CC - T623-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T623-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-623/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional reliquidación de pensiones para evitar perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Edad estimativa probable de vida ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidación de pensión como congresista por no configurarse perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidación de pensión por cuanto el actor no fue pensionado como excongresista sino como exdiputado
Referencia: expediente T-1308910
Acción de tutela instaurada por Octavio Durán Vargas contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Catorce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá D. C., dentro de la acción de tutela instaurada por Octavio Durán Vargas contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
I. ANTECEDENTES El accionante, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales, porque la entidad accionada se niega a conmutar la pensión de jubilación que le fuera reconocida por la Gobernación del
departamento del Huila.
1. Hechos Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: - El señor Octavio Durán Vargas, cuenta con 76 años de edad y fue pensionado a partir del 1° de octubre de 1986 por la Gobernación del departamento del Huila, mediante la Resolución No. 324 del 07 de abril de 1987. - Entre el 4 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1989, es decir por el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, el señor Durán Vargas se desempeñó como Representante a la Cámara, tal como lo certifica el Jefe de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. - El 26 de mayo del 2004, el señor Octavio Durán Vargas solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la “reliquidación o conmutación” de la pensión que le fuera reconocida por la Gobernación del Huila, mediante la Resolución ya referida. - El 7 de Febrero de 2005, en los términos de la Resolución No. 0125 de la fecha, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó al señor Durán Vargas la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación, aduciendo que el solicitante, según certificación emitida por la misma entidad, laboró, en calidad de Representante a la Cámara, ininterrumpidamente, “entre el 4 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre
de 1989, por un total de 6 meses y 29 días” (sic). Es decir que el señor Durán Vargas “(..) con posterioridad a la fecha en la cual se le reconoció [la pensión de jubilación] no acredita al menos un (1) año en calidad de Congresista de la República y de aportes a este Fondo, no cumpliendo con los requisitos exigidos (..)”. - El actor interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución a que se hace mención, para el efecto destacó el tiempo efectivamente laborado al servicio del Congreso de la República, en los términos de la certificación expedida por el Fondo de Previsión Social de la entidad. - La Directora del Fondo en mención, mediante Resolución No. 0521 del 3 de mayo de 2005, confirmó la Resolución proferida el 7 de febrero anterior, sin perjuicio de aclarar el acto, “en el sentido de indicar que el tiempo de servicio prestado por el señor OCTAVIO DURAN VARGAS ya identificado, en calidad de Congresista no es de seis (6) meses, veintinueve (29) días, sino un (1) año (sic), cinco (5) meses, dieciocho (18) días, de conformidad con la Ley 5ª de 1969”. Funda la funcionaria su decisión de mantener la negativa en los siguientes términos: “En cuanto a que tiene derecho al reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es preciso señalar que el mencionado artículo consagró el Reajuste Especial, para aquellos pensionados que habían obtenido su pensión en
condición de Senador o Representante a la Cámara, con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (..). El artículo anterior establece que para acceder al reajuste especial se debe acreditar como requisito sine-quanon, haber sido pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 como Congresista así luego de pensionarse hubieren ostentado otros cargos, en el caso que nos ocupa el Señor DURAN VARGAS OCTAVIO, si bien es cierto fue pensionado antes de la Ley 4ª de 1992, lo fue en condición de Diputado a la Asamblea Departamental del Huila. De acuerdo con lo expuesto se colige que el señor OCTAVIO DURAN VARGAS no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 19 de 1987, decreto 1359 de 1993 y decreto 816 de 2002; como es el tiempo durante el cual efectuó aportes para pensión al Fondo del Congreso el cual no puede ser inferior a un (1) año en forma continua o discontinua; que para el presente caso no se cumple”.
2. Pruebas 2.1 En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: -Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Octavio Duran Vargas, nacido el 18 de marzo de 1930. -Fotocopia de la Resolución No. 324, expedida por la Gobernación del departamento del Huila el 7 de Abril de 1987, para reconocer al actor pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 1986 “en cuantía de DOSCIENTOS
NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO pesos con 83/100
ctvs. ($209.754.83)”. -Fotocopia del certificado expedido por el Jefe de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el 3 de agosto de 2005, en el que se señala que el actor laboró para esa corporación, por el término de un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días. -Fotocopia de la solicitud –radicado 653 de 2004presentada por el señor Durán Vargas al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con miras a la reliquidación de su mesada pensional. - Fotocopia de las Resoluciones No. 0125 y 0521 de 2005, expedidas por la Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 7 de Febrero y el 3 de mayo del mismo año, para negar al señor Duran Vargas la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación, aclarar el acto y mantener la decisión, respectivamente.
