CC - T622-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T622-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-622/11
TEMERIDAD-Inexistencia para el caso/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración Esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela, al respecto ha señalado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia. Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”;(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. En caso de que el juez en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendrá la obligación de descartar, que dentro de la segunda acción de tutela, no se encuentre una razón válida que justifique su interposición, para que sea posible el rechazo de ésta o la denegación de la solicitud que ella contenga. El estudio de la existencia de la temeridad, entonces, debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar, cualquier otra vulneración de derechos.
DERECHO FUNDAMENTAL Y DERECHO COLECTIVODiferenciación entre la vulneración De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, existen dos mecanismos diferentes para que, a través de ellos, se pretenda obtener, por un lado, la protección de los derechos fundamentales y, por el otro, la de los derechos colectivos. Así, en los artículos 86 y 88 se consagró, para el primer caso, la acción de tutela y, para el segundo, las acciones populares y las de grupo. Por regla general, la acción de tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, pues la misma ha sido concebida como mecanismo idóneo para la protección de los derechos netamente fundamentales mientras que, el ordenamiento jurídico contempló a las acciones populares como el mecanismo especial de protección para amparar derechos o intereses de carácter colectivo. La Corte ha considerado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso se acredite que la acción popular no es idónea, en el caso concreto, para amparar, específicamente, el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
INDEMNIZACION Y COSTAS PREVISTA EN EL ARTICULO 25
DEL DECRETO 2591/91-Interpretación
Exp: T-2.977.832
El juez de tutela fundamentado en la viabilidad de la condena in genere, según los presupuestos legales, puede condenar al pago de una indemnización que corresponda al daño emergente debidamente acreditado, para lo cual deberá establecer con precisión en qué consistió el perjuicio, la razón para que el
resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental, el hecho o acto que dio lugar al perjuicio, la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reconocimiento de daños y perjuicios causados en viviendas que sufrieron filtración de hidrocarburos
Referencia: Expediente T-2.977.832
Accionantes: Residentes Edificio Tenerife Real
Demandados: Empresa Petrobrás Colombia Combustible S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela promovida por los residentes del Edificio Tenerife Real contra la Empresa Petrobrás Colombia Combustible S.A. El presente expediente fue escogido por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto de 28 de abril de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
ANTECEDENTES
I.
1. Solicitud
Los residentes del Edificio Tenerife Real, mediante apoderado judicial, 2
Exp: T-2.977.832 promovieron acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho al ambiente sano en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, la integridad física y a la vivienda digna que, según afirman, han sido vulnerados por la Empresa Petrobrás Colombia Combustibles S.A., en adelante Petrobrás, al no tomar las medidas que eviten el escape permanente del combustible del tanque de almacenamiento y del sistema de contención de la estación de servicio El
Mochuelo.
2. Reseña fáctica Los accionantes residentes del Edificio Tenerife Real, a través de apoderado, describen los hechos que motivan la presente acción, de la siguiente manera: 2.1. El Edificio Tenerife Real fue construido en el año de 1991 sobre un lote que colindaba al costado Sur Oriental con un terreno desocupado. 2.2. Posteriormente la Empresa Shell de Colombia construyó en dicho terreno la estación de servicio de gasolina El Mochuelo, la cual después fue adquirida por Petrobrás. 2.3. Desde hace 3 años, aproximadamente, empezaron a percibir un olor a gasolina proveniente de la estación de servicio. 2.4. El 14 de abril de 2010 se presentó una emergencia en el edificio debido al brote de gasolina en la placa de concreto del sótano que funciona como parqueadero, razón por la cual la administración envió sendos comunicados a la empresa Petrobrás y a la Secretaría del Medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá informándoles la situación.
