CC - T623-2002
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T623-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-623/02
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProhibición/AUTONOMIA JUDICIAL-Independencia es para aplicar las normas/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Investigación y sanción de delitos denunciados
Referencia: expediente T-463.020
Acción de tutela instaurada por Mohamad Mohamad Harb Dahrouj contra las Salas Civil de la Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia concedida por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para resolver la acción de tutela instaurada por Mohamad Mohamad Harb Dahrouj contra las Salas Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial mencionado.
I. ANTECEDENTES El señor Mohamad Mohamad Harb Dahrouj instauró acción de tutela en contra de las Salas Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y de Conjueces
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque considera que las accionadas vulneraron sus garantías constitucionales al concederle a Bancafé S.A., el amparo constitucional al debido proceso, en contra del Juez Civil del Circuito de San Andrés y de la Sala Civil del mencionado Tribunal, dentro del proceso Ejecutivo que la entidad financiera instauró contra el nombrado.
1. Los hechos De las pruebas presentes en el expediente pueden colegirse como ciertos los siguientes hechos: -Bancafé S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda Ejecutiva en contra de Jack Mohamed Harb Harb y Mohamad Mohamad Harb Dahrouj para obtener el pago de las obligaciones a cargo de los nombrados contenidas en tres pagarés, una de ellos respaldado con garantía hipotecaria.
El apoderado de la entidad ejecutante solicitó además la práctica de medidas cautelares, con el objeto de hacer efectivo el pago de las obligaciones. -El Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, mediante providencia del 5 de abril de 1999, libró mandamiento ejecutivo en la forma pedida en la demanda, le reconoció personería jurídica al apoderado de la entidad demandante y decretó el embargo del bien hipotecado. -El apoderado de los ejecutados interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación en contra de la providencia antes referida, al considerar que los títulos acompañados a la demanda no prestaban mérito ejecutivo. Y, en memorial allegado al despacho en forma extemporánea, pero antes de
que el recurso de reposición fuera resuelto, hizo notar al Fallador que no constaba en el expediente el pago del impuesto de timbre, del pagaré que debía pagar este tributo. -Mediante auto del 12 de mayo de 1999, el Juzgado del Conocimiento al observar que efectivamente no figuraba el pago aducido por el apoderado, revocó el mandamiento que había proferido, aduciendo que, aunque algunos de los instrumentos no exigían el pago del tributo, la orden fue solicitada y librada por una única suma de dinero. En la misma providencia el Juzgador decidió levantar las medidas cautelares que habían sido decretadas, y condenar en costas y perjuicios a la entidad demandante. -El apoderado de Bancafé interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el que le fue concedido en el efecto diferido. -Antes de que comenzara a correr el término para sustentar la alzada, el apoderado de la ejecutante presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, un documento que demuestra que el pago del impuesto de timbre que el A quo echó de menos en su decisión se efectuó antes de la presentación de la demanda. Y solicitó al Ad quem “por economía procesal” que la providencia fuera revocada, y que en su lugar se concediera a su representada un plazo para subsanar la demanda. -Por su parte, el apoderado de los ejecutados adujo extemporaneidad en la petición anterior y puso de presente que la ejecutante no anexó a la demanda prueba de su existencia y representación legal, como le correspondía hacerlo.