3. La demanda El señor Octavio Durán Vargas, por intermedio de apoderado, instaura acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, vulnerados por el accionado, al negarle la reliquidación de la pensión mensual que le fuera reconocida por la Gobernación del Huila, sin ningún fundamento legal, ya que asegura cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento para que el Fondo accionado reliquide su mesada pensional y asuma su pago.
Afirma que la Gobernación del departamento del Huila expidió la Resolución
No. 324 del 7 de abril de 1987, que reconoce al señor Durán Vargas la condición de pensionado a partir del 1° de octubre del año anterior y que su representado, con posterioridad a la causación de su derecho pensional, se desempeñó como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del mismo departamento, laborando ininterrumpidamente en el cargo, entre el 4 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1989, es decir por espacio de un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, tal como lo certificó el Jefe de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el 3 de agosto de 2005. Señala que el señor Durán Vargas, en consecuencia con lo expuesto, tiene derecho a exigir que el Fondo en mención reliquide o conmute su pensión vitalicia de jubilación, por haber recibido sus aportes, durante un periodo superior a un año, que es lapso exigido por el ordenamiento para el efecto. Manifiesta que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución No. 0125 del 7 de febrero de 2005, le negó al señor Durán Vargas la solicitud presentada en tal sentido, aduciendo que éste “no acredita al menos un (1) año en calidad de Congresista de la República y de aportes a este Fondo, no cumpliendo con los requisitos exigidos”, y, que, al resolver el recurso de reposición instaurado contra la decisión, a pesar de reconocer que el señor Durán Vargas cumple con la exigencia legal, confirmó
la decisión. En consecuencia solicita se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor Octavio Durán Vargas por la Gobernación del departamento del Huila, toda vez que el aludido cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 19 de 1987 y el artículo 8° del Decreto 1359 de 1993.
4. Respuesta de la entidad accionada En memorial allegado al expediente de tutela, el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicita se rechace la acción impetrada por improcedente y en subsidio se niegue la pretensión, porque el actor no puede exigir la reliquidación o conmutación de su mesada pensional.
Señala que el 27 de mayo de 2004, el señor Octavio Durán Vargas presentó petición de conmutación pensional que el Fondo accionado resolvió el 7 de febrero de 2005, mediante Resolución No. 0125 de la fecha, confirmada por Resolución 0521 del 3 de mayo siguiente, en el sentido de negar la solicitud, por cuanto i) el actor no permaneció un año en el cargo de Congresista y ii) “no existe disposición legal que contemple la figura de la conmutación pensional en las pensiones de los congresistas y ex congresistas como lo pretende el tutelante”. Para concluir, manifiesta, que “la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha referido a la improcedencia de la acción de tutela para ordenar a las entidades el pago de pensiones, por no ser clara la
existencia del derecho a favor de quien demanda”, además de que al actor no lo aqueja un perjuicio irremediable, toda vez que disfruta de una pensión vitalicia de jubilación, desde el 1° de octubre de 1986, la cual le permite atender su mínimo vital.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Fallo de primera instancia El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de Noviembre del 2005, concedió de manera transitoria, el amparo de tutela promovido por el señor Octavio Durán Vargas, por intermedio de apoderado, por considerar que la accionada atenta contra los derechos fundamentales del accionante, toda vez que éste cumple con el requisito de tiempo de servicio exigido por el ordenamiento para que asuma el pago de su mesada el Fondo accionado, como se desprende de la certificación emitida por éste y la aclaración realizada en la Resolución No 0521 del 3 de Mayo de 2005.
