.624 y T-1’062. 983 ordenó, en cada caso, oficiar a las demandantes para escucharlas en
declaración pero no fue posible ubicarlas, por lo que no se pudieron practicar esas diligencias.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Expedientes T-1’048.848, T-1’048.867, T-1’048.986 El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali DENEGÓ la tutela de los derechos invocados por las demandantes, comoquiera que de las pruebas que obran en el expediente no encontró su vulneración, ya que la conducta desarrollada por la Dirección de la Cárcel está enmarcada dentro de los parámetros de la Ley 65 de 1995, del Acuerdo 11 de 1995 y del “Manual de Procedimientos en las nuevas técnicas carcelarias” que le facultan para realizar requisas a los visitantes y donde se establecen los requisitos y prohibiciones para su ingreso al establecimiento, con el fin de preservar la seguridad del mismo lo que, según afirmó, ha “contribuido eficazmente a disminuir la ola delicuencial que se presenta por parte de visitantes que aprovechando las visitas carcelarias ingresan estupefacientes, armas y elementos prohibidos a los establecimientos carcelarios”. Lo anterior lo reafirmó i.) ante la inexistencia de pruebas de la vulneración alegada por las demandantes y ii.) al valorar la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de la Cárcel de Villahermosa, que allegó el demandado como prueba trasladada, y que se practicó dentro de otro proceso de tutela en su contra, en la que se verificó que en las dependencias de la Cárcel no se cometen actos que vulneren los derechos fundamentales de las personas que ingresan, pues las requisas se adelantan, como se dijo, dentro de
los parámetros legales por parte del personal de guardia del penal. Finalmente, y dadas las afirmaciones de las actoras, respecto a que son sujetos de actos morbosos y de lesbianismo por parte del grupo de dragoneantes femeninas de la Cárcel de Villahermosa, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, atendiendo la solicitud formulada por el demandado, a fin de que se investigara si ellas tenían razón “en sus afirmaciones, atentatorias contra su honra por parte del personal femenino de la guardia del centro de reclusión, o por contrario, sus afirmaciones que bajo juramento hacen en esta acción pública no tienen asidero probatorio”. 4.2. Expedientes T-1’059.362, T-1’059.363 y T-1’059.364 El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali DENEGÓ la tutela de los derechos invocados por las demandantes. En primer término, consideró que teniendo en cuenta los hechos, de acuerdo con lo pedido, su estudio se debía centrar en verificar si se vulneró el derecho a la salud en conexión con la vida. Señaló, como lo expusieron los demandados, que la prohibición a las mujeres de ingresar a la cárcel cuando se encuentren en su período menstrual no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, entre otras razones, porque las requisas las han realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y en el artículo 22 del Acuerdo 011 de 1995. Agregó que el ingreso de ellas cuando se encuentran en ese período “altera las circunstancias normales de reclusión y crea un factor potencial de alto riesgo en la seguridad de la cárcel, pues la experiencia carcelaria ha
comprobado que en repetidas ocasiones a las señoras visitantes a quienes se les ha incautado sustancias o elementos prohibidos dentro de sus órganos genitales, han presentado hemorragia, pero en algunos casos, no por el período menstrual, sino que se han lastimado al introducirse este tipo de objetos prohibidos, quedando por tanto difícil de establecer, la razón del sangrado presentado, de ahí que con el fin de evitar ello, se restringe a (SIC) entrada de personal femenino en estas condiciones, tal y como lo señalan las directivas del establecimiento carcelario” . Sostuvo que la potestad administrativa de regulación de visitas es una expresión del poder de sujeción especial de la administración que tiene como fundamento constitucional la necesidad de mantener la seguridad y salubridad y en general las condiciones forzosas para la ejecución de la pena o medida de aseguramiento en forma digna. Sobre este tema citó apartes de la sentencia T065 de 1995 de la Corte Constitucional. Para finalizar, afirmó que el procedimiento de requisas es de carácter policivo, que no viola la dignidad humana y que prueba de las falsas afirmaciones de las demandantes está en la inspección judicial que adelantó el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali a las instalaciones de la Cárcel de Villahermosa (prueba trasladada), en la que se constató que no hubo violación de derecho alguno. Por lo tanto, avaló que las entidades demandadas tomen las medidas del caso, pues entre los objetos que se han encontrado en “las partes íntimas” de las visitantes no sólo hay sustancias prohibidas, sino armas de fuego y granadas,
lo cual corrobora porque, según informó, el suyo“ha sido uno de los Despachos Judiciales, que ha aplicado sanciones penales por hechos similares”. En conclusión, encontró la actuación de los demandados ajustada a derecho y ausente de violación de derechos fundamentales. 4.3. Expediente T-1’061.400 El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali DENEGÓ la tutela considerándola improcedente, comoquiera que de las pruebas que obran en el expediente, en especial del acta de la inspección judicial que allegó el accionado y que se valoró como prueba trasladada, que adelantó el Jugado Sexto Penal Municipal de Cali en compañía de otros dos funcionarios del Ministerio Público, concluyó que no se vulneró el derecho invocado y que en la Cárcel de Villahermosa se aplica a cabalidad la Ley 65 de 1993, el Manual de Procedimiento y el Acuerdo 011 de 1995, que indican los métodos de requisa del personal visitante, sin que sean ciertas las afirmaciones de la demandante. Afirmó que la diligencia judicial citada demuestra que las requisas se hacen en debida forma, pero “se hace obvio que el Director del penal tuvo que tomar medidas precisas a contrarrestar el tráfico de estupefacientes, granadas y otros objetos que algunas mujeres de manera por demás irresponsable ingresen en la cárcel”. En ese sentido, recordó que en ese Despacho se han proferido varias sentencias condenatorias contra mujeres que al momento de la requisa han sido sorprendidas ingresando estupefacientes al centro de reclusión, “camuflado en sus zonas genitales”, por lo que estimó justificadas
