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CC - T624-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T624-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-624/02

ACTO DE APODERAMIENTO Y CONTRATO DE GESTIONRevocación del poder MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Regulación de honorarios FONCOLPUERTOS-Revocación intempestiva de poder MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Revocación intempestiva de poder por Foncolpuertos y consecuencias patrimoniales

Referencia: expediente T-445.629

Acción de tutela instaurada por Juan Antonio Macias Fontalvo contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 5 de julio y el 22 de agosto del año 2001 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Antonio Macias Fontalvo contra la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES El señor Juan Antonio Macias Fontalvo, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la H.

Corte Suprema de Justicia, motivado en que ésta no casó la sentencia de 24 de

mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Aduce el apoderado del actor que la accionada quebrantó los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y a la igualdad, porque “(..) ignoró la prueba del contrato de prestación de servicios, en lo relativo a la determinación de la obligación y su exigibilidad, para dar aplicación arbitrariamente y cuando no era del caso al artículo 69 del C.P.C. y a los decretos 4566 y 931 de 1956.”. Y “cambió la jurisprudencia reiterada de la misma Sala, en cuanto a la exigibilidad de la obligación de pagar los honorarios originados en un contrato de mandato, de modo que dio al demandante un trato desigual injustificado”.

1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por

ciertos los siguientes hechos:

1. El 12 de diciembre de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda Ordinaria presentada por el señor Juan Antonio Macias Fontalvo, directamente, en su calidad de abogado titulado, en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación-FONCOLPUERTOS –folios 223 a 227, cuaderno 4-.

2. Con la demanda en mención el demandante pretendía, por haberse cumplido la condición suspensiva pactada en el contrato 93/87 y en el OTROSI del mismo, que la entidad demandada fuera condenada a pagarle i) la suma de “$1.391.874.780.37 equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre $5.567.499.121.50”, ii)

“$595.000.oo por concepto de honorarios en la modalidad de suma fija”, iii) los intereses de mora, “a partir de la fecha en que surgió la obligación”, y iv) “el valor del lucro cesante sobre el monto no pagado por la entidad demandada y por todo el tiempo del no pago hasta cuando éste se produzca” –folios 4 y 5, cuaderno 4-. Como sustento de su pretensión el demandante relató –folios 1 a 9, cuaderno 4-: -Que suscribió con la Empresa Puertos de Colombia el contrato de prestación de servicios 93/87, el que tuvo por objeto representar los intereses de la entidad en el proceso Ordinario que le había sido promovido por la Flota Mercante Grancolombiana y que cursaba en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá “tanto en la primera como en la Segunda Instancia, menos casación, caso en el cual se pactarán los respectivos honorarios de conformidad con lo normado en la Resolución No. 3082/86 emanada del Ministerio de Justicia”. -Que la Contratante se comprometió a cancelarle, por razón de la atención “judicial y extrajudicialmente” del proceso en mención, desde el otorgamiento del poder hasta la culminación de la segunda instancia, la suma de $1.190.000.oo “sin perjuicio de que puedan ser reajustados de conformidad con la Resolución N° 3082 de 1986 del Ministerio de Justicia”. -Que COLPUERTOS se comprometió a pagar los honorarios convenidos, cualquiera fuese el resultado del proceso, en dos contados iguales. Que el primer contado se convino en que se pagaría al otorgamiento del poder y perfeccionamiento del contrato, y que el segundo

contado debía pagarse tan pronto como quedara ejecutoriada la sentencia de primera instancia, o definida la terminación extrajudicial del proceso. -Que adicionalmente las partes convinieron en que la entidad contratante le reconocería al apoderado “un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados. Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias.” -Que el dos (2) de febrero de 1988 los contratantes adicionaron la cláusula tercera del contrato en mención mediante un OTROSI, en el que se pactó que el pago se haría así. “1) Un primer contado de $595.000.oo moneda corriente y perfeccionamiento del contrato; correspondiente al 50% del valor del contrato con el otorgamiento del poder. 2) La cantidad restante, o sea, a suma de $595.000.oo Moneda Corriente tan pronto como se dicte la sentencia, o quede ejecutoriada la primera instancia, independientemente del resultado del proceso o con la terminación del mismo de manera extrajudicial. PARÁGRAFO PRIMERO.- Si hay necesidad de recurso de Casación se pactarán nuevos honorarios acordes con la tarifa estipulada en la Resolución No.3082/86 del Ministerio de Justicia. Parágrafo Segundo. Si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS esta reconocerá al Contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados. Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la