2.5. Debido a la topografía del terreno, el combustible se desplazó subterráneamente en sentido sur-occidente hasta llegar a la parte inferior de los cimientos del Edificio Tenerife Real represándose en la estructura del edificio. 2.6. Como consecuencia de las frecuentes lluvias el nivel freático del suelo, es decir, el nivel subterráneo de las aguas ascendió hacia la superficie y generó presión contra la placa de concreto haciendo que dicha fuerza produjera filtraciones de gasolina al interior del edificio, tanto en el parqueadero como en el tanque de agua potable. 2.7. Los gases propios del combustible, los cuales fueron inhalados por los residentes del edificio, ocasionaron cuadros de intoxicación y pusieron en peligro sus vidas y su salud, motivo por el cual solicitaron la reubicación inmediata de los habitantes del inmueble. 2.8. El 6 de octubre de 2010 nuevamente se presentó el afloramiento de gasolina en la placa del sótano del Edificio Tenerife Real, generando la emanación de vapores tóxicos a unos niveles perjudiciales para la salud. 2.9. Este hecho fue reportado a las autoridades distritales, las cuales ordenaron su inmediata reubicación, así como la remisión de los afectados al médico 3
Exp: T-2.977.832 toxicólogo. 2.10. Petrobrás presentó ante la Secretaría Distrital del Medio Ambiente un plan de acción para solucionar la situación originada por el escape del hidrocarburo, consistente en realizar la perforación de un cono de abatimiento en la zona exterior del edificio para forzar el desplazamiento de las aguas subterráneas en
dirección Nor-oriental hacia el predio de la estación de servicio. La mencionada obra suscitó el movimiento del combustible lo que ocasionó mayor emisión de gases tóxicos en el área afectada. 2.11. El 10 de noviembre de 2010, por tercera vez, apareció gasolina en el sótano del edificio generándose un peligro inminente para la vida y la salud de los habitantes del edificio.
3. Solicitud de tutela.
Los demandantes solicitan al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene, como medida provisional, su inmediata reubicación en lugares que cumplan con las mismas características de los apartamentos en que habitan. A su vez, solicitan que se le ordene a la empresa Petrobrás pagar la indemnización correspondiente por daños causados, consistentes en la pérdida del valor comercial de sus apartamentos. Adicionalmente, requieren que, a través de la acción de tutela, se ordene la inmediata suspensión de todas las actividades de almacenamiento y comercialización de combustible y lubricantes en las estaciones de servicio administradas por la empresa Petrobrás Colombia Combustible S.A., hasta que la empresa compruebe que sus estaciones cumplen con las condiciones de hermeticidad y seguridad que son necesarias para el manejo, almacenamiento y distribución del hidrocarburo en zonas urbanas.
4. Oposición de la demanda
Petrobrás Colombia Combustibles S.A. Mediante apoderado la empresa accionada consideró que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección invocada, por las siguientes razones: - Manifestó que desde el 14 de abril de 2010, fecha en que ocurrió el primer
incidente del brote de combustible, de manera voluntaria y con antelación a la presentación de la acción de tutela, ofreció la reubicación temporal de los residentes del Edificio Tenerife Real para aquellas personas que la Secretaría Distrital de Salud consideró vulnerables, tales como los mayores de 65 años, los menos de 10 años, las madres gestantes y las personas que estuvieran en un estado de salud crónico. Advierte que no todas las personas que se encontraban en esas condiciones aceptaron la reubicación. 4
Exp: T-2.977.832 - El 15 de octubre, en razón al segundo incidente, Petrobrás ofreció a todos los
residentes del interior No. 3 del Edificio, la reubicación temporal mientras se culminaban los trabajos de reparación la cual fue condicionada hasta tanto no llegara a un acuerdo económico sobre la indemnización por daños y perjuicios causados. - Como consecuencia de lo anterior, Petrobras decidió enviar una carta a los residentes del edificio, a través de la cual les ratificó su posición de ofrecer la reubicación inmediata y temporal de todas las personas que habitan en el Edificio Tenerife Real y reiteró la necesidad de que se permita el ingreso del personal para la realización de todas las labores de mitigación y restauración requeridas por las autoridades. -Los gastos de la reubicación serían asumidos por la estación de servicio Petrobras y la misma se efectuaría en apartahoteles que cuenten con las mismas condiciones de los apartamentos. - A la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraban reubicadas 50 personas y que, con ocasión de la medida provisional impartida por el juez, la empresa ofreció la reubicación de los accionantes.