En consecuencia, el Juez de primer grado ordena al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que, “en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a la reliquidación y pago de la Pensión del Petente, en ningún caso ni en ningún tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 19 de 1987 y al (sic) artículo 8° del Decreto 1359 de 1993 reglamentario del Artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en la fecha de su
reconocimiento, es decir, el 27 de Mayo de 2001”. 5.2 Impugnación La Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con base en los argumentos de su demanda, interpone el recurso de apelación, comoquiera que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, en razón de que el actor cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela “ si se tiene en cuenta los innumerables pronunciamientos de las Altas Cortes que han definido lo relacionado con la procedencia de la tutela, por lo tanto, la tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas”. 5.3 Fallo de segunda instancia El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 31 de Enero de 2006, confirma la decisión proferida el 24 de noviembre anterior, con base en los mismos argumentos esgrimidos por el a quo y dado que “el génesis del amparo concedido (..) como mecanismo transitorio, es la circunstancia de ser el accionante una persona de la tercera edad que merece la protección inmediata de sus derechos fundamentales”. Resalta la Sala en cita que la entidad accionada evidentemente vulnera los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que se niega a conmutar la pensión del actor, quien, además de tener derecho a disfrutar del régimen pensional previsto para los congresistas, debido a su avanzada edad puede acudir ante el juez de amparo, en demanda de protección, se apoya en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 08 de mayo de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juez Catorce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial ambos de Bogotá, para conceder al actor el amparo de sus derechos al debido proceso, petición, igualdad, seguridad social y tercera edad.
Efectivamente, los jueces de instancia ordenaron al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidar la pensión de jubilación del señor Octavio Durán Vargas, aduciendo que éste cumple el requisito que el accionado echó de menos al proferir la Resolución 125 de 2005, como se desprende de la certificación emanada del mismo Fondo y de la aclaración, en tal sentido, que obra en la Resolución No. 0521 del mismo año. No obstante la entidad accionada i) insiste en que “revisada la normatividad vigente en materia de Seguridad Social, en especial la aplicable a las prestaciones de los Congresistas y Ex-congresistas, se establece que no existe disposición legal que contemple la figura de la conmutación pensional en la forma en que es interpretada por el accionante en su escrito de Tutela”; y ii) destaca que el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial y no afronta
un perjuicio irremediable y grave. Lo último en cuanto, asegura, el señor Durán Vargas devenga una mesada pensional, la cual, antes de la presentación de la acción de tutela ascendía a la suma de $4.362.389”1De manera que esta Sala deberá examinar la procedencia de la acción, comoquiera que la jurisprudencia constitucional tiene definido que, en principio y salvo la comprobada necesidad de intervención del juez de amparo, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y liquidación de pensiones, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3. Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento y reliquidación de pensiones Desde sus inicios, esta Corporación ha venido sosteniendo que la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas, es decir, se ha dicho que el procedimiento subsidiario y residual de la acción de amparo de los derechos fundamentales no puede invocarse con miras a obtener la reliquidación de mesadas pensionales, porque el ordenamiento cuenta con procedimientos previamente diseñados para el efecto, mediante los cuales las autoridades judiciales competentes definen con autoridad y con sujeción al ordenamiento constitucional los derechos laborales en pugna2. Lo anterior, sin perjuicio de que la intervención inmediata del Juez de amparo proceda, de todas maneras, para evitar la realización de un perjuicio irremediable y grave, caso en el cual habrán de emitirse órdenes que
1 Petición de revisión, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –folio 3 cuaderno dos-. 2 Al respecto consultar las Sentencias T-497 de 1992 M.P. Simón Rodriguez Rodríguez y T359 de 2006, entre otras. permanecen hasta tanto la autoridad correspondiente decida el asunto de fondo –artículos 86 C.P. y Decreto 2591 de 1991-. Ahora bien, en materia de la determinación del perjuicio que permite al juez de tutela emitir órdenes de inmediato cumplimiento, en tanto la autoridad judicial competente define el conflicto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la gravedad del perjuicio deberá tener una entidad suficiente, como para demandar medidas urgentes e impostergables. Sostiene la Corte al respecto: “i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. iii), el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. vi) la medida de protección debe ser impostergable, o sea,