-La Sala Civil del Tribunal antes mencionado, mediante providencia del 28 de julio de 1999, desató el recurso interpuesto confirmando el auto impugnado. Para el efecto la Sala en cita consideró i) que el mandamiento ejecutivo no era procedente, debido a que uno de los instrumentos no podía ser considerado, y la condena fue impetrada como pretensión única, ii) que la presentación del documento que da cuenta del pago del impuesto fue extemporánea, iii) que la demanda no ha debido admitirse, debido a que la entidad ejecutante no allegó certificado de su existencia y representación, y iii) que revocado el mandamiento de pago el levantamiento de las medidas cautelares era procedente. -Los señores Mohamed Harb y Mohamad Mohamad cedieron sus derechos litigiosos en el proceso al que la Sala viene haciendo referencia, y los cesionarios solicitaron al Juez del Conocimiento que se regularan mediante incidente los perjuicios a los que tenían derechos sus cedentes. -Bancafé S.A., por su parte, instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del Juez Civil del Circuito y de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar que la revocatoria del mandamiento de pago a que se hizo mención constituyó vía de hecho, en cuanto vulneró los derechos de la entidad ejecutante al debido proceso y su acceso a la justicia. Adujo que la orden de pago ha debido mantenerse respecto de los instrumentos que prestaban mérito ejecutivo y no requerían pagar impuesto de timbre, y, de contera, mantener las medidas cautelares, como quiera que el levantamiento de éstas podía comportar para su representada el
reconocimiento de cuantiosos perjuicios. Sostuvo que la Sala accionada interpretó erróneamente el artículo 540 del Estatuto Tributario1, porque esta disposición ordena no tener como pruebas los documentos sujetos al pago del impuesto de timbre, en tanto el tributo no fuere cancelado; de suerte que la Sala accionada al advertir que el impuesto que fue pagado, debió admitir el libelo y concederle a la ejecutante el plazo de ley, para que cumpla con el requisito de demostrar su pago. Afirmó que el Ad quem incluyó, oficiosamente, un argumento nuevo para confirmar la revocatoria del mandamiento de pago, cual es la falta de capacidad legal para actuar, siendo que con la demanda se aportó el certificado de representación legal de la entidad expedido por la Cámara de Comercio local, como lo ordena el artículo 74, numeral 2, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Y, finalmente arguyó que el Juzgado accionado, pese a haber concedido el recurso de apelación del auto que revocó el mandamiento de pago en el efecto diferido, ejecutó la providencia antes de que la apelación fuera resuelta, librando en forma anticipada los oficios de desembargo de los bienes sujetos a medidas cautelares, propiciando con ello el consecuente e inmediato traspaso de dichos bienes y la mengua del patrimonio del deudor, en perjuicio de sus acreedores. -La solicitud de amparo, presentada inicialmente el 29 de mayo de 2000 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., debió ser remitida al
Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por competencia. Y el competente, en Sala de Conjueces, dispuso la notificación de los accionados, y que la iniciación de la acción les fuera comunicada a los cedentes de los derechos litigiosos en el proceso Ejecutivo de Bancafé -Jack Mohamed Harb Harb, Mohamad Mohamad Harb Dahrouj-, y a los cesionarios de los derechos de éstos -Soraida Harb de Harb y Boris Nisimblat, éste en calidad de representante de la Sociedad Boris Nisimblat y Cía. S. en C.. -El Juez Civil del Circuito demandado respondió a la acción de tutela calificándola de falsaria, temeraria y tendenciosa. 1El artículo 540 del Estatuto Tributario fue declarado inexequible por sentencia C-1714 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas, proferida el 12 de diciembre, porque “7.2. A juicio de la Corte, el contenido de la norma acusada no se aviene con el ordenamiento constitucional, porque para conseguir la eficiencia del recaudo del impuesto de timbre, que es un fin constitucional, el legislador compromete abiertamente el derecho de defensa de los contribuyentes, sin que tales restricciones guarden un grado de razonabilidad y proporcionalidad con el objetivo legal, de manera que éstas se justifiquen”. Expuso i) que la razón principal que tuvo para revocar el mandamiento de pago fue la ausencia de prueba del pago del impuesto de timbre, ii) que cuando se concede la apelación de una providencia en el efecto diferido la