Indica que las condiciones de los apartahoteles son iguales o mejores a las características propias de los lugares en donde habitan los accionantes.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1 Decisión de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia proferida, el 26 de noviembre de 2010, accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela y decretó como medida provisional la reubicación de manera inmediata de los ocupantes del Edificio Tenerife Real y la suspensión de las actividades de almacenamiento y comercialización de combustibles y lubricantes de la estación de servicios El Mochuelo de Propiedad de Petrobrás S.A., al considerar que: -Efectivamente se presentó una emergencia en razón de la presencia de combustible y de gases en la zona de parqueaderos del Edificio Tenerife Real provenientes de la estación de servicio El Mochuelo. -Con fundamento en lo anterior, decidió proteger los derechos fundamentales de los accionantes por la afectación, además, por sus condiciones de salud como consecuencia de la contaminación a la que se vieron expuestos. -La reubicación que fue ofrecida por Petrobrás no se ajusta a la medida provisional decretada por el juzgado, toda vez que los lugares ofrecidos no cuentan con las mismas condiciones de los apartamentos del Edificio Tenerife Real, así como tampoco con las condiciones básicas para efectuar el traslado.
5
Exp: T-2.977.832 -Por lo anterior, la empresa accionada no cumplió a cabalidad con la orden de reubicación, por tal razón, en ese aspecto, debe prosperar el amparo, como mecanismo transitorio, para evitar mayores perjuicios en la salud de los residentes
del Edificio Tenerife Real. -En cuanto a la pretensión que consiste en el cierre de las estaciones de servicio de Petrobrás, resulta improcedente, pues la protección de derechos, en el presente caso, solo cobija a los residentes del edificio afectado y no busca proteger los derechos colectivos. - En relación con la solicitud de indemnización por daños y perjuicios los accionantes cuentan con otro medio judicial para hacerla efectiva.
2. Impugnación 2.1. Residentes Edificio Tenerife Real Los residentes del edificio afectado, mediante apoderado, impugnaron la decisión del juez de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: -En virtud de la aplicación del principio de precaución resulta procedente la acción de tutela para obtener el cierre temporal de todas las estaciones de servicio en Bogotá como medida de protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los habitantes de la ciudad de Bogotá. -No existe forma de reparar de manera definitiva su derecho a la vivienda digna, pues la contaminación del suelo y del subsuelo del Edificio Tenerife Real proveniente de la estación de servicio El Mochuelo modificó de manera esencial las características del inmueble. -La reparación de la contaminación no garantiza el restablecimiento de las condiciones originales de la vivienda, ya que ningún tercero estará interesado en adquirir o arrendar una vivienda en el Edificio Tenerife Real, porque vivir en dicha propiedad horizontal implica necesariamente un riesgo para la salud y la vida. -La acción de tutela es procedente para solicitar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, por ello se reitera la solicitud de que, en un término prudencial, el juez constitucional ordene a la empresa accionada llegar a
un acuerdo indemnizatorio con todos y cada unos de los propietarios de los apartamentos del Edificio Tenerife Real. 2.2. Petrobrás Colombia Combustibles S.A. El representante legal de Petrobrás decidió impugnar el fallo de primera instancia alegando, en primer lugar, que la presente acción de tutela constituye una actuación temeraria y de mala fe de algunos de los accionantes, como: 6
Exp: T-2.977.832 - El señor Luís Agustín Castillo Zárate, quien obrando en nombre propio y como apoderado de su madre Ana Teresa Zárate, promovió mecanismos de amparo contra el Fondo de Atención y Prevención de Emergencia FOPAE de la Alcaldía Mayor de Bogotá y contra Petrobrás, en la que relacionó hechos iguales o similares a la tutela de la referencia, lo que conduce a concluir que respecto de dicho peticionario se configura una actuación temeraria. Las peticiones formuladas en las dos acciones son contradictorias, pues ante el Juzgado cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá solicitó que se ordene levantar, de manera inmediata, la orden de desalojo y evacuación de los residentes del interior
No. 3 del Edificio Tenerife Real. -Los accionantes omitieron informarle al juez constitucional que las actividades de almacenamiento y venta de combustible fueron suspendidas por decisión unilateral de Petrobrás desde el 14 de abril de 2010, fecha en que se presentó el primer incidente de brote de gasolina. -La empresa accionada ofreció de manera voluntaria la reubicación temporal de los residentes considerados por la Secretaría Distrital de Salud como vulnerables es decir: (i) los mayores de 65 años de edad; (ii) los menores de 10 años de edad;