sentencia respectiva en cualquiera de las instancias ...” -Que las partes convinieron en el pago de un 25% adicional debido a la complejidad del asunto; porque “[e]ra apenas justo y lógico que en un pleito, cuya cuantía sobrepasaba, para la época en que fui contratado, los cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.oo) no lo podía asumir el suscrito solamente por la suma de $1.190.000.oo por concepto de honorarios. Por ello se pactó, además, la modalidad de cuota litis.”. -Que el 15 de mayo de 1989 el Juzgado Veinte Civil del Circuito profirió sentencia condenando a su representada al pago de “cuarenta por ciento (40%) de los perjuicios reclamados por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA”; pero que, con el objeto de obtener una sentencia totalmente favorable a los intereses de su cliente, él interpuso el recurso de apelación. -Que el 14 de septiembre de 1990 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Y que, con idéntico propósito al que lo impulsó a interponer el recurso de alzada, el 16 de octubre de 1990, estando en tiempo, interpuso el recurso extraordinario de Casación. -Que el 17 de octubre siguiente, sin que mediara justificación, “el señor EDGARDO MARTINEZ PAREJA gerente de COLPUERTOS, me revocó el poder al haberle otorgado nuevo mandato al abogado LUIS FERNANDO ZUREK SALAS, cuya personería le fue reconocida el 22 de noviembre de 1990. El Doctor ZUREK SALAS, posteriormente,

sustituyó el poder en la persona del Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE”. -Que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de 15 de mayo de 1992 no casó la sentencia recurrida. -Que la entidad contratante presentó ante la jurisdicción civil demanda Ordinaria de Nulidad del contrato de prestación de servicios y del OTROSI, al que se ha hecho mención. Y que mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 1996 el Juzgado 22 Civil del Circuito “corroboró la legalidad del contrato de prestación de servicios No.93/87 y su OTROSI del 2 de febrero de 1988.”. -Que llegado al despacho del Juez Veinte Civil del Circuito el expediente contentivo del proceso Ordinario en el que representó los intereses de la demandada, el Juzgado del conocimiento decidió, el 9 de julio de 1996, el incidente de regulación de perjuicios “acorde con el fallo favorable a COLPUERTOS en un 60% de los perjuicios; y a su cargo en un 40% de tales perjuicios.”. Que conforme la parte resolutiva de la decisión a que se hace referencia COLPUERTOS, hoy FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, debía cancelar a la demandante la suma de “$3711.666.081.oo”, resultando favorecida en la suma de “$5.567.499.121.50”, habida cuenta que “el ciento por ciento de las dos cifras es igual a $9.279.165.202.50”.

3. El 17 de febrero de 1997 la secretaría del Juzgado del conocimiento notificó al Director General de la entidad demandada. Y ésta, por intermedio de apoderado, contestó la

demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor –folios 230 a 238, cuaderno 4-. En relación con los hechos el apoderado de la demandada adujo que el Contratista demandante debía demostrar, “que agotó todos los trámites para obtener el reconocimiento de los presuntos derechos laborales, o por lo menos que actuó diligentemente a ese respecto”. Además propuso las excepciones de inepta demanda y de prescripción extintiva, las que sustentó aduciendo i) que “falta el presupuesto de la demanda: agotamiento de la vía gubernativa, tal como lo exige el Art. 60 del C. de P. L., armonizado en los términos establecidos en el Art. 63 del C.C.A.”, y ii) “porque contados los tres (3) años desde la ejecutoria de la providencia proferida por el despacho judicial que reconoció poder al nuevo apoderado designado para continuar el proceso, ante la tácita revocatoria sucedida a partir de la ejecutoria de la providencia mediante la cual la H. Corte Suprema de Justicia –Sala Civilde fecha 15 de mayo de 1992, no casó la sentencia de Segunda Instancia, éstos, los tres (3) años señalados en el Art. 488 del C. del T. superaron en mucho la oportunidad conferida por la ley, para reclamar los pretendidos derechos”.

