CC - T623-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T623-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-623/16
PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA A
POBLACION CON DISCAPACIDAD-Contenido y alcance/PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos de especial protección (i) la interpretación jurisprudencial del mandato de trato igual comporta una especial obligación de protección para las personas en condición de discapacidad; (ii) conforme a la doctrina del enfoque social el entorno debe adaptarse a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iii) en lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protección las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y así superar dicha condición. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jurídica SUBSIDIO FAMILIAR-Concepto El subsidio familiar es una prestación social pagadera en: (i) dinero, (ii) especie y (iii) servicios a los trabajadores de menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.
SUBSIDIO FAMILIAR MONETARIO A CARGO DE LAS CAJAS
DE COMPENSACION FAMILIAR
SUBSIDIO FAMILIAR-Finalidad (i) El subsidio familiar ya sea en su modalidad de dinero, especie o servicios por lo general pertenece al núcleo familiar del beneficiario que lo causa; (ii) dicho apoyo es una forma de protección a la familia en cumplimiento del artículo 42 de la Constitución; (iii) las Cajas de Compensación en su calidad de sociedades de derecho privado que hacen parte del Sistema de Seguridad
Social y administradoras de recursos públicos de naturaleza parafiscal no pueden discriminar a miembros de la familia con derecho a afiliación con base en tecnicismos o trámites administrativos internos; (iv) incluso, cuando por cuenta del cumplimiento de las directrices de su ente vigilante, Superintendencia de Subsidio Familiar, resulta necesario inaplicar las directrices discriminatorias, siendo necesario exhortar a dicha entidad para que revise sus lineamentos. PENSION DE INVALIDEZ-Ámbito de aplicación de las normas que la regulan El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 define las características que debe cumplir un afiliado para ser considerado inválido al superar el 50% de la pérdida de capacidad laboral, y el artículo 41 de esa misma ley, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 determina el trámite de calificación y las entidades encargadas de la valoración, entre otros aspectos. Lo cual, si bien es cierto, se enmarca en el contexto de una persona que está en condiciones de reclamar la pensión de invalidez, al demostrar que: (i) se encuentra afiliada al sistema de Seguridad Social, (ii) sufrió una PCL superior al 50% y (iii) cuenta en principio, con 50 semanas de cotización antes de la estructuración de la invalidez. Sin que efectúe alguna referencia expresa o tácita respecto de su aplicación para los efectos del Subsidio Familiar. SUBSIDIO FAMILIAR-Beneficio de doble cuota para los hijos de los afiliados que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar PERSONA INVALIDA-Concepto
CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA EFECTOS DEL
SUBSIDIO FAMILIAR-No se debe exigir porcentaje de discapacidad SUBSIDIO FAMILIAR MONETARIO PARA HIJO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-En casos de discapacidad certificada por la EPS no se debe exigir porcentaje de calificación SUBSIDIO FAMILIAR MONETARIO PARA HIJO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Caja de Compensación familiar al negar afiliación bajo el argumento que dictamen de PCL debía ser tramitado en Junta de Calificación de Invalidez DERECHO A LA IGUALDAD DE POBLACION EN CONDICION DE DISCAPACIDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Caja de Compensación familiar para afiliar a la accionante y cancelar subsidio monetario para hijo en situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-5.637.728
Acción de tutela instaurada por Damaris Angulo Solís en representación de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo 2 Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 23 Penal Municipal con función de Depuración de Cali (Valle), del
siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), sin que el mismo fuera objeto de apelación.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda de tutela1
1. Damaris Angulo Solís interpuso acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su hija Enna Vanessa Guaza quien padece de retardo mental severo
(RMS) y epilepsia mixta refractaria, en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –Comfandi-. Lo anterior, por el presunto desconocimiento por parte de la accionada de su derecho fundamental a recibir un trato igualitario (CP.13) como sujeto de especial protección constitucional (C.P. 47), al negarle el reconocimiento a un subsidio familiar para su hija, exigiendo como requisito de acceso a la mencionada prestación, la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por una Junta de Calificación de Invalidez. Adicionalmente solicita: (i) que sea tutelado el derecho a la igualdad de su hija y en consecuencia se admita la vinculación de Enna Vanessa como beneficiaria del subsidio familiar en un término no mayor a 48 horas; (ii) se ordene a Comfandi aceptar el certificado de pérdida de la capacidad laboral expedido por la EPS y (iii) exhorte a la Caja de Compensación Familiar para que sea imparcial respecto de las entidades que certifican la invalidez, sin tener preferencia por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez.
