CC - T623-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T623-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-623/10
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOSProcedencia de la acción de tutela PRESUNCION DE LA BUENA FE PROCESAL EN LA CONDICION DE DESPLAZADO Es menester recordar lo dicho en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de que es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho, es decir, en el presente caso, Acción Social soporta la carga de la prueba y, por ende, le correspondía desvirtuar lo indicado por el accionante. A propósito, y ante la ausencia de fundamentos por parte de la accionada para negar la inscripción del actor en el RUPD, encuentra la Sala una evidente vulneración del derecho fundamental del accionante a ser reconocido como persona en condición de desplazamiento forzado, lo que por consiguiente, ha llevado a la vulneración de otros derechos fundamentales del actor y de su familia, como lo son el derecho a una vivienda digna, a la salud, alimentación y restablecimiento socioeconómico, entre otros. Así, se vulneró el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, en la medida en que no se dio validez a lo declarado por el accionante y no se desvirtuó de manera idónea lo relatado. En consecuencia, en virtud del principio de la buena fe, lo afirmado por el actor, para efectos de esta tutela, se tendrá como cierto. De igual manera, habrá de indicarse que según la jurisprudencia de esta Corporación para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado
ocasionado por la violencia existente en la respectiva región. En el sub judice, el peticionario afirma ser desplazado del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, zona del territorio nacional azotada de tiempo atrás por la violencia ejercida por grupos al margen de la ley y, visiblemente afectada por el problema del desplazamiento forzado. Esta penosa situación ha sido expuesta en los medios de comunicación y en diversos informes de carácter humanitario. Esta realidad vivenciada en el territorio de Córdoba, acentuada, entre otros, en el municipio de Puerto Libertador, implica la existencia de un clima de temor generalizado por parte de los habitantes de la región que provoca una migración forzada a otros lugares del país, con miras a resguardarse de las acciones bélicas y presiones ejercidas por grupos ilegales y, de encontrar seguridad y protección a sus derechos fundamentales. Circunstancia que permite inferir la veracidad de los hechos generadores del desplazamiento alegado por señor Félix Gabriel Guzmán de Arco. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia Estima esta Sala de Revisión que, si bien el Registro no es en sí un derecho fundamental, a través del mismo se buscan mermar las múltiples violaciones a Expediente T-2.480.660 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento, toda vez que con su inclusión las personas se hacen acreedoras de las ayudas humanitarias previstas para el efecto. Bajo este supuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de la
población desplazada, que requiere de una protección preferente y adecuada dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad. En consecuencia, se dispondrá revocar la sentencia de instancia y se tutelará el derecho a la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada del accionante y su núcleo familiar.
Referencia: expediente T2.480.660
Acción de Tutela instaurada por Félix Gabriel Guzmán de Arco en contra de Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la presideHumberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, la cual denegó la tutela incoada por el señor Félix Gabriel Guzmán de Arco en contra de Acción Social.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
Expediente T-2.480.660 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD 1.2 1.3 El señor Félix Gabriel Guzmán de Arco demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida, a la salud, a la vivienda digna y al restablecimiento socioeconómico, presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Socialal negarle la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y, en consecuencia, impedirle tener acceso a la ayuda humanitaria de emergencia. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.3.1 Afirma el peticionario que él y su núcleo familiar son desplazados por la 1.1.1.1. violencia del municipio Puerto Libertador, corregimiento Río Verde, vereda La Danta del departamento de Córdoba, desde el 18 de marzo de 2008. 1.3.2 Señala haber solicitado a Acción Social los beneficios integrales que la 1.1.1.2. ley reconoce a la población desplazada como lo son, la ayuda humanitaria de emergencia, atención en salud y en educación, vivienda digna y restablecimiento socioeconómico, entre otros, sin haber obtenido ningún tipo de solución a sus pretensiones. 1.3.3 El accionante considera ser beneficiario de la Ley 387 de 1997 sobre
1.1.1.3. desplazamiento forzado, por ello acudió al amparo constitucional con el fin de que el juez de tutela ordenara a Acción Social brindar la ayuda humanitaria pertinente con retroactividad desde la época de su desplazamiento. 1.3.4 1.3.5 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a Acción Social. Expediente T-2.480.660 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Socialcontestó la acción de tutela y solicitó decretar su improcedencia bajo el argumento de que una vez verificado el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) se comprobó que el señor Félix Gabriel Guzmán de Arco se encuentra NO INCLUIDO desde el 11 de febrero de 2005. Igualmente, advirtió Acción Social que de la valoración hecha por la Unidad Territorial a la declaración rendida por el accionante, se concluyó, que no procedía su inscripción en virtud de lo señalado por el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 del 2000, es decir, se consideró que las afirmaciones realizadas por el peticionario resultaban contrarias a la verdad. Por último, precisó que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, presupuesto que no se aplica en el caso concreto, toda vez que la entidad no le ha negado
al accionante la oportunidad de interponer los recursos de ley contra el acto administrativo que negó su inscripción en el RUPD. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES Obra en el expediente, el siguiente documento: 1.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Félix Gabriel Guzmán de Arco.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1 DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
En Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos: Consideró el juzgador que para poder hacer efectivos, vía tutela, los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento y, en consecuencia, ordenar la ayuda humanitaria tendiente a cubrir sus necesidades básicas, deben cumplirse los requisitos establecidos en el Decreto 2569 de 2000, dentro de los que se encuentra la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada. Apoyó su afirmación en lo señalado en la Sentencia T-038 de 2009 de la Corte Constitucional, en donde se dispuso que dicha atención humanitaria únicamente se entrega a quienes encontrándose en Expediente T-2.480.660 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ circunstancias de hechos constitutivos de desplazamiento han procedido a declarar los hechos que dieron lugar a su situación y, en consecuencia,
han sido inscritos en el Registro Único de Población Desplazada – RUPDinstrumento técnico mediante el cual se encauzan los recursos dirigidos a la población desplazada. En virtud de lo precisado, negó el amparo solicitado al considerar que el señor Félix Gabriel Guzmán de Arco, por no estar inscrito en el RUPD, no puede ser beneficiario de las ayudas previstas para las victimas del desplazamiento.
3. ACTUACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN
4. Mediante auto del 24 de marzo de 2010, la Sala de Revisión solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional – Acción Socialinformar: i) En qué fecha el señor Félix Gabriel Guzmán de Arco solicitó su inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada, ii) Qué hechos refirió el señor Félix Gabriel Guzmán de Arco para sustentar su solicitud de inscripción al RUPD, iii) Cuáles fueron las razones concretas por las que consideró que la narración del accionante resulta contraría a la verdad y, en consecuencia, se enmarca dentro del numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, iv) Si el acto administrativo mediante el cual se negó la inscripción al Registro Único de la Población Desplazada del señor Félix Gabriel Guzmán de Arco fue debidamente notificado y, v) Si contra dicho acto el señor Félix Gabriel Guzmán de Arco interpuso los recursos de la vía gubernativa.
5. El 7 de abril de 2010, la Secretaría General de la Corte
Constitucional informó que mediante oficio OPTB-092 del 25 de marzo de 2010 notificó a Acción Social el referido Auto, no obstante, vencido el término probatorio no se recibió comunicación alguna por parte de la accionada.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. 7.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 7.2 PROBLEMA JURIDICO 7.3 El señor Félix Gabriel Guzmán de Arco ejerce la acción constitucional de tutela con el objeto de solicitar la protección de sus
Expediente T-2.480.660 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda digna y al restablecimiento socioeconómico, toda vez que Acción Social negó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y, como consecuencia, no ha podido obtener las ayudas humanitarias correspondientes. 7.4 En el asunto de la referencia, corresponde a la Sala determinar si Acción Social, al negarle al actor su inscripción en el Registro Único de Desplazados, vulneró su derecho fundamental a ser reconocido como persona en condición de desplazamiento forzado y, por ende, si ha obstaculizado el acceso a las ayudas humanitarias a que tendría derecho. 7.5 Para abordar el estudio del problema señalado, la Sala examinará:
primero, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado; segundo, lo concerniente al Registro Único de Población Desplazada; tercero, la presunción de la buena fe procesal en la condición de desplazado y; cuarto, el caso concreto. 7.5.1 Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. El artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley. A su vez, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, condiciona la procedencia de la acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto la autoridad correspondiente se pronuncie de fondo sobre la materia objeto de litigio. Sin embargo, tratándose de sujetos de especial protección constitucional la jurisprudencia de esta Corporación1 ha indicado que el juicio de procedibilidad de la acción debe ser menos estricto, en la medida en que el estado de debilidad manifiesta y las especiales circunstancias que rodean a estas personas deben incidir en la valoración que el juez de tutela haga de
tales requisitos, con la finalidad de hacer efectiva la igualdad material y facilitar el acceso a la administración de justicia. Tal es el caso de la población desplazada, en el que la Corte Constitucional ha considerado que aunque existan otros instrumentos de protección jurídica, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus 1 Ver entre otras, Sentencia T-972 del 23 de noviembre de 2006, M.P.Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-1088 del 14 de diciembre de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-2.480.660 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ derechos fundamentales, bajo el entendido que se trata de personas en una condición especial de vulnerabilidad que requieren de defensa constitucional reforzada. Al respecto ha dicho esta Corporación: La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes2. Igualmente, la Corte ha señalado que resulta totalmente improcedente exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción. En este sentido, señaló:
Es que, como se verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución (...) En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados3. Esta protección constitucional reforzada, predicable de la población desplazada, encuentra justificación en su situación de indefensión y debilidad manifiesta, habida cuenta que su condición de desplazamiento y desarraigo ha sido consecuencia de acciones violentas y atropellos a sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, estas personas deben soportar no sólo el rechazo y la indiferencia de la sociedad sino también afrontar innumerables obstáculos para acceder a los servicios estatales, en aras de hacer efectivos sus derechos. 2 Sentencia T-821 del 5 de febrero de 2007, MP: Catalina Botero Marino. 3 Sentencia T-086 del 5 de octubre de 2006, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-2.480.660 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ Por las razones expuestas, las personas desplazadas de su territorio son consideradas un grupo poblacional en un particular estado de vulnerabilidad, merecedor de un trato especial y preferente. Por ello, se hace inminente su protección mediante un procedimiento sumario y eficaz
como lo es el amparo constitucional de tutela. Ahora bien, una vez establecida la procedencia de la acción de tutela como el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien asegura ser desplazado por la violencia, procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados. 7.5.2 El Registro Único de Población Desplazada. Reiteración de jurisprudencia. Mediante la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 20004 se impuso al Estado Colombiano la responsabilidad de formular políticas y adoptar medidas para la prevención, atención, protección y estabilización socioeconómica de la población desplazada, con aplicación de los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia, en los cuales se asienta la organización del Estado Colombiano. En este sentido, se han establecido una serie de etapas de obligatorio seguimiento con el fin de brindar una atención integral a las personas desplazadas, dentro de las que se encuentran, en primer lugar, la atención humanitaria de emergencia; en segundo lugar y en los casos en que el desplazado lo quiera, el retorno a su lugar de origen y; una tercera etapa que se refiere a la cesación de la condición de desplazamiento a través de su consolidación y estabilización socioeconómica.5 De esta manera y con la finalidad de conocer quiénes son las personas desplazadas, el Estado creó un sistema denominado Registro Único de Población Desplazada (RUPD), el cual tiene como objetivos principales, censar a la población desplazada facilitándoles el acceso a la protección