(iii) las madres gestantes; y (iv) las personas con condiciones de salud crónica, sin que a la fecha la totalidad de dichas personas hayan aceptado la reubicación. -El 15 de octubre de 2010 Petrobrás nuevamente ofreció la reubicación temporal de todos los residentes del interior No. 3 del edificio, mientras realizaban los trabajos de mitigación y reparación. El ofrecimiento fue avalado por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia FOPAE. -El 11 de noviembre en una reunión convocada por la empresa, se le propuso a cada uno de los residentes la reubicación temporal mientras se culminaban los trabajos de mitigación y restauración con la única petición de que permitieran realizar las obras pertinentes en la edificación. Sin embargo, la respuesta de los residentes fue negativa y exigieron previamente un acuerdo indemnizatorio por los daños y perjuicios causados por los hechos reseñados. -La intención de los accionantes no es obtener la protección de los derechos fundamentales, sino utilizar este mecanismo como un medio judicial con fines indemnizatorios para llegar a un acuerdo sobre supuestos daños causados a sus viviendas, lo cual desvirtúa la naturaleza jurídica de la acción de tutela -Algunos de los accionantes como los señores Luís Agustín Castillo Zárate; Martha Lucía Gil Panesso; Jorge Eduardo Abondano; Alba Yog de Bernal; Fanny Hernández; Arquímedes del Hierro Mazuera y Magdalena del Hierro Mazura no residen en el Edificio Tenerife Real y faltan a la verdad cuando invocan como vulnerados sus derechos fundamentales. -Las fórmulas médicas allegadas al expediente corresponden a cinco de los
sesenta y cuatro accionantes, de los cuales cuatro fueron reubicados antes de la presentación de la acción de tutela. Además, dichas fórmulas no demuestran que 7
Exp: T-2.977.832 las afectaciones en el estado de la salud de las personas sea originada por la intoxicación o contaminación del hidrocarburo. -La acción de tutela no es procedente para que los accionantes soliciten el cierre de las estaciones de servicio administradas por Petrobrás, pues no se encuentra acreditado que la actividad de la empresa genere un riesgo potencial para la salud y el medio ambiente. -Por último solicitan que se prorrogue el término otorgado a la empresa para que reubique a todos y cada uno de los residentes en lugares acordes con su residencia.
3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia proferida el 25 de enero de 2010, decidió confirmar el fallo impugnado y adicionar un numeral con fundamento en las siguientes consideraciones: -En el caso sub júdice los actores han visto afectados sus derechos a la salud y a la vida digna, dada la exposición a olores de gasolina y a la inhalación de los compuestos orgánicos volátiles de la misma. Efectivamente se han presentado dos incidentes de afloramiento de gasolina en el sótano del edificio. -El Fondo de Prevención y Atención de Emergencia, en cumplimiento de las recomendaciones emanadas del área de salud pública de la Secretaría Distrital de Salud, recomendó la evacuación temporal hasta que se garanticen las condiciones de seguridad y habitabilidad. Lo anterior da cuenta del riesgo en el estado de salud y la integridad física de los residentes del edificio.
-Si bien la empresa accionada ofreció la reubicación a unos residentes, el ofrecimiento lo hizo únicamente a las personas que en su momento consideró vulnerables, pues la reubicación general fue consecuencia de la medida provisional adoptada y de la orden de tutela proferida por la primera instancia. -Respecto a la temeridad referida por la empresa en el caso del señor Luís Agustín Castillo Zárate se considera que no obstante existió identidad de partes, los hechos y las pretensiones de una y otra reclamación difieren entre sí. -Respecto al argumento de que no todos los accionantes residen en el edifico afectado, no obra en el expediente un elemento probatorio que lo demuestre. Sin embargo, la orden de reubicación está dirigida únicamente para los residentes del Edificio Tenerife Real, de tal manera que si en un momento dado alguien no cumple con tal condición la orden no lo cobijará. -En cuanto a la solicitud de prórroga del término para la reubicación temporal de los residentes del edificio elevada por la empresa, consideró que no resulta viable entrar a conceder lo peticionado, pues en razón a la situación fáctica y al riesgo de la integridad y salud de los actores, la reubicación temporal debe efectuarse en el menor tiempo posible. Además, indicó que si debido a circunstancias 8
Exp: T-2.977.832 especiales dicho término resulta de imposible cumplimiento, se debe acreditar las mismas ante el juzgador encargado de velar por el acatamiento del fallo. -La reubicación de los residentes del Edificio Tenerife Real en un lugar adecuado e idóneo durará hasta tanto se garanticen las condiciones de habitabilidad y de
seguridad en dicho predio, previo concepto de la Secretaría Distrital del Medio Ambiente y/o la Secretaría de Salud. -La acción de tutela no es la vía idónea para discutir temas económicos, así como tampoco el juez de tutela es el llamado a resolver controversias sobre perjuicios y tasación de los mismos, pues para ello existen otros mecanismos previstos en la ley. -Los accionantes no tienen legitimidad para interponer la acción de tutela en nombre de los habitantes de Bogotá y pretender el cierre de las estaciones de servicios de propiedad de Petrobrás en esta ciudad.