B. Hechos relevantes
2. La accionante manifiesta que su hija Enna Vanessa Suaza Angulo nació el
17 de julio de 19912 y a los tres meses de nacida fue diagnosticada con retardo mental severo (RMS) y epilepsia mixta refractaria con convulsiones crónicas diarias3. La cual, pese a que actualmente tiene 24 años, está a su cargo y cuidado toda vez que sus padecimientos psíquicos y motores severos le impiden valerse por sí misma.
3. Señala que es madre cabeza de familia, tiene dos hijos más -Jacob de Abraham y Juan Andrés Guaza Anguloy que su única fuente de ingresos es el salario mínimo legal mensual derivado de un contrato a término fijo de 10 meses como docente en el Colegio de la Iglesia Bautista Emaús. 1 Acción de tutela presentada el 22 de febrero de 2016 (folio 22 del cuaderno principal). 2 Registro civil de nacimiento a folio 8. 3 Certificación a folio 18.
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4. Debido a que su contrato tiene como duración un período académico de 10 meses, anualmente debe efectuar una nueva afiliación a Comfandi de todo su grupo familiar. Es así como el 19 de febrero del año 2015 solicitó a la accionada la inscripción de personas a cargo con fines de afiliación de sus tres hijos Jacob de Abraham, Juan Andrés y Enna Vanessa, siendo rechazados formalmente solo los dos primeros4, sin que se mencionara expresamente la situación de su hija en condición de discapacidad desde febrero de 2015.
5. Agrega la agente oficiosa que tres meses después solicitó a Comfandi el pago del subsidio familiar monetario de su hija, el cual fue negado al no encontrarse registrada como afiliada en la base de datos.
6. Mediante petición del 30 de junio de 20155 solicitó a la accionada el pago del subsidio en doble cuota adeudado a su hija en condición de discapacidad desde la afiliación del 19 de febrero de 2015. Este escrito fue absuelto el 1° de septiembre de 20156 indicando sobre la entrega del subsidio monetario que “en el caso de la beneficiaria Enna Vanessa Guaza, notifico que la doble cuota se comenzó a generar a partir de junio de 2015, período en el cual registra grabado el certificado de discapacidad. Es de aclarar que la doble cuota por discapacidad no aplica para retroactivo y se genera a partir del mes en que se hace entrega del documento”. Respecto del pago de las cuotas del año 2015, la ciudadana Damaris Angulo Solís no presenta objeción alguna, incluso manifiesta que para no extender el conflicto con la Caja de Compensación Familiar accedió al pago desde junio de 2015 indicando expresamente que “acepté y no quise continuar con el conflicto para evitar que se extendiera la violación de los derechos de mi hija por parte de
Comfandi”7.
7. El 16 de febrero de 2016 el empleador, Colegio de la Iglesia Bautista Emaús, presentó una nueva inscripción ante la Caja de Compensación Familiar Comfandi por suscripción de un nuevo contrato laboral para el período académico 2016. En consecuencia, la accionada Comfandi aceptó la inscripción de los menores Jacob de Abraham y Juan Andrés y rechazó la de Enna Vanessa al requerir, en esta ocasión, el dictamen de la pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Valle del Cauca8.
8. Manifiesta la agente oficiosa que el 17 de febrero de 2016 acudió a las instalaciones de Comfandi, donde fue atendida por el señor Diego Millán, quien le explicó que su hija ya había estado vinculada en el 2015, en cuya oportunidad se aportó el certificado de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por la EPS SaludCoop. Según la representante de Enna Vanessa el mencionado funcionario le indicó que la nueva exigencia para la 4 Formulario de inscripción a folio 10. 5 Solicitud a folios 12 a 14. 6 Folio 15. 7 Hecho número 6 de la demanda de tutela a folio 2. 8 Constatado en los hechos presentados por la accionada en la contestación de la demanda de tutela disponible a folio 27. 4 inscripción de su hija en condición de discapacidad se origina en una orden de
la Superintendencia de Subsidio Familiar.