decisión debe ser ejecutada, y iii) que la facultad conferida a los jueces por el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la orden de pago deberá proferirse en la forma que el Fallador lo considere legal, es aplicable a dicha orden y no a la providencia que la revoca. -Por su parte, el magistrado Javier de Jesús Ayos Batista, uno de los integrantes de la Sala accionada, solicitó que la acción fuera rechazada por temeraria, en razón de que la entidad accionante había instaurado cuatro acciones de tutela contra la Corporación, dentro del mismo asunto. Como fundamento de su afirmación allegó al proceso copia de sendos fallos de tutela de fechas 23 y 31 de marzo y 2 de mayo de 2000, proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por actuaciones del Juez Civil del Circuito y de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del mismo departamento, dentro del incidente de regulación de perjuicios, que fuera tramitado en el proceso al que la Sala viene haciendo referencia. -La Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió conceder la acción de tutela a que se hace mención. En consecuencia, mediante providencia del 4 de julio de 2000, revocó la providencia que había sido proferida por la Sala accionada el 28 de julio de 1999, y, en su lugar, i) revocó el auto del 12 de mayo de 1999 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, dejando vigente el auto del 5 de abril de 1999 -mandamiento de pagoy ii) ordenó que los oficios de embargo
se libraran nuevamente. Para el efecto consideró i) que no había temeridad en la acción “ya que las anteriores acciones de tutela tuvieron su soporte fáctico en el cuestionamiento e inconformidad en la fijación o tasación de costas, agencias en derecho, por parte de los accionados”, ii) “que, en estricto derecho, desde el punto de vista procesal, el juzgado no tenía ninguna razón para revocar el mandamiento de pago, de oficio, como lo hizo. (..), porque la falta del pago del impuesto de timbre o la falta de la prueba de que se realizó, no están contemplados como motivo de aniquilar el mandamiento de pago proferido, cuando esta providencia ha sido dictada de conformidad con las exigencias del art. 497 del C. de P. C” y iii) que “todo defecto de la demanda es susceptible de ser subsanado, con excepción de la falta de competencia del juez”. -El Conjuez Ramón Arévalo Baños disintió de la anterior decisión; adujo que los jueces accionados no incurrieron en vía de hecho, como quiera que “sopesaron las pruebas aportadas y le dieron el valor que la misma Ley les asigna conforme a los principios científicos que inspira la sana crítica, no pudiendo la tutela un mecanismo idóneo para dejar sin efectos decisiones judiciales, porque en el presente caso el proceso ejecutivo mixto que dio origen a ésta Tutela se tramitó con todas las formalidades legales, sin que con él se vulnerara ningún derecho fundamental constitucional de alguna de las partes que en él intervinieron”. -La decisión de la Sala de conjueces antes referida fue notificada a los accionados, cedentes y cesionarios.
-El presidente de la Sala accionada, impugnó la decisión que se reseña, aduciendo que ha debido considerarse el término transcurrido entre la decisión y la presentación de la demanda, dada inmediatez con que se requiere la intervención del Juez Constitucional en la protección de los derechos fundamentales. Para el efecto, entre otras consideraciones, puso de presente que “el proceso ejecutivo hipotecario mixto se inició en marzo 25 de 1999 y para el mes de noviembre de 1999 ya se había ordenado por el Juzgado Civil del Circuito el desglose de los documentos acompañados a la demanda; y antes ya había quedado ejecutoriado el auto de esta Corporación proferido en fecha 28 de julio de 1999 donde se confirmó el proveído del 12 de mayo del mismo año que revocó el mandamiento de pago; lo cual significa que a la fecha de presentación de esta acción de tutela mayo 29 de 2000, han transcurrido largos meses para su iniciación por parte de los supuestos afectados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario”. -La señora Soraida Harb de Harb y los señores Mohamad Mohamad Harb Dahrouj y Boris Nisimblat, este último en su calidad de representante de la sociedad Boris Nisimblat y Cía S. en C., también impugnaron la decisión. El último de los nombrados sustentó la alzada aduciendo que existió i) “temeridad comprobada en el expediente, razón por la cual deberá la Corte compulsar copia de la actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de
Justicia, a fin de que se investigue el delito de Prevaricato por Acción, y se impongan las sanciones disciplinarias correspondientes contra los signatarios de la providencia impugnada”, y ii) Fraude Procesal y las faltas contra la administración de justicia cometidas por el (..)apoderado General del Banco Cafetero, Bancafé, por alegar en la demanda de tutela hechos manifiestamente contrarios a la realidad, con el fin de inducir en error por medios fraudulentos a los Magistrados Conjueces que componen el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a fin de obtener providencia manifiestamente contraria a la ley”.