III. PRUEBAS En el expediente obran las siguientes pruebas: - Certificados de libertad y tradición que demuestran que los accionantes ostentan la calidad de propietarios de los apartamentos del Edificio Tenerife Real (folios 84-305). - Poderes otorgados a una firma de abogados para presentar, a nombre de los residentes, la acción de tutela (folios 2-78). - Certificado de existencia y representación legal de la empresa Petrobrás Colombia Combustible S.A. (folios 306-310). - Copia del Concepto Técnico No. 07404, del 3 de mayo de 2010, emitido por la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el cual se observa lo siguiente: “Análisis global del cumplimiento normativo en materia de aceites usados.
El establecimiento actualmente cumple con la totalidad de las obligaciones referentes al tema de aceites usados, establecidas en la Resolución 118/03. Vertimientos. De acuerdo a los antecedentes consignados en el expediente el establecimiento actualmente se encuentra operando sin permiso de
vertimientos, toda vez que el mismo se venció el 24 de septiembre de 2009. Almacenamiento y Distribución de combustible. En atención al evento generado en el parqueadero del Edificio Tenerife Real, contiguo a la EDS Petrobrás El Mochuelo, personal de SDA realizó inspección de las instalaciones que conforman el sistema de almacenamiento y distribución de combustibles con que cuenta la EDA, efectúo inspección de los pozos de monitoreo, se revisaron las cajas contenedoras de las bombas sumergibles y las cajas de contención bajo los surtidores sin encontrar situaciones anómalas, también se inspeccionó el sistema automático y continuo de detención de fugas encontrando que el establecimiento no prestaba 9
Exp: T-2.977.832 evidencias preliminares que indicara fugas de combustibles en curso. (…) Se realizaron 9 perforaciones por parte de Petrobrás entre el 15 y el 22 de abril, en el suelo circundante a la EDS, seis (6) de ellas en el predio
de EDA, dos (2) en zonas verdes de la Calle 106 y carrera 13 sin encontrar presencia de producto en la fase. Conforme con lo anterior y dado que los planos del edificio no estaban disponibles, fue necesario adelantar perforaciones en el parqueadero del edificio, las cuales contaron con la aprobación de la representante legal del edificio Tenerife. Se realizaron 4 apiques en el parqueadero, rompiendo la placa superficial para alcanzar el agua del nivel freático; el apique ubicado entre el parqueadero 34 y 35 presentó producto en fase libre y niveles de explosividad. El 20 de abril Petrobrás realizó una excavación posterior a la ubicación de
las bocas de llenado de tanques. En el desarrollo de la obra en los 3 metros de profundidad se evidenció la presencia de agua con producto en fase libre, se tomaron muestras de suelo y de agua de los cuales hasta la fecha no se tiene ningún resultado. Así mismo, se realizaron excavaciones al lado de las bombas sumergibles con el fin de verificar las condiciones de las tuberías de la boca de llenado antigua sin encontrar ninguna presencia de VOC ni producto. El día 27 de abril Petrobrás realizó una excavación en el área de llenado de los tanques en donde se evidenció suelo contaminado, trazas de combustibles y olor a lixiviados. Se tomó muestra del hidrocarburo en fase libre encontrado en el apique del parqueadero, el cual fue analizado por Petrobrás y Ecopetrol para determinar el tipo y la edad del combustible, así como establecer el marcador de quien suministró el combustible. Dichos análisis concluyeron que se trata de gasolina corriente y corresponde al distribuido desde el año 2003 en adelante. Petrobrás ofreció hospedaje fuera del sitio a una madre gestante y su familia desde el 14 de abril, a una mujer adulta mayor y a otra familia desde el 15 de abril. Igualmente ofreció desde el 17 de abril la ubicación de parqueaderos fuera del sito del evento. El día 27 de abril, en presencia de la SDA, Petrobrás realizó pruebas de estanqueidad a los 3 sistemas de contención de las bocas de llenado, encontrando que las 3 estructuras presentaban fisuras que posibilitan la fuga de líquidos y se establece que éstos presentan una falla que permite el escape de combustible.