9. Finalmente, manifiesta que solicitó la calificación de la invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca9. No obstante, al momento del pago del procedimiento de calificación se vio imposibilitada de realizarlo toda vez que éste equivale a un salario mínimo legal vigente, por lo que tendría que destinar todo su sueldo para costear el examen, dejando sin sustento y alimento por un mes a sus tres hijos y a ella misma.
C. Respuesta de la entidad accionada
10. La Caja de Compensación Familiar Comfandi, mediante apoderada judicial10 manifestó que no es cierto que su representada de manera caprichosa
se niegue a inscribir a Enna Vanessa Guaza Angulo, sino que dicho proceso no se ha podido surtir en la medida que no se aportó la calificación de la invalidez.
11. En sustento de lo anterior indica que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, norma especial en la materia, define a una persona inválida como alguien que “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” y por ende ésta es la condición que debe acreditar la solicitante para poder acceder al subsidio familiar, exigencia reiterada por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
12. Aduce que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 21 de 1982 se establecía que “Los hermanos huérfanos de padre y los hijos que sean inválidos o de capacidad física disminuida, y que hayan perdido más del sesenta por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causarán derecho al subsidio familiar sin ninguna limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si reciben educación o formación profesional especializada en establecimiento idóneo”.
13. Finalmente, indica que la accionante por virtud del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 cuenta con la posibilidad de solicitar la calificación de la invalidez por primera vez ante su EPS, y si como resultado de la misma el porcentaje de pérdida de capacidad es superior al 40% se remitirá obligatoriamente por cuenta de la entidad, a la respectiva Junta de Calificación de la Invalidez para que revise el dictamen. En ese sentido, solicita que se le
exonere toda vez que la falta de afiliación se origina en que no se ha aportado la documentación requerida como prueba legal de la invalidez.
D. Decisión judicial objeto de revisión 9 Solicitud de calificación a folio 21. 10 Poder especial a folio 29.
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Primera instancia: Juzgado 23 Penal Municipal con función de Depuración de Cali (Valle), sentencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) – no impugnado1114. El juez de instancia mediante auto del 23 de febrero de 201612 corrió traslado a la entidad accionada, no efectuó vinculaciones y ordenó comunicar la demanda únicamente al Defensor del Pueblo - Regional Valle del Cauca, sin que se allegara intervención alguna por parte de esta autoridad.
Posteriormente con sentencia del 7 de marzo de 2016 declaró improcedente el amparo del derecho fundamental solicitado al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos administrativos para la defensa de sus derechos como la solicitud de la calificación ante la respectiva EPS tal y como lo consagra el Decreto Ley 019 de 2012 o “ley anti tramites”. Adicionalmente consideró el fallador que no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable de gran intensidad o menoscabo material o moral en cabeza de Enna Vanessa.
E. Actuación adelantada en la Corte Constitucional
15. De acuerdo con el auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), se decidió seleccionar el expediente T-5.637.728 y fue repartido por sorteo al Magistrado Alejandro
Linares Cantillo.
II. FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
16. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas con fundamento en el artículo 86 y en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, desarrollados por los artículos 31 a 36 del Decreto 2491 del mismo año.
B. CUESTIONES PREVIASPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
17. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección: (i) definitivo cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales; como mecanismo
(ii) transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental, en cuyo caso la protección 11 Mediante oficio del seis (06) de abril del dos mil dieciséis (2016) se deja constancia del vencimiento de términos sin radicación de escrito de impugnación y se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión (folio 42). 12 Folio 23. 6 se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del órgano competente13.