4. En audiencia adelantada el 19 de junio de 1997, sin la comparecencia del apoderado de la entidad demandada, el Juzgado del conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda “toda vez que dentro del expediente reposa a folios 243 a 245 y 253 a

267, el agotamiento de la vía gubernativa”, y dispuso continuar con el trámite del proceso, decretando las pruebas solicitadas por las partes –folios 268 y 269, cuaderno 4-.

5. En audiencia de juzgamiento adelantada el 29 de septiembre de 1998, el Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción, que fuera propuesta.

Para adoptar la anterior decisión la Jueza Segunda Laboral de Bogotá adujo i) que quedó demostrado en autos que entre el demandante Macias Fontalvo y la entidad demandada se suscribió un contrato de prestación de servicios, por cuya virtud la Contratante pagaría al Contratista la suma de $1.190.000.oo como honorarios “sin incluir el recurso de Casación”, ii) que la prueba documental también acredita que “[s]i los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a Colpuertos esta reconocerá al contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados. Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias.”, iii) que en el expediente reposan copias de todas las actuaciones adelantadas por el Contratista, en representación de la demandada, dentro del proceso para el que fue contratado, iv) que la demandada no acreditó el pago de los honorarios que el demandante reclama, v) que también se allegó a los autos “fotocopia autenticada de la Providencia de 20 de Marzo de 1996 proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario de

Puertos de Colombia contra el aquí demandante, que pretendía la nulidad del contrato de honorarios, providencia que declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado en ese proceso (..)”, y v) que obra en el expediente la providencia proferida el 9 de julio de 1996, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá mediante la que se decidió el incidente de regulación de perjuicios dentro del proceso ordinario en que el actor apoderó a Puertos de Colombia. No obstante expuso que “(..) no se demostró con prueba idónea el quantum de los honorarios que se reclaman (..)”. Y sobre la excepción de prescripción propuesta por la demandada consideró: “Los honorarios del actor se hicieron exigibles el día 17 de Octubre de 1990 fecha en que le fue revocado el poder al actor y con la documental de folio 243 el demandante interrumpió la prescripción el día 13 de Noviembre de 1990. A partir de esta fecha y hasta la fecha de presentación de la demanda que lo fue el 12 de Noviembre de 1.996 transcurrió un tiempo superior a tres años (3) años (sic), razón por la cual se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción debiéndose por lo tanto declarar probada esta excepción”.

6. El demandante impugnó la decisión. Para el efecto, entre otras consideraciones, sostuvo: “Mal podía, usted, señora Juez, contabilizar la prescripción desde la fecha tenida en cuenta por usted, queriendo desconocer la intención de los contratantes, porque ni siquiera y para nada tuvo en cuenta el testimonio

rendido en su Despacho por el Dr. MANUEL ARTURO POSADA GUTIERREZ, abogado de la Oficina Jurídica de Colpuertos por la época en que fue celebrado el contrato de prestación de servicios No. 93/87. Si el 9 de julio de 1.996 fue la fecha en que se produjo la liquidación de los perjuicios en el Juzgado 20 Civil del Circuito en el Ordinario de la Flota Mercante Vs. Colpuertos, era también esta fecha el punto de partida para contabilizar la prescripción, la que se daría en el mes de Julio de 1999, evento que aún no se ha dado. Entonces, para qué, el contrato, señora Juez, con todo respeto. Es que señora Juez, por ello, acudí al proceso Ordinario. Es que, el suscrito, señora Juez, ya había acudido a la jurisdicción laboral en proceso ejecutivo y en este trámite, el fallo favorable al suscrito en la primera instancia, fue revocado en la segunda instancia, con ponencia de la Dra. CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, MEDIANTE FALLO DE FECHA 15 de febrero de 1.996, EXPEDIENTE NUMERO 16543 B, cuando advierte: “... De suerte que se ha planteado una verdadera controversia en torno a los honorarios que le puedan corresponder al actor y especialmente porque la condena in genere que produjo la justicia civil aún no se ha cuantificado ...” Precisamente, por el hecho de que aún no se ha producido la liquidación y cuantificación de la condena, lo que apenas se produjo el 9 de julio de 1.996 en el Juzgado 20 Civil del Circuito y cuya prueba, A PESAR DE ESTAR EN EL

EXPEDIENTE, USTED, señora Juez, no analizó ni mucho menos evaluó. (..) Es que en el presente asunto, los tres años de la prescripción debieron contarse a partir del momento en que la obligación se hizo exigible y tal exigibilidad solamente se dio, desde el momento en que se cuantificó por parte del Juzgado 20 Civil del Circuito, la condena in genere, mediante auto del 9 de Julio de 1998, debidamente ejecutoriado, y que aporté como prueba.” –mayúsculas y comillas en el texto-.