Dijo así el impugnante: “(...) Como puede apreciarse uno de los argumentos centrales de la demanda de tutela, fue el hecho de no haber apreciado el Tribunal tutelado el certificado expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés, que acreditaba la existencia y representación del Banco Demandante, razón por la cual era necesario revocar mediante sentencia su decisión por falta de apreciación de esta prueba tan fundamental para el proceso ejecutivo materia de la controversia; sin embargo, en ninguno de los apartes del referido memorial de tutela se da cuenta del número del folio o folios donde obra la prueba de dicho documento necesario para legitimar la actuación del demandante en la calidad anunciada, simplemente porque el certificado que expide la Cámara de Comercio de Matrícula de Sucursal y/o Agencia, a que alude el tutelante NUNCA FUE APORTADO AL PROCESO en ninguna de las dos instancias procesales, esto es, ni como documento anexo a la demanda ejecutiva mixta, ni
durante el trámite del recurso de reposición, ni durante el trámite del recurso de apelación”. -Por su parte, el apoderado de Bancafé allegó a la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema un memorial contentivo de las razones por las que la sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debía ser confirmada. Adujo i) que los derechos conculcados a su representada no podían ser reestablecidos iniciando un nuevo proceso de ejecución, puesto que las decisiones tomadas en contravención del debido proceso seguirían produciendo efectos nocivos en contra de la afectada, y ii) que la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, en el sentido de confirmar la revocatoria del mandamiento de pago, también conculcó el derecho de la entidad financiera a la igualdad, porque la Sala en cita había resuelto con antelación, de manera diferente, una situación similar. -La Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de agosto de 2000, confirmó lo providencia anterior. Adujo que los accionados incurrieron en vía de hecho porque tomaron una decisión no razonable y sin sustento objetivo en la ley. Los siguientes son algunos apartes de la decisión: “(..)3. Descendiendo al caso sub judice, es incuestionable que se incurrió en patente vía de hecho por parte de los accionados, Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla y el Tribunal Superior del Distrito allí radicado, puesto que cual fue bien establecido por la sentencia mayoritaria de la Sala de Conjueces
del último, las decisiones que aquí se cuestionan, a través de las cuales se dispuso la revocatoria del mandamiento de pago y la cancelación de las medidas cautelares, carecen de razonabilidad y sustento objetivo en la ley, además de que generaron un indudable quebranto en los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia del ejecutante Bancafé, como pasa a explicarse. Empezando porque fue evidentemente caprichoso que el juez accionado revocara el mandamiento de pago y terminara el proceso, aduciendo falta de cancelación del impuesto de timbre, pues si al calificar la demanda fue omisivo en controlar tal aspecto, no era pertinente que luego tomara una medida tan radical, que no sólo implicaba una injustificada negativa al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que en tal caso el juez ha debido proceder a ordenar la remisión del título respectivo para que se pagara ese emolumento fiscal, que era una solución acorde con la armonía de los derechos en disputa y con sustento en la ley. (..) No es viable considerar que como el ejecutante puede promover un nuevo proceso de cobro, no se vulnera el derecho para acceder a la administración de justicia, porque es coruscante que tan injustificado proceder de los accionados tuvo ciertas consecuencias perniciosas, como condena en costas y perjuicios, además del levantamiento de las medidas cautelares, que cercenaban en el caso concreto la efectividad del derecho del acreedor a la prenda general sobre los bienes del deudor (art. 2488 CC)”. (..)
4. Pero mucho más antojadizo y carente de sustento legal fue que los
administradores de justicia, parapetados en un absurdo juego de palabras sobre la acumulación de pretensiones hubiesen ordenado la revocatoria total del mandamiento de pago, siendo que cuando mucho lo hubieran podido hacer parcialmente, habida cuenta que se trataba del cobro de tres pagarés, con la consecuente acumulación objetiva de pretensiones (art. 82 CPC), de los cuales uno sólo fue tildado de estar sujeto al impuesto de timbre y no estar pagado, de manera que también pasaron por encima del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual el juez debe proferir el auto de apremio “en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”. Ello obligaba a que en el evento específico se mantuviese la ejecución aunque fuera por los pagarés restantes.