18. Legitimación por activa: La señora Damaris Angulo Solís interpone acción de tutela en nombre de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo acorde con
el artículo 86 de la Carta Política, que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante. En ese sentido, cuando se obra por interpuesta persona, en la sentencia de unificación SU-173 de 201514 la Corte sintetizó como reglas respecto de la calidad de agente oficioso: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
19. En efecto, se constata en el caso en concreto que: (i) la ciudadana Damaris Angulo Solís manifestó en el escrito de tutela que “es madre de la discapacitada permanente Enna Vanessa Guaza Angulo” y como prueba de ello adjunta el respectivo Registro Civil de nacimiento15, calidad reconocida además por el juez de tutela en la sentencia objeto de revisión16; (ii) la agenciada acorde con la Certificación de Discapacidad Permanente y Certificado de Pérdida de la Capacidad Laboral expedidos ambos por la EPS SaludCoop17 cuenta con una PCL profunda del 75.58% por concepto de
retardo mental severo (RMS) y epilepsia mixta refractaria, de lo que se concluye que en los términos del artículo 13 del Texto Superior es un sujeto de especial protección constitucional quien además a sus 24 años “requiere de supervisión aunque come sola, va al baño sola y camina independiente, el resto de actividades requiere ayuda”18; (iii) la relación ente la agenciante y la agenciada obedece al vínculo de parentesco de madre e hija; y finalmente (iv) dado el alto grado de discapacidad (RMS) y dependencia de la titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados, en este caso resulta inaplicable la ratificación por parte de la agenciada de las pretensiones y los hechos de la tutela. Concluyendo que se tienen por satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa ejercida por la señora Damaris Angulo Solís en beneficio de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo. 13 Esta Corte en la reciente sentencia T-385 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiteró la siguientes reglas para su configuración: “(i) determinar sí se vulnera, por acción u omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
14 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Folio 9. 16 Folio 31. 17 Folios 18 y 19. 18 Folio 18. 7
20. Legitimación por pasiva: El numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 199119 establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de los particulares, en los casos en que el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con la organización. En este caso, como consecuencia del contrato de trabajo celebrado entre la madre de la agenciada y el Colegio de la Iglesia Bautista Emaús, surge el derecho para la trabajadora y sus beneficiarios de ser afiliados a una Caja de Compensación
Familiar20.
21. Como resultado del contrato laboral el empleador escogió a Comfandi como Caja de Compensación Familiar, entidad frente a la cual, se podría predicar una relación de indefensión. De modo que, para esta Corporación se deben tener en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad del accionante dado su alto grado de discapacidad y dependencia física, médica y de atención, la acción de tutela es el mecanismo procedente para reclamar un trato igualitario (CP.13) y la especial protección que deben recibir las personas en condición de discapacidad (CP. 47).
Del perjuicio irremediable
22. Es un deber a cargo del juez constitucional sustentar por qué la urgencia del caso exige el amparo de los derechos afectados. En los términos en los que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con: (i) la demostración de la inminencia del daño, en los casos en los
que el asunto revista de una amenaza o un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) que la gravedad del daño o el menoscabo a la persona sea de gran intensidad, (iii) la necesidad de adoptar medidas urgentes, prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales21.
23. Las anteriores características se reflejan en el caso en concreto de la siguiente forma: (i) a pesar de que la agenciada al momento de la interposición de la acción de tutela tenía veinticuatro (24) años de edad, debido a su alto grado de discapacidad física y mental, tal y como lo describe la calificación efectuada por la EPS22, ni siquiera ha podido adelantar un nivel de escolaridad 19 De conformidad con esta disposición “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. 20 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 21 de 1982: “Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): 1. La Nación, por intermedio de los
Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.
2. Los Departamentos, (…), el Distrito Capital de Bogotá y los Municipios.
3. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y la empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, (…), distrital y municipal.
4. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes. Estas empresas solamente pueden estar afiliadas a una caja de compensación familiar que funcione en el lugar donde se causen los salarios, sin que sea posible efectuar giros parciales por algunos trabajadores y, en consecuencia, la caja gira el subsidio familiar igualmente a la totalidad de los trabajadores que acrediten el derecho al mismo”. 21 Sentencia T-385 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Folio 19. 8 y mucho menos generar ingresos. Por lo cual, su subsistencia deriva del salario mínimo devengado por su madre, el cual, debe ser compartido entre cuatro personas -Supra numeral 9de lo que se desprende que el subsidio económico pagado por la accionada, además en doble cuota, representa una importante contribución para los gastos de manutención de la beneficiaria, el cual, debido a la falta de afiliación amenaza el desarrollo de su vida en condiciones dignas; (ii) en cuanto a la gravedad, en el caso sub lite la intensidad de la afectación se refleja en la disminución del mínimo vital de la accionante, toda vez, que al ser una hija en condición de discapacidad tiene derecho a percibir el subsidio familiar en dinero en doble cuota23; (iii) dadas las anteriores circunstancias y reiterando que se trata de un sujeto de especial protección en situación de indefensión, resulta necesario adoptar medidas urgentes y definitivas para conjurar la amenaza, lo cual afianza (iv) la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales, toda vez que existe calificación por parte de la EPS de la pérdida de capacidad laboral de Enna Vanessa Guaza Angulo. Con base en lo anterior, se tiene que procede el amparo definitivo en materia de tutela, por cuanto si bien existe un medio de defensa judicial para reclamar dicha prestación social -proceso laboral ordinario-, el mismo no es eficaz ni lo suficientemente expedito para proteger los derechos fundamentales de la persona a la que se le solicita el amparo, máxime cuando su madre, cabeza de familia y responsable de otros dos hijos, no cuenta con los recursos económicos para tramitar el litigio, lo que conduce a una imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por esa vía.
24. Inmediatez: En relación con el presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela, se tiene que se cumple en el presente caso, pues la señora Damaris Angulo Solís en representación de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo interpuso la acción constitucional el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y la presunta vulneración de los derechos fundamentales se originó con la negativa verbal de afiliación dada el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), lo que presupone que la actividad para la defensa de los derechos fundamentales posiblemente afectados se ejerció en un término expedito.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
25. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandivulneró los derechos fundamentales de Enna Vanessa Guaza Angulo a la igualdad de la población en condición de discapacidad (CP. 13 y 23 En la sentencia T-385 de 2016 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Quinta de Revisión extrajo las siguientes reglas constitucionales acerca del mínimo vital: “(i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional”. 9 47), al exigir para efectos de su afiliación y posterior pago del subsidio familiar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral expedida únicamente por la Junta Regional de Invalidez. Esto, pese a que a raíz de su afiliación en el 2015 conocía de las condiciones de salud físicas y mentales de la tutelante y de contar con dos certificaciones de este estado expedidas por parte de su EPS.
26. Con la finalidad de resolver el anterior problema jurídico, en la presente sentencia se reiterarán las reglas jurisprudenciales relativas (i) a la protección especial que merecen las personas en condición de discapacidad; (ii) el alcance del subsidio económico a cargo de las cajas de compensación familiar;
(iii) el ámbito de aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez y su relación con el dictamen de PCL emitido por parte de las juntas regionales o nacional de calificación; y (iv) finalmente, se resolverá el caso en concreto.
D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN
REFORZADA A LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE
DISCAPACIDAD
27. La Constitución dispone en el inciso 2° del artículo 13 que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados. Del mismo modo, en el inciso 3° de esta misma disposición se contempla una protección especial de las personas en estado debilidad manifiesta, que como ha sido desarrollada jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que por su condición de salud se encuentren en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas.
28. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que dichos mandatos de protección especial cuentan con dos facetas: una de abstención en el sentido de evitar que se adopten por el Estado medidas o políticas, abiertamente discriminatorias, y otra de acción al desarrollar programas o políticas públicas que mejoren el entorno económico, social y cultural -entre otrosde la población en situación de discapacidad y crear condiciones favorables para afrontar las adversidades. Tal y como lo expresó la Corte en la sentencia C478 de 200324, al referirse a los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad a la población en situación de discapacidad, de la siguiente forma: 24 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Adicionalmente esta interpretación fue reiterada en la sentencia C-606 de 2012 MP. Adriana María Guillén Arango así: “las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población. (…) Por ende las personas en situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integración social o el desarrollo individual de las personas en situación de discapacidad para su integración efectiva en la sociedad.” 10 “De tal suerte, que de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico
y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sen
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