que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.3 Como pasa a explicarse, la jurisprudencia ha avanzado en cuanto a los elementos que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable y grave en materia pensional, entre ellos que la persona se encuentre en el límite de su expectativa probable de vida o con afecciones importantes en su estado de salud y que la situación fáctica planteada permita colegir que el afectado no cuenta con ingresos suficientes para atender su sustento y el de su familia, de manera acorde con el nivel alcanzado durante su actividad laboral. 3.1 Determinación del perjuicio irremediable en materia pensional Se sabe que en los términos del artículo 86 de la Constitución Política toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cuando no disponga de otro medio de judicial de comprobada eficacia para el efecto, salvo, en este ultimo caso, que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 3 Sentencia T-1103 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En igual sentido Sentencia T-179 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Aspecto éste que según lo determina el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 deberá analizarse frente a las circunstancias que vulneran o amenazan los derechos fundamentales del afectado y la eficacia del medio ordinario de
restablecimiento, con miras a adquirir la convicción “que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados4”. Como se verá la jurisprudencia no proporciona “una regla rígida”, sino que suministra al juez de amparo, criterios relevantes para que resuelva si debe intervenir en el asunto, transitoriamente, sin perjuicio de que la competencia definitiva recaiga en otra autoridad judicial. 3.1.1 Afectación del mínimo vital Ante pretensiones concretas de amparo constitucional en materia pensional, esta Corte ha considerado las situaciones que afrontan los accionantes en tutela y sus familias, con el objeto de determinar la procedencia de la acción de amparo y en consideración al carácter fundamental de la garantía de la seguridad social, prevista en la Carta Política y del derecho fundamental al reconocimiento, pago oportuno y reajuste de las prestaciones establecidas en el ordenamiento –artículos 86, 48 y 53 C.P.-5. Mediante Sentencia T-862 de 20046, la Sala Sexta de Revisión al constatar que “en el expediente obran suficientes pruebas que demuestran la penosa situación económica del actor, y la insuficiencia de la mesada pensional que le venía siendo pagada por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, para cubrir los gastos ordinarios de él y su núcleo familiar”, encontró procedente la acción interpuesta, en consecuencia estudió la protección invocada y concedió la protección.
Consideró entonces la Corte que la decisión del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de negarse a reajustar la mesada pensional del actor, sin perjuicio de que éste, en calidad de congresista alcanzó la edad requerida para pensionarse, “pone en grave peligro el mínimo vital de su núcleo familiar, pues en la actualidad recibe una mesada pensional de $2.518.021, que una vez hechas las deducciones y los descuentos por los que se encuentra afectada, se reduce a $1.124.753, suma que no es suficiente para garantizar a él y a su familia lo necesario para una subsistencia digna”. Destacó la Corporación cómo la suma que el entonces accionante percibía no le permitía atender los gastos ordinarios de su hogar, ante los altos costos que requiere la atención de la minusvalía de “un hijo de 40 años que padece sindrome convulsivo de por vida y crisis aquinéticas, razón por la cual fue 4 Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sobre el carácter fundamental por conexidad del derecho a la pensión de jubilación, consultar entre otras decisiones la Sentencia T-1752 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Sentencia T-862 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. declarado interdicto y requiere medicamentos y tratamientos de un alto valor, como la medicina carbamazepinax de 400 mg., que debido a su grave situación económica, en varias oportunidades no ha podido adquirir a tiempo”. Siguiendo la línea jurisprudencial a que se hace mención, a cuyo tenor, en
principio y salvo circunstancias excepcionales que lo ameriten, el juez de tutela no puede resolver sobre el reconocimiento y reajuste de pensiones, la Sala Novena de Revisión, en los términos de la Sentencia T-179 de 2003, negó por improcedente una acción de tutela “ya que de las pruebas aportadas al expediente esta Corporación observa que (..) recibe una asignación mensual por concepto de pensión de jubilación, que para el año de 1994 era de $1’343.840, y se entiende que en cada anualidad dicha prestación ha tenido un incremento. En consecuencia se desvirtúa la afectación genérica del derecho al mínimo vital alegado por el accionante7”. En suma, salvo circunstancias excepcionales, entre las cuales la edad juega un papel importante, aunque no determinante –como pasa a explicarse-, la acción de tutela resulta improcedente para disponer, así fuere de manera transitoria, sobre el reconocimiento y resajuste de toda clase de pensiones. 3.1.1.1 Estimativa probable de vida Ante la necesidad de resolver situaciones de apremio que afrontan los accionantes en tutela y sus familias, esta Corte se ha detenido en la edad, como factor de vulneración manifiesta, para establecer la procedencia de la acción de tutela, en materia pensional. En esta línea, mediante Sentencia T-456 de 19948, la Sala Séptima i) en uno de los asuntos que revisaba, confirmó las sentencias de instancia que concedieron el amparo, en el sentido de ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República volver sobre la Resolución en controversia, con el objeto de