7. En Audiencia Pública adelantada el 24 de mayo de 1999 la Sala de Decisión Laboral del

H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a quien le correspondió el asunto por descongestión judicial, confirmó la Sentencia de Primera Instancia.

Para el efecto la Sala en cita consideró i) que “(..) la expiración de los servicios profesionales del actor en calidad de apoderado, procurador o mandatario judicial de la Empresa Puertos de Colombia en el multicitado proceso civil ocurrió cuando le fue revocado tácitamente el poder y se le reconoció la personería adjetiva al nuevo apoderado judicial, empezándose a contabilizar en concreto el término prescriptivo una vez se produjo la notificación del auto que admitió dicha revocación, acto procesal que de conformidad con el registro probatorio obrante en el plenario operó el 7 de diciembre de 1990”; ii) que “(..) no obra prueba en autos que demuestre que hubiera ejercitado ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario de reparación del daño e indemnización propuesto por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA en

contra de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, la petición de regulación de sus honorarios mediante incidente”, iii) que “se conoce en autos por versión del mismo accionante, que ejercitó la acción ejecutiva en pro del cometido de la solución de sus honorarios profesionales, errando con ello la vía judicial idónea de la solución alternativa del proceso ordinario laboral (..)”, y iii) que entre el 7 de diciembre de 1990, y el 15 de noviembre de 1996 -día de la presentación de la demanda que dio lugar al proceso- “medió un lapso muy superior al de los tres (3) años, desencadenándose consecuencialmente la tipificación del fenómeno prescriptivo, situación que permite confirmar la sentencia de primera instancia objeto de la alzada.”.

8. En contra de la sentencia anterior el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, por intermedio de apoderado, fundados en tres cargos. Los que Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sintetizó como sigue –folios 2 a 27 A, cuaderno 1-: “El recurrente persigue la casación de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la del juzgado, a fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito se formulan tres cargos que no tienen oposición: Los dos primeros cargos se sustentan en la causal primera de casación y acusan la transgresión de la ley por la vía directa. (..).

El primer cargo acusa la transgresión de los siguientes artículos: 2535-2 del Código Civil, por interpretación errónea; 2512 y 2542 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 69 del

Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida; y 1530, 1531, 1541, 2143, 2144, 2184-3 y 2189-3 del Código Civil por infracción directa. El segundo cargo hace igual denuncia, salvo que tiene por indebidamente aplicado el artículo 2535-2 del Código Civil. (..) Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los mismos preceptos mencionados en los cargos precedentes, con la adición de los artículos 1602 y 1625-1 del Código Civil como consecuencia del error de hecho que enuncia de la siguiente forma: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la revocatoria del mandato que la entidad demandada le había conferido al doctor Macías Fontalvo y el poder que la misma entidad le hiciera al doctor Luis Fernando Zurek Salas (folio 129), con el reconocimiento de éste como apoderado de dicha entidad (folio 130) se hizo exigible el derecho del demandante para recabar los honorarios pactados en el Contrato No. 93 de 10 de diciembre de 1987 y en otrosí de 2 de febrero de 1988. A continuación el censor indica que el error de hecho proviene: “a. De no haber apreciado, como debió hacerlo, la cláusula segunda y la tercera del contrato de prestación de servicios N° 93 de 10 de diciembre de 1987 y el otrosí de 2 de febrero de 1988 (folios 16, 17 y 18), contentivas sin duda de una condición suspensiva de la obligación de pagar los honorarios que, en la modalidad de cuota litis, el demandante JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO pactó con la entidad demandada COLPUERTOS;