5. Por otra parte, si en verdad no figuraba la prueba de la representación del Banco ejecutante, como lo alega uno de los impugnantes, cuestión que no está debidamente acreditada en estas diligencias porque no se remitieron copias completas del proceso materia de la tutela, pese a que el juez constitucional lo solicitó, no fue consecuente con la ley, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, que el Tribunal reforzara con dicha falencia sus argumentos tendientes a la revocatoria del mandamiento de pago, dado que ese era un aspecto que bien podía alegarse como excepción previa (art. 97, nums. 6 y 7), vale decir, a través del mecanismo legal idóneo para subsanar los vicios formales del
procedimiento, o exigiendo el juzgador que se allegara la prueba pertinente” -El expediente contentivo de la acción de tutela que se reseña fue excluido de revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 5 de octubre del 2000. Decisión que se mantuvo, aunque el señor Mohamad Mohamad Harb Dahrouj solicitó a uno de los Magistrados de esta Corporación que el asunto fuera seleccionado, porque la insistencia impetrada no se presentó.
2. La demanda 2.1. El señor Mohamad Mohamad Harb Dahrouj instaura la presente acción en contra de la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, , y de la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia.
Aduce que las accionadas quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso, al amparar a la entidad acreedora en contra del Juez Civil del Circuito y de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de San Andrés, como quiera que con la decisión “se configuraron los delitos de FRAUDE
PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y PREVARICATO POR ACCION”.
Conceptúa que la acción, pese a dirigirse en contra de una decisión de tutela, es procedente, como quiera que no son de competencia del Juez de Tutela las divergencias que en el curso de un proceso ejecutivo surgen por razón de la aplicación de la ley tributaria, y a causa de la oportunidad para comprobar el pago del impuesto de timbre. Y que también los Falladores quebrantaron el derecho en comento, en razón de que consideraron que el Certificado de Existencia y Representación de la
ejecutante fue aportado al proceso cuando la realidad demuestra que “[e]l único lugar donde aparece visible el certificado expedido por la Cámara de Comercio, es en la escritura pública No. 511 de fecha 18 de abril de 1998, otorgada por Jack Mohamed Harb a favor del Bancafé, donde reposa con fecha de expedición 1º de diciembre de 1997”. Señala que la irregularidad cometida por la Sala de Conjueces accionada no fue subsanada por H. Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, “quienes, a pesar de haber sido advertidos de la irregularidad en el proceso y la existencia de los delitos, hicieron caso omiso para proceder a fallar la tutela nuevamente sin ningún elemento probatorio”, configurándose también en ellos el delito de falsedad. Y manifiesta su extrañeza con el hecho de que “ahora el señor Conjuez Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctor ANTONIO JOSE OCAMPO JARAMILLO, haya creado sociedad para el litigio, en participación del abogado JOSE MANUEL GNECCO VALENCIA, quien se desempeñó como apoderado demandante del Banco Cafetero y actuó hasta el final del proceso tutelado, para participar ante otros despachos judiciales como apoderados principal y sustituto, sin que haya culminado la actuación en tutela de la cual elaboró ponencia por estar esta actualmente en trámite de revisión ante la Corte Constitucional y por conservar competencia para el cumplimiento de la misma”. En consecuencia solicita, además de la revocatoria de las decisiones de tutela impugnadas, que se compulsen copias a las autoridades penales y
disciplinarias competentes, para que investiguen y castiguen los hechos denunciados. 2.2. Por su parte, el Magistrado Javier de Jesús Ayos Batista coadyuvó la solicitud del señor Harb Dahrouj, aduciendo que la decisión de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia “es un monumento al absurdo jurídico”. Los siguientes son algunos apartes de su escrito: “1. Para la Sala Civil de la Corte, interpretar y aplicar la ley de acuerdo a los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional y no estar de acuerdo con su criterio jurídico es incurrir en “patente vía de hecho..., carecen de razonabilidad y sustento objetivo en la ley..., evidentemente caprichoso..., corruscante, antojadizo y carente de sustento legal..., parapetado en un absurdo juego de palabras..., pasaron por encima..., irregular proceder de la administración de justicia...” Según la Corte, ya no es necesario demostrar con argumentos las vías de hecho sino acudir a calificativos como los anteriores para demostrarlas.
2. Para la Sala Civil y Agraria, aplicar el artículo 228 y 230 de la C.N., es ser merecedor de una investigación disciplinaria por encima de la sentencia C417 del 4 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional que señala la inmunidad disciplinaria de la autonomía funcional del juez. Será que a los honorables magistrados de la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema, en los numerosos fallos en que la Corte Constitucional dice que incurrieron en vías de hecho, les abrieron disciplinarios?