Entre el 14 y 28 de abril se han desarrollado 13 reuniones de PMU, en los cuales participó activamente la SDA. En el PMU del día 23, la SDA solicitó a la empresa Petrobrás desarrollar una serie de actividades tendientes a superar el evento (…). Se sugiere imponer medida preventiva de suspensión a la actividad de 10
Exp: T-2.977.832 almacenamiento y distribución de combustibles de la estación de servicio
Petrobrás El Mochuelo ubicada en la Avenida Carrera 9 No. 106-35, considerando que la estructura de contención de las bocas de llenado de los tanques de combustible, por lo cual se generó un impacto a los recursos naturales presentes en la zona, de continuar operando en estas condiciones se incrementaría su impacto. Adicionalmente, la Estación se encuentra operando sin permiso de vertimiento. La medida preventiva impuesta deberá mantenerse hasta tanto el establecimiento de estricto cumplimiento a las actividades. (folios 311-331). - Copia del Auto No. 3254 de la Secretaría del Medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá “por el cual se inicia un procedimiento sancionatorio ambiental”, en el que se establece“(…) el establecimiento estación de servicio Petrobrás El Mochuelo, no cumple con la normatividad ambiental vigente, en materia de vertimientos y almacenamiento y distribución de combustible, tal como se concluyó en el Concepto Técnico No. 7404 del 3 de mayo de 2010. Que en virtud de las anteriores consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, se evidencia la necesidad de verificar si los hechos descritos constituyen infracción a las
normas ambientales, razón por la cual se dispone el inicio de procedimiento sancionatorio contra el establecimiento estación de servicio Petrobrás El Mochuelo, en su condición de responsable de efectuar actividades de almacenamiento y distribución de combustible sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resolución 1170 de 1997, verter aguas residuales de su proceso productivo a la red de alcantarillado sin el correspondiente permiso como lo exige la Resolución 3957 de 2009”. Por lo anterior, dispone “iniciar proceso sancionatorio administrativo de carácter ambiental contra el establecimiento Estación de Servicio Petrobrás El Mochuelo, ubicada en la Avenida Carrera 9 No. 106 -35 localidad de Usaquén de esta ciudad, con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivos de infracción a las normas ambientales, conforme con (sic) lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo” (folios 332-336). - Copia de la Resolución No. 3827 proferida por la Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá “por la cual se impone una medida preventiva y se toman otras determinaciones”, en la que se dispuso“PRIMERO: Imponer medida preventiva consistente en la suspensión de actividades generadoras de vertimiento, almacenamiento y distribución de combustibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, al establecimiento de servicio Petrobrás El Mochuelo.
SEGUNDO: Exigir a la representante legal del establecimiento estación de servicios Petrobrás El Mochuelo, el cumplimiento de las obligaciones
impuestas y presentar los correspondientes informes en cuanto a: 11
Exp: T-2.977.832
Vertimientos: Iniciar el trámite respectivo para obtener el permiso de vertimientos, cumpliendo lo dispuesto en la Resolución No. 3957 de 2009 y siguiendo las recomendaciones establecidas en la página web.
Almacenamiento y distribución de combustibles: Efectuar las obras necesarias en el sistema de contención de las bocas de llenado de tanques, spill container, de manera que se garantice la contención del combustible y remitir a esta entidad un informe que soporte las obras efectuadas con el respectivo registro fotográfico. Presentar información solicitada en la reunión del PMU realizado el día 23 de abril de 2010, en los términos y plazos establecidos (…).
Residuos: Presentar certificados de disposición
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