b. De no haber apreciado las sentencias del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (folios 79 a 11) del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (folios 113 a 127) en cuanto condenó a la entidad demandada al 40% de los perjuicios reclamados o pretendidos por la Flota Mercante Grancolombiana, y de la Corte Suprema de Justicia (folios 187 a 219) que no casó la sentencia del Tribunal, sin contener liquidación de condena. c. De no haber apreciado, como debió hacerlo, el auto de 9 de julio de 1996 (folio 317 a 323) del Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que tasó los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que COLPUERTOS (hoy FONCOLPUERTOS) debía pagarle a la Flota Mercante Grancolombiana, porque de haberlo visto correctamente hubiera encontrado probado que, solo a partir de ese momento el doctor JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO como acreedor, estaba colocado en la posición jurídica de exigir los honorarios representados en el 25% del resultado favorable por su gestión profesional, y no con la apreciación restrictiva de las actuaciones desplegadas por él hasta el evento de la notificación del auto de aceptación del nuevo apoderado. d. No haber tenido en cuenta el indicio grave, que tampoco vio el Tribunal, contra la entidad demandada, COLPUERTOS, por no haber asistido el representante legal a la audiencia de conciliación (folios 240 a 267)”. Para sustentar su pretensión el apoderado del demandante expuso, entre otros

planteamientos, los siguientes –folios 2 a 27, cuaderno 1-: “La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia de 4 de noviembre de 1930 (Gaceta XXXVIII, 424), recoge el criterio que ha inspirado constantemente el pensamiento doctrinal de esa alta Corporación, en esa específica materia…”El C.C. colombiano, al establecer en su artículo 2.535 que el tiempo de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible o sea desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación, aventaja en claridad y precisión en tratándose de derechos personales a otros códigos extranjeros, entre ellos al francés y al italiano, que no contienen una disposición semejante, y donde la doctrina de los expositores ha tenido que suplir el silencio de la ley, para llegar a la misma conclusión consagrada por la ley colombiana, o sea de que la prescripción no empieza a contarse sino desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación. De ahí se sigue que si un derecho de crédito es condicional o a término, la prescripción no podrá comenzar sino a partir de la condición o del vencimiento del término. Hasta entonces el acreedor tiene en verdad un derecho más no tiene todavía acción, y por consiguiente, la prescripción no puede correr contra él por cuanto ésta dice relación a la acción…” Para saber de la exigibilidad de la obligación, entonces, no basta, como lo cree equivocadamente el tribunal, que se afirme que el acreedor tiene acción en forma indiscriminada o generalizada, indispensable que ésta no se comprometa o paralice por la existencia de una condición que enerve sus efectos. La

condición, como circunstancia jurídica no fáctica, hace que, solo cuando se cumpla, nazca y se haga exigible la obligación para el titular de la prestación, el derecho a accionar. Y por ende, para contar la prescripción trienal del artículo 2542 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y cualquiera otra, para su debida aplicación. No se puede entender, so pena de interpretarse equivocadamente el artículo 2535 del Código Civil, que la ley solo le conceda al titular de un derecho personal derivado de un mandato la facultad de accionar mediante la tramitación de un incidente de regulación de honorarios o la promoción de un proceso laboral, sin que se distinga la exigibilidad de la obligación cuando está por delante una condición suspensiva. Esa generalización interpretativa choca abiertamente con el concepto mismo de exigibilidad que, se repite, no se califica o mide por la sola terminación de un contrato sino, además, con el cumplimiento de la condición suspensiva, cuando ella se hace presente en la relación obligatoria. (..) La obligación que está sujeta a una condición suspensiva no adquiere valor y por consiguiente exigibilidad, mientras no se cumpla la condición. El acreedor tiene un derecho, como dice la doctrina, embrionario. El germen del derecho se transforma en un derecho perfecto cuando se cumple la condición. Por eso, no es posible al acreedor demandar el cumplimiento de la obligación en tanto penda la condición. Y, como es obvio, tampoco corre la prescripción. Entonces, si el Tribunal Superior de Pasto le hubiera dado el alcance correcto y completo, de lo que debe entenderse por exigibilidad de la obligación, esto es,