3. Para la Sala Civil y Agraria, los recursos de reposición y de apelación no
sirven para nada en los procesos, las decisiones las toman los jueces a su voluntad y supuesta interpretación de la ley.
4. Para la Sala Civil y Agraria, el recurso de apelación de autos sirve para aportar pruebas y ser tenidas en cuenta por el fallador a espaldas de la contraparte.
5. Las excepciones previas de que tratan los numerales 5 y 7, artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, deben ser interpuestas por los demandantes, o sea, las excepciones ya no son de los demandados.” Además, para profundizar su argumentación el Magistrado en mención allegó al expediente una copia del memorial que presentó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado con el número 20001614-A, e iniciado a solicitud de la
H. Corte Suprema de Justicia, por los hechos que dieron lugar a la acción de tutela que controvierte; como quiera que dicho escrito solicita el archivo el expediente, fundado en argumentos similares a los esbozados al contestar la demanda de tutela que se reseña.
3. Posición de los accionados La acción de tutela fue admitida mediante providencia del 28 de febrero de 2001 y notificada a las autoridades judiciales accionadas.
Los integrantes de la Sala de Conjueces accionada, Antonio José Ocampo Jaramillo y Félix Hawkins Manuel, se opusieron a que el amparo fuera concedido, adujeron i) que no es dable conculcarles que quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque ellos no podían desechar o limitar el alcance probatorio del certificado expedido por la
Cámara de Comercio de San Andrés, “mediante el cual se acreditó la existencia y representación legal de BANCAFE, lo cual estaba acorde con lo dispuesto por el decreto 663 de 1994 en su artículo 74 (..)”, como quiera que el documento “fue aportado con la demanda junto con escritura de Hipoteca”; ii) que por ello el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés no encontró reparo en dicho certificado, puesto que libró el mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares; iii) que si los demandados consideraban que la existencia y representación legal de la ejecutante no estaba debidamente demostrada, han debido interponer la excepción previa de inepta demanda, iv) que la existencia de Bancafé S.A. es un hecho notorio y lo era para la época de la presentación de la demanda, incluso para el apoderado de los ejecutados, como quiera que su hijo y socio fungía como apoderado de la entidad, v) que la doctora Abello Osorio, quien otorgó el poder para iniciar el proceso en mención era, efectivamente, para la época, la representante legal de la entidad ejecutante en la localidad, vi) que si se cree que la actuación en el proceso Ejecutivo fue inválida, porque la prueba de la existencia y representación no se adjuntó como correspondía, la causal sólo podía ser alegada por la entidad afectada. Y que durante la acción de tutela los cedentes y los cesionarios de los derechos litigiosos del proceso Ejecutivo ejercieron sin restricciones su derecho a la defensa, pero que pretenden “derivar provecho económico de situaciones que ciertamente podrían revestir algún grado de
irresponsabilidad pero de consecuencias inocuas”.
4. Pruebas obrantes en el expediente 4.1. El demandante allegó con su demanda de tutela los siguientes documentos: -Copia auténtica de una certificación expedida por la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, del 11 de octubre de 2000, que da cuenta de “Que revisado el expediente contentivo del proceso Ejecutivo Mixto de Mayor Cuantía, adelantado en este Juzgado por Bancafé a través de apoderado judicial contra los señores Jack Mohamed Harb Harb y Mohamad Mohamad Harb Dahrouj, se constata que la entidad demandante por intermedio de su apoderado judicial, no relacionó en el acápite de pruebas como tampoco aportó como prueba de la demanda, Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sucursal y/o Agencia del Banco Cafetero-Bancafé que para el efecto expide la Cámara de Comercio, ni durante el trámite de la interposición de la demanda como tampoco durante el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de San Andrés, Isla.” -Copia simple de algunas de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela promovida por Bancafé S.A. en contra del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 4.2. La Sala de Conjueces, conformada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que conociera de la presente acción, decretó la práctica de una inspección judicial sobre el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo Mixto de Mayor Cuantía adelantado por Bancafé en contra de Jack Mohamed Harb Harb y Mohamad
Mohamad Harb Dahrouj. Los siguientes son algunos apartes del Acta en la que consta dicha diligencia: “Se p
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