estatal y, lograr un adecuado manejo de los recursos públicos destinados a la ayuda humanitaria y a los planes de estabilización económica de las víctimas del desplazamiento. Bajo este entendido, la Corte ha exaltado la implementación y uso del Registro, en primer lugar, porque el reconocimiento de la condición de desplazado es un derecho fundamental de las personas en tal condición; y, en segundo lugar, porque se trata de una herramienta adecuada para 4 Mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley 987 de 1997 y se dictan otras disposiciones para la atención de la problemática de la población desplazada 5 Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-2.480.660 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ encauzar y racionalizar el uso de los recursos destinados a una población especialmente vulnerable.6 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado los principios y reglas que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades encargadas de recibir las declaraciones de las personas desplazadas y tramitar su correspondiente inscripción en el RUPD. Al respecto, ha expresado la Corte: (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19497 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los
Desplazamientos Internos de Personas8; (2) el principio de favorabilidad9; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima10; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.11” De igual manera, frente a las actuaciones de los funcionarios encargados de la recepción, evaluación y trámite de las solicitudes de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, se han establecido una serie de pautas a seguir: 6 Sentencia T-787 del 19 de Agosto de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”. 8 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los
Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 9Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte:
“De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.”.
Sentencia T-1094 del 4 de noviembre de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
11Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-2.480.660 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ (1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos12. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin13. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie,
las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante14. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así15; los indicios deben tenerse como prueba válida16; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad17. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada18. Ahora, con la finalidad de brindarle la ayuda humanitaria sólo a quien realmente ostente la condición de desplazado, dentro de la reglamentación relativa al Registro Único de la Población Desplazada, se establecieron causales en virtud de las cuales es procedente negar la inscripción del solicitante. Así, el artículo 11 del decreto 2569 de 2000 dispone tres causales específicas a saber: 12 Sentencia T-563 del 26 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia T-645 del 6 de agosto de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
14 Sentencia T-563 del 26 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Al respecto dijo la Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”. Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Ibidem. 18 Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 del 24 de enero de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Expediente T-2.480.660 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________
1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.
2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir
que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de
1997. Sin embargo, siempre que el funcionario competente se encuentre frente a uno de estos supuestos, deberá tener en cuenta ciertas directrices fijadas por la jurisprudencia constitucional, las cuales se encuentran encaminadas a hacer efectiva la protección constitucional especial y reforzada de este grupo poblacional. Así, frente a la primera causal concerniente a que la declaración rendida contraríe la verdad, ha precisado la Corte: (i)Al momento de valorar los enunciados de la declaración, el funcionario debe tener en cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno19. (ii)Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte “las contradicciones en lo dicho por una persona
desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando “la declaración resulte contraria a la verdad”. La verdad a que se 19 En la Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte ordenó la inscripción en el RUPD de una persona en situación de desplazamiento por grupos paramilitares, a quien se le había negado la inclusión en tres oportunidades por no aportar pruebas de su condición e incurrir en versiones contradictorias, con base en la inversión en la carga de la prueba a partir del principio de buena fe en los casos de desplazamiento. Expediente T-2.480.660 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error20. Respecto de la segunda causal, sobre la existencia de razones objetivas y fundadas para considerar que el peticionario no es una persona que hubiere sido desplazada, se ha establecido: (i) A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la
persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en sit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.