las requisas en esas partes del cuerpo, siempre que se realicen con respeto por la dignidad de la persona. Agregó que esa situación implica realizar una “armonización concreta de los derechos en conflicto, permitiendo la requisa, en condiciones de sanidad -cambio de guantes-” y con el debido respeto, que a juzgar por la inspección judicial que obra en el proceso, se está cumpliendo. Agregó que la lista enviada por el Director de la cárcel, en la que relaciona la gran cantidad de mujeres que han sido detenidas por ingreso de documentos falsos, sustancias psicotrópicas y hasta armas, claramente indica que las medidas llevadas a cabo “son necesarias y de obligatorio cumplimiento”. Además, para finalizar, señaló que como lo que se ataca es un acto general -la requisa-, que no está dirigido únicamente a la accionante, y se demostró que es necesario realizarlo, la tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.4. Expedientes T-1’062.624 y T-1’062.983 El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali DENEGÓ las tutelas considerando que no sólo no aparecen probados, siquiera sumariamente, los hechos que supuestamente originan su violación concreta sino que, por el contrario, fueron desvirtuados totalmente por el Director de la Cárcel con el Informe que presentó y las pruebas que allegó. A su juicio, no es posible afirmar que las condiciones en que se realizan las requisas denoten situaciones violatorias de la dignidad humana, ya que los funcionarios de la cárcel tienen la responsabilidad de velar por la seguridad de los internos y los visitantes son
conocedores de las condiciones para ingresar al establecimiento carcelario, dada “la cantidad de mujeres que han sido capturadas queriendo ingresar en sus genitales tacos de marihuana, bazuco, etc.”. Así mismo, afirmó que no es causal de violación alguna el no permitir el ingreso de las mujeres que se encuentran con el período menstrual, pues la requisa no se podría realizar ya que “ni los médicos mismos autorizan realizar una citología durante ese período, pues es por higiene propia de la misma persona como de la que debe practicarla” y hasta por razones de prevención de enfermedades infectocontagiosas. En consecuencia, las demandantes deben tener muy clara la situación en que se encuentran las personas a quienes visitan, el lugar en que se encuentran recluidas y que no obstante todas las personas visitantes tienen conocimiento de las requisas, la cuales se llevan a cabo por su propia seguridad, siguen intentando ingresar objetos prohibidos. Finalmente, estimó que tampoco se ha presentado denuncia alguna ante el funcionario competente de la Cárcel, en el sentido en que se presenta esta tutela, ni se aportó prueba de que una vez presentada la queja, no se resolvió, lo cual es un “paso primario que debió darse para así sostenerse que el Director y Subdirector de dicho establecimiento carcelario están atentando contra la dignidad humana de los visitantes a dicho lugar”. 4.5. Expediente T-1’064.237 El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali DENEGÓ la tutela invocada, considerándola improcedente, toda vez que de las pruebas aportadas por el accionado, especialmente con la inspección judicial que se realizó a las instalaciones de la Cárcel de Villahermosa, las requisas atienden a medidas
legales y reglamentarias, sin que se observe vulneración de derecho alguno y por el contrario, no se probó que fueran ciertas las afirmaciones de la demandante. Citó las normas relativas a las requisas, para concluir que el demandado ha cumplido con las mismas. 4.6. Expedientes T-1’064.328, 1’064.330 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali DENEGÓ la tutela de los derechos invocados por las actoras, al estimar que no ha habido violación de los mismos, por acción u omisión del accionado, pues las requisas son un procedimiento legítimo, una herramienta necesaria, que tiene una justificación incuestionable, dado que, como es de público conocimiento, algunas de las visitantes a la Cárcel de Villahermosa pretenden introducir elementos y sustancias prohibidas, utilizando la mayoría de las veces “sus esfínteres naturales (vagina y recto) para ocultar e impedir o tratar de impedir su detectación al momento del registro”, lo cual constituye un factor de inseguridad para los internos y el personal de la prisión, resultando ser el único responsable por ese aspecto: el Estado. Relató que dentro del listado de personas a quienes se les tiene prohibido el ingreso a la Cárcel, que envió el Director de la misma, existe el caso de una mujer que fue sorprendida tratando de ingresar una granada de fragmentación, lo que permite imaginar, sin mucho esfuerzo, las consecuencias que se generarían al reducir o suprimir los controles en las requisas, pues finalmente, perderían total eficacia. De manera pues que, debe entenderse la requisa como una medida de seguridad, que da tranquilidad, pues entre menor sea la
posibilidad de ingreso de objetos y sustancias física y mentalmente peligrosas para los internos, mayor será el margen de seguridad para ellos mismos. Lo anterior, sin perjuicio de que las requisas deben realizarse con total respeto por la dignidad humana, sin que se trate de una situación humillante, degradante o inmoral. Aclaró que las demandantes
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