no hubiera dejado a un lado la figura de la condición suspensiva cuando sirve para la exteriorización y efectividad de la acción. Y como no lo hizo interpretó erróneamente el texto sustancial acusado. Así mismo, no hubiera aplicado indebidamente las normas enjuiciadas, y dejado de aplicar o infringir directamente los textos que hacen relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones, señalados en el acápite de motivos de casación. Cuando el Tribunal, para responderle al demandante, afirma que no se puede contar el término de la prescripción a partir del momento en que se produjo la liquidación dentro de proceso ordinario seguido por la Flota Mercante Grancolombiana a la Empresa Puertos de Colombia en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, sino desde el momento en que expiró la prestación de los servicios profesionales del actor, incurrió en el error fáctico de no haber visto la estipulación contractual del sometimiento de la exigibilidad de la obligación de pago del 25% sobre el monto de las pretensiones del demandante a la condición suspensiva de que el proceso produjere resultados favorables a COLPUERTOS, frente a las pretensiones de la Flota Mercante como reza en el contrato” –comillas en el texto-. Y, para desvirtuar la inactividad que en la providencia recurrida la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior de Pasto le endilga a su representado, el apoderado analizó la suerte que habría tenido la pretensión del demandante, en el evento de que éste hubiera optado por demandar de la Contratante el pago de los honorarios pactados antes de la culminación del incidente de regulación de perjuicios, como lo plantearon los Jueces de

Instancia, en los siguientes términos: “Si la prescripción liberatoria descansa sobre la inercia del acreedor en el ejercicio del derecho de que es titular durante el tiempo que señale la ley para ese efecto, al doctor MACIAS FONTALVO no se le puede achacar ese comportamiento desidioso porque: Si el doctor MACIAS FONTALVO hubiera reclamado dentro de los treinta días siguientes al momento en que se notificó el auto de aceptación del nuevo apoderado de COLPUERTOS, como oportunidad para accionar, no habría tenido éxito porque no se podía exigir el monto del 25% adicional puesto que el resultado favorable del proceso tampoco se podía concretar hasta tanto no se liquidara la indemnización a favor de la Flota Mercante. Si el doctor MACIAS FONTALVO se iba por la vía ordinaria a demandar el reconocimiento y el pago del 25% adicional de honorarios, dentro de los tres años siguientes a la revocatoria del poder y notificación del auto de aceptación de nuevo apoderado, encontraría, igualmente, una decisión negativa por el hecho de que no se sabía el resultado favorable del proceso, al momento en que se le revocó el poder y se notificó la aceptación del nuevo apoderado. Si el doctor MACIAS FONTALVO demandaba por los trámites de un proceso ejecutivo, como hizo, se le negaría el mandamiento de pago por la sencilla razón jurídica de que la obligación no podía ser exigible sin conocerse el alcance de la prestación. El doctor MACIAS FONTALVO tampoco podía exigir que se le valorara su gestión hasta el momento de la notificación de la aceptación del nuevo apoderado de COLPUERTOS porque él convino la atención de la primera y

segunda instancia, que hizo con todo el esmero y con relativo éxito económico para esa entidad, y para dejar luego, en caso de interponerse el recurso de casación, la estimación de los honorarios complementarios por la atención de la impugnación extraordinaria, que finalmente no adelantó. El 25% adicional se le reconocería independientemente de la actividad que se desplegara en casación y de ahí en adelante, pero con la condición, de que el resultado del proceso le fuera favorable a COLPUERTOS frente a las pretensiones de la Flota Mercante. De hacerse una valoración de los honorarios distinta a lo pactado es apreciar con desacierto el contrato pues las partes convinieron el régimen prestacional pertinente y que los obligaba plenamente. Entonces, el Tribunal Superior de Pasto violó las disposiciones sustanciales que regulan el caso concreto porque al hacer próspera la excepción de prescripción extintiva de la acción, la encontró probada, cuando, en verdad, no la estaba tal como se expuso en el cargo; de manera que aplicó indebidamente los preceptos acusados”.

9. El 1° de junio de 2000 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación antes reseñado de manera desfavorable a las pretensiones del recurrente.

Adujo que en toda prestación de servicios personales debe presumirse que una vez prestado el servicio el prestatario tiene derecho a la renumeración. Y que como en el contrato de prestación de servicios no se pactó la revocatoria del poder, al Fallador de Segundo Grado no se le puede endilgar un yerro de hecho manifiesto, en la apreciación del documento.

Dicen así algunos de los apartes de la decisión –folios 28 a 48, cuaderno 6-: “Propone entonces el recurrente que el Tribunal interpretó en forma equivocada el artículo 2535 del Código Civil al entender que la exigibilidad a que se refiere esta norma opera desde la terminación del respectivo contrato, el de mandato para el asunto examinado, ya que puede darse en cada caso a una condición que la aplace, extienda o suspenda. Pues bien el criterio que propone la impugnación es razonable, ya que en contratos como el de man

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