restablecer los derechos fundamentales del actor, en materia del reajuste de su mesada pensional de excongresista9; y ii), en los otros casos sometidos a su revisión, confirmó las providencias que negaban la protección, sin perjuicio de la orden perentoria de que el Fondo de Previsión del Congreso de la República respondería las peticiones pendientes de revisión, como corresponde a todas las autoridades públicas, en los términos del artículo 23 de la Carta10. 7 Sentencia T-179 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Para efectos de conceder la protección esta Corte consideró que el actor “de 82 años (..) ha exigido la correcta liquidación del reajuste pensional. Instauró demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pero, ponderando su edad y la circunstancia de que él mismo hace ocho años viene reclamando por otra pensión sin que haya decisión, lógicamente se aprecia que el otro medio de defensa empleado (..) no tiene la eficacia suficiente para que él, por su avanzada edad, vea resuelta su petición de reajuste especial de su pensión en tal forma que se le de un trato igual a los ex-congresistas mencionados en la solicitud de tutela (..)”. 10 Mediante Sentencia T-456 de 1994 no les fue concedida la protección constitucional a la seguridad social y al mínimo vital de dos excongresistas que invocaban su derecho al reajuste de su mesada pensional, porque “el factor edad no determina el mecanismo transitorio porque no se acudió al otro medio de defensa. No se
Consideró esta Corte que el tratamiento a que el Fondo de Previsión Social del Congreso sometía a un pensionado de 82 años de edad, “no solamente contradice al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 (que puso en igualdad de condiciones la liquidación de la pensión y el reajuste) sino que también es abiertamente contrario al artículo 6º del mismo Decreto 1359 de 1993 que perentoriamente indica que el REAJUSTE ESPECIAL, "en ningún caso podrá ser inferior al 75%”.
Señala la decisión: “La Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo
(Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como social de derecho, fundado entre otras cosa en el respeto al trabajo (artículo 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración, el reajuste y el pago oportuno de la pensión (artículos 53, 46 y 48). No hay la menor duda de que salario y prestaciones son protegidos constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente. "Ahora bien, en derecho público como en derecho privado, la efectividad de las obligaciones sólo se logra si existen los mecanismos judiciales necesarios para que los individuos puedan existir tales conductas por parte del Estado. De lo contrario el derecho se convierte en una mera proclamación de propósitos que nadie asume como propios. En el caso de los derechos constitucionales fundamentales se ha establecido
la tutela con el fin de hacer efectivos los derechos de manera pronta y adecuada. La acción de tutela es la respuesta instrumental al propósito del constitucionalismo contemporáneo, según el cual las personas deben gozar efectivamente de sus derechos fundamentales"11 Entonces, habiendo favorecido la ley 4º de 1992 a los jubilados del Congreso con un reajuste especial, aquellos adquirieron un derecho. Derecho que puede ser tutelado como mecanismo transitorio cuando hay perjuicio irreparable y porque el pago de las mesadas pensionales es catalogable como derecho fundamental (..)”. puede decir que su edad le impedirá conocer el resultado del proceso administrativo por la sencilla razón de que no lo instauró”; y en razón de que “este ciudadano, si bien es cierto que ya está pensionado, no tiene una avanzada edad que permita deducir que no alcanzaría a ver la sentencia que definiría por los funcionarios judiciales correspondientes la demanda para una correcta liquidación (..)” 11Ponente: Ciro Angarita Barón, T-526, 18 de septiembre 1992. Cabe precisar que en la Sentencia a que se hace referencia, con miras a analizar la eficacia del mecanismo ordinario de defensa, para entonces en curso, esta Corte consideró que “si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos,12 y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, (..) ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho”.
Aclaró la Corte, sin embargo, que “(..) el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos”. Señala la providencia al respecto: “3.1 Ya se dijo y es premisa para este juicio que el derecho a la seguridad social para los ancianos tiene el carácter de fundamental en diversas circunstancias. Un fallo reciente estableció: "En reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas de Revisión de esta Corte se ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física ¿, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidiad humana. (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T011, T-111